Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.I.C.. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.209.902, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio: PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capi-tal. Representada por el ciudadano A.R.A., con el carácter de Presidente.

MOTIVO: Sentencia por Perención de la Instancia (ASUNTO PRINCIPAL: Pro-ceso de Estabilidad Laboral por Calificación de Despido).

EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.274.

Se tiene en autos la demanda presentada en fecha 23-enero-2003, por el ciudadano A.I.C. contra la Sociedad de Comer-cio PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 28-enero-2003 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del representante legal de la empresa demandada; se orde-nó la notificación del Ciudadano Procurador General de la República; se libró Oficio Nº 20820041-0123, anexando copia certificada de la demanda y del auto de admisión al Ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 05-febrero-2003 fue dictado auto acordando la suspensión de la causa conforme al Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose la oportunidad para contestar la deman-da, dentro de los 05 días de despacho luego de vencidos 90 días de suspen-sión.

Se observa que en el presente asunto el Tribunal no ha desarrollado las actividades procesales con el fin de practicar la citación de la parte de-mandada por cuanto la parte demandante no ha sido diligente en proveer el valor de los fotostatos para su certificación y remisión al Ciudadano Procura-dor General de la República.

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actua-ción del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materiali-zar la citación, se observa, que ha realizado las siguientes actuaciones:

n En fecha 09-abril-2003 confirió poder apud actas a los Abo-gados V.M.O.P. y M.H..

n En fecha 15-octubre-2003 el Abogado V.M. OR-TIZ PEREZ sustituyó el mandato conferido en la forma apud actas a los Abogados MARITZA RICCIARDELLI PALENCIA, AI-L.D.V.V. y A.J.S.R..

n En fecha 04-mayo-2004 el Abogado V.M.O.P. solicitó al Tribunal proveer lo conducente para citar a la parte demandada.

n En fecha 10-mayo-2004 fue dictado auto donde insta al de-mandante consignar las copias simples para gestionar la cita-ción y la notificación del Procurador General de la República.

Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandan-te que tenga como fin el impulso procesal, puesto que no se considera que el otorgamiento de poder constituya acto que permita que el proceso prosi-ga, ni la diligencia peticionando al Tribunal proveer lo conducente para lo-grar la citación de la parte demandada, por cuanto el Despacho no puede hacer entrega de la compulsa conforme al Artículo 345 del Código de Proce-dimiento Civil, cuando el demandante no ha proveído las copias simples para su certificación. La Ley de Abogados en sus Artículos 3 y 4, establece el principio del poder de postulación, que señala para la actuación en los jui-cios la obligación de estar asistido o representado de Abogado, lo que debe entenderse como obligación de quien no sea profesional del derecho.

Se observa que la parte demandante desde el momento en que fue admitida la demanda, no ha comparecido a realizar actos que permitan im-pulsar el proceso, por lo cual debe necesariamente interpretarse que ha operado en su contra la sanción de la perención de la instancia, con funda-mento al encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

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Conforme a reiterado criterio doctrinario y del Alto Tribunal de la Re-pública, la perención de la instancia declarada no ataca la acción, solo per-mite la extinción del proceso; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 06-julio-200, a.l.c. re-lacionadas con la perención de 30 días con aplicación de las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado; este planteamiento se tiene por cuanto se observa que habiendo sido dictada la decisión del Tribu-nal Supremo de Justicia, sin embargo, la parte demandante no ha compare-cido a gestionar en el expediente a los fines de realizar las actividades espe-cíficas relacionadas con la citación de la parte demandada y la notificación del Ciudadano Procurador General de la República.

Se tiene en la decisión del Alto Tribunal la orden de ejecutar varias obligaciones por parte del demandante, que guardan relación con la ubica-ción del demandado para la citación, como lo es la indicación de la dirección donde debe ser ubicado el representante legal de la empresa demandada, por Notario Público o Alguacil, escogido por el demandante, conforme al Ar-tículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que peticionó en el libelo de la demanda.

Conforme a la decisión del Alto Tribunal, en el caso de que el deman-dado tenga su ubicación en zona de más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal, debe suministrar los emolumentos respectivos para gas-tos que se ocasionen con motivo del traslado del Alguacil. Según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el principio de la gratuidad de la Justicia, por lo cual no existe la obligación de pagar emolumento alguno; y en cuanto a la distancia de la sede del Tri-bunal al lugar donde se ubica el demandado, se entiende distancia mayor del número de metros antes señalado; no resultando la citación por parte del Alguacil de este Tribunal, por haber peticionado el demandante la entre-ga de la compulsa para la citación conforme a la norma adjetiva antes seña-lada.

En n este caso obligación del demandante se impone por imperio del auto de admisión, de proveer el valor económico de las fotocopias de las actuaciones que deben remitirse a la Procuraduría General de la República, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; puesto que la gratuidad de la Justi-cia no alcanza al Tribunal de suministrarle al demandante el valor de las fo-tocopias que deben ser certificadas por la Secretaria y personal de Asisten-tes debidamente comisionada; hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y ocho (8) meses desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el ciudadano J.A.M.E., o uno de sus apo-derados haya cumplido con la orden que se desprende del auto de admisión.

Por lo tanto, se ha producido la perención de la instancia, que funcio-na como una sanción que debe ser aplicable a quien intenta un p.j.-cial, y abandona sus obligaciones relacionadas con el impulso procesal.

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