Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2013-205 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V–14.843.712.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A. Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 20, tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM PÈREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.879.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2013 (folios 1 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 05 de marzo de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 12 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 14 al 16 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 21 de mayo de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 21 de octubre de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 26 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 03 al 14 de la quinta pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 04 de noviembre de 2013 -previa distribución- (folio 18 de la quinta pieza).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 19 al 21 de la quinta pieza).

El 03 de diciembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio se hicieron las exposiciones de las partes, finalizada la misma, se fijó nueva fecha para la prolongación del acto, el 18 de febrero de 2014, fecha en la se evacuaron de pruebas y el debate y vistas las impugnaciones se ordenó abrir una articulación probatoria, sin embargo, visto que no se consignaron pruebas en dicha articulación, el Juez hace saber a las partes que respecto a los alegatos de la demandada los mismos se decidirán en la definitiva (folio 34 quinta pieza).

En fecha 11 de junio de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 36 quinta pieza), dejándose transcurrir los lapsos legales y fijándose nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio (folio 38 quinta pieza), la cual se celebró en fecha 30 de septiembre de 2014, siendo prolongada para el día 14 de octubre de 2014, fecha en la que no se celebró en virtud del reposo médico de quien suscribe, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de noviembre de 2014, donde se culminan las exposiciones de las partes, por lo que la Juez dictó el dispositivo oral (folios 58 al 63 36 quinta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

M O T I V A

La parte actora manifiesta en la audiencia de que su representado comenzó a trabajar para la demandada desempeñándose como supervisor, en principio una jornada de 12x12m una semana de día y otra de noche, finalmente jornada de 24x24, en Carora donde residía, a nivel de la universidad en sus diferentes núcleos. Posteriormente fue despedido, y a raíz del mismo intentó reenganche y pago de salarios caídos, se discute en ese procedimiento, no solo el despido, pues la empresa rechaza el despido y el salario del trabajador, y cuando se dicta p.a. declarándola con lugar, hay un pronunciamiento muy especial en cuanto a la base de cálculo de los salarios caídos, ya que el trabajador devenga un salario mixto, incluyendo otros conceptos que traen carácter salarial, al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que durante el procedimiento administrativo se están generando los salarios, utilidades, vacaciones y prestaciones. La p.a. ordena pagar los salarios caídos conforme a lo manifestado por el trabajador, a razón de Bs. 3.333,34 mensual, esa es la orden de la providencia que quedó firme por no haberse ejercido nulidad ni recurso sobre ella. En la oportunidad de la ejecución, el trabajador concurre a la Sub-inspectoría de Carora, sin Procurador, ni abogado que lo asista, ordenan reengancharlo como supervisor y lo reenganchan como vigilante, segundo, lo sacan de Carora y lo reenganchan en Barquisimeto, laboraba 24x24 le dicen que lo reenganchan de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Además le dicen que sus salarios van a ser pagados a razón de Bs. 1.500, que es menos del salario mínimo nacional al momento del reenganche, ofreciéndole el pago en otra fecha, pero que ya el demandante lo aceptaba desde ese momento, acta aberrante con todas esas irregularidades, que firma el trabajador por estar solo, sin asistencia de abogado, y porque además, el funcionario que allí actuó, le manifestó que cualquier diferencia podría reclamarla posteriormente. En vista de ello, el trabajador se adhiere al literal “i” del artículo 80 de la LOTTT y se retira justificadamente a través de la Inspectoría y en la empresa, donde manifiesta que lo hace conforme al artículo antes referido. Hasta esa fecha no se habían pagado las prestaciones, por lo que se demandan las mismas. Tales hechos están plenamente reconocidos, mediante las pruebas de la demandada, donde promueven una liquidación que no ha recibido el trabajador, de prestaciones sociales, donde dice que esperan que el trabajador reconozca que la cantidad allí plasmada es la que por derecho le corresponde. Concluye que en la presente demanda se demandan salarios caídos; las horas extras a razón de 2 horas que es lo que le corresponde al trabajador; diferencia de días de descanso y feriados, aun cuando la demanda niega que tenga incidencia el bono nocturno sobre los días de descanso y feriados. Se pide el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento; se piden prestaciones, intereses y adicionales, así como la Indemnización por el retiro justificado, que se dio luego de ordenado el reenganche y antes de materializarse el mismo, tal como lo establece la ley. El trabajador tenía un salario conformado por bono por ser supervisor, el cual se le dejó de pagar pero que formaba parte de su salario regular y permanente, bono de transporte y además establecen los recibos otras asignaciones, los cuales no especifica la demanda en que consisten. Igualmente, manifiesta el actor que en virtud de la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche, se le adeudan los salarios caídos y el beneficio de alimentación, así como también aduce que no se pagaban correctamente el salario realmente devengado, ya que no se promediaron correctamente los recargos extraordinarios generados, tales como horas extras, días de descanso y feriados trabajados y el recargo por trabajo en jornada nocturna, existiendo una diferencia adeudada sobre cada concepto, el cual solicita se condene en el presente juicio.

Por su parte, el demandado aduce que existe una contradicción por parte de la actora al valerse de la p.a. en todas sus partes, pero desdice del acta de reenganche, así como se vale de los recibos para algunos conceptos y de la providencia para otros. En cuanto a la liquidación acompañada por su representada fue promovida como una propuesta, una manifestación de voluntad de lo que la demandada quiere proponerle al trabajador, porque de la liquidación son otras. Reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, pero no reconoce que haya sido despedido en las condiciones alegadas por el demandante. Habla el demandante de que cuando se reincorporó se trajo arbitrariamente para Barquisimeto, y existen dos contratos firmados y con huellas dactilares del trabajador, donde una de las cláusulas manifiesta que puede ser trasladado para cualquier lugar por la propia naturaleza de la prestación de servicio, por lo tanto no puede alegar que fue trasladado arbitrariamente, existen dos hechos distintos que crean incidencias distintas, no puede alegar la actora que como fue despedido injustificadamente, puede retirarse justificadamente. No hubo fecha de terminación por parte de la demandada, y aduce que hubo una propuesta de pago por 4 meses, pues no tiene que pagar las consecuencias por un retardo del órgano administrativo, por ello cuando reconocen la mitad, es solo una propuesta, y como alguien tiene que ceder, el demandado pierde la mitad, y el actor pierde la mitad, por lo que no reconoce la fecha de la p.a., y solicita al tribunal se considere una fecha anterior. Aduce además que cuando se intentó la demanda, no había transcurrido el lapso para intentar una nulidad sobre la p.a., niega que se pague el salario en razón de lo alegado por el actor. En cuanto a las pruebas, la parte actora no impugnó, ni insistió en las pruebas de las copias que trajeron. En relación a la prueba de exhibición, cita el artículo 78 de la LOPT, los testigos promovidos no vinieron.

Por último aduce que no debe pagarse la jornada de 24x24 ya que durante toda la exposición, la actora confiesa que laboró 12x12 y no hay nada que demuestre que laboraba 24x24 y los contratos de trabajo hablan de la jornada. No se deben pagar horas extras reclamadas, ni días feriados. Los salarios caídos no deben pagarse los 20 meses de salarios caídos, ni el salario promedio. Tampoco deben pagarse las prestaciones sociales reclamadas, debiendo pagar lo que más favorezca al trabajador, tal como lo establece la ley. En cuanto a la indemnización por retiro justificado, niega que haya sido despedido el actor. Niega que la propuesta de pago haya sido promovida como prueba, por lo que mal puede tomarse como una confesión. Solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.

Así las cosas, considera quien decide que motivado a las deposiciones de las partes, resulta forzoso revisar las probanzas aportadas al proceso, siendo que a los folios 31 al 35 de la primera pieza, se verifica acta de cumplimiento al reenganche y p.a. Nº 1.239, que declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, donde se delatan las denuncias expuestas por la parte actora, a saber: El salario devengado por el actor es reflejado en la providencia en Bs. 3.333,36, mientras que en el acta de reenganche solo se refleja la cantidad de Bs. 1.538,00; el sitio donde se prestaba el trabajo habitual es cambiado de la ciudad de Carora Estado Lara a prestar servicios en la ciudad de Barquisimeto; la jornada de trabajo también es modificada, siendo la misma establecida en 12x12, siendo que en la providencia se estableció que la jornada era de 24 horas.

Se verifica de dichas probanzas que el acta de cumplimiento del reenganche cambia arbitrariamente lo establecido en la providencia ya señalada, considerando quien decide que en virtud de que la providencia se encontraba firme, ya que no fue atacada por ninguno de los mecanismos destinados a tal fin, no pudiendo dicha acta desmejorar los beneficios que en la providencia fueron otorgados al actor, mas aún cuando el actor no se encontraba asistido de abogado en esa oportunidad, por lo que quien juzga otorga pleno valor tanto a los montos como a la jornada de trabajo establecida en la p.a. Nº 1.239, de fecha 08 de noviembre de 2014. Así se decide.-

De seguidas, pasa quien decide a revisar los conceptos reclamados por el actor y su procedencia.

  1. - Respecto a la jornada extraordinaria de trabajo, señala el actor que laboró en distintas jornadas durante la relación de trabajo, dependiendo del cargo desempeñado, comenzando a prestar servicios en horario de 12x12, luego de 24x24, siempre generando recargos por trabajo en jornada extraordinaria, que no fueron pagados correctamente, lo que incide en el pago de sus beneficios laborales, existiendo deudas a su favor.

    La accionada niega la jornada alegada por el trabajador, manifestando que siempre laboró en horario 12x12 y además aduce que el actor afirma haber tenido un horario de 10 horas, siendo que las veces que trabajó en jornada extraordinaria se cumplió con el pago de los recargos respectivos, no existiendo deuda alguna, señalando que laboró los domingos y todos los días generó horas extras, sin presentar pruebas que sustenten sus dichos, carga que tiene conforme a la Ley.

    Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.

    Así las cosas, se evidencia en el expediente, del folio 32 al 68 de la primera pieza y del 203 al 239 de la segunda pieza, recibos de pago del trabajador, que fueron traídos al proceso por ambas partes, por lo que se verifica la intención de hacerlos valer, se les otorga pleno valor probatorio, en los que se verifica que el actor constantemente generó conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso y feriados laborados, cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia.

    Ahora bien, el demandado alegó en su contestación que no adeuda diferencia alguna respecto a los conceptos extraordinarios pretendidos, ya que los que fueron generados, se pagaron oportunamente, asumiendo la carga procesal de probar tales hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del resto de las probanzas de autos, no existe prueba en que se verifique el control del empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; no presentó los horarios autorizados por dicho ente, establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportaron algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso.

    Asimismo, no consta en autos los recibos de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, que se hubiesen incluidos todos los conceptos extraordinarios generados para el cálculo de tales beneficios, tal como lo indicó el actor en su libelo, solo se tiene que al folio 239 de la cuarta pieza recibo de pago de utilidades, que el actor menciona en su libelo y que es descontado por el mismo de los conceptos reclamados.

    En consecuencia, al convenir el demandado en la prestación de servicios del actor en jornada extraordinaria, sin haber demostrado que lo pagado corresponde a lo realmente causado, se declaran procedentes las diferencias alegadas en el libelo, las cuales tienen incidencia en los demás beneficios laborales que corresponden. Así se establece.-

  2. - Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos: Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor del trabajador, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados. Asimismo, se deja constancia que el salario devengado será el señalado por la parte actora en su libelo, que riela al folio 4 vuelto y 5 de la primera pieza, el cual será tomado para el calculo de los conceptos que se derivan de la relación de trabajo y se demandan en el presente asunto.

    - Prestación de antigüedad e intereses: El trabajador pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 26.601,94, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c y d, por cuanto dicho monto supera el que hubiere sido acreditado, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en el Artículo 142, literales a y b, de la LOTTTT, por ser éste el monto mayor que beneficia al trabajador.

    - Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos, por lo que se declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 12.999,87.

    - Diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas: Verificado el recibo de pago consignados en autos (folio 239 cuarta pieza) ya analizado y valorado, se desprende que no se tomo en cuenta el salario realmente devengado por el actor, ya que se omitió la inclusión íntegra del recargo por conceptos extraordinarios, tal como se señaló anteriormente, por lo que se ordena el pago en base a la diferencia adeudada, tomando en cuenta los días otorgados anualmente por el empleador (45 al 2009 y 2010 total 90, 60 en el 2011 y 50 el 2012), correspondiendo la cantidad de 200 días, por el último salario devengado, menos lo pagado, no da un total de Bs. 15.342,75; el cual se ordena su pago conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicios.

    - Diferencia de los conceptos extraordinarios generados: Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, al no cumplir el demandado con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días de descanso y feriados laborados, las horas extras trabajadas y lo correspondiente por trabajo en jornada nocturna, deduciendo lo pagado mensualmente al trabajador, verificado de los recibos de pago; debiendo pagar el empleador los siguientes montos: Bs. 1.260,63, por días de descanso y feriados laborados y Bs. 6.555,89 por diferencia de horas extras. Así se decide.-

    - De los salarios caídos, Se verifica que el salario señalado en la p.a. quedó firme, siendo que para el calculo de éste concepto se deberá tomar el salario mensual de Bs. 3.333,36, de conformidad con lo solicitado en el libelo, siendo que se tomará desde la fecha del irrito despido hasta la renuncia al reenganche, por lo que le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 69.110,42. Así se decide.-

    - Del Beneficio de alimentación, Difiere quien decide del cálculo realizado por la actora, pues si bien es cierto el reglamento de la ley que regula dicho concepto establece que se deberá tomar en cuenta el exceso en la jornada de trabajo para calcular la alícuota adicional que deberá pagarse por dicho concepto, no es menos cierto que en el tiempo que duró el procedimiento administrativo no hubo prestación de servicio, no generándose ninguna hora extra que altere dicho concepto, por lo que deberá calcularse dicho concepto mediante experticia complementaria, tomando en cuenta los días hábiles mensuales en dicho período y multiplicándose por el 0,25% del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de la falta de pago del demandado. Así se decide.-

    - Respecto a la indemnización por retiro justificado, El artículo 80 literal “i”, establece lo siguiente:

    Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella

    (…)

    i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

    Así las cosas, se verifica que el actor en fecha 29 de noviembre de 2012, puso fin a la relación de trabajo siendo que ya había sido ordenado su reenganche, en virtud del acta de cumplimiento de reenganche, la cual desmejoró lo condenado por la Inspectoría del Trabajo en la P.A., siendo que se declara procedente tal concepto, el cual de conformidad con el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral vigente será el equivalente al monto de las prestaciones sociales, es decir: Bs. 26.601,94. Así se decide.-

    - Se declaran procedentes los conceptos demandados por bono de supervisión y salario del mes de marzo por Bs. 900,00 y 703,80. Así se decide.-

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V–14.843.712 contra la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 13 de noviembre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. M.Q.A.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

MQA/mge

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