Decisión nº PJ0072008000141 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-068

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.246.518 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 1-B y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano C.A.L.D. debidamente asistido por la profesional del derecho L.D.C.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.107.694 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de abril de 2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de marzo de 2004 para la firma personal mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), desempeñando el cargo de “panadero” y “vigilante” hasta el día 06 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación por la ciudadana MARTIZELA GRANDA DE ANDRADE quien funge como propietaria, acumulando una antigüedad de tres (03) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que como panadero cumplió una jornada semanal de lunes a domingo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) realizando las labores de elaboración de panes diarios para el consumo de los clientes de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) y; como vigilante, cumplió una jornada semanal de lunes a domingo desde las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) prestando servicios de custodia de las instalaciones de la mencionada firma, resguardar sus bienes y el mantenimiento al lugar de trabajo.

  3. - Que devengó como último salario básico mensual de la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs.666,oo) como panadero y adicionalmente recibía la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) mensuales por ser el vigilante nocturno, lo que totalizaba en ambos trabajos la suma de setecientos dieciséis bolívares (Bs.716,oo).

  4. - Reclama a la firma persona PAN DEL TÁCHIRA (PANDELTA), la suma de catorce mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.14.886,57) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono nocturno.

  5. - Solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidades reclamadas, así como, la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Admitió la relación de trabajo que ostentaba el ciudadano C.A.L.D. la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de panadero desempeñado, el horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y el último salario devengado de la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs.666,oo), acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días.

  7. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.A.L.D. hubiese desempeñado adicionalmente sus laborales como vigilante nocturno en el horario comprendido desde las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) y; consecuencialmente, el pago de la suma de cincuenta bolívares (50,oo) mensuales, aduciendo que solamente prestó sus servicios personales como panadero.

  8. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano C.A.L.D. le corresponda las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues en ningún momento fue despedido, por el contrario, abandonó su trabajo en forma pública, frente a otros empleados y clientes del negocio.

  9. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.A.L.D. sea acreedor de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por cuanto fueron pagados en su oportunidad así como los salarios invocados para sus respectivos cálculos y; con respecto al bono nocturno, sostiene que nunca fue generado pues solamente prestó sus servicios personales como panadero.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano C.A.L.D. y la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), la fecha de inicio de la misma, el cargo de obrero de panadero desempeñado y el último salario devengado de la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs.666,oo), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Sí el ciudadano C.A.L.D. culminó su relación de trabajo el día 06 de agosto de 2007 ó el día 15 de agosto de 2007 como lo sostiene la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA).

  11. - Si el ciudadano C.A.L.D. prestó o no sus servicios adicionalmente como vigilante de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHITA (PANDELTA) y; consecuencialmente, si le fue pagada la suma de cincuenta bolívares (50,oo) mensuales como contraprestación de esos servicios.

  12. - Si le corresponde o no al ciudadano C.A.L.D. las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo

  13. - Si le corresponden o no al ciudadano C.A.L.D. las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y adicionalmente, el pago del bono nocturno.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde al ciudadano C.A.L.D. la carga de la prueba en cuanto a su relación de trabajo como vigilante nocturno de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHITA (PANDELTA) y; a esta última, le corresponde demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago de sus acreencias laborales, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  19. - Promovió, constante de un (01) folio útil, documento denominado “Carta de Trabajo” de fecha 30 de agosto de 2004, la cual corre inserta al folio 47 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le debe otorgar el valor probatorio y eficacia jurídica.

    Sin embargo, esta instancia judicial debe desecharla del proceso por cuanto no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no se está discutiendo la relación de trabajo del ciudadano C.A.L.D. con la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHITA (PANDELTA) en la cual desempeñó el cargo de panadero, así como tampoco demuestra un indicio de haber laborado como vigilante nocturno. Así se decide.

  20. - Promovió, constante de un (01) folio útil, documento denominado “Forma 14-02” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le debe otorgar el valor probatorio y eficacia jurídica.

    Sin embargo, esta instancia judicial debe desecharla del proceso por cuanto no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no se está discutiendo la relación de trabajo del ciudadano C.A.L.D. con la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHITA (PANDELTA) en la cual desempeñó el cargo de panadero, así como tampoco demuestra un indicio de haber laborado como vigilante nocturno. Así se decide.

  21. - Promovió, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia certificada de documento denominado “Reclamación Administrativa” signada con el No. 075-2007-03-01991 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 49 al 65 del expediente. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le debe otorgar el valor probatorio y eficacia jurídica.

    Sin embargo, esta instancia judicial debe desecharla del proceso por cuanto no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no se está discutiendo la relación de trabajo del ciudadano C.A.L.D. con la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHITA (PANDELTA) en la cual desempeñó el cargo de panadero, así como tampoco demuestra un indicio de haber laborado como vigilante nocturno. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.B.N.P., J.J.M.M. y J.D.R.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.B.N.P., quién fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente; debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Debe este Tribunal, dejar constancia que al momento de ser juramentado, el ciudadano J.B.N.P. expresó ser amigo del ciudadano C.A.L.D..

    Ante las preguntas formuladas por su promovente, el ciudadano J.B.N.P. manifestó que conoce al ciudadano C.A.L.D., desde hace tres (03) años cuando trabajaba en otra parte de la panadería, desde el día 15 de mayo de 2007 hasta el día 17 de julio de 2007, siendo su compañero de trabajo hasta esa fecha; desempeñándose como ayudante de mesa y el ciudadano C.A.L.D. como maestro de panadería pero tenía doble trabajo y también vigilaba la panadería; que él laboraba desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y de igual forma el ciudadano C.A.L.D., quien luego de las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se iba y regresaba a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) a trabajar como vigilante; que era el ciudadano C.A.L.D. quien le abría a las cinco y cuarenta y cinco horas de la mañana (05:45 a.m.) porque el se quedaba vigilando la panadería y reitera el hecho sobre el ciudadano C.A.L.D. de salir a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y entrar nuevamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.); que tenían que entrar a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), sin embargo, él llegaba un poco antes para impedir cualquier obstáculo que se pudiera presentar y quien le abría la panadería era el Sr. C.A.L.D.; que no tiene conocimiento si la empresa tenía alguna especie de seguridad ya que el estaba enfocado en hacer su trabajo, y una vez que terminaba se retiraba; que el ciudadano C.A.L.D. primero se desempeñaba como maestro de obra y luego vigilaba, y que siempre conoció durante el tiempo que trabajo para la panadería que el ciudadano C.A.L.D. tuvo los dos cargos como maestro y como vigilante.

    La representación judicial de la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) atacó la condición como testigo una vez que el ciudadano J.B.N.P. expresó ser amigo del ciudadano C.A.L.D..

    Ante las preguntas formuladas por su oponente, manifestó que el ciudadano C.A.L.D. trabajaba desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y que incluso si no salía el trabajo a tiempo se quedaba un poco mas para sacar el mismo y a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) ingresaba otra vez como vigilante o quedándose ahí; que estudiaba ingeniería y el ciudadano C.A.L.D. en otra parte; que llegaba el momento en que nos reuníamos a plantear ejercicios y el ciudadano C.A.L.D. le decía que tenía que irse porque tenía que estar a las nueve de la noche (09:00 p.m.) en la panadería; que pudo ver que el ciudadano C.A.L.D. entrara a esa hora porque el tenía un carro con el cual le daba la cola hasta la panadería y al llegar ahí el Sr. C.A.L.D. se estacionaba y él se iba para su casa; que el ciudadano C.A.L.D. era quien tenía las llaves de la panadería ya que era el único que le abría; que los encargados de las actividades de panadería en la compañía eran tres personas la Sra. Marisela, su esposo y su hermana, también el Sr. Enrique, pero el que estaba en actividades de labor encargado que saliera la producción era el ciudadano C.A.L.D.; reitera el hecho de que estudiaba en la universidad y que el ciudadano C.A.L.D. aparentemente no pero si sabía materias de estudio en las que podía apoyarlo; explica que no salían juntos de clase sino que cuando él salía se reunía con el ciudadano C.A.L.D. en su casa en horas de la tarde para que le ayudara en materias en las cuales tiene déficit; reitera el hecho de haber ingresado el día 15 de mayo de 2007 y manifiesta que el ciudadano C.A.L.D. abandonó su trabajo en fecha 06 de agosto de 2007.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.B.N.P. esta instancia judicial la desecha y no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, el testigo anuncia expresamente ser amigo del ciudadano C.A.L.D. por lo que no le merece la confianza a este juzgador de apreciar sus declaraciones. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

  22. - Promovió, constante de setenta (70) folios útiles, originales de documentos denominados “Recibos de Pagos” los cuales corren insertos a los folios 69 al 139 del expediente. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. las desconoció por cuanto no aparecía el cargo desempeñado por éste durante su prestación de servicios.

    Es entonces cuando esta instancia judicial se ve en la necesidad de hacer la siguiente observación:

    Al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que haya fundamentado su impugnación en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, razón por la cual resulta improcedente y; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador, adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ellos, lo siguiente: los salarios diarios devengados por el ciudadano C.A.L.D. en la prestación de servicios con la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) entre ellos, la suma de dieciséis mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs.16.159,oo) desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006; la suma de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,oo) desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 03 de septiembre de 2006, la suma de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.18.500,oo) desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de abril de 2007 y la suma de veintidós mil doscientos bolívares (Bs.22.200,oo) desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, observándose que dichos salarios son superiores a los salario mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma se constata que disfrutó de vacaciones legales desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 04 de junio de 2006 y desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007 y las deducciones efectuadas por concepto de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, paro forzoso y otros conceptos.

  23. - Promovió, constante de tres (03) folios útiles, originales de documentos denominados “Planillas de Comprobante de Liquidaciones Parciales”, los cuales cursan a los folios 140, 141 y 142 del expediente. En relación a estas documentales, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. las reconoció en todas y cada una de sus partes, argumentando que esos pagos no fueron realizados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la IV Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelería, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia y demás Empresas de Panadería, Pastelería, Galleterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que al ciudadano C.A.L.D. se le pagó por concepto de prestaciones sociales específicamente por los concepto laborales antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al periodo 28 de marzo de 2004 al 08 de abril de 2005 la suma de novecientos cincuenta y dos mil cincuenta y cinco bolívares (Bs.952.055,oo), la suma de un millón cuatrocientos once mil bolívares (Bs.1.411.000,oo) por el pago de los servicios prestados desde el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006 específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional, la suma de un millón quinientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.1.572.500,oo) por el pago de los servicios prestados desde el día 23 de marzo de 2006 hasta el día 23 de marzo de 2007 específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

  24. - Promovió, constante de un (01) folio útil, original de documento denominado “Condiciones de Servicio” con la sociedad mercantil TOTAL SECURITY, cursante al folio 143 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. realizó ciertas consideraciones sobre ella, centrando su atención al hecho que si bien existe el sistema de alarma por monitoreo dentro de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHITA (PANDELTA) también es necesario la existencia de una persona dentro de la misma para la verificación de la normalidad o no de sus instalaciones.

    Al margen de ello, esta instancia judicial debe establecer que estamos frente a un documento emanado de un tercero, lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial o la prueba informativa, lo cual ocurrió en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica, su apreciación probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 10 ejusdem, demostrándose que efectivamente existe una relación comercial de Servicio de Monitoreo de Alarma con la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) desde el día 23 de marzo de 2006 hasta la actualidad. Así se decide.

  25. - Promovió, constante de un (01) folio útil, documento denominado “Solicitud de Prestaciones Sociales” del ciudadano C.A.L.D. cursante al folio 144 del expediente. En relación de este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. solamente realizó ciertas consideraciones sobre ella, centrando su atención al hecho que no se demuestra el cargo de panadero desempeñado por éste. Sin embargo, considera esta instancia judicial que tácitamente admitió su existencia, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la solicitud realizada por él para el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

  26. - Promovió, constante de un (01) folio útil, documento denominado “Constancia de Participación” al Ministerio del Trabajo, cursante al folio 145 del expediente. En relación de este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. la desconoció y solicitó su impertinencia, centrando su atención al hecho que ese no era el procedimiento previsto en la ley para demostrar las conductas incurridas por él.

    Ante tal situación, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a un documento que no emana del ciudadano C.A.L.D. y, por tanto, no le es oponible, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia jurídica que, debe ser desechada del proceso. Así se decide.

  27. - Promovió, constante de dos (02) folios útiles, original de documento denominado “Comprobante de Pago de Utilidades” cursante al folio 146 del expediente. En relación de este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. solicitó su impertinencia, centrando su atención al hecho que en el presente asunto no se estaban reclamando el concepto de utilidades vencidas sino de las utilidades fraccionadas del año 2007. Sin embargo, considera esta instancia judicial que tácitamente admitió su existencia y pago, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica, sin embargo tal como lo refleja la exponente ellos no inciden en el merito de la causa por no ser un hecho controvertido, y son desechados del proceso. Así se decide.

  28. - Promovió, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de documento denominado “Planilla de Servicios de Consulta Laborales” expedido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2007, cursante al folio 148 del expediente. En relación de este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. manifestó no tener conocimiento sobre la intención de traer a las actas del expediente la mencionada documental. Por su parte, la representación judicial de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) aclaró que era para demostrar el cargo de panadero desempeñado por el ciudadano C.A.L.D..

    En tal sentido, esta instancia judicial debe establecer que efectivamente estamos frente a un documento emanado de un tercero, lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial o la prueba informativa, lo cual no ocurrió en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica que, debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió, constante de un (01) folio útil, original de documento denominado “Contrato de Servicio” suscrito con la sociedad mercantil SIDVEN SRL, de fecha 07 de septiembre de 2004, cursante al folio 149 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. realizó ciertas consideraciones sobre ella, centrando su atención en el hecho de no haber sido ratificada en el proceso.

    En tal sentido, esta instancia judicial debe establecer que efectivamente estamos frente a un documento emanado de un tercero, lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial o la prueba informativa, lo cual no ocurrió en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica que, debe ser desechado del proceso amén que su promovente no satisfizo en forma oportuna la dirección para que se procediera a su evacuación. Así se decide.

  30. - Promovió, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de documento denominado “Comprobante de Constancia de Horario de Trabajo” de fecha 03 de septiembre de 2004, cursante al folio 150 del expediente. En relación de este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. solamente realizó ciertas consideraciones sobre ella, centrando su atención al hecho que no se demuestra el cargo de panadero desempeñado por éste. Sin embargo, considera esta instancia judicial que tácitamente admitió su existencia, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el horario de trabajo en que el ciudadano C.A.L.D. desarrollaba la prestación de sus servicios para la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA). Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “Prueba de Informes” a las dependencias y/o instituciones que con posterioridad de discriminarán, con la finalidad de informar sobre asuntos relacionados con la causa.

  31. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que no fue evacuada en el proceso, trayendo como consecuencia que, no aporta ningún elemento para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  32. - Sociedad mercantil TOTAL SECURITY CA. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar su evacuación mediante misiva de fecha 09 de octubre de 2008 suscrita por el ciudadano R.B., en su condición de Gerente Técnico, evidenciándose que efectivamente existe una relación comercial de Servicio de Monitoreo de Alarma con la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) desde el día 23 de marzo de 2006 hasta la actualidad. En razón de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

  33. - Sociedad mercantil SIDVEN SRL. En referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que no fue evacuada en el proceso, trayendo como consecuencia que, no aporta ningún elemento para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, constante de dos (02) folios útiles, documentos denominados “Registro de Asegurado” y “Participación de Retiro del Trabajador” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a estos medios de pruebas, la representación judicial del ciudadano C.A.L.D. realizó ciertas consideraciones sobre ellas, centrando su atención al hecho que fueron acompañadas al documento denominado “expediente administrativo” y; en ese sentido, fueron reconocidas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A.L.G., J.G.C.S., M.A.S.U., L.J.M.D.M., R.J.S.U., LEXEARDO J.C.G., E.A.R.R., M.E.C.V., J.J.J.T. y MISLEIDY J.M.M., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.L.G., quién fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente; debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Ante las preguntas formuladas por su promovente, el ciudadano L.A.L.G. manifestó trabajar para la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA); que no sabe si el ciudadano C.A.L.D. había renunciado o hubiese sido despedido pues él ya se había ido de la panadería; que las laborales que desempeñaba el reclamante era de panadero; que en la empresa no había vigilante porque tenía cámaras y cuando trabajaban mas del horario se les pagaba el día completo.

    A las repreguntas formuladas por su oponente, manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) el día 27 de octubre de 2007, desempeñando las labores de panadero y pastelero, cuyas actividades las realizaba en la parte de atrás, donde se elaborada el pan en el horario comprendido entre las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); que laboró desde el año 2003 hasta el mes de agosto de 2007 y posteriormente regresó en el mes de octubre de 2007; que la señora Marisela le abría las puertas de la empresa; que las cámaras estaba alrededor de la empresa; que laboraba en el horario anteriormente discriminado pero si no se había terminado el trabajo continuaba en sus funciones; que el cargo del ciudadano C.A.L.D. también desempeñaba sus funciones como panadero en la parte de atrás de la panadería.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial le concede a la declaración del testigo L.A.L.G. el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero solamente en lo que se refiere al hecho de la no presencia de un vigilante nocturno dentro de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), pues, en otro orden de ideas, no tiene conocimiento acerca de la causa de la terminación del vínculo laboral entre esta última y el ciudadano C.A.L.D.. Así se decide.

    Con relación a la declaración del ciudadano J.G.C.S., esta instancia judicial debe acotar que fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose establecer las mismas condiciones reseñadas con anterioridad para su valoración.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano J.G.C.S. ante las preguntas de su promovente, manifestó no trabajar actualmente en la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) y no saber si el ciudadano C.A.L.D. fue despedido o renunció al cargo.

    Ante las repreguntas de su oponente, manifestó haber laborado varias veces en la panadería, en los años 2005-2006; que conoce al ciudadano C.A.L.D. de la panadería cuyas actividades o funciones eran de panadero; que su horario de trabajo era desde la mañana hasta la tarde, es decir, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); que la puerta se las abría el encargado, siempre era la señora Marisela o el señor Víctor; que la empresa tiene un sistema de alarma en toda la panadería.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial le concede a la declaración del testigo J.G.C.S. el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero solamente en lo que se refiere al hecho de la no presencia de un vigilante nocturno dentro de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), pues, en otro orden de ideas, no tiene conocimiento acerca de la causa de la terminación del vínculo laboral entre esta última y el ciudadano C.A.L.D.. Así se decide.

    Con relación a la declaración del ciudadano M.A.S.U., esta instancia judicial debe acotar que fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose establecer las mismas condiciones reseñadas con anterioridad para su valoración.

    Ante las preguntas formuladas por su promovente, el ciudadano M.A.S.U. manifestó trabajar en la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA); no tener conocimiento de la causa de culminación de la relación de trabajo; que presta sus servicios como panadero; que en la panadería existe un sistema de alarma por monitoreo; que efectivamente les pagaban horas extras después de culminada la jornada de trabajo, en la siguiente forma: si pasaban de las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) le pagaban un día entero.

    Ante las repreguntas de su oponente, manifestó haber prestado sus servicios personales en la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) durante un lapso aproximado de tres (03) años en forma intermitente o discontinua, pero nunca cumplió un año entero; que conoce al ciudadano C.A.L.D. del trabajo cumpliendo un horario de ocho (08) horas, esto es, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); que él y el señor C.e. panaderos y tienen el mismo horario; que en algunas oportunidades le abrió la puerta para entrar a la panadería; que en su primer trabajo tenía el horario desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.); que nunca vio al señor Carlos quedarse en la noche; que solamente en algunas oportunidades le abrió la puerta en la mañana y ya habían llegado algunos empleados en la panadería.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial le concede a la declaración del testigo M.A.S.U. el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero solamente en lo que se refiere al hecho de la no presencia de un vigilante nocturno dentro de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), pues, en otro orden de ideas, no tiene conocimiento acerca de la causa de la terminación del vínculo laboral entre esta última y el ciudadano C.A.L.D.. Así se decide.

    Con relación a la declaración del ciudadano R.J.S.U., esta instancia judicial debe acotar que fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose establecer las mismas condiciones reseñadas con anterioridad para su valoración.

    Ante las preguntas formuladas por su promovente, el ciudadano R.J.S.U. manifestó trabajar para la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA); que el ciudadano C.A.L.D. no fue despedido sino que se retiró por motivos personales y sus labores eran de panadero; que algunas masas para hacer el pan se salvaron y otras se perdieron; que cuando salen tarde, la panadería les paga otro día de trabajo como horas extras; que él estaba cuando sucedieron los hechos; que los vio y los escuchó.

    Ante las repreguntas formuladas por su oponente, manifestó que labora para la panadería desde hace aproximadamente tres (03) años; que él estaba trabajando como pastelero en el momento en que el ciudadano C.A.L.D. se retiró de la panadería y escuchó la conversación con la señora Marisela cuando le dijo “no aguanto y me voy”, siendo tal hecho el día 15 de agosto de 2007; que prestaba sus servicios desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y en algunas oportunidades en la tarde; que las puertas de la panadería las abría el patrono y entraban todos los empleados.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial le concede a la declaración del testigo R.J.S.U. el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en lo que se refiere al hecho de la no presencia de un vigilante nocturno dentro de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), y acerca de la causa de la terminación del vínculo laboral entre esta última y el ciudadano C.A.L.D. pues fue un testigo presencial de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Con relación a la declaración del ciudadano L.J.C.G., esta instancia judicial debe acotar que fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose establecer las mismas condiciones reseñadas con anterioridad para su valoración.

    Ante las preguntas formuladas por su promovente, el ciudadano L.J.C.G. manifestó trabajar en la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) la cual tiene un sistema de alarma por monitoreo; que si les pagan las horas extras por día corrido.

    Ante las repreguntas formuladas por su oponente, manifestó haber laborado en la panadería hasta el año 2004 comenzando nuevamente hace aproximadamente seis (06) meses, es decir, desde marzo de 2008.

    Con relación a la testimonial del ciudadano L.J.C.G. esta instancia judicial lo desecha del proceso por cuanto de su deposición se desprende fehacientemente no tener conocimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Con relación a la declaración del ciudadano E.A.R.R., esta instancia judicial debe acotar que fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose establecer las mismas condiciones reseñadas con anterioridad para su valoración.

    Ante las preguntas formuladas por su promovente, el ciudadano E.A.R.R., manifestó trabajar en la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA); que al ciudadano C.A.L.D. no lo despidieron, él se retiró por su cuenta; que parte del material para realizar el pan se perdió y otros no; que las funciones que desempeñaba era de panadero; que nunca ha habido una vigilancia como tal sino monitoreada; que cuando trabajan horas extras le pagaban un (01) día; que le consta lo declarado por haber presenciado los hechos.

    Ante las repreguntas de su oponente, manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la panadería desde hace aproximadamente seis (06) años, mas o menos en el año 2002; que el día que se retiró el señor C.A.L.D. fue el día 15 de agosto de 2008, constándole tal circunstancia por haberlo presenciado y escuchado cuando le dijo a la señora Marisela “no trabajo mas y me voy” y eso fue aproximadamente entre las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) y las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.); que su horario de trabajo es desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); que nunca el ciudadano C.A.L.D. le abrió la puerta para entrar a la panadería pues la señora Marisela es la que trae las llaves y abre la puerta y entran todos los empleados.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial le concede a la declaración del testigo E.A.R.R., el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en lo que se refiere al hecho de la no presencia de un vigilante nocturno dentro de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), y acerca de la causa de la terminación del vínculo laboral entre esta última y el ciudadano C.A.L.D. pues fue un testigo presencial de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Con relación a la declaración de la ciudadana M.E.C.V., esta instancia judicial debe acotar que fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose establecer las mismas condiciones reseñadas con anterioridad para su valoración.

    Ante las preguntas formuladas por su promovente, la ciudadana M.E.C.V., manifestó haber prestado sus servicios personales para la PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) donde también trabajaba C.A.L.D. cuando desempeñaba el cargo de panadero; que no fue despedido sino que abandonó su sitio de trabajo; que hubo pérdida de masa o material para la elaboración del pan; que nunca ha habido vigilante sino alarma por monitoreo; que si trabajan tres (03) ó cuatro (04) horas extras, le pagaban un (01) día completo; que tiene laborando allí cuatro (04) años y nueve (09) meses.

    Ante la repregunta de su oponente, manifestó que comenzó a trabajar en la panadería el día 14 de octubre de 2004 desempeñando el cargo de manipuladora de alimentos y que atiende la despensa adelante donde se atendían a los clientes; que el horario de la panadería era de seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) con una hora para el almuerzo y cumplido éste entran otros trabajadores; que la panadería abre a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) y todos los trabajadores tienen el mismo horario de trabajo; que le consta que el ciudadano C.A.L.D. se retiró de la panadería porque para salir tiene que pasar por la despensa y ella le preguntó por qué se iba y le contestó “me voy no aguanto más” y eso fue el día 15 de agosto de 2007; que habían otros panaderos, los ayudantes, los horneros, son varias personas.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial le concede a la declaración del testigo M.E.C.V., el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en lo que se refiere al hecho de la no presencia de un vigilante nocturno dentro de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), y acerca de la causa de la terminación del vínculo laboral entre esta última y el ciudadano C.A.L.D. pues fue un testigo presencial de los hechos controvertidos. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de “Inspección Judicial” en la sede principal de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA). Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaró desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano C.A.L.D. manifestó que ingresó el día 28 de marzo de 2004, que ese mismo día que comenzó había un cargo que faltaba, por que el señor que lo tenía se había retirado; que venía recomendado por un trabajador de la panadería, que es extranjero; que como no tenía esposa o familia como otros trabajadores le dijeron si podía quedarse y le pagaban la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) y él aceptó porque le pagaban mas; que en ese tiempo no estudiaba, y luego que cerraban la panadería los dueños, los esposos y la hermana quien era la encargada de atender por las noches lo pasaban buscando por su casa; que en las mañanas era el encargado de abrirle al pastelero que llegaba a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) acotando que este señor de nombre Guillermo ya no trabaja para la panadería y posteriormente al resto de los trabajadores hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) cuando comenzaba a laborar nuevamente; que uno de los testigos es cuñado de ellos (entiéndase de los dueños) y era quien abría la panadería en ese tiempo, quedándose los dos, porque no podía quedarse uno solo por lo peligroso del sitio; que una vez se metieron por la parte de atrás y fue cuando colocaron el sistema de monitoreo, pero aparte de eso necesitaban tener alguien allí; que ellos llamaban (entiéndase los dueños) y él tenía que reportar si estaban bien o no; que a veces se activaba el sistema y miraban a ver si había alguien metiéndose en la panadería y enseguida los dueños llamaban y contestaba con una clave llamada “pan” que significaba que todo estaba bien; que aparte de todo eso también trabajaba desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y de haber mas trabajo se quedaba; que luego no pudo seguir quedándose porque comenzó a estudiar, iba a su casa hacía algún trabajo, reposaba y luego que egresaba a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) se iba para la panadería donde estaba el cuñado de ellos (entiéndase: de los dueños).

    Ante la pregunta formulada por este juzgador sobre la hora cuando estudiaba, manifestó que desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) en las misiones bolivarianas, que muchas veces salía mas temprano en razón de no haber ido el profesor y se iba para su sitio de trabajo; que siempre hacía falta que estuviera alguien allí para abrirle al personal que llegaba en la mañana y que siempre quien abrió fue él y el otro muchacho, y este último comenzó a trabajar para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y comenzó a irse a las cinco y cuarenta y cinco horas de la mañana (05:45 a.m.) por lo quien le abrió la entrada a los trabajadores como la misma panadería fue él. Nuevamente ante pregunta formulada por quien suscribe respondió descansar solo tres (03) horas al día. En este momento quien suscribe explica el hecho casi imposible de laborar desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) muchas veces hasta las tres o cuatro horas de la tarde, y luego ingresar nuevamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) para laborar como vigilante hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) y así seguir al otro día con el trabajo nuevamente. Por su parte el ciudadano C.A.L.D. sostiene que aún cuando estaba colapsado fue de esa forma, pues, lo tenía que hacer para ayudar a sus padres; que su forma de pago era la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) o la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) que le daban en efectivo y luego firmaba un recibo; que luego cuando nadie mas se quiso quedar él se siguió quedando y le comenzaron a pagar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo); que los recibos traídos a las actas no son de esos pagos, sino son todos los recibos cuando trabajaba como panadero, acotando que también tenía la función de llenar los tanques cuando llegaba el agua instalando las bombas ya que no se llenaban por gravedad en razón que hubiera la producción del pan; explica el motivo de haberse ido y expresa que trabajaba hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) dejándolo encargado de todo, hasta de cerrar la panadería hasta que todos los muchachos se fueran; que el día antes había estado libre, que habían dos (02) muchachos de San Cristóbal en ese tiempo y otro panadero que se fue, quedando él solo como maestro de la panadería y el pan no creció, y ellos (entiéndase los dueños) le dijeron al día siguiente en la mañana ya que durante el día libre no le quisieron abrir la repuesta que el pan no había crecido, por lo que tuvo que esperar hasta las dos (02) o tres (03) horas de la tarde para poder dormir algo y se fue a su casa como a las cinco (05) horas de la tarde, y como a las siete (07:00) horas de la noche de ese día domingo lo pasaron buscando sintiéndose bastante cansado; que le dijeron que se parara mas temprano, específicamente a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) porque el pan había quedado pequeño y se utilizaría o vendería de otra forma (ejemplo: tostaditas) y no pudo pararse sino hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), como a las siete horas comenzó a hornear el pan el cual dura como una (01) hora en el horno y los dueños llegaron como a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) y como las vitrinas estaban sin pan me hicieron un regaño de mala manera, por el que les dije que respetara ya que no era su hijo sino su trabajador, conminándome a irme entonces (“bueno si quiere se va porque usted aquí desde hace tiempo que no hace nada), sin embargo, yo siento que hacía bien mi trabajo y no para recibir un trato de esa manera, mas aún, cuando en otros tiempos fuimos amigos.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano C.A.L.D., solo en lo concerniente al hecho de que trabajaba como panadero en la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y que existía un sistema de seguridad con monitoreo en dicha empresa pues, con respecto a los demás, hechos expuestos se encuentran debidamente desvirtuados tal y como se analizara mas adelante en las conclusiones de este fallo, todo esto, atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber:

    a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba.

    En la oportunidad de la prolongación del acto de la audiencia de juicio la representación judicial de la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE manifestó que no recuerda exactamente la fecha durante las cuales el ciudadano C.A.L.D. prestó sus servicios, pero si recuerda que son tres (03) años y cinco (05) meses. Explica que la relación laboral termina, ya que tiene una pequeña empresa, que es la panadería, siendo esta un negocio familiar, y sucede que tenía varios días y semanas con problemas con la producción ya que la mercancía de panadería es muy delicada, pues, si no se saca a la hora se quema, se pasma, se tuesta; que tampoco se puede hornear antes ya que ese trabajo tiene un estricto control, que no es que hay que mirarlo todo el tiempo, sino que existen ciertas medidas que se aplican para su preparación; que resulta que todos los días el pan estaba saliendo mal y las cuentas se le venían encima, como pagar el material y al personal, y la mercancía no salía porque el cliente que compraba el pan una vez no lo volvía a comprar por el mal producto que estaba saliendo, que de todas formas siempre trataba de hablar con la gente inculcándoles principios y responsabilidades de cómo se debían hacer las cosas; que les decía que no era posible esa situación y habló con su hermana quien es administradora de negocios, pues, llevaba las cuentas de la empresa ya que es Licenciada en Contaduría, sin embargo, ella no podía movilizarse con facilidad sino con ayuda de muletas, pero a pesar de eso siempre trabajaban en equipo, es decir, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE iba en la mañana y su hermana por las tardes y viceversa; que una vez llegó y encontró todo hecho un desastre y hablo con los trabajadores para ponerle una solución a ese hecho, pues, todos los días venía ocurriendo lo mismo, por lo que decidió llegar temprano para ver todo el proceso de la elaboración del pan, y a pesar que no era panadera, la familia de su esposo tenía una tradición de noventa (90) años con ese tipo de negocio, por eso les decía al personal cuando discutían sobre algo de ese oficio, que como iban a discutir con personas que tienen tanto años trabajando ese negocio; que es lógico que siempre haya algún problema con los trabajadores y no se puede dejarlos sin salario, así el pan haya salido quemado teniendo que pagar además, los materiales y otras cosas; que su esposo le dijo como se debía hacer el pan y el ciudadano C.A.L.D. le dijo que si las cosas se iban hacer como su esposo decía el se iba de la panadería, yo le llame y le dije que no dijera eso, que lo intentáramos una (01) vez, una (01) semana o quince (15) días y si todo salía mal se le daba la razón a quien la tenía; fue así que se quedó atrás pendiente de toda la producción y le pidió a su hermana que cuidara adelante en las cajas; que en este sentido le dijo al personal que llegaran a las cinco y treinta horas de la mañana (05:30 a.m.) o a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), ya que no tenían pan porque se había dañado y la idea de venir temprano era la de sacar un producto nuevo y bueno; que su esposo tiene un carro de la empresa pero tuvo que utilizarlo otra persona y no pudo contar con el, diciéndole que lo llevara al trabajo para poder quedarse con el vehículo propio y poder hacer las cosas del día, por eso le dijo a su hermana que llegara temprano porque había quedado de acuerdo con el personal de llegar a las cinco y treinta horas de la mañana (05:30 a.m.) o a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) y así el pan estuviera listo a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) y poder abrir la panadería; que su hermana madrugo mas temprano y ella llevó a su esposo y al llegar a eso de las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) u ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) su hermana le dice que el personal llegó hace poco, por lo que va hacía adentro y los trabajadores estaban sentados y ve que el pan comenzaba a hornearse en ese momento y preguntó porque; que el pan crece hasta cierta medida por que el resto del crecimiento se hace en el horno siendo que esto no ocurrió y se perdió la mercancía después que habían hablado al respecto de ello; que preguntaba el porque todas las veces salía mal el pan si todos habían quedado en poner de su parte y se había planificado para que todo pudiera funcionar; que al otro día ocurrió igual y al preguntar a los trabajadores el Sr. C.A.L.D. respondió el solo “nos quedamos dormidos”, respondiéndole que eso no era una excusa, y respondió “que contra el sueño nadie puede”, nuevamente le dijo que eso era una irresponsabilidad y que con esa frase tan maravillosa que había dicho buscara un libro de citas por cuanto estaba estudiando y se lo llevara a su jefe, y ejemplifica que ya sea este un paciente que se la haya muerto, que no le alcance la producción petrolera o haya embarcado al cliente que iba a defender si es abogado y que con esa respuesta dada de “contra el sueño nadie puede” seguramente que quienes se echarían la culpa serían los demás y no él; el ciudadano C.A.L.D. respondió que el no era un muchacho para que lo estuvieran regañando y que si él no servía, él se iba, por lo que le dijo que hiciera lo que creyera conveniente para el, así mismo, se voltio y se fue; por esto ocurrido pensó que todos los demás se iban a ir con él e iban a dejar el material botado.

    En este estado ante la pregunta formulada por quien suscribe acerca del despido, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que no que solo le dijo que hiciera lo que creyera conveniente, él Sr. C.A.L.D. se fue y se cambio de ropa ya que tenía la de trabajo puesta, que ese día tampoco había nada para vender así que de nuevo fue un día pésimo, respondiendo por último que se iba, y le dijo que el era el único que no había participado para laborar el preaviso, lo que no le importó y le expresó a otros trabajadores que se iba porque no aguantaba mas, al volver adentro preguntó al restó de los trabajadores sobre dicha situación y ellos le respondieron que no se iban, que ella tenía la razón; en tal sentido los instó a trabajar, tomo el teléfono llamó a la gente (entiéndase su familia), pues se le había ido el panadero, y necesitaba recuperar todo lo perdido; que al otro día gracias a Dios el pan s horneó a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) y salió perfecto; el ciudadano C.A.L.D. le preguntó por su dinero y le respondió que las cosas no eran así, que hiciera como todo el mundo cuando se va, que pasara a la otra semana y le cancelaba, ya que ese tiempo es para que su hermana sacara todas las cuentas; que al otro día este mismo ciudadano la llamó y le preguntó como le había ido respondiéndole que bien; que paso el tiempo y el ciudadano C.A.L.D. no aparecía, mandándolo a llamar con otros trabajadores por que no había venido a cobrar sus prestaciones sociales, y de casualidad llegó ese mismo día preguntando que cuanto le iba a tocar, y le respondió que era su hermana la que se encargaba de hacer los cálculos; el ciudadano C.A.L.D. le dijo que había sido despedido y ella le dijo que estaba mintiendo porque no se acordaba de lo que había pasado y él insistió gritando que si había sido despedido, por lo que le dijo que necesitaba asesorarse por todo lo ocurrido y nuevamente el ciudadano C.A.L.D. se fue; que luego se asesoró y no era como el ciudadano C.A.L.D. decía (entiéndase el despido) y su hermana le dijo que había que llevar un requisito al Ministerio del Trabajo y así lo hizo; que luego vino todo lo demás, la difamaron la pudieron como una delincuente cuando así no sucedieron los hechos.

    En este estado ante la pregunta formulada por quien suscribe acerca de quienes estaban presentes cuando ocurrió el supuesto despido, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que la Sra. María, un muchacho de nombre J.G.L., el Sr. Edgar, el Sr. Ricardo y otros muchachos que habían ido unos días prestados hasta que consiguiera personal.

    En este estado ante la pregunta formulada por quien suscribe acerca de si el ciudadano C.A.L.D. prestaba servicios como vigilante para la panadería y que hacía en las noches, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que eso era completamente falso, que algunas noches llegaba a la panadería de paso por que el estudiaba en la universidad, pero igual que todos el salía a la hora de salir y ahí no se quedaba nadie; hace el comentario que una vez los vecinos le propusieron poner un vigilante arriba, y les dijo que entonces habría que hacer un cuarto y le dijeron que con una (01) silla y mas nada, por lo que les dijo que no iba tener un vigilante adentro porque como iba quedar su conciencia al saber si mataban alguien allí adentro.

    En este estado ante la pregunta formulada por quien suscribe acerca de con quien se comunicaba la compañía de seguridad cuando sonaban las alarmas, si había gente adentro a quien llamar y como se enteraban entonces si algo estaba ocurriendo, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que con su esposo, que adentro no quedaba nadie, que los censores tienen un sistema de monitoreo que indica si hay movimiento en la zona, y su esposo va desde su casa a dar una vuelta, sin embargo, los de la empresa de seguridad también a través de su experiencia tienen como saber que no fue seguida la activación de la alarma por que se apaga, de todas formas van y revisan, pero siempre los censores indican la activación de una zona, añadiendo que por estos días se activo la alarma y llamaron a su esposo.

    En este estado ante la pregunta formulada por quien suscribe acerca de si el ciudadano C.A.L.D. devengaba bonos nocturnos, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que a nadie le pagaban bono nocturno, solo los que trabajan en la noche y es una sola persona horneando el pan salado, por que después de la una horas de la tarde (01:00 p.m.) o dos horas de la tarde (02:00 p.m.) no se trabaja en la panadería fabricando panes, lo que queda es para los clientes que vienen a comprar pan por las tardes y los tres (03) muchachos que trabajan afuera en el expendio; que antes cerraban a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) pero luego de ser atacados no pudieron cerrar mas a esa hora.

    En este estado ante la pregunta formulada por quien suscribe acerca de que día se fue el ciudadano C.A.L.D., la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que no recuerda exactamente, pero fue el día 15 de agosto de 2007, que en la demanda que le hicieron decía que el ciudadano C.A.L.D. realizaba funciones de pastelería, limpiaba y cuidaba también la panadería por lo que no sabe como cuidaba o vigilaba las instalaciones de la panadería si no cuentan con un arma.

    En este estado ante la pregunta formulada por quien suscribe acerca de si el ciudadano C.A.L.D. la abría la puerta a los demás trabajadores por la mañana, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que su hermana llegaba en la mañana a través de dos (02) taxis particulares que tenía y siempre el resto del personal llegaba después que ella; que el horario de trabajo era a partir de las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) y los trabajadores llegan a las seis y treinta horas de la mañana (06:30 a.m.) o a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) y eso sigue sucediendo; que cuando su hermana no iba ella era la única que abría el negocio o su esposo; que muchas veces cerraba el negocio pero su esposo generalmente pasaba y les brindaba ayuda a ella y a su hermana.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE, pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber:

    a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba.

    De las declaraciones rendidas con anterioridad, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano C.A.L.D. se retiró voluntariamente de la empresa, siendo este hecho corroborado con las testimoniales de los ciudadanos E.A.R.R. y M.E.C.V. quienes fueron testigos presenciales de ese hecho; que nunca tuvo a nadie, incluyendo al ciudadano C.A.L.D. trabajando con el cargo de vigilante. Así se decide.

    Con respecto a la fecha de egreso de la parte actora manifestada por la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE se dejara como un punto a resolverse en las conclusiones que ha de proferir este fallo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano C.A.L.D., debidamente asistido por la profesional del Derecho L.D.C.B.V. actuando en su carácter de Procuradora Especial de los trabajadores del Estado Zulia, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano C.A.L.D. laboró como panadero y vigilante nocturno para la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA CA (PANDELTA), desde el inicio de su relación de trabajo, el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 06 de agosto de 2007, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

    Por su parte, la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) afirmó que pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían al ciudadano C.A.L.D. conforme a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo, pues en ningún momento laboró como vigilante y; además, no fue despedido injustificadamente, por el contrario, se retiró voluntariamente de la empresa y por ende, nada queda a deberle por ningún concepto laboral ni ningún otro.

    Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano C.A.L.D. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que laboró con el cargo de vigilante en un horario nocturno para la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) y; a esta última, le corresponde demostrar el pago hecho por todos los conceptos que le correspondían a la parte actora y la forma de culminación de la relación de trabajo, pues, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos determinar la fecha de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano C.A.L.D. con la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), pues sostiene que fue el día 06 de agosto de 2007 y la parte demandada sostienen que fue el día 15 de agosto de 2007; en tal sentido, este juzgador pudo apreciar de los medios ofrecidos esta última, específicamente del documento denominado “recibo de pago” que riela al folio cien (100) de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente que la relación de trabajo se extendió hasta el día 19 de agosto de 2007, por lo que, debe tomarse esta fecha como la finalización de la prestación de los servicios. Así se decide.

    De la misma forma debemos determinar si el ciudadano C.A.L.D. prestó o no sus servicios personales como vigilante para la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA).

    Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que el ciudadano C.A.L.D. no demostró en ningún momento el hecho de haber prestado sus servicios como vigilante nocturno para la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, por el contrario, este juzgador pudo constatar de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, específicamente del documento denominado “Comprobante de Constancia de Horario de Trabajo”; de los testimonios de los ciudadanos L.A.L.G., M.A.S.U., J.G.C.S., R.J.S.U., E.A.R.R. y M.E.C.V. y; de las propias declaraciones de los ciudadanos C.A.L.D. y MARITZELA GRANDA DE ANDRADE que solamente se desempeñó como panadero para la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), laborando desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Así se decide.

    Siguiendo este orden de ideas, esta instancia judicial declara improcedente la inclusión de la suma de cincuenta bolívares (50,oo) mensuales, como parte integrante del salario del ciudadano C.A.L.D. así como también, el recargo del treinta por ciento (30%) previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De la misma forma debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó por retiro voluntario del ciudadano C.A.L.D. ó por despido injustificado de la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA).

    En ese sentido, se observa que la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano C.A.L.D. había culminado por su retiro voluntario y no por despido injustificado.

    Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que la firma de personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), demostró en forma fehaciente a través de los testimonios aportados al proceso por los ciudadanos L.A.L.G., M.A.S.U., J.G.C.S., R.J.S.U., E.A.R.R. y M.E.C.V. y de la declaración de la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE, que el ciudadano C.A.L.D. se retiró voluntariamente de la firma de personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe declararse improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por último, esta instancia judicial debe determinar si al ciudadano C.A.L.D. le corresponden o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y; consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio a la firma de personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA).

    En ese sentido, dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa, lo siguiente:

    No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la limitación del salario mínimo y, en caso de ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

    Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, la firma mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) no logró demostrar en su totalidad el pago de los salarios invocados por el ciudadano C.A.L.D. a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; por el contrario, de un análisis exhaustivo de los documentos denominados, “Planillas de Comprobante de Liquidaciones Parciales”, los cuales cursan a los folios 140, 141 y 142 del expediente, se evidencia con meridiana claridad el pago de algunos conceptos laborales con base a un salario inferior al establecido incluso por ella misma, trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda y; en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) se tomarán en consideración los salarios acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, los cuales se evidencian de las pruebas documentales antes mencionadas y de los documentos denominados “recibos de pagos” que rielan a los folios 69 al 139 de las actas del expediente con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos.

    Dichos salario son los siguientes:

    a.- Con respecto al salario básico e integral que devengó el ciudadano C.A.L.D. desde el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 28 de marzo de 2005 la parte actora alega en su escrito libelar que debe tomarse en cuenta la suma de ocho bolívares (Bs.8,oo) como salario básico y la suma de ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.8,82) como salario integral, sin embargo, es de hacer notar que la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) alegó en su escrito de contestación que los salarios correspondientes para este periodo son la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) como salario básico y la suma de once punto cuarenta y un bolívares (Bs.11,41) como salario integral, en tal sentido considera esta instancia judicial que serán tomados en cuenta estos últimos nombrados por ser los mas favorables al trabajador. Así se decide.

    b.- Con respecto al salario básico que devengó el ciudadano C.A.L.D. desde el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006 la parte actora alega en su escrito libelar que debe tomarse en cuenta la suma de catorce bolívares (Bs.14,oo) como salario básico y la suma de quince bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.15,47) como salario integral, sin embargo, es de hacer notar que la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) pagó los concepto laborales antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional tal y como se evidencia de la prueba documental que riela al folio 141 en base a un salario básico de la suma de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,oo), que se traduce conforme a la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de diecisiete bolívares (Bs.17,oo) y, en tal sentido, considera esta instancia judicial que será tomada en cuenta dicha suma de dinero como salario básico de este periodo por ser la mas favorable al trabajador y en base al cual se calculará el salario integral de dicho periodo. Así se decide.

    c.- Con respecto al salario básico que devengó el ciudadano C.A.L.D. desde el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007 la parte actora alega en su escrito libelar que debe tomarse en cuenta la suma de veintitrés bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.23,86) como salario básico y la suma de veintiséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.26,43) como salario integral, sin embargo, es de hacer notar que el salario básico antes mencionado surge de la operación aritmética de la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs.666,oo) mas los cincuenta bolívares (Bs.50,oo) que supuestamente debía devengar el ciudadano C.A.L.D. como vigilante en el horario nocturno, entre los últimos treinta (30) días efectivamente laborados, esto es (Bs.666 + Bs.50 = Bs.716/30 = 23,86) y siendo que la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) fue declarada improcedente por los fundamentos antes vertidos, debe tomarse en cuenta solo el salario de la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs.666,oo) como ultimo salario básico mensual (salario este que fue reconocido por ambas partes del proceso), que dividido entre los últimos treinta (30) de servicios prestados arrojan la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20) como ultimo salario básico diario tal y como se evidencia del recibos de pago que riela al folio 100 de las actas del expediente, y en base al cual se calculará el salario integral de dicho periodo. Así se decide.

    Seguidamente quien suscribe procede a calcular los salarios integrales que serán tomados en consideración para el pago de los beneficios que puedan acordarse en este asunto y, al efecto se observa lo siguiente:

    Con respecto al salario integral del periodo correspondiente entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, quien suscribe debe partir que devengó un salario básico de la suma de diecisiete bolívares (Bs.17,oo) por lo que, para la conformación del salario integral de este periodo debe tomarse dicho salario con la inclusión del bono vacacional y las utilidades.

    Para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional se tomará en cuenta el salario básico de la suma de diecisiete bolívares (Bs.17,oo) por ocho (08) días de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año ascendiendo a la suma de treinta y siete céntimos (Bs.0,37).

    Para el cálculo de la alícuota parte de las utilidades se tomará en cuenta el salario básico de la suma de diecisiete bolívares (Bs.17,oo) multiplicado por los quince (15) días estatuidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año ascendiendo a la suma de setenta céntimos (Bs.0,70).

    De los cálculos antes expuestos se pudo constatar que el ciudadano C.A.L.D. devengó un salario integral de la suma de dieciocho bolívares con siete céntimos (Bs.18,07) por el periodo correspondiente entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Con respecto al salario integral del periodo correspondiente entre el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007, quien suscribe debe partir que devengó un salario básico de la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20) por lo que, para la conformación del salario integral de este periodo debe tomarse dicho salario con la inclusión del bono vacacional y las utilidades.

    Para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional se tomara en cuenta el salario básico de la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20) multiplicados por los nueve (09) días previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado dividido entre trescientos (360) días, ascendiendo a la suma de cincuenta y cinco céntimos (Bs.0,55).

    Para el cálculo de la alícuota parte de las utilidades se tomará en cuenta el salario básico de la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20) multiplicados por los quince (15) días estatuidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado dividido entre trescientos sesenta (360) días, ascendiendo a la suma de noventa y dos céntimos (Bs.0,92).

    De los cálculos antes expuestos se pudo constatar que el ciudadano C.A.L.D. devengó un salario integral de la suma de veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.23,67) por el periodo correspondiente entre el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    En resumen de los salarios antes explanados tenemos:

    SALARIOS BÁSICOS

    La suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) por concepto de salario básico durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 28 de marzo de 2005.

    La suma de diecisiete bolívares (Bs.17,oo) por concepto de salario básico durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006.

    La suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20) por concepto de salario básico durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007.

    SALARIOS INTEGRALES

    La suma de once bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.11,41) por concepto de salario integral durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 28 de marzo de 2005.

    La suma de dieciocho bolívares con siete céntimos (Bs.18,07) por concepto de salario integral durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006.

    La suma de veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.23,67) por concepto de salario integral durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano C.A.L.D. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  34. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 28 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de quinientos trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.513,45).

  35. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.084,20).

  36. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de treinta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.36,14).

  37. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 28 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs.1.420,oo).

  38. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 28 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.94,68).

  39. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.473,40).

    Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de tres mil seiscientos veintiún bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.3.621,87) a lo cual hay que descontarle la suma de dos millones setecientos dieciocho mil novecientos bolívares (Bs.2.718.900,oo), que según la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de dos mil setecientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs.2.718,90) lo cual arroja un saldo a su favor de la suma de novecientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.902,97). Así se decide.

  40. - seis (06) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 28 de marzo de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20), lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.133,20).

  41. - tres punto treinta y tres (3.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 28 de marzo de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20), lo cual alcanza a la suma de setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.73,92).

    Todas estas cantidades de dinero que ascienden a la suma de doscientos siete bolívares con doce céntimos (Bs.207,12). Así se decide.

  42. - ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de bonificación de fin de año correspondiente desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de julio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20), lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.194,25).

    Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de un mil trescientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.304,34) a favor del ciudadano C.A.L.D.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la firma de personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano C.A.L.D. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 19 de agosto de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 19 de agosto de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la firma de personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 19 de agosto de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones, bono vacacional y utilidades) a la firma de personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 05 de marzo de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano C.A.L.D. contra la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de un mil trescientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.304,34) por los conceptos laborales de, diferencia de indemnización por antigüedad legal, vacaciones legales fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

el ajuste o corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular segundo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano C.A.L.D. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos LISBETH BRACHO, YOSMARY R.M., A.M.M.G., YENNILI VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y G.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 107.694, 109.562, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 109.546 domiciliados en el estado Zulia y; la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho A.J.M., A.S.H.G., Á.D.J.C. y J.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 37.915, 70.088, 18.746 y 63.935 domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 316-2008.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR