Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCR

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 31 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001119

ASUNTO: RP11-P-2009-001119

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 18 de Marzo del año en curso, por el Abg. M.M.A., en su carácter de defensor del Penado A.L.G.P., ratificado en fecha 23 del mismo mes, mediante el cual, solicita a este despacho, el pronunciamiento sobre la solicitud de reestablecimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que le fuera revocada a su defendido en fecha 17 de Abril del 2013, ello en virtud de haberse vencido la articulación probatoria fijada por el tribunal en audiencia de fecha 19 de Noviembre del 2014, sin que, para la fecha de presentación de su escrito, hubiere recibido respuesta de su solicitud; este tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se evidencia, que ciertamente, mediante escrito presentado en fecha 09 de Septiembre del 2014, ratificado el 24 de Octubre del año 2014, el Abg. M.M.A., en su carácter de defensor del Penado A.L.G.P., solicitó al despacho, el reestablecimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que le fuera revocada a su defendido por auto de fecha 17 de Abril del 2013, alegando que el mismo nunca había sido impuesto de las condiciones bajo las cuales se le concedía la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y que por ende nunca se enteró de las consecuencias del incumplimiento de las mismas por no haber una notificación adecuada puesto que para tal fin , no se hizo comparecer al penado ante el tribunal, sino que se comisionó para ello a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , de lo cual no quedó la debida constancia, lo que motivó a que, por problemas de salud de su progenitora este se ausentara de la sede del tribunal, incurriendo en la causal de revocatoria que dio lugar al aludido auto del 17 de Abril del 2013. Así mismo de la revisión de la causa se evidencia, que ante la referida solicitud, este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal , convocó audiencia, la cual se celebró en fecha 19 de Noviembre del 2014, a la cual compareció, aparte del solicitante y su defendido, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria, Abg. M.C., en la cual el solicitante ratificó su solicitud y esgrimió como sustento de la misma , sentencia dictada por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la que anuló decisión del tribunal segundo de ejecución recaída en la causa RP11-P-2009-1990, en la que igualmente se había revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a un penado que no había sido debidamente impuesto de las condiciones; alegando igualmente que tenía los soportes de las circunstancias de salud presentada por la madre de su defendido; así mismo el representante del Ministerio Público alegó que habiendo en la causa informes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación donde indicaba el cumplimiento periódico del penado, al inicio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , era indicativo de que el mismo conocía las condiciones, incidencia ante la cual, quien suscribe, para mejor proveer, apertura una articulación probatoria de Cinco,(5), días hábiles, vencidos los cuales emitiría su pronunciamiento; articulación esta que venció el Lunes 30 de Noviembre del 2014, fecha para la cual se encontraba al frente del despacho la Juez Suplente Abg. Osneylin Cedeño, quien suplió mi vacante temporal del despacho en el periodo comprendido entre el 27 de Noviembre del 2014 y el 20 de Marzo del 2015; razón por la cual, ante tal retardo, me AVOCO a la resolución de la solicitud, de la manera siguiente:

Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 19 de Noviembre del 2014, en la cual, se abrió la articulación probatoria referida de cinco día, y visto los recaudos presentados por la defensa; a saber Constancia de trabajo suscrita por el Ciudadano R.O., titular de la Cédula de Identidad 16.582.646, en fecha 27 de Marzo del año 2014, en su condición de Presidente del fondo de comercio “Adrianaluz, C.A.”, Ubicada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la que señala que el ciudadano A.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad 24.918.234, trabajaba en su empresa desde hacía Un,(1), año y Tres, meses, vale decir desde Diciembre del 2012, y donde lo recomienda como persona responsable.

Igualmente consigna Constancia de residencia suscrita por representantes del Concejo Comunal “Vencedores del Sur”, de fecha 21 de Noviembre del 2014, donde d.f. que el ciudadano A.L.G.P., residía en el barrio B.V., sector 1, calle Sucre, casa Nº 92, Valencia, Estado Carabobo desde hacía dos,(2), años , vale decir desde Noviembre del 2012. Por otro lado, se consigna Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana D.C., en su condición de Gerente del fondo de comercio “Fletes Terrestres Lozano. C.A.”, RIF: J-29751730-8, de fecha 20 de Noviembre del 2014, en la que se postula al ciudadano A.L.G.P., para laborar en el referido establecimiento, como ayudante de Chofer, devengando salario de Seismil Bolívares,(Bs 6.000), mensuales.

Así mismo se consigna copia de Sentencia de fecha 06 de Septiembre del 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ponencia de la Magistrada Carmen Susana Alcalá, en asunto RP01-R-2012-000269, (nomenclatura de ese tribunal colegiado), en la cual , con el voto unánime del resto de los miembros de la referida corte, mediante la cual se procedió a decretar la Nulidad de una decisión revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena entre otras razones por haberse delegado la notificación de la decisión mediante la cual se le concedía el aludido beneficio a un ente distinto al previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , como lo fue la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , subvirtiendose de esa manera el orden legal establecido en los artículos 159, 163, 172 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y visto los elementos probatorios evacuados por la defensa, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa, se evidencia que: Mediante auto de fecha 21 de Junio del año 2011, Este tribunal, entonces a cargo del Juez Luis Beltrán Campos, decretó a favor del Penado A.L.G.P., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.918.234, nacido en fecha 15-03-1990, de profesión u oficio comerciante, hijo de O.G.P. y Á.L.G., y domiciliado en la Urbanización Villa Jardín, Avenida San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más la accesoria de Ley; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.F.L., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, toda vez que el mismo para la referida fecha, tenía una pena cumplida de Dos (2) años, Once (11) meses, y Veintitrés (23) días, tiempo este que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, y además del folio 154 al 157 de la segunda pieza procesal, riela Oficio N° 0796-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, (Ente para entonces encargado de la realización de la evaluación a que se contraía el artículo 500 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha) mediante el cual remitió Informe Técnico correspondiente a dicho penado, el cual arrojó pronóstico Favorable, respecto de la aptitud del mismo para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , ya que lo consideró apto para su reinserción social, con lo que consideró lleno los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena . Así mismo se evidencia, que mediante oficio Nº RL11OFO2011002238, de fecha 21 de Junio del 2011, se comisionó al director del Internado Judicial de esta Ciudad, para que impusiera al penado A.L.G.P., de la decisión mediante la cual se le acordaba la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y de las condiciones impuestas por el tribunal. Igualmente en fecha 08 de Julio se recibió oficio Nº 0925-11, suscrito por el jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante la cual se informaba la designación de delegada de pruebas a encargarse de la supervisión del destacamentario, y en fecha 22 de Mayo del 2012, se recibió del mismo despacho oficio Nº 0454/2012, mediante el cual se consignó informe conductual ordinario de fiel cumplimiento de parte del penado. Por otra parte tenemos que en fecha 14 de Noviembre del 2012, se recibió oficio Nº 0964/2012, emanado de la misma Unidad Técnica de Supervisión y Orientación , mediante el cual remitieron informe Conductual extraordinario correspondiente al penado A.L.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.918.234, informando que desde la fecha 09/04/2012, el referido penado se encontraba sin supervisión, lo que motivó al tribunal a solicitar información a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , recibiéndose oficio Nº 431/2013, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad mediante el cual informó al despacho que el destacamentario abandonó sus presentaciones ante ese recinto desde el 08 de Enero del 2013; razón por la cual, este despacho, mediante decisión del 17 de Abril del 2013, Revocó al penado A.L.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.918.234, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , que le fuera concedida por decisión de fecha 21 de Junio del 2011, fundado en el incumplimiento de las condiciones fijadas en los numerales 7º, 9º y 10º del auto de concesión respectivo, y por ende constituye causal directa de revocación de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena conforme a lo indicado en el numeral 10º parte in fine en relación con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de inmediato, mediante oficio RL11OFO2013001181, de fecha 18 de Abril del 2013 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, vista la incidencia surgida a raíz de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y de la materialización de la aprehensión del ciudadano A.L.G.P., y Visto el Criterio establecido por la Corte de Apelaciones del Estado en la Sentencia de alzada consignada y esgrimida por la defensa, al concatenarse su contenido, con el procedimiento aplicado para la imposición de a decisión de fecha 21 de Junio del 2011 mediante la cual se le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al referido ciudadano; debe forzosamente concluirse, que el acto de imposición de la decisión y por ende de las condiciones establecidas en la misma, a las cuales debía someterse el destacamentario A.L.G.P., no se cumplió conforme al criterio establecido por la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha 06 de Septiembre del 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ponencia de la Magistrada Carmen Susana Alcalá, en asunto RP01-R-2012-000269, y en consecuencia hay que reconocer que efectivamente se subvirtió el orden legal establecido en los artículos 159, 163, 172 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que haría nula o afectaría de nulidad, según el referido criterio del tribunal colegiado de alzada, la decisión de este Tribunal de fecha 17 de Abril del 2013, mediante la cual Revocó al penado A.L.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.918.234, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , que le fuera concedida por decisión de fecha 21 de Junio del 2011, ya que la imposición no se hizo de la manera adecuada. Además estima quien decide, que el hecho de haberse puesto a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y haber cumplido las presentaciones ante el Internado Judicial de esta Ciudad por un considerable periodo de tiempo, si bien es cierto que de alguna manera ponen de manifiesto de que el referido ciudadano conocía al menos su obligación, no menos es cierto que ello no convalida el quebrantamiento de normas de orden publico en que incurrió el tribunal al momento de la imposición, amén de que tal situación a juicio de quien decide dice mucho del nivel de responsabilidad del penado, puesto que por máximas de experiencias obtenidas a lo largo de quince,(15), años de laborar en el sistema judicial penal, quien pretende sustraerse o evadirse del cumplimiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , no lo va a hacer después de cumplir por un lapso aproximadamente Un,(1), año y Siete,(7), meses, sino que lo hace de inmediato. Igualmente encontramos, que, está acreditado que el ciudadano A.L.G.P., si bien es cierto se ausentó de la jurisdicción del tribunal para establecerse en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no lo hizo de manera maliciosa puesto que se procuró un sitio de trabajo formal y estableció su residencia de manera legal, para nada se ocultó, ni ocultó su identidad, lo que denota su falta de malicia y establece una duda razonable respecto de si conocía plenamente las condiciones bajo las cuales se le había concedido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y las consecuencias de su incumplimiento, amén de que, esta perfectamente acreditada su responsabilidad y sujeción durante el tiempo que estuvo sometido a la fórmula revocada, por lo que al aplicar el principio in dubio pro reo, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es el reestablecimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a que se encontraba sometido el penado, con la única variación de que por cuanto esta acreditada la residencia del penado en el barrio B.V., sector 1, calle Sucre, casa Nº 92, Valencia, Estado Carabobo y teniendo Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana D.C., en su condición de Gerente del fondo de comercio “Fletes Terrestres Lozano. C.A.”, RIF: J-29751730-8, de fecha 20 de Noviembre del 2014, para laborar en el referido establecimiento, como ayudante de Chofer, devengando salario de Seismil Bolívares,(Bs 6.000), mensuales, se establece como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena La Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº1, ubicada en la Urbanización Los Sauces, cerca del Jardín de infancia los Sauces, diagonal al Parque Negra Hipolita, Avenida 135 A, casa Nº 97-60, V.E.C. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , vigente para la fecha de los hechos, Reestablece la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , que fuera otorgada mediante auto de fecha 21 de Junio del año 2011 a favor del penado A.L.G.P., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.918.234, nacido en fecha 15-03-1990, de profesión u oficio comerciante, hijo de O.G.P. y Á.L.G., y domiciliado en el barrio B.V., sector 1, calle Sucre, casa Nº 92, Valencia, Estado Carabobo ; quien fue Condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más la accesoria de Ley; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.F.L. , bajo las siguientes condiciones :

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3º.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

8°.- Ponerse de manera inmediata a la disposición Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº1, ubicada en la Urbanización Los Sauces, cerca del Jardín de infancia los Sauces, diagonal al Parque Negra Hipolita, Avenida 135 A, casa Nº 97-60, V.E.C., bajo la dirección de la Licenciada Yelitza Valera y

10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada mediante oficio RL11OFO2013001181, de fecha 18 de Abril del 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación estadal Carúpano. En consecuencia se acuerda librar boleta de pre – libertad a nombre del penado y remitirla mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº1, ubicada en la Urbanización Los Sauces, cerca del Jardín de infancia los Sauces, diagonal al Parque Negra Hipólita, Avenida 135 A, casa Nº 97-60, V.E.C., bajo la dirección de la Licenciada Yelitza Valera a los fines de informar el reestablecimiento y cambio de supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado A.L.G.P., remitiendo copias certificadas del presente auto. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Consultaría jurídica Nacional de dicho organismo, dejando sin efecto la orden de aprehensión y ordenando la exclusión del sistema SIPOL del ciudadano A.L.G.P.. Notifíquese a la defensa. A los fines de la imposición de la presente decisión se acuerda el traslado del tribunal a la comandancia de policía de esta ciudad a las 2:30 PM. Notifíquese a la Fiscalía Primera con competencia en materia de ejecución de sentencia, Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.

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