Decisión nº 762-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Junio de 2014.-

204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30274-14 DECISIÓN N° 762-14

En el día de hoy, Lunes (09) de Junio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados L.A.M.P., A.P.R. Y C.P.Y.G., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS F.C. y R.M.D.C.L.C., Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. De seguidas, se les interroga a los ciudadanos L.A.M.P., A.P.R. Y C.P.Y.G., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos L.A.M.P., A.P.R. Y C.P.Y.G., solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado los mismos indican: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista en este acto y en tal sentido nombramos como nuestro defensor al profesional del derecho Abogado J.H. y A.M.C.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por los ciudadanos L.A.M.P., A.P.R. Y C.P.Y.G., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: J.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.297.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, A.M.C. venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.757.648, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.317, con domicilio procesal ambos en: La Avenida el Milagro 2D, Sector L.R.P., calle 2G, Mcasa 49-145, entrando por la Iglesia Coromoto, Teléfono 0416-4690098 y 0426.1627659. En este acto y vista la designación de defensor realizada, aceptó el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos L.A.M.P., A.P.R. Y C.P.Y.G.?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron por separado: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS F.C. y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano L.A.M.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.075.083 C.P.Y.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 39.003.938 y A.P.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E.- 83.398.142, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía, en fecha 08JUNIO2014, SIENDO LAS 03:20 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el punto de control fijo caserío Puerto Rosa de la Parroquia E.S.R., cuando lograron observar un vehiculo MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, PLACAS: PAW166, COLOR: ROJO, TIPO: PLATAFORMA, sentido Carrasquero – Guana, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a solicitarle que se detuviera a la hombrillo del camino, quedando identificado u conductor como L.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 21.075.083, y como acompañantes los ciudadanos A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº E.- 83.398.142 y YANEZ G.C.P., titular de la cedula de identidad Nº E.- 39.003.938, percatándose los funcionarios actuantes que dicho vehiculo se encontraba cargado y tal mercancía se encontraba cubierta con una lona, encontrando de manera oculta encima de la plataforma del precitado vehiculo: SIETE (07) SACOS DE NYLON, DE COLOR BLANCO CON QUINCE (15) CESTAS CONTENTIVO DE DOSCIENTOS DIEZ (210) KILOGRAMOS DE PESCADO DE LA ESPECIE LISA, CIENTO VEINTE (120) KILOGRAMOS DE PESCADO DE LA ESPECIE PELAYA, CIENTO DIEZ (110) KILOGRAMOS DE PESCADO DE LA ESPECIE CARPETA, SETENTA Y CINCO KILOGRAMO (75) DE LA ESPECIE PARGO ROJO, TREINTA Y CINCO (35) KILOGRAMOS DE PESCADO DE LA ESPECIE ROBALO, ARROJANDO UN TOTAL EN PESO DE QUINIENTOS CINCUENTA (550) KILOGRAMOS DE PESCADO, aunado a ello se le incauto a los ciudadanos aprehendidos varios teléfonos celulares debidamente descritos en la cadena de custodia inserta en las actas procesales, a dicho ciudadanos se le solicito la guía de transporte de los mencionados alimentos, siendo que manifestó no poseerla; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, PLACAS: PAW166, COLOR: ROJO, TIPO: PLATAFORMA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) L.A.M.P., Venezuelo, titular de la cédula de identidad N° V- 21.075.083, nacido en fecha 03-11-1979, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de E.P. y A.M., Residenciado en: indio mará el mojan, vía principal vía a sinamaica, caserío, teléfono (no posee), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.79 cm; Peso: 92 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “nosotros trabajamos en el mojan, se compra el pescado, se comercia hasta el escondido, trabajo con ellas desde siempre, no tengo mas nada que decir. Es todo”. 2) A.P.R., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 83.398.142, nacido en fecha 04-06-1952, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de M.R. y M.P., Residenciado en: el Mujan barrio la chinita diagonal al colegio nazare, Teléfono 0426-360-3052, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.76 cm; Peso: 58 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “mi marido es un persona parapléjica tiene 10 años en una cama por lo tanto yo soy la que trabajo, compro pescado y vendo detallado en los pueblitos no compra cantidad sino poquito, eso lo distribuyo yo entre el escondido y carretal, y mi casa, tengo aproximadamente trabajando con eso 10 años, deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 3) C.P.Y.G., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 39003938, nacido en fecha 07-11-1977, estado civil concubina, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.G. y R.Y., Residenciado en: barrio f.L. diagonal al restorante mi ranchito de Jesús via principal, camino al rió limón Teléfono 0416-469-2976, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.76 cm; Peso: 106 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Mediana; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatrices en la cabeza. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo trabajo con el pescado nosotros entramos por carrasquero, porque nosotros vendemos pescado a la comunica de de molinete ahí nos quedamos tres o cuatro días hasta vender el pescado, soy comerciante de todos los métodos porque estaba vendiendo comidas en mi casa y no pude seguir porque una ves me atracaron mi padre quedo parapléjico y no pudo seguir trabajando mi hijo nenecita una operación que cuesta mas de cien millones, yo estoy pagando una operación que me hicieron hace tres meses, de histerectomía,. Es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, quien expone: esta defensa niega rechaza y contradice primero el delito de asociación para delinquir ya que según doctrina del ministerio publico, del año 2011, entre otras cosas en uno de sus extractos dice “en función de todo trascrito supra, este despacho advierte que la imputación del delito de Asociación para delinquir- previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, los representantes del ministerio publico deben acreditar en autos la existencia de de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los argentes hayan permanecido asociados “ por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, y la cual consigno, en cuanto al contrabando la persona si bien es cierto por desconocimiento violan la ley en cuanto al no tener guía de movilización si poseen facturas emanada de la comercializadora de pesca JONAS C.A., RISF J40100148-3, donde la señora A.P., compra a crédito la candida de 35700, BS, en diferentes clases de pescado de lo cual ella hace su medio de trabajo, consigno la factura signada con el Nº 000007 de fecha 7 de Junio del presente año, asimismo consigno informe medico emanado del hospital universitario de Maracaibo, servicio de neurocirugía historia 869584 de fecha 15 de noviembre del año 2004, perteneciente al ciudadano R.A.Y.R., esta defensa solicita una medida menos gravosa, a favor de mis Defendidos, de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios actuantes ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados CONSTANCIA DE RETENCIÓN, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS, de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica alega circunstancias que claramente difieren de las explanadas en actas y que necesariamente deben ser comprobadas dentro de la fase de investigación que apenas inicia, Y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su requerimiento sobre la base de que no se colman los requisitos de procedibilidad para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado al hecho de que se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1) L.A.M.P., Venezuelo, titular de la cédula de identidad N° V- 21.075.083, nacido en fecha 03-11-1979, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de E.P. y A.M., Residenciado en: indio mará el mojan, vía principal vía a sinamaica, caserío, teléfono (no posee), 2) A.P.R., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 83.398.142, nacido en fecha 04-06-1952, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de M.R. y M.P., Residenciado en: el Mujan barrio la chinita diagonal al colegio nazare, Teléfono 0426-360-3052. 3) C.P.Y.G., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 39003938, nacido en fecha 07-11-1977, estado civil concubina, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.G. y R.Y., Residenciado en: barrio f.L. diagonal al restorante mi ranchito de Jesús via principal, camino al rió limón Teléfono 0416-469-2976, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, PLACAS: PAW166, COLOR: ROJO, TIPO: PLATAFORMA, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división a.i.a.. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: 1) L.A.M.P., Venezuelo, titular de la cédula de identidad N° V- 21.075.083, nacido en fecha 03-11-1979, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de E.P. y A.M., Residenciado en: indio mará el mojan, vía principal vía a sinamaica, caserío, teléfono (no posee), 2) A.P.R., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 83.398.142, nacido en fecha 04-06-1952, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de M.R. y M.P., Residenciado en: el Mujan barrio la chinita diagonal al colegio nazare, Teléfono 0426-360-3052. 3) C.P.Y.G., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 39003938, nacido en fecha 07-11-1977, estado civil concubina, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.G. y R.Y., Residenciado en: barrio f.L. diagonal al restorante mi ranchito de Jesús via principal, camino al rió limón Teléfono 0416-469-2976, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, PLACAS: PAW166, COLOR: ROJO, TIPO: PLATAFORMA, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división a.i.a..

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05:00 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOGADAS F.C.

R.M.D.C.L.C.

LOS IMPUTADOS

L.A.M.P.

A.P.R.

C.P.Y.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.H.A.. A.M.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa N° 7C-30274-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR