Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Y.M.R. y D.C.L., cedulada con los Nros. 8.709.402 y 3.929.732, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 48.071 y 10.469, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 8.080.999, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de octubre de 2002, en el juicio que sigue el recurrente contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1995, con el Nro. 06, tomo A-2, tercer trimestre, representada por su presidente ciudadano J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.295.202, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por cobro de bolívares vía intimatoria.

Mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2001 (f. 14), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada mediante decreto apercibiéndole que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Según Auto de fecha 06 de noviembre de 2001 (f. 16) el Tribunal de la causa decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A., para cuya práctica exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (fls.18 al 20) la parte demandante ciudadano J.A.M.R., formuló recusación contra la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 82 numerales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante Auto de fecha 30 del mimo mes y año (f.37) ordena remitir el expediente el Juzgado Primero de los municipios antes indicados, para continúe conociendo el procedimiento de conformidad con el artículo 93 eiusdem, el cual, fue recibido por dicho Tribunal según Auto de fecha 06 de diciembre de 2001 (f. 39). Asimismo, ordena enviar copia fotostática certificada del respectivo expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, para que conozca la incidencia de recusación, la cual fue decidida SIN LUGAR según sentencia de fecha 09 de enero de 2002 (fls.52 al 54)

Según actuación de la parte demandante de fecha 07 de diciembre de 2001 (f.41), solicita al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libren recaudos para la intimación de la parte demandada, pedimento que fue providenciado mediante Auto de fecha 13 del mismo mes y año (f.42).

Según constancia de fecha 22 de enero de 2002 (f.45) del Alguacil del Tribunal a quo, informa que el representante legal de la sociedad mercantil demandada manifestó que no podía firmar la boleta de intimación, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 24 del mismo mes y año (f.51), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria de ese Tribunal a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Auto de fecha 05 de febrero de 2002 (f.58) el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la decisión que declara SIN LUGAR la recusación por sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, de fecha 09 de enero de 2002 (fls.52 al 54), es por lo que acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de los Municipios antes indicados, para que continúe conociendo la presente causa.

Por diligencia de la parte demandante de fecha 18 de febrero de 2002 (f.63), solicita al Juzgado de la causa se libren recaudos para la intimación de la parte demandada, pedimento que fue providenciado mediante Auto de fecha 21 del mismo mes y año (f.42), en virtud de la constancia de fecha 22 de enero de 2002 (f.45) del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios señalados supra, informa que el representante legal de la sociedad mercantil demandada manifestó que no podía firmar la boleta de intimación, motivo por el cual, se ordena librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 11 de marzo de 2002 (f.64)

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002 (f. 66), el representante legal de la parte demandada, apoderado J.R.G.M., de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al decreto de intimación.

Por escrito de fecha 05 de abril de 2002, que obra al folio 67, el representante legal de la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA CURARIRE C.A., presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de defensas de fondo.

Según diligencia de fecha 09 de abril de 2002 (f.70), la apoderada judicial de la parte demandante promueve prueba de cotejo, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 10 de abril de 2002 (f.72).

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2002 (fls. 77 al 79), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 17 del mismo mes y año (f. 81)

En fecha 07 de octubre de 2002, que obra agregada a los folios 123 al 128 el Juzgado a quo, declaró SIN LUGAR la demanda, contra la cual, las apoderadas judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación en fecha 14 de octubre de 2002 (fls.139 al 143) que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa según consta en Auto de fecha 17 del mismo mes y año, agregado al folio 147.

Mediante Auto de fecha 31 de octubre de 2002 (f. 149), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, es legítimo tenedor de un cheque emitido en fecha 09 de julio de 2001, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A., expedido por el ciudadano J.R.G.M., en su carácter de presidente de dicha empresa, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), “…que al presentar este instrumento ante la Agencia (sic) Bancaria (sic) UNIBANCA EL VIGÍA no pudo hacerse efectivo según se evidencia de inspección judicial hecha del título mencionado que en diez (10) folios útiles acompaño al presente escrito…”; 2) Que, en vista de las múltiples diligencias efectuadas para lograr el pago de la suma global adeudada han sido infructuosas y la acción determinada en la ley no ha caducado ni prescrito.

Que por tales razones, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A., representada por su presidente ciudadano J.R.G.M., para que convenga en pagar los conceptos siguientes: 1) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que constituye el capital del cheque; 2) Los intereses legales moratorios a la tasa del 5% anual calculados por el Tribunal de la causa en la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66), vencidos hasta la presente fecha y los que se venzan hasta el total cumplimiento de la obligación demandada. 3) Las costas y costos del presente juicio por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 254.166,65) calculadas prudencialmente por el Tribunal a quo en un 25%. 4) Los honorarios profesionales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Por su parte, intimada para el pago la parte demandada, oportunamente se opuso al decreto intimatorio, quedando por consecuencia, emplazada para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: 1) Que, rechaza, niega y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) contenida en un cheque; 2) Que, no reconoce “…el contenido del cheque Nº 15737174, ni tampoco reconoce [reconozco] que la firma que suscribe dicho cheque sea de su [mi] puño y letra, es decir, niego que la firma contenida en el cheque sea suya [mi] firma, en virtud de que dicho instrumento cambiario contiene alteraciones que no permiten con certeza determinar su contenido…”; 3) Que, niega y rechaza que su representada en su condición de parte demandada este obligada a pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,00); 4) Que, niega y rechaza que su representada este obligada a pagar las cantidades señaladas en el decreto de intimación emitido por el Tribunal; 5) Que, impugna el documento inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual “…se pretendió probar los motivos de deficiencia de fondos en Cuenta (sic) Corriente (sic) con al (sic) cual se libró el cheque demandado, en virtud que (…) la Inspección (sic) Judicial (sic) no sustituye al protesto, en tal sentido a través de la Inspección (sic) Judicial (sic) no se aprueba (sic) la carencia de fondos en una Cuenta (sic) Corriente (sic) de fondos en una Cuenta (sic) Corriente (sic) Bancaria (sic)…”; 6) Que, niega, rechaza y contradice la demanda basada en un cheque “…que tiene alteraciones en su escritura y contenido…”.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

…A lo que observa el Tribunal, que el referido artículo 452 del Código de Comercio tiene preceptuado el protesto por falta de pago, el cual debe ser sacado el día que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; siendo que el artículo 491 del código de comercio, prevee (sic) que las disposiciones que regulan la letra de cambio le son aplicables al cheque entre estas está el protesto, que es una constancia sobre el no pago de un título y de las circunstancias o razones por las que no se produjo el pago, ya que el cheque no pagado al portador legítimo del mismo por el librado a su presentación, siendo el librado el Banco (sic), este debe ser protestado para conocer las razones o motivos que tuvo la institución Bancaria (sic) de no hacer efectivo el cheque, ya que su no levantamiento del protesto en tiempo oportuno, es decir dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, ese mismo día de la presentación o dentro de lods (sic) días laborables siguientes, ya que esa es una de las consecuencias del no pago del cheque el levantamiento del protesto. De la interpretación del texto legislativo y de la opinión Doctrinal (sic) recogida se considera necesario señalar que se debe levantar el protesto siempre y en todo caso porque ello constituye un soporte jurídico de marcada utilidad, tomando en cuenta que el artículo 491 del Código de Comercio prevee (sic) la aplicación de las disposiciones que regulan la letra de cambio al cheque, el mismo artículo remite a las disposiciones sobre el protesto de modo que la falta de pago por el librado debe constar por medio del protesto, como quiera que el protesto no puede ser sustituido por ningún otro medio probatorio por tratarse de un medio auténtico con un especifico contenido dirigido a dejar constancia de los motivos por los cuales la institución Bancaria (sic) librada no efectuó el pago, el levantamiento del protesto es indispensable, púes de lo contrario el tenedor de la letra, siendo aplicable estas mismas disposiciones al cheque por disposición del mismo Legislador (sic), queda desposeído de sus derechos contra el librador, los endosantes y demás obligados a excepción del aceptante, pués así lo preceptúa el artículo 461 del código de comercio, pues en los actos cambiarios el Legislador (sic) ordena el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago y su incumplimiento hace caducar la acción frente al portador del instrumento cambiario. Pués la Doctrina (sic) y Jurisprudencia Patria son acordes en admitir que los términos establecidos por la Ley para levantar el protesto son de caducidad trayendo como consecuencia el perecimiento del derecho sustentado en ella; pués es requisito indispensable el levantamiento del protesto por falta de pago para que se puedan ejercer las acciones correspondientes para lograr su pago. Observándose que en la presente causa la parte actora no cumplió con el levantamiento del protesto es una condición previa e indispensable para la procedencia de la acción, ya que el lapso dentro del cual se puede levantar el protesto es de caducidad y no debe ser confundido con la inspección judicial, ya que el protesto es para dejar constancia autentica el porqué la institución Bancaria (sic) no hizo efectivo el pago como librado y no puede ser sustituido por ningún otro medio además de no constar de autos que el demandante beneficiario del cheque haya sido librado de la carga de levantar el protesto para hacer valer su acción y demandar el pago del cheque. Observándose de autos que el protesto no fue levantado en el tiempo hábil previsto en La (sic) Ley, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar como en efecto será declarada en la parte Dispositiva (sic) de este fallo…

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, procediendo oficiosamente con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público considera necesario, pasar a estudiar si la acción incoada en la presente causa ha caducado.

Según la doctrina, la caducidad se debe entender como: “… la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Mélich Orsini, J. 2006. La Prescripción Extintiva y la Caducidad, pp. 159-160);

En cuanto a la caducidad de la acción y a su carácter de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: F. Bravo en Amparo), señaló lo siguiente:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.

Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) pp. 541 al 552)

Según la doctrina, la caducidad de la acción puede declararla el Juez de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Así, el destacado jurista J.M.O., al referirse a este aspecto señala:

“…No existe, en cambio, como en materia de prescripción, ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el Juez. El articulo 11 CPC le impone al Juez “en resguardo del orden público… (cuando) sea necesario dictar… providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”, pero nuestra jurisprudencia y doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellas caducidades fundadas en una razón de orden público y aquellas que solo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre como ratio un interés público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el juez…” (subrayado del Tribunal) (Melich Orsini, J. 2006. op. cit., p. 176)

En igual sentido, la Sala Constitucional, al establecer las diferencias entre la caducidad y la prescripción, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: R. Alcántara en amparo) señaló:

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

  1. La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

  2. El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) pp. 483 al 491)

Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador como argumento de autoridad y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que la caducidad de la acción, puede ser declara de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso subexamine, la pretensión del demandante ciudadano J.A.M.R., persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero contenidos en un cheque por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) incoada contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CURARIRE, representada por su presidente ciudadano J.R.G.M., por el procedimiento por intimación.

Según lo expuesto, el demandante hace valer la acción cambiaria derivada de un cheque, de allí que, sentadas las premisas supra señaladas, este Juzgador debe verificar si tal acción fue intentada dentro del lapso que establece la Ley, para hacerla valer, o si, por el contrario, la misma fue incoada después de vencido el mismo y operó la caducidad de la acción. Así se observa.

De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...)

El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...

(subrayado del Tribunal).

Según el encabezamiento y primer aparte del artículo 452 eiusdem:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…

La casación ha interpretado que la expresión ´debe constar´ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, Nro. 98, p.53)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó:

“…En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

.

En este mismo orden de ideas, HERNÁNDEZ-BRETÓN, en sus comentarios al artículo 452 del Código de Comercio, expresa:

…Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva (CCom: 456 en combinación con el CPC: 524). No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (CCV: 1381) a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto conforme al mismo CC: 1381, parte final en su inciso último…

. (Código de Comercio Venezolano, p. 282)

Por su parte, el artículo 461 ídem, señala:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación esta contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término

. (subrayado del Tribunal).

Estos términos señalados por la norma antes transcrita, a saber: para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos, son considerados todos lapsos de caducidad de la acción cambiaria.

En este sentido, R.G., en su obra “La letra del cambio y el cheque”, hace referencia a una vieja sentencia que se pronunció acerca de dichos lapsos previstos por el Código de Comercio:

…La doctrina y la jurisprudencia patrias están conformes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella…

(JTR, 17 de septiembre de 1959, DFMIM2. vol. III, tomo II, p. 261, citado por Goldschmidt, R. 1997. La Letra de Cambio y El Cheque, pp. 341 y 342)

Según la doctrina, cuatro son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber: “…dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51)

Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes: 1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio); 2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco); 3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista); 4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).

De la interpretación concatenada de las normas antes parcialmente transcritas, se puede concluir que, después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.

Asimismo, el autor antes citado sostiene que:

“…No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea (...) trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 (...) y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria (…) (subrayado del Tribunal) (Vadell, J. op. cit. pp. 59 y 60)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

… En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.

En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:….

La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ´vista´ del mismo.

Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.

Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que…

después del vencimiento de los términos fijados para…(Omissis)…sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…(Omissis)…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”

En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (197) Caso: J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca, C. A.)

Según la sentencia antes parcialmente trascrita, la Sala interpretó que el protesto por falta de pago debe levantarse dentro del lapso previsto por el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, (bien en el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar bien en uno de los dos días laborables siguientes) de lo contrario se produce la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.

No obstante, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, con ponencia del mismo Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, modificó el criterio anteriormente trascrito y estableció:

…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523)

Conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago es de seis meses, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.

Ahora bien, según indica la propia sentencia en la que se acogió el cambio jurisprudencial, el mismo empezaría a tener aplicación a partir de la publicación del fallo, es decir, a partir del día 30 de septiembre del año 2003.

En conclusión, según la anterior relación jurisprudencial, con anterioridad al 30 de septiembre de 2003, el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, era el mismo día del vencimiento del cheque o a los dos días laborables siguientes, mientras que después de esa fecha, “… el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem…”.

Ahora bien, en la presente causa el ciudadano J.A.M.R., es legítimo tenedor de un cheque emitido en fecha 09 de julio de 2001, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A., expedido por el ciudadano J.R.G.M., en su carácter de presidente de dicha empresa, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), razón por la cual, el criterio jurisprudencial de fecha 30 de septiembre de 2003, transcrito supra, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al caso que nos ocupa por no encontrarse vigente para el 09 de julio de 2001, fecha de emisión del cheque.

En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

Por ello, en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, (véase Nros. 670/04 y 3.057/04) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:

…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)

. (Resaltado de este fallo).

En atención a lo expuesto, estima esta Juzgador que en el caso sub iudice, el nuevo criterio contenido en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable al procedimiento por intimación interpuesto por el ciudadano J.A.M.R., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A., representada por su presidente ciudadano J.R.G.M., respecto al lapso de caducidad de las acciones contra el girador o librador, el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem, por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de cobro de bolívares y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica, tal como fue indicado anteriormente.

En el caso subexamine, corresponde a este Juzgador analizar si se produjo la caducidad de la acción cambiaria de la que es titular el portador del cheque cuyo pago se demanda ciudadano J.A.M.R..

Para ello, se hará un análisis de cada uno de los supuestos de caducidad a los que se hizo referencia anteriormente. Así se observa:

1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes

Como se indicó supra, este supuesto se configura cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio)

De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, que obra agregado al folio 06 del presente expediente, fue emitido en fecha 09 de julio de 2001, y la cuenta a la que pertenece fue abierta en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de allí que, el cheque es pagadero en el lugar “de la plaza” y por tanto, debió ser presentado al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión.

No obstante, se puede constatar que el portador del instrumento cambiario lo presentó --según se evidencia de la copia certificada del cheque, que obra al folio 06-- el día 09 de julio de 2001, vale decir, el mismo día de su emisión.

Dicho esto, se puede concluir que no se produjo la caducidad de la acción cambiaria con fundamento en este supuesto. ASÍ SE DECIDE.-

2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador:

Cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco)

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folio 03 al 13, original de expediente Nro. 22-01 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de actuaciones referidas a inspección extra litem, solicitada por la parte actora ciudadano J.A.M.R., mediante la cual pretende dejar constancia de los particulares siguientes:

…PRIMERO: la identificación completa de la persona jurídica que aparece como titular de la cuenta corriente, así como de la o las personas naturales autorizadas para movilizarlas. SEGUNDO: Si para la fecha 09 de Julio (sic) del 2001 la mencionada cuenta tenía disponibilidad de fondos para cubrir el cheque Nº 15737174, librado contra dicha cuenta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) (sic) a mi favor, que acompaño a la presente solicitud. TERCERO: Si para el momento de evacuarse la Inspección (sic) Judicial (sic) aquí solicitada la referida cuenta tiene disponibilidad de fondos para cubrir el monto del identificado Cheque (sic) y si los ha tenido desde la fecha de emisión del cheque hasta la presente. CUARTO: De cualquier otro hecho o circunstancia que se indique en el acto de la evacuación…

.

El día 18 de septiembre de 2001, día y hora fijado por el Tribunal a quo, para que se lleve a cabo la práctica de la inspección ocular solicitada, tal como se evidencia en el acta levanta al efecto, la cual en su parte pertinente señaló: “…Primero: el único que representa la cuenta es el señor G.M.J.R. número de cedula 3.295.202, quien es representante de la persona jurídica Agropecuaria El Curarire C.A., no apareciendo ninguna otra persona autorizada para movilizar la cuenta (…). Al segundo: para la fecha 09 de julio de 2.001 (sic) no existía disponibilidad de fondos. Con respecto al Tercer (sic) particular no ha existido desde la fecha 09 de julio hasta la presente fecha no existe disponibilidad. No hay mas particulares…”

Así las cosas, de las actas procesales no consta ningún hecho imputable al librado (Banco) que hubiere impedido el pago de dicho efecto cambiario.

En consecuencia, no se produjo la caducidad de la acción cambiaria con fundamento en este supuesto. ASÍ SE DECIDE.-

3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador

Por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal (seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio -disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista-)

Es de hacer notar, que este supuesto de caducidad no se refiere a la exigibilidad del pago del instrumento cambiario mediante el ejercicio de la acción cambiaria por vía judicial, sino a la presentación al pago ante el librado (Banco)

Así lo ha señalado la doctrina más autorizada, “El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad. (…). Si antes del vencimiento del lapso de seis meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librado”. (Morles H., A. Curso de Derecho Mercantil (Los Títulos Valores) T. III, p. 2.021)

En este mismo sentido, fue concluyente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. antes parcialmente trascrita, “…De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”

De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido en fecha 09 de julio de 2001, y fue presentado para su pago ante el librado el mismo día 09 de julio de 2001, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión.

Dicho esto, se puede concluir que el cheque objeto de la presente demanda fue presentado para su pago dentro del lapso legal, de donde resulta que no se produjo este supuesto de caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.-

4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador

Por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil, el mismo día del vencimiento del cheque o a los dos días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio.

En el presente caso, se puede constatar que el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 09 de julio de 2001, y fue presentado para su pago el mismo día y no fue pagado por el librado, motivo por el cual, el mismo día del vencimiento del cheque o a los dos días laborables siguientes debió levantar el protesto mediante documento auténtico, lo cual era el requisito legal para evitar la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque --antes el 30 de septiembre de 2003-- tal como se dejó sentado en la narrativa trascrita supra.

Este Tribunal considera apuntar lo siguiente:

Obra a los folios 03 al 13, original de expediente Nro. 22-01 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de actuaciones referidas a inspección extra litem, solicitada por la parte actora ciudadano J.A.M.R., y consignada junto con su escrito libelar en el cual señaló: “…Pero es el caso que al presentar este instrumento ante la Agencia (sic) Bancaria (sic) UNIBANCA EL VIGÍA no pudo hacerse efectivo según se evidencia de inspección judicial hecha del título mencionado que en diez (10) folios útiles acompaño al presente escrito…”, evacuada por el Juzgado indicado supra, en fecha 18 de septiembre de 2001, en la sede del banco UNIBANCA agencia El Vigía, “…a los fines de levantar inspección (sic) judicial (sic) en la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 095-30569-5…”.

Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, en los términos siguientes: “…Primero: el único que representa la cuenta es el señor G.M.J.r. número de cedula 3.295.202, quien es representante de la persona jurídica Agropecuaria El Curarire C.A., no apareciendo ninguna otra persona autorizada para movilizar la cuenta (…). Al segundo: para la fecha 09 de julio de 2.001 (sic) no existía disponibilidad de fondos. Con respecto al Tercer (sic) particular no ha existido desde la fecha 09 de julio hasta la presente fecha no existe disponibilidad. No hay mas particulares…”

A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba --solo a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentra o no el supuesto de caducidad analizado--, este Juzgador de Alzada observa:

De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:

…En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem (sic), practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem (sic) tiene validez (sic) en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente (sic) o con regularidad…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 367, Caso: American Sur C.A. contra P.A.S., expediente Nro. 99-1039 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/367-151100-RC991039.htm)

En el caso bajo análisis, se puede constatar que dicha inspección judicial fue practicada extra litem, y en la solicitud de la inspección (f.4), la parte promovente expresó lo siguiente: “…ante usted ocurro respetuosamente para solicitarle se sirva trasladarse y constituirse en la sede del Banco (sic) UNIBANCA (sic) Agencia (sic) El vigía, ubicado en la Avenida (sic) Bolivar de esta Ciudad (sic) a los fines de levantar inspección (sic) judicial (sic) en la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 095-30569-5…”.

De la solicitud parcialmente transcrita, este Juzgador evidencia, que el promovente no alegó al Juez el estado o circunstancias de las cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que hiciera necesario la práctica de la inspección antes del juicio, para así evitar un perjuicio por el retardo en su práctica, por tanto, la inspección judicial aquí analizada no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1.429 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgador desecha tal medio de prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es importante destacar, que de conformidad con el artículo 452 eiusdem, señala: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, establece:

“…En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice: (…)

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído´

(Sentencia Nro. 134, exp. Nro. 99-886, caso: J.R.R.G. contra V.P.P., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/134-270400-C99-886.htm)

De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento.

Por tanto, el cheque objeto de la presente causa fue presentado al cobro el 09 de julio de 2001, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto, el cual no realizó en virtud de que no consta del material probatorio de autos, y la parte actora no puede pretender que una inspección ocular extra littem, subsane la falta oportuna o tiempo útil para el protesto de tal cheque, ya que éste debe constar en documento auténtico.

En consecuencia, el portador del cheque no levantó el protesto durante el tiempo hábil ni fuera de el, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada aplicar el lapso de caducidad que establece el artículo 452 del Código de Comercio al caso examine, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil, --el mismo día del vencimiento del cheque o a los dos días laborables siguientes--, de donde resulta que se produjo la caducidad de la acción cambiaria que disponía a su favor el tenedor legítimo del cheque demandado ciudadano J.A.M.R., tal como acertadamente fue declarado por el Juzgado a quo y que será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. De allí, que sólo le reste a la parte demandante para hacer valer su derecho subjetivo de crédito la acción causal derivada el título cambiario. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Y.M.R. y D.C.L., cedulada con los Nros. 8.709.402 y 3.929.732, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 48.071 y 10.469, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 8.080.999, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de octubre de 2002, en el juicio que sigue el recurrente contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1995, con el Nro. 06, tomo A-2, tercer trimestre.

Se CONFIRMA, con las modificaciones anotadas la sentencia recurrida.

Se declara la CADUCIDAD de la acción cambiaria intentada por el ciudadano J.A.M.R., antes identificado, para obtener el pago del cheque distinguido con el Nro. 15737174, que corresponden a la cuenta corriente del Banco Unión signada con el Nro. 095-30569-5, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.00) perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A.

Se declara SIN LUGAR la pretensión por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano J.A.M.R., antes identificado, contra la ciudadana la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A., representada por su presidente ciudadano J.R.G.M., antes identificada.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano J.A.M.R., por haber resultado vencido en su pretensión principal y en el recurso.

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.

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