Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoRendición De Cuentas

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE DEMANDANTE: R.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.123.170, inscrito en el IPSA No. 25.758.

PARTE DEMANDADA: E.D.C.R.N. y J.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.551.380 y V-2.554.326

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 4967

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia la presente la demanda interpuesta por R.A.R.N., ya suficientemente identificado, actuando con el carácter de co-heredero de los ciudadanos M.A.R.M. y M.S.N.D.R., contra E.D.C.R.N. y J.A.R.N., por RENDICION DE CUENTAS, en el que expone que en fecha 19 de Junio de 2003, celebraron una asamblea extraordinaria de la ESTACIONDE SERVICO COLON SRL, los socios y también coherederos M.S.N.D.R. (ciudadana que se encontraba incapacitada física y mentalmente de hecho, según dice acta), G.A.R., E.D.C.R., J.A.R. Y M.A.R., ciudadano este último que desde hace aproximadamente 26 años perdió la capacidad de discernir.

Que estos ciudadanos, valiéndose del estado físico y mental de los socios antes mencionados, se apresuraron a celebrar una asamblea extraordinaria aprobando los siguientes puntos: PRIMERO: Balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31 de Diciembre de 2002; SEGUNDO: Nombramiento de los socios E.D.C. y J.A.R.N., como Directores Administradores para los años 2003, 2004 y 2005, en virtud del fallecimiento del socio J.H.R.N., quien en vida desempeñaba el cargo de Director Administrador, acotando el actor con respecto a este punto, que la Abogada redactora del acta de asamblea no redacto la misma sino que se limitó a firmarla o visarla ya que si hubiera leído los estatutos sociales de la Sociedad se habría percatado de que la cláusula Quinta establece que la sociedad será administrada, dirigida y representada por un Presidente y un Administrador quienes durarán en sus cargos un lapso de dos (02) años; TERCERO: Nombramiento de la ciudadana M.S.N.D.R., como suplente en caso de ausencia de alguno de los Directores Administradores.

Alega que de conformidad con la cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales, los Directores Administradores, debieron dentro de un día cualquiera del mes siguiente al cierre del ejercicio económico anual convocar a una Asamblea General de Socios para presentar sus cuentas, de conformidad con la cláusula Octava del Documento constitutivo de la compañía.

Que en virtud, que los demandados fueron nombrados en fecha 19 de junio de 2003, lo que implica que desde el 20 de Junio de 2003 hasta el día de hoy han venido administrando el dinero de todos los socios y en beneficio del colectivo es por lo que se solicita la Rendición de Cuentas, ya que por mala práctica y costumbre nunca las han rendido y nunca ha habido utilidades ni ganancias; en consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos E.D.C.R.N. y J.A.R.N., para que presenten cuentas de los periodos comprendidos entre:

  1. - Desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2003.

  2. - Desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2004; fechas estas últimas en que culmina para la Sociedad el ejercicio económico de los fondos de Comercio ESTACION DE SERVICIO COLON SRL, PANADERIA Y PASTELERIA COLON SRL y TRANSPORTE R.N.S. (ahora C.A).

Fundamenta la demanda en los artículos 673 y ss del Código de Procedimiento Civil y artículo 759 y ss del Código Civil.

Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).

En fecha 01 de agosto de 2005 (f. 174) las partes de la presente causa celebraron convenimiento en el cual la parte demandada se comprometía a rendir o presentar las cuentas, tanto de los fondos de comercio ESTACION DE SERVICIO COLON SRL, PANADERIA Y PASTELERIA COLON SRL y TRANSPORTE R.N.S. (ahora C.A), como de la sucesión R.N. con claridad y precisión; a pagar los honorarios profesionales del abogado demandante y del abogado asistente y los de co-administrador que fue nombrado por el Tribunal. Los demandados se comprometen a presentar las utilidades que se obtuvieron en los beneficios económicos que se demandan y de los años en curso; y a repartirlas entre los socios y co-herederos, tal y como lo establece el documento constitutivo de los fondos de comercio. Los demandados se comprometen a abrir una cuenta a nombre del socio y co-heredero M.A.R.N., donde se le depositara el dinero que como socio y co-heredero le corresponde.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Hecha la anterior síntesis narrativa, este Juzgado se centra en el problema judicial planteado en los siguientes términos.

El actor aduce la existencia de la obligación por parte de los demandados de rendir cuentas respecto a los fondos de comercio ESTACION DE SERVICIO COLON SRL, PANADERIA Y PASTELERIA COLON SRL y TRANSPORTE R.N.S. (ahora C.A), así como de la sucesión R.N..; sin que exista oposición por parte de los demandados; circunscribiendo, por tanto, el thema decidendum a la certeza de la rendición de cuentas.

En este sentido, tenemos que el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.

Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código.

En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en el se concede resultare desestimada

. (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, siendo el juicio de cuentas uno de los juicios ejecutivos previstos en el Código de Procedimiento Civil, participa de sus caracteres comunes, in concreto, la necesidad de la prueba instrumental para su aplicación. Se yergue este tipo de medios probatorio como un requisito procesal de obligatoria observancia por el actor que pretenda la rendición de cuentas por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.

Las normas que regulan los juicios ejecutivos son normas de derecho procesal, de Orden Público absoluto, por ende, de observancia obligada tanto para las partes como para los Juzgadores.

Prevé el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil un requisito procesal, respecto al cual, según el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala “la inclusión del juicio de cuentas dentro de este Título se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo auténtico, lo que es consustancial, con el juicio ejecutivo” (comentarios, Tomo 5, pág. 196); y por su parte A.B. en sus comentarios señala que “ la contumacia del reo producirá, como en el juicio ordinario, el efecto de la confesión ficta contra dicha parte, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor; pero según haya éste acompañado o no a su libelo de demanda prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas y de la época determinada que deben comprender (comentarios, Tomo VI, pág. 46).

Respecto a la constitucionalidad de los requisitos procesales exigidos por el legislador, la doctrina española ha señalado:

Los requisitos procesales son aquellas circunstancias que el Derecho procesal exige para que un órgano judicial pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se formula. Un tribunal no puede examinar la demanda de Justicia que ante él se deduce si no concurren aquellas circunstancias [...] En principio, que las leyes procesales prevean determinadas circunstancias como requisitos o presupuestos para que el Tribunal ante el que se formula una pretensión pueda pronunciarse sobre el fondo, no supone un atentado al derecho a la tutela jurisdiccional. Pues como lo ha declarado la jurisprudencia, este derecho no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello

[JESÚS G.P.. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid: Editorial Civitas. 1989. pág. 59/60. Segunda Edición]

Se desprende de los asertos anteriores que incumbe al actor la demostración de la obligación imputada a los demandados, quien en la oportunidad procesal no realizó oposición alguna. Por su parte, el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo, y en él, la carga de la defensa reviste un carácter dual, pues comienza con la oposición a la demanda de rendición de cuentas y es completada por la contestación a la demanda.

Como se desprende de las actas procesales, la parte demandada no formuló oposición a la demanda, y siendo que el demandante en la oportunidad de presentación de su demanda cumplió con la carga impuesta por el ordinal 6° del artículo 340 del código adjetivo, esto es, adjuntar el instrumento fundamental de su pretensión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 673, la obligación de rendir cuentas ha de constar en modo auténtico, y como lo ha señalado el tratadista español J.M.A., el proceso como relación jurídico procesal se cimienta sobre una relación jurídico material insatisfecha, y en su decurso ha de probarse la existencia de esa relación material.

Regido como está el proceso civil venezolano por el principio dispositivo, inserto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede sacar elementos de convicción fuera del marco de lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; pues de hacerlo, estaría lesionando la prohibición expresa contenida en parte del artículo 12 ejusdem, en tal virtud, se desprende de la esfera probatoria en la presente causa, que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

En cuanto a la actividad probatoria que ha debido asumir la parte demandante, era carga de ésta cumplir con la dual obligación impuesta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues, utilizando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41), observándose que en el presente caso, ésta sí asumió su carga de demostrar sus argumentos de hecho.

En este orden de ideas, y en concordancia con lo anteriormente expuesto, aunado a la inexistencia de oposición, así como actividad probatoria por parte de los demandados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma ésta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, y ante la existencia de plena prueba de los hechos invocados por el demandante, la demanda debe ser declarada con lugar.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.123.170, inscrito en el IPSA No. 25.758 en contra de los ciudadanos E.D.C.R.N. y J.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.551.380 y V-2.554.326, por RENDICIÓN DE CUENTAS.

Segundo

Se ordena a los demandados ciudadanos E.D.C.R.N. y J.A.R.N. a que rindan las cuentas de su administración entre los períodos que van desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2003 y desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2004; de los fondos de Comercio ESTACION DE SERVICIO COLON SRL, PANADERIA Y PASTELERIA COLON SRL y TRANSPORTE R.N.S. (ahora C.A), así como de la sucesión R.N., presentando los Libros de Contabilidad e Inventario y demás instrumentos y comprobantes pertenecientes a éstos, las cuales presentará en un lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente sentencia.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy (13) de Marzo del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A.

Exp. 4967

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