Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.C.R., español, mayor de edad, comerciante, titular del pasaporte español N° 034386 y de la forma migratoria II (FM II) N° 105794 expedida por la secretaría de la gobernación de los Estados Unidos Mexicanos, domiciliado en la ciudad de México, Distrito Federal, México.

    ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: abogada M.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.049.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A, (PREVECA), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.02.1998, anotado bajo el N° 24, Tomo 3-A, y los ciudadanos L.M.L., mexicano, mayor de edad, comerciante, abogado, pasaporte N° 93420004654, domiciliado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., C.C.C., español, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.116.509 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA (PREVECA): abogados B.J.A., M.A., J.D. y M.T.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342, 33.860, 109.444 y 85.456, respectivamente; Del Codemandado C.C.C.: abogados H.P. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557 y 82.742, respectivamente; Del ciudadano L.M.L.R.: abogados E.M. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.938 y 55.327, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por la abogada M.L.G., actuando en su carácter de endosataria al cobro del ciudadano A.C.R., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, PREVECA C.A y de los ciudadanos L.M.L.R. y C.C.C., todos ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 6.11.2001 (f.13) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 8.11.2001 (f. Vto.13).

    Por auto de fecha 14.11.2001 (f.20 al 22) se admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS PREVECA C.A, los ciudadanos L.M.L. y C.C.C., para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se especificaban en el libelo de la demanda, pudiendo hacer oposición al pago que se les intima.

    Por auto de fecha 20.11.2001 (f.23 al 25) se reformó el auto de admisión en los puntos segundo y cuarto a objeto de limitar los intereses reclamados a la rata del 1% mensual o lo que es lo mismo, al 12% anual.

    En fecha 3.12.2001 (f. 27 al 31) compareció el abogado B.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó poder que le fue otorgado por la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA) y en uso de sus facultades se dio por notificado en nombre y representación de la referida empresa.

    En fecha 5.12.2001 (f. 32) se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 6.12.2001 (f. 33 y 34) compareció el abogado B.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición al proceso de intimación presentado por la parte demandante.

    En fecha 6.12.2001 (f. 35) compareció el abogado B.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se negara la admisión, se amonestara a la abogada y se dejara sin efecto la medida de embargo decretada a los fines de evitar daños irreparables a los demandados.

    En fecha 10.12.2001 (f. 36) compareció el abogado B.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual negaba que una de las personas demandas en el procedimiento de intimación este presente o habite en la República, refiriéndose al ciudadano L.M.L. y por esa razón solicitó se revocara el auto de admisión con base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.12.2001 (f. 41) compareció el abogado B.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó su pedimento de ratificar éste Tribunal su propia decisión, con identidad de causa, objeto y partes en donde se acordó en fecha 24.10.2001 expediente 6512 en donde se inadmitió la demanda presentada por la misma abogada.

    En fecha 19.12.2001 (f. 42 al 43) compareció el abogado B.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de solicitud de aclaratoria.

    En fecha 8.1.2002 (f. 44 al 46) compareció el abogado B.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición de su representado, además ratificó la petición-consulta presentada en diligencia de fecha 19.12.2001 y por último solicitó que el Tribunal se pronunciara con relación a la fianza presentada, a los fines de dejar sin efecto el decreto de embargo.

    En fecha 11.1.2002 (f. 47 al 49) compareció el abogado B.J. en su carácter acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14.1.2002 (f. 50 al 51) se expresó que al no constar que se cumplió con la finalidad relativa a la citación del codemandado, ciudadano L.M.L. mal puede pensarse que se aperturó el lapso para que se formulara la oposición a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15.4.2002 (f. 52 al 63) compareció la abogada M.L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se practicara la intimación de la sociedad mercantil de este domicilio “PROMOCIONES RECREATIVAS PREVECA C.A., en la persona del apoderado judicial en Venezuela del presidente de la empresa, abogada N.G., así como a los avalistas solidarios L.M.L. y C.C.C. en la calle Cedeño, entre A.H. y calle San Rafael, Edificio L3C, Porlamar.

    Por auto de fecha 2.5.2002 (f.64) se negó el pedimento relacionado con la citación de la empresa en la persona de N.G. en virtud de que no constaba en los autos que la mencionada abogada sea apoderada judicial del presidente de la empresa y se ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Migración con sede en Caracas, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería), a los fines de que se informara sobre el movimiento migratorio, las entradas y salidas que tiene o ha tenido el ciudadano L.M.L. y al Presidente del C.N.E., Seccional Nueva Esparta para que informara sobre el actual o último domicilio del mencionado ciudadano. Se libraron oficios en esa misma fecha.

    En fecha 10.5.2002 (f. 67) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que se dictara un pronunciamiento expreso con respecto al escrito presentado el día 15.4.2002 por la parte actora.

    Por auto de fecha 20.5.2002 (f. 68) se le observó al abogado M.A. que no se podía emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión del escrito que riela a los folios 53 al 72, en virtud que la parte actora no procedió a reformar la demanda en forma expresa como lo exige el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 3.7.2002 (f. 69) compareció la abogada N.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documento poder debidamente otorgado por L.M.L.R..

    En fecha 8.7.2002 (f. 75) compareció el abogado B.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se anulara el auto de admisión y se llevara el proceso por el juicio ordinario.

    En fecha 16.7.2002 (f. 77 y 78) compareció el abogado B.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hace formal oposición al proceso de intimación presentado por la parte demandante.

    Por auto de fecha 16.7.2002 (f. 79) quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa y se desestimó lo argumentado por el abogado B.J.A. en su diligencia de fecha 8.7.2002 y se le instó para que en lo sucesivo se abstuviera de invocar defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prohíbe el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.7.2002 (f. 80) la abogada N.G.L. en su carácter acreditado en los autos mediante escrito hizo oposición en el presente procedimiento.

    En fecha 22.07.2002 (f. 81), compareció el abogado B.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado M.A., reservándose su ejercicio.

    En fecha 22.07.2002 (f. 83), compareció el abogado B.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado M.A., reservándose su ejercicio.

    Por auto de fecha 23.7.2002 (f. 85) se les aclaró a las partes que la presente causa seguiría por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 2.8.2002 (f. 86 y 87) compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6.8.2002 (f. 88) compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 23.7.2002, siendo negada dicha apelación por auto de fecha 9.8.2002.

    En fecha 16.9.2002 (f. 90) compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contradicción y rechazo de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.9.2002 (f. Vto. 93) se agregó a los autos el oficio de fecha 12.08.2002 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería DIEX Migración y Zonas Fronterizas.

    En fecha 26.9.2002 (f. 94 al 95) compareció el abogado B.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual expresó que debía negarse la acción propuesta por ser ilegal.

    En fecha 30.9.2002 (f. 96 al 97) la abogada M.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó el escrito de rechazo y contradicción de cuestiones previas que riela a los folios 91 y 92.

    En fecha 21.10.2002 (f.98 al 105) se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos y se condenó en costas a la parte codemandada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A y al ciudadano C.C.C..

    En fecha 24.10.2002 (f.106) el abogado M.A. acreditado en los autos, apeló de la decisión interlocutoria dictada el 21.10.2002, siendo escuchada en un solo efecto por auto de fecha 30.10.2002 (f.107).

    El día 5.11.2002 (f.108 al 111) el abogado B.J.A., en su condición de apoderado de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA) y del ciudadano C.C.C. dio contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 7.11.2002 (f.113) la abogada N.G.L. actuando en nombre y representación de L.M.L.R., procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 28.11.2002 (f.118 al 119) la abogada N.G. acreditada en los autos promovió el mérito favorable de los autos.

    El día 2.12.2002 (f. 121 al 125) compareció la abogada M.L. en su carácter acreditado en los autos reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto a las documentales objeto de la demanda, así como copia fotostáticas de documentales marcadas “A”, “B”, y “C”.

    En fecha 3.12.2002 (f.126 al 149) el abogado B.J.A., acreditado en los autos consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos en (17) folios a los fines que surtieras sus efectos legales.

    Por autos de fechados 10.12.2002 (f.150 al 155) el Tribunal negó las admisiones de las pruebas promovidas por la parte codemandada representada por la abogada N.G. y por la abogada M.L.G. en su carácter de endosataria del ciudadano A.C.R., en virtud de que éstas no indicaron el motivo, materia u objeto para lo cual las promovían.

    El día 10.12.2002 (f.156 al 157) se admitieron las pruebas promovidas por la parte codemandada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA) y el ciudadano C.C.C. dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a objeto que la Dra. M.I.I.N., y la Dra. C.M.P.T. rindieran sus declaraciones y por medio de rogatoria dirigida para su tramitación conforme al convenio de la Haya relativo a la citación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, al Ministerio de Relaciones Interiores, para que así a través de la Dirección General de Justicia y Cultos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia procediera a citar a la ciudadana Y.C.L.R., comerciante y accionista de la empresa PROMOCIONES RECRATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA) rindiera su respectiva declaración.

    El día 12.12.2002 (f.163) la abogada M.L.G. en su carácter acreditado en autos por diligencia procedió a desconocer e impugnar los documentos privados marcados con las letras “A” y “B” que rielan a los folios 130 al 133, a desconocer e impugnar las fotografías promovidas por la demandada.

    En fecha 19.12.2002 (f.165) la abogada M.L. en su carácter acreditado en autos, apeló del auto del 10.12.2002. Oída en un solo efecto por auto del 29.11.2003 (f.168).

    En fecha 21-2-2003 (f.170 al 184) se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en virtud de haber sido devuelta debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 2.4.2003 (f.185al 187) el tribunal se abstuvo de fijar informe hasta tanto constara en los autos las resultas de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 10.12.2002 y se ratificó el oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores.

    En fecha 26.6.2003 (f.188) se agregó a los autos la comunicación dirigida al Ministerio del Interior y Justicia mediante la cual informe que la rogatoria fue enviada al Ministerio de Asuntos Exteriores para su debida tramitación y que al recibirse respuesta se estarían remitiendo inmediatamente.

    En fecha 16.10.2003 (f.193 al 203) se agregó a los autos las resultas de la rogatoria dirigida al Ministerio del Interior y Justicia.

    Por auto de fecha 14.11.2003 (f.204) se les aclaró a las partes que el lapso de los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir a partir del 16.10.03 exclusive.

    Por auto de fecha 9.2.2004 (f.206) la Dra. DEL VALLE R.H. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso con 206 folios útiles y se aperturara una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 9.2.2004 (f.1) se ordenó aperturar la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con 206 folios útiles.

    El día 8.6.2004 (f.4 al 56) se agregaron a los autos las resultas emana del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de este Estado, donde se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida en contra del auto del 10.12.2002, confirmado parcialmente y como consecuencia de la admisión de la prueba reproducida al partir primero del escrito de promoción de pruebas de la apelante se ordenó fijar plazo para la evacuación de la misma y concluido el mismo se procediera como lo indica en artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14.6.2004 (f.57) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 14.6.2004 (f.58) se procediendo en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal de Alzada a fijar el lapso de los cinco días de despacho para la evacuación de la prueba promovida.

    Por auto de fecha 22.6.2004 (f.59) se fijó el lapso de los quince días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.

    El día 22.7.2004 (f.60 al 63) compareció la abogado M.A.V. con su carácter acreditado en los autos y mediante escrito presentó los informes pertinentes a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 9.8.2004 (f.64) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 4.10.2004 (f.65) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 21.10.2004 (f.66) se revocaron los autos dictados en fecha 22.6.2004 y 9.8.2004 por cuanto aún no había sido recibida las resultas de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 21.10.2002.

    El día 10.8.2005 (f.67) compareció la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia sustituyó mediante poder apud acta reservándose su ejercicio en la persona del abogado J.D..

    Por diligencia de fecha 11.8.2005 (f.68) la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos procedió a renunciar formal y expresamente a la representación de PREVECA y C.C.C. que cursa al folio 191 de la primera pieza.

    Por auto de fecha 16.6.2005 (f.69) se acordó notificar mediante boleta a la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA, C.A., y al ciudadano C.C.C. sobre la renuncia del poder apud acta que le fuera sustituido el 27.8.03 por el abogado B.J.A.. Librándose dichas boletas en esa misma fecha (f.70-71).

    El día 8.5.2006 (f.72 al 247) se agregaron las resultas de la decisión emitida por el Tribunal de la Alzada a través de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 21.10.2002.

    Por auto del 9.5.2006 (f.248) se les aclaró a las partes que a partir del 8.5.06 exclusive comenzó a transcurrir el término de los quince días de despacho para que presentaran sus informes.

    Por auto del 11.5.2006 (f.249) se ordenó testar la duplicidad de foliatura en los folios 6 al 56 y 75 al 247 con una línea de color azul.

    Por auto de fecha 2.6.2006 (f.250) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 25.7.2006 (f.251) se ordenó testar la duplicidad de foliatura en los folios desde el 15 al 18, 37 al 39, 62 al 111, 135 al 143, 172 al 184 de la primera pieza, 25, 26, 28,29, 93 al 106 del cuaderno de medidas con una línea de color azul.

    Por auto de fecha 3.8.2006 (f.252) se ordenó dejar sin efecto los autos fechados 9.5.2006 y 2.6.2006 y se repuso la causa al estado de notificar a las partes sobre el reinicio de la presente causa de conformidad con el artículo 14 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndosele que una vez verificada dicha notificación y transcurriera el lapso de los diez días que estipulaba el referido artículo 14 se fijaría por auto expreso la oportunidad para presentar informes. Siendo libradas las boletas en esa misma fecha (f.253 al 254).

    En fecha 18.1.2007 (f.255) compareció la abogada M.L. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio por notificada para la continuación del presente proceso.

    Por diligencia suscrita el día 29.1.2007 (f.256) por el alguacil de este tribunal consignó la boleta entregada para notificar al ciudadano L.M.L.R. en su condición de presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA, C.A., así como la boleta del ciudadano C.C.C. a quienes no pudo localizar las veces que los solicitó en la calle Cedeño con Calle Rafael done funciona la referida sociedad mercantil e informó que se le había facilitado el vehículo para la práctica de las notificaciones

    En fecha 31.1.2007 (f.261) compareció la abogada M.L. con su carácter acreditada en los autos y por diligencia solicitó que la notificación de la parte demandada se hiciera mediante cartel. Siendo acordado por auto de fecha 6.2.2007 (f.262) y librado el referido cartel en esa misma fecha (f.263).

    Por diligencia suscrita el 8.2.2007 (f.264) por la abogada M.L. en su carácter acreditado en los autos manifestó haber recibido el cartel de notificación de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA, C.A, a los fines de su publicación en prensa.

    En fecha 13.2.07 (f.265) compareció el abogado H.P. y por diligencia consignó copia del poder que le fuera conferido por el ciudadano C.C.C. en su carácter de Director de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. para que en forma conjunta o separada actuara en su representación con el abogado P.B., asimismo se dio por notificado en nombre de su representado para el reinicio de la causa.

    Por auto de fecha 6.3.2007 (f.268) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.2.2007 exclusive al 5.3.2007 inclusive, habiéndose dejado constancia por secretaría de haber transcurrido diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 6.3.2007 (f.269) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 2.3.2007 (f.270 al 279) compareció el abogado H.P. en su carácter de acreditado en los autos y por diligencia presentó sus informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 2.4.2007 (f.280) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad existente en los folios 266 y 267 asimismo se acordó la apertura de una nueva pieza en virtud que la segunda se encontraba en estado voluminoso.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 2.4.2007 (f.1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior había cerrado con 280 folios útiles.

    Por auto de fecha 23.4.2007 (f.2) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 16.5.2007 (f.3) se repuso la causa al estado de que se notificara a los ciudadanos C.C.C. y L.M.L. del reinicio de la causa.

    Por auto de fecha 5.6.2007 (f.5) se ordeno librar las boletas de notificación a loas ciudadanos C.C.C. y L.M.L.. Librándose las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 10.4.2008 (f.8 al 12) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó las boletas de los ciudadanos C.C.C. y L.M.L. en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 15.4.2008 (f.13) la abogada M.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la notificación de los ciudadanos C.C.C. y L.M.L. por medio de cartel. Siendo acordada por auto de fecha 21.4.2008 (f.14) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha (f.15).

    En fecha 28.5.2008 (f.17) la abogada M.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó publicación del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de notificación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.18 al 20).

    En fecha 11.7.2008 (f.21) la abogada M.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara oportunidad para presentar los informes.

    Por auto de fecha 17.7.2008 (f.22) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.5.2008 exclusive al 17.6.2008 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 17.7.2008 (f.23) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzó a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 17.9.2008 (f. 24 al 36) compareció el abogado P.B. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 2.10.2008 (f.37) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    En fecha 1.12.2008 (f.38) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos.

    Por auto de fecha 8.1.2009 (f.39) el Dr. J.D.M. en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    Por auto de fecha 8.6.2009 (f.41) en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 5.12.2001 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS PREVECA C.A., y los ciudadanos L.M.L. y C.C.C., y comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 10.12.2001 (f. 7), compareció el abogado B.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se revocara el auto de admisión de la demanda, inadmitiendo la misma, y para el caso negado de que no se acordara lo solicitado, pidió que se acordara establecer el monto de la fianza, a los fines de garantizar las resultas del juicio en contraste y como respuesta a la medida de embargo decretada en contra de sus representados, siendo fijado el monto de la fianza por auto de fecha 17.12.2001.

    En fecha 19.12.2001 (f. 9), compareció el abogado B.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consi1gnó documento de fianza de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZA E INVERSIONES C.A., a favor de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS PREVECA C.A., a los fines de que se decrete la suspensión de la medida preventiva acordada por éste Tribunal.

    Por auto de fecha 14.1.2002 (f. 89), se suspendió la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 05.12.2001 sobre bienes propiedad de la parte demandada, además se ordenó oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión librada en el presente juicio, la cual fuera remitida en fecha 5.12.2001 con oficio N° 8684/01, en el estado en que se encontrara, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 14.2.2002 (f. Vto.91 al 106) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida en la presente causa.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:

    1. Copia certificada (f.15) expedida por la secretaria de este Tribunal en fecha 9.2.2004 relacionada con el documento denominado Pagaré emitido por PREVECA PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C. A., bueno por US$ 75.000, de donde se extrae que los suscriptores L.M.L. en su condición de Presidente y C.C. como Director General de la empresa PREVECA, cuyos avalistas fueron los dos antes mencionados y la ciudadana C.C., expresaron deber y pagar incondicionalmente en forma solidaria el día 7 de junio de 1999 en la ciudad de México o en Margarita, Venezuela a la orden del señor A.C.R. la cantidad de US $ 75.000 (Setenta y Cinco Mi 00/100) dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica), la cual causaría intereses a una tasa del 2% mensual pagaderos en los días siete de noviembre de 1998, febrero de 1999, mayo de 1999 y el saldo al vencimiento del pagaré. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    b).- Copia certificada (f.16 al 18) expedida por la secretaria de este Tribunal en fecha 9.2.2004 relacionada con el documento privado denominado contrato de mutuo simple de préstamo celebrado por PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, PREVECA, C.A, (deudora) y A.C.R. (acreedor), mediante el cual el deudor declaró ser una compañía anónima constituida en la República de Venezuela en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con fecha 4 de febrero de 1998, que tiene su domicilio en la Calle Cedeño, Edificio L3C, entre A.H. y San Rafael, Porlamar, I.M., Venezuela, que era su voluntad celebrar el contrato con el acreedor en los términos y condiciones establecidos, en virtud de haber recibido del acreedor un crédito por la cantidad U S $ 75.000 valor recibido de conformidad el día 7 de agosto de 1998 por concepto del contrato la cual sería devuelto en dólares con su correspondiente interés al 2% mensual pudiendo generar interés moratorio equivalente al 3% mensual sin que por ello se considerare prorrogado el plazo, se constituyeron avales C.C.C., L.M.L.R. y C.C.C.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    En la etapa de pruebas:

    1).- Copia fotostática (f.123) de comunicación de fecha 11 de junio de 1999 emitida por el licenciado A.R. con copia al Lic. L.M.L. Rodríguez dirigida al señor C.C.C. mediante la cual le notifica que como avalista el pasado 7 de junio de 1999 se venció y no fue liquidado el pagaré de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA) por la cantidad de U S $ 75.000dólares así como U. S.$ 1.5000, 00 dólares de intereses normales, suscrita a mi favor por L.M.L.R., Presidente y C.C.C.D.G. de PREVECA y también su aval personal. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

    “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

    Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

    …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

    En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

    En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

    Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

    (…Omissis…)

    Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

    Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

    Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

    De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

    Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f.124) de comunicación de fecha 29 de junio de 1999 emitida por el licenciado A.R. con copia al Lic. L.M.L. Rodríguez dirigida al señor C.C.C. mediante la cual le hace saber que de acuerdo a lo que comentado telefónica el día de ayer respecto al préstamo a PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., por U S $ 75.000 dólares con el aval personal y le confirmaba que no tenía inconveniente alguno en que personalmente le cubriera el importe del préstamo otorgado el 7-8-1998 a PREVECA y en cuanto fuese confirmado por el banco el depósito correspondiente que le había ofrecido realizar en la semana le devolvería de inmediato dicho pagaré debidamente firmado. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

    “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

    Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

    …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

    En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

    En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

    Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

    (…Omissis…)

    Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

    Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

    Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

    De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

    Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.125) de comunicación emitida en fecha 29-6-1999 con copia al Lic. L.M.L. Rodríguez mediante la cual le informaba que el banco ya le había confirmado haber recibido la transferencia de $ 4.500 dólares que hicieron en su cuenta en pago de los intereses del trimestre del 7-5- al 7 de agosto de 1999, sobre el préstamo a PREVECA y además confiaba lo dicho en que esa semana quedaría totalmente liquidado su préstamo. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    Parte Co-Demandada Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA) y C.C..-

    1).- Copia al carbón (f.130-131) de comunicación emitida en fecha 3 de marzo de 1999 por el licenciado A.R. dirigida a C.C.C. con copia al licenciado L.M.L. RODRÍGUEZ mediante el cual solicitó se le mandara las observaciones y comentarios que considerara conveniente para poder analizar debidamente las cifras que le mandaste de Diciembre de 1998 y enero de 1999 cuyos resultados fríamente contemplados fueron bastante más bajos a lo proyectado, que sería muy útil que le mandara el reporte de asistencia y cartones vendidos del Bingo y el de máquinas o asientos en operación y manejos promedio por máquina, así como cualquier otra información que considerare pudiera ser de utilidad, asimismo le recordaba el compromiso de L.M.d. que todos sacarían parejos las utilidades y según veía en su informe, la única que ya había recibido dinero era Doña Lidia por lo que consideraba que sería bueno les preparaba un plan de disponibilidades para los demás socios. La anterior copia al haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio en virtud de que su promovente en la etapa probatoria no promovió su cotejo. Y así se decide.

    2).- Original de comunicación (f.132 al 133) emitida en fecha 17 de marzo de 1999 por el licenciado A.R. dirigida a C.C.C. con copia al licenciado L.M.L. RODRÍGUEZ a través de la cual le hace algunas consideraciones y comentarios con relación a los análisis que había realizado a la documentación que éste le mandó al mes de febrero, entre otras estaba que los ingresos brutos de máquinas, incluidos máquinas crédito, disminuyeron un (14,79%) en febrero, respecto a enero, que aunque sea temporada baja también había más máquinas operando; que consideraba sumamente preocupante que después de 3 meses de operación todavía no había sido posible tener todas las máquinas en operación, estando parcialmente en operación el bingo party y sin poder operar la máquina de caballos que ocupa un gran espacio potencial de apuestas. En relación a la impugnación efectuada por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desestima por cuanto se trata de un original y no una copia, sin embargo no se valora por cuanto no consta que la misma haya sido recibida por su destinatario. Y así se decide.

    1. - Copia certificada (f.134 al 143) expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relacionada las actas de la C. A., PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, PREVECA, C.A., que comprende documento inscrito en fecha 4-2-98, expediente N°.24, Tomo 3-A de donde se infiere que C.C.C. y Y.M.C.L.R., convinieron en constituir una compañía anónima, la cual denominaron PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, PREVECA, C.A., con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta pudiendo establece sucursales o agencias en cualquier lugar de la República o en el Exterior con el objeto de importar, exportar, ensamblar, instalar y operación de todo tipo de equipos manuales y/o electrónicos, así como de materiales e insumos de todo lo relacionado con la operación de casinos, salas de bingo, sala recreativas conforme a las disposiciones legales vigentes y su capital social lo fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000) suscrito y pagado parcialmente y se encuentra representado en quinientas (500) acciones de diez mil bolívares (Bs.10.000) cada una de las cuales fueron suscritas (400) acciones por el ciudadano C.C.C. y las otras (100) acciones restantes por Y.M.C.L.R., donde su administración estaría a cargo de un Presidente y un director quienes en el ejercicio de sus funciones actuarían conjuntamente o separadamente, designándose Y.M.C.L.R. como Presidente y C.C.C. como Director y como Comisario al ciudadano F.B.P.. Asimismo se infiere que posteriormente por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada 29-3-1998 el ciudadano C.C.C. vendió el (250) de sus acciones al señor L.M.L.R. previamente de haberlas ofrecido a la accionista Y.M.C.L.R., quedando modificados sus estatutos en sus cláusulas QUINTA, ACTAVA y VIGESIMOSEGUNDA donde fue designado como presidente L.M.L.R., vicepresidente Y.M.C.L.R., Director C.C.C. y comisario a F.B.P.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Originales (f.144 a 147) de varias páginas de los diarios DEL CARIBE y CARIBAZO de donde se infieren las noticias ofrecidas por la inauguración del Bingo en M.S. donde su directiva estaba integrada por C.C., presidente de PREVECA, (socio mayoritario) C.G. directora de la Sala de Juego, L.H., directora del Bingo y GERBASI VALIENTE director de máquinas traganíqueles. La anterior publicación se valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así de decide.

    3. - Dos fotografías (f.148 al 149) relacionada la primera con el corte de una cinta que da a entender una apertura de una actividad comercial y la segunda relacionada con un brindis. Las cuales además de que fueron objetos de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser complementadas con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomadas bajo la dirección del Tribunal consignando así mismo sus negativos. En ese sentido, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      En la etapa probatoria:

    4. - Testimoniales.-

      *.- La ciudadana M.I.I.N., promovida como testigo para que por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado rindiera su declaración, procediendo en fecha 30.1.2007 (f.175 al 178 de la primera pieza del expediente) quien luego de ser interrogada manifestó ser abogada y actualmente asesora jurídica de Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA); que entre el señor A.R. y M.L. existe una relación muy estrecha ya que el señor M.R. trajo a Venezuela y presentó e hizo las negociaciones para que el señor Carlos formara parte de la masa accionaría de la empresa PREVECA; que el señor A.C.R. junto con L.M.L. desde el mismo momento de la inauguración de el Bingo Fiesta, fondo de comercio este perteneciente a PREVECA se presentaron como accionistas de la codemandada PREVECA pues así lo habían manifestado públicamente y lo enfatizaron en el mismo acto de inauguración en la misma rueda de prensa; que en su condición de asesora jurídica de la empresa PREVECA tenía conocimiento de un documento, el cual fue firmado en principio como una especie de pagaré pero cuyo objetivo se desvirtuó ya que esos Setenta y Cinco mil Dólares fueron utilizados por insistencia del señor C.A.R., luego de su visita a la empresa y la inauguración de la misma y al solicitas movimiento de la operación de la empresa solicitó que fuese capitalizado y formara parte de la compresión accionaría de la empresa en el porcentaje de acciones correspondientes al señor L.M.L., por lo cual dejó de ser un préstamo para convertirse en aporte de efectivo siempre a través de la persona del señor L.M.; que el señor L.L. es como el testaferro del señor A.R. ya que en principio al momento de la consecución de la licencia que les debía otorgar la Comisión Nacional de Casinos, ésta requería por parte de los accionistas múltiples documentaciones y era dificultoso tenerlos rápidamente y en vista que L.M.L. poseía toda la documentación completa el señor C.A. entró como testaferro de la misma, de sus acciones; que el referido pagaré jamás fue aplicado como préstamo a PREVECA sino como capitalización para los activos de la empresa.

      Asimismo al ser repreguntada contestó que es encargada de tramitar toda la documentación necesarias en cualquier negociación que vaya a tener la empresa en combinación con otros asesores jurídicos externos; que creyendo en la buena fe de el accionista L.M.L. quien fungía como directivo de la empresa en esa oportunidad, el les hizo ver al resto de la mesa accionaría así como a su persona que el famoso pagaré ya no fungía como pagaré sino como capitalización y así se confiaron, lo dejaron por cuenta del señor Luis, es por lo cual se asombraba ante la presente demanda ya que a su entender como asesora jurídica no existía tal pagaré con el concepto que se le había pretendido dar; que no estuvo presente en el momento de la firma, sus declaraciones eran consecuencia de lo dicho por los señores A.C. y l.L. en sus posteriores visitas a la empresa y posteriores a la firma del supuesto pagaré; que confiaron en la buena fe del señor L.M.L. y apareciendo él mismo en el supuesto pagarés, es decir, que era como pagarse y darse el vuelto, que esa capitalizar los Setenta y Cinco Mil Dólares y quererlos cobrar nuevamente, no hicieron énfasis en la devolución del pagaré ya que le parece un absurdo que el accionista L.L. pretendiese cobrar por un dinero que nunca fue prestado sino capitalizado; que dicho por el mismo L.L. es testaferro de A.C.R. y le constaba por las conversaciones sostenidas por él desde la sede administrativa de la empresa, de hecho en la rueda de prensa de inauguración de la sala de fiesta del Bingo R.P. ellos hicieron público su relación con la empresa explicando que ellos eran dos, la inversión mexicana como consta en la presa de ese día; que como asesora de la empresa por supuesto que quería el bien para ella, pero sobre todo aclarar de una vez cual fue a su entender el verdadero propósito de la entrega de esos Setenta y Cinco Mil dólares; que desconocía por completo si la empresa había cancelad los intereses mensuales correspondientes al mes de junio del año 1999. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expreso como respuesta a la primera pregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte co-demandada PREVECA, C.A, abogado B.J.A., que trabaja como abogada y asesora jurídica de la empresa promovente PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), lo cual forzosamente demuestra que la testigo incurrió en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de trabajo entre la testigo y el promovente de la prueba y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      *.- La ciudadana C.M.P.T., promovida como testigo para que por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado rindiera su declaración, procediendo en fecha 30.1.2007 (f.179 al 182 de la primera pieza del expediente) quien luego de ser interrogada contestó que es abogada de libre ejercicio; que es apoderada y representante de el accionista JEFFRY GEEZ; que M.Á.L. es un apoderado enviado por L.M.L. para que lo representara en las reuniones de asamblea; que tenía entendido y le constaba que L.M.L. representaba o representa los intereses de el capital o los posibles capitales que A.C.R. invertía en la sociedad PREVECA; que le constaba que A.C.R. junto con L.M.L. desde el mismo momento de la inauguración del Bingo Fiesta se tomaron fotografías, dieron rueda de prensa y se presentaron como accionistas de PREVECA e inclusive días o semanas antes, desde que empezó la promoción; que conocía la existencia de un supuesto pagaré el cual se había llegado a un acuerdo entre las partes que sería capitalizado, es decir, se desvirtuaría el pagaré para capitalizarlo en la empresa y así se realizaría el aporte de A.C.R.; que le constaba que L.M.L. actuaba dentro de PREVECA como representante de A.C.R. en razón del aporte de Setenta y cinco Mil dólares hechos por éste a través del sedicente pagaré y por eso se le hacía imposible comprender semejante exabrupto; que rechazaba, negaba y contradecía que el dinero representado en Setenta y Cinco mil Dólares aportado por A.C.R. haya sido enterado en PREVECA como préstamo, más aún por cuanto se trajo al paquete accionario como aporte capital y así mismo se llevó a los balances.

      De la misma manera fue repreguntado manifestando que cuando A.C.R. decide capitalizar ese préstamo en principio, que luego se capitalizó llegaron ellos, para los efectos de evitar el papeleo se tomó como representante de ese capital como persona única a L.M.L.; que como representante de J.G. conocía de la firma del pagaré y su traída a capital; que por cuanto creyeron en el pacto de buena fe y de caballeros, y confiando en la honestidad de quien ordenó su capitalización, presumieron que había sido hecho lo propio; que entre socios se había acordado la transacción de capitalizar el pagaré y así consta en los balances y estados de cuenta de ganancia y pérdidas, como derecho que él mismo se dio; que sabía que existía donde se capitaliza esas acreencias en uno de los aumentos de capital, pero mejor constancia que los balances auditados por ellos mismos y aceptados, mejor constancia de eso no había; que no tenía ni con lo uno ni con lo otro, pues la empresa debería salir airosa con la verdad que es lo que le conviene a todos los socios; que sabía que al firmarse el pagaré tenía fecha vencimiento, que la misma feneció cuando se convirtió la acreencia en una capitalización; que no le constaba si la empresa canceló los intereses correspondientes al mes de junio de 1999. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente si tiene interés en las resultas de este juicio toda vez que expresó como respuesta a la sexta repregunta que le formuló la abogada M.L., que no tenía interés sin embargo manifestó que la empresa debía salir airosa con la verdad que es lo que le convenía a todos los socios, lo cual forzosamente demuestra que la testigo incurrió en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de interés entre el testigo y el promovente de la prueba y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      *.- De la Rogatoria librada al Ministerio de Interior y Justicia se evidencia que fue citada la ciudadana J.C.L.R. sin que ésta haya comparecido a rendir declaración. No se emite consideración al respecto. Y así se decide.

      De las pruebas promovidas por el ciudadano L.M.L. representado por N.G., las cuales se le negó su admisión en virtud de no haberse indicado el motivo, materia u objeto para lo cual promovió dichas pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la acción de cobro de bolívares argumentó la abogada M.L.G. que con motivo de un contrato de préstamo con intereses, efectuado por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 75.000,00) que su endosante le otorgó a la firma de comercio domiciliada en la ciudad de Porlamar “PROMOCIONES RECREATIVAS PREVECA C.A.”, celebrado en la ciudad de México, Distrito Federal, México, en fecha 07 de agosto del año 1998, representada en ese contrato por su presidente, ciudadano L.M.L.R., acordando las partes, para garantizar el pago de la ya citada deuda, librar o emitir un pagaré por parte de la deudora (PROMOCIONES RECREATIVAS PREVECA C.A.), a favor del acreedor (ALFONSO C.R.), como en efecto así se efectuó el día 07.08.1998, con vencimiento el día 07 de junio de 1999, constituyéndose en avalistas y principales pagadores de las obligaciones contenidas en el citado pagaré, hasta su definitiva y total cancelación, los ciudadanos L.M.L.R., C.C.C. y C.C.C..

      - que el título antes descrito fue suscrito por los ciudadanos L.M.L.R. y C.C.C., comprometiéndose solidaria e incondicionalmente a cumplir con las obligaciones en el pagaré tantas veces indicado, en nombre y representación de la deudora (PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA C.A.);

      - que al librar el pagaré, los suscriptores del mismo, establecieron los intereses convencionales a la rata del dos por ciento mensual, igualmente fue acordado, a la rata del tres por ciento mensual como base, a los fines de determinar los intereses de mora en caso de incumplimiento por parte de la deudora de las obligaciones asumidas tanto en el documento de préstamo como el pagaré que fue librado, a los fines de facilitar el pago reflejado en el primero.

      - que a partir de la fecha de vencimiento antes indicada (07 de junio del año 1999), del pagaré de especies, su endosante, así como ella han realizado numerosas gestiones de cobranza ante su aceptante y avalistas antes referidos, motivo por el cual determinaron acudir a la vía judicial a fin de obtener la cancelación de las obligaciones asumidas por la empresa deudora y los avalistas solidarios.

      - que estando vencido el plazo correspondiente al préstamo mercantil subyacente, así como del pagaré, que lo documenta, y aunado a la imposibilidad de cobrar la deuda, por los supuestos de hecho antes narrados, es por lo que ocurría para demandar, como en efecto demandaba, por el procedimiento monitorio de intimación, a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS PREVECA C.A. y a los ciudadanos L.M.L. y C.C.C., para que convinieran en pagar o en su defecto a ello fuesen condenados por éste Tribunal, y efectivamente le sea cancelado lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.725.000,00) por concepto del capital adeudado reflejado en préstamo mercantil y el pagaré librado para facilitar su pago. SEGUNDO: La cantidad de VEINTE Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 21.175.500,00) por concepto de intereses convencionales pactados producidos hasta la presente fecha y para el caso de que los intimados formulen oportuna oposición en el proceso a seguir, y éste se continúe sustanciando por el procedimiento ordinario, según lo pautado al efecto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el pago de los intereses que sigan produciéndose hasta la terminación del presente juicio por sentencia definitivamente firme o cualquier otro acto procedimental que se le asemeje. TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 891.600,00) que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) conforme al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 46.809.000,00) por concepto de intereses moratorios cuya rata porcentual está determinada en el pagaré suscrito. QUINTO: Las costas calculadas por el Tribunal en razón del 25% del valor de la demanda, incluyendo honorarios profesionales.

      Por su parte en la oportunidad correspondiente el abogado B.J.A. en su condición de apoderado de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA) y del ciudadano C.C.C., procedió al momento de dar contestación a la demanda contradiciéndola en todas y cada una de sus partes los hecho y el derecho invocado por la parte actora en lo siguientes términos:

      - que oponían la falta de cualidad del actor en virtud que la presente acción se iniciaba a través de demanda intentada por la ciudadana M.L.G. en su “carácter de endosataria al cobro del ciudadano A.C.R. beneficiario del pagaré que se acompaña, lo cierto es que la parte demandante limita su cualidad procesal al hecho de ser endosataria al cobro de un pagaré dentro de los que se conoce doctrinariamente como endosatario en procuración.

      - que la demandante en la presente acción en una simple endosataria para el cobro de un efecto de comercio (pagaré) por lo que su desenvolvimiento en el proceso se limita al cobro del título cambiario, el cual conforme al Código de Comercio debe cumplir con formalidades esenciales para su validez en su artículos 486, 487 y 488.

      - que el instrumento insertado no es un pagaré en efecto el Código de Comercio limita el pagaré a lo establecido en el artículo 486, los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actor de comercio de parte del obligado, lo cual en el presente caso el supuesto beneficiario del instrumento consignado es una persona natural así como los supuestos avalistas por lo que al referido pagaré no concurren exclusivamente comerciantes lo cual contradice el texto de la norma señalada.

      - que el instrumento insertado con la demanda no es un pagaré ya que no reunía la condición esencial para su existencia es decir no concurren comerciantes ni tampoco un acto de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

      - que el sedicente pagaré no tiene la dispensa sin aviso sin protesto contrario a lo señalado por la parte actora, el pagaré fue librado sin la dispensa de levantar protesto, siendo que el tenedor del título estaba obligado a levantar el protesto de pago y no lo hizo dentro del tiempo prescrito en el Código de Comercio conforme a lo establecido en el articulo 452 del Código de Comercio por remisión del artículo 487 ejusdem tal oportunidad caducó de manera irreversible y en consecuencia por interpretación en contrario del artículo 488 del referido Código que establece que el portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables , tendrían que inferir que el portador de un pagaré sin protestar por falta de pago no tiene derecho a cobrar de los responsables por lo que la acción cambiaria caducó.

      - que la doctrina y la jurisprudencia ha dicho que es indispensable identificar a plenitud el emitente del pagaré.

      - que estamos en presencia de un instrumento que no reúne los requisitos esenciales para su validez por lo que el endosatario en procuración, corre la misma suerte del titulo y su consecuencia no tiene cualidad para presentarse en juicio, ya que su categoría judicial nace del endoso de un instrumento que al dejar de ser válido como título cambiario, pierde las características que le son intrínsecas tales como necesidad, literalidad y autonomía.

      - que rechazaba la estimación de la demanda por exorbitante.

      De la misma forma la abogada N.G.L. al momento de dar contestación a la demanda en nombre y representación del ciudadano L.M.L.R., en los siguientes términos:

      - que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

      - que rechazaba, negaba y contradecía el cobro de las cantidades demandada por no corresponderse con la veracidad de los hechos.

      - que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho expresado por los demandantes en el libelo cuando exponían que su representado se negara a cancelar, situación que no era cierta, debido a que por la situación económica que se está viviendo, es que su representado no le podido cancela la deuda contraída es decir, nunca se ha negado a cancelar dicha deuda.

      - que quería recalcar y dejar por sentado que en todo momento por parte de su representada se contrató de buena fe y en ningún momento hasta la introducción de la demanda los demandantes alegaron o hicieron saber a su representado nada irregular en dicha negociación.

      - que rechazaba, negaba y contradecía la pretensión de los demandantes sobre la cuantía de la demanda por ser la misma ajena a la realidad, por lo elevado de la misma.

      PUNTOS PREVIOS.-

      A).- IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

      ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

      Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

      En este sentido, se observa que las partes coaccionadas PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA) y C.C.C. impugnaron la estimación de la demanda bajo el argumento de que la estimación que hace el demandante de la presente demanda era exorbitante, sin expresar los motivos en que sustentó su afirmación, ni menos demuestra los motivos que la indujeron a efectuar dicha impugnación, lo cual genera que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado la considere como no efectuada y se abstenga de emitir consideraciones en torno a la misma. Y así se decide.

      B).- FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

      Como punto previo que debe a.e.e.c.e. especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la co-accionada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA) y el ciudadano C.C.C. a través del abogado B.J.A. en su carácter de apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda, señalando:

      - que la demandante limitaba su cualidad procesal al hecho de ser endosataria al cobro de un “pagaré”, dentro de lo que se conoce doctrinariamente como endosatario en procuración.

      - que en la presente acción la demandante es una simple mandataria para el cobro de un efecto de comercio (pagaré), por lo que su desenvolvimiento en el proceso se limita al cobro del “título cambiario”, el cual conforme al Código de Comercio debe cumplir con formalidades esenciales para su validez.

      - que el pagaré es un título formal que debe contener las menciones y condiciones exigidas en el Código de Comercio, sin estos requisitos esenciales, el título carece de efectos cambiarios y en consecuencia el endosatario en procuración pierde cualidad procesal para actuar en juicio, ya que como mandatario al cobro, la falta de validez del efecto de comercio acarrea su consecuente ineficacia procesal.

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      En este sentido, se observa que la Dra. M.L.G. si tiene cualidad activa para actuar en este asunto, por cuanto el ciudadano A.C.R. le endosó en procuración el título cambiario que dio lugar a esta demanda quien es sin dudas su beneficiario.

      De ahí, que resulta improcedente la defensa previa de falta de cualidad activa. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA ACCIÓN CAMBIARIA Y SU PROCEDENCIA.-

      La acción cambiaria se divide en dos clases de acciones la directa y la de regreso.

      La primera es aquella que se intenta contra el emisor del pagaré y que a diferencia de la acción de regreso no requiere del protesto para intentarla, sino del cumplimiento de los siguientes requisitos:

      1. ).- que no haya sido pagada.

      2. ).- que la obligación este vencida.

      3. ).- que el título este aceptado.

      4. ).- que la obligación no haya prescrito.

      En el presente caso, se observa que la acción directa se encuentra fundamentada en un pagaré el cual cumple con los extremos señalados en el artículo 486 del Código Comercio al contener la fecha de expedición, cantidad en números y letras, época de pago, beneficiario y la expresión de si es por valor recibido o por valor en cuenta.

      De acuerdo al artículo 487 ejusdem al pagaré le son aplicable las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre los plazos de vencimiento, endoso, término de presentación, cobro o protesto, aval, pago, pago por intervención, protesto y prescripción.

      En el caso bajo estudio, se evidencia que se cumplieron los trámites pertinentes para obtener la intimación de los demandados en este proceso, quienes efectuaron la oposición al decreto intimatorio, lo cual motivó que el procedimiento especial se suspendiera y que el mismo continuara por la vía del juicio ordinario; que consecuentemente los accionados al dar contestación a la demanda rechazaron todos y cada unos de los fundamentos de hecho y de derecho en ella invocados, todo lo cual se desprende del correspondiente escrito que obra a los autos, e igualmente, que llegada la etapa probatoria éstos después de quedar en evidencia que el instrumento cambiario sobre el cual se apoyó la demanda, consistente en el pagaré librado en fecha 7.8.1998 con vencimiento el 7.6.1999, no comprobó que cumplió con la obligación plasmada en dicho título, el cual -se insiste-, fue suscrito por los ciudadanos L.M.L. y C.C.C. en sus condiciones de Presidente y Director General de la empresa obligada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A, (PREVECA).

      Estudiadas las pruebas se desprende que la parte accionante comprobó la existencia de la obligación cambiaria que dio lugar a este juicio, en virtud de que se aportó el documento cursante al folio 15, consistente en el pagaré suscrito en fecha 7.8.1998 por PREVECA representada por los ciudadanos C.C.C., y L.M.L., como Presidente y Director General, respectivamente, y por los mismos ciudadanos nombrados –en forma personal- conjuntamente con la ciudadana C.C. pero bajo la condición de avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por dicha empresa, a través de la cual se demuestra que tanto la empresa como las personas naturales que se mencionan se comprometieron a pagarle al ciudadano A.C.R., la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US.$ 75.000,00), en fecha 7.6.1999; así como también el pago de intereses a una tasa del 2% mensual que cancelarían los días siete (7) de noviembre de 1998, febrero de 1999 mayo de 1999 y el saldo al vencimiento del pagaré; que se constituyeron en avalistas que contrajo la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A, los ciudadanos C.C.C., C.C. y L.M.L., y por su parte la accionada, la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA) y C.C.C. representados por el abogado B.J.A., a pesar de que se opuso al decreto de intimación y subsiguientemente contestó la demanda consta que no desplegó actividad probatoria alguna para enervar los efectos de la pretensión de la parte demandante, bien sea desvirtuando la existencia de la obligación cambiaria reclamada, o comprobando que los hechos alegados como sustentos fácticos de la demanda son inciertos y que se encuentra en situación de solvencia con respecto a la obligación objeto del presente proceso.

      Así las cosas, en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “..Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, ante la existencia de la plena prueba que denotan que en efecto, la obligación que se reclama existe, que la misma se encuentra vencida, resulta inexorable declarar procedente la demanda instaurada y condenar como consecuencia de ello, a la parte accionada a pagar la suma de CINCUENTA Y CINCO MLLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BÓLIVARES (Bs.55.725.000,00) por concepto de capital adeudado reflejado en el préstamo mercantil y el pagaré librado para facilitar su pago, y que según la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.55.725,00), más el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) que resulte de la cantidad condenada a pagar. Y así se decide.

      Con respecto a las reclamaciones vinculadas con el pago de los intereses legales y los de mora se observa que los mismos fueron estimados en el libelo de la demanda de manera inespecífica e incompleta, a pesar de haberse estimado en ambos casos sus montos, consta que se limitó a señalar que los mismos serían calculados hasta la admisión de la demanda, obviando efectuar referencias que permitan determinar el punto de partida que deberá tomarse en cuenta para su determinación a pesar de que dicho extremo además de resultar necesario, facilitaría la labor del Tribunal y de los expertos que en un momento dado –dependiendo de las circunstancias- tendrían que ejecutar.

      Así, en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00-778 de fecha 24.11.2005, (expediente 000-396) en torno a este punto, a saber:

      ...la Sala observa que, el formalizante ataca a la recurrida endosándole la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, cuando el sentenciador de alzada se refirió a la fecha limite que sería tomada en cuenta para el cálculo de los intereses de mora, sometió dicho cálculo a un acontecimiento futuro e incierto, en razón de ello, el fallo resulta indeterminado en el objeto de su ejecución.

      A propósito de lo examinado por esta Sala, es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, significando esto que para entender lo que su dispositivo ordena, y darle cumplimiento, ella (la sentencia), debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente para explicarse. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.

      .....Ahora bien, el objeto principal de juicio, en el caso examinado, es precisamente el cobro de una suma de bolívares, por tanto, siendo así, cuando el ad quem decidió sobre el asunto controvertido y se pronunció con respecto al cálculo de los intereses de mora, ha debido indicar una fecha exacta que permitiera fijar un límite en el tiempo hasta el cual serían calculados los intereses de mora que debe pagar la accionada, por haber resultado vencida en el fallo accionado...

      Conforme al criterio precedentemente transcrito se observa que para exigir el pago de los intereses se requiere señalar no solo el punto de partida para su cálculo sino el tiempo hasta el cual los mismos deberán ser calculados.

      De acuerdo a lo precedentemente dicho resulta irremediable rechazar los pagos que se exigen por concepto de intereses legales y de mora, ya que de aceptar el cálculo de los intereses de mora en el modo en que fue solicitado por la parte accionante en el libelo y acordado por el tribunal en el precitado decreto, sin fijar un límite en el tiempo hasta el cual serían calculados los mismos se estaría propiciando la infracción del numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además que según el artículo 108 del Código de Comercio no deben exceder del doce por ciento anual y en consecuencia, en vista de los términos en que se formuló dicho reclamo resulta forzoso desestimar su procedencia. Y así se decide.

      Con base a lo apuntado, se concluye que la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS PREVECA, C.A, y los ciudadanos C.C.C. y L.M.L. deberán pagarle al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MLLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BÓLIVARES (Bs.55.725.000,00),o su equivalente según la Ley de Reconversión Monetaria que asciende a CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.55.725,00), por concepto de capital adeudado reflejado en el préstamo mercantil y el pagaré librado, más el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) que resulte de la cantidad condenada a pagar. Y así se decide.

      Por ultimo, en lo que atañe a la reclamación vinculada con los gastos de cobranza extrajudiciales, estimados en CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.572.500,00), el tribunal los rechaza, en vista de que observa que la demandante omitió efectuar toda clase de consideraciones tendentes a detallar o describir las supuestas gestiones extrajudiciales de cobranzas que según lo expresado en el libelo de la demanda ejecutó para obtener la cancelación de la deuda existente, lo cual imposibilita al tribunal conocer si dichas actuaciones efectivamente fueron ejecutadas, y adicionalmente, si el monto estimado se adapta o no a los parámetros legales previstos en las leyes especiales. Esto sin contar que la vía o el procedimiento que se debe seguir para obtener pagos por ese concepto son total y absolutamente incompatibles con el procedimiento seguido en este juicio. Y sí se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por el abogado B.J.A. en su carácter de apoderado judicial de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA) y del ciudadano C.C.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la abogada M.L.G. en su carácter de endosataria al cobro del ciudadano A.C.R. en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA), el ciudadano C.C.C. y del ciudadano L.M.L., todos identificados.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA) y a los ciudadanos C.C.C. y L.M.L., a pagar al ciudadano A.C.R. la suma de CINCUENTA Y CINCO MLLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BÓLIVARES (Bs.55.725.000,00)o su equivalente según la Ley de Reconversión Monetaria que asciende a CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.55.725,00), por concepto de capital adeudado reflejado en el préstamo mercantil y el pagaré librado, más el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) que resulte de la cantidad condenada a pagar.

CUARTO

IMPROCEDENTE la reclamación de los intereses legales, moratorios y la reclamación de los gastos de cobranza extrajudicial.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Ocho (8) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 6616/01

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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