Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006103

ASUNTO : SP21-P-2013-006103

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, CAUSA SP21-P-2013-006103, incoado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.A.Q.Z.. Se procede a verificar la presencia de las partes, por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Juzgadora procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En la presente causa, el imputado es el ciudadano A.A.Q.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V- 17.219.273, domiciliado en la calle 02, casa No.- 2-42, sector las piedritas, la Grita, Estado Táchira; debidamente asistido por el abogado Defensor Privado E.R.R.M.. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público que presentó la acusación es la Fiscalía Vigésima Octava representada en este acto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, los cuales fueron ratificados en forma oral en la audiencia de juicio, son los siguientes: “Siendo las 09.10 horas de la noche del día 09-03-2013, se encontraba de comisión de servicio efectuando patrullaje de seguridad ciudadana por la población de la Grita específicamente en el sector Llano de los Zambranos Municipio Jáuregui del Estado Táchira cuando a eso de las 11.15 horas de la noche aproximadamente, se observó un vehículo con las siguientes características clase Marca Ford, modelo Pick-Up, tipo Camioneta, placas A31AU6S, color azul con las puertas abiertas y el equipo se sonido del vehículo a todo volumen con unos ciudadanos los cuales estaban ingiriendo bebidas alcohólicas. Indicándole al ciudadano conductor o propietario del vehículo que los acompañara hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en vista de tal situación, procedieron a practicar la retención preventiva del vehículo.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las doce horas del mediodía, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2013-6103, incoada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.A.Q.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.219.273, de 28 años de edad, residenciado en la Calle 2 del Sector Las Piedritas casa N° 2-42 La Grita del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público abogada M.S. y el acusado A.A.Q.Z.. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como manifestó: “Solicito que se me nombre como mi abogado defensor a E.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.812.523, matriculado bajo el N° 72.136 con domicilio procesal en Urbanización S.R., carrera 7, primera vereda N° 7-04 La Grita Estado Táchira, teléfono 0416-1137642 y 02778811897, es todo”. Estando presente el abogado defensor E.R.R.M. manifestó: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. La Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al contraventor le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano A.A.Q.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.219.273, de 28 años de edad, residenciado en la Calle 2 del Sector Las Piedritas casa N° 2-42 La Grita del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el ABG. E.R.R.M., quien expuso: “Ciudadana jueza vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos le solicito le imponga la multa en su límite inferior, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano A.A.Q.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.219.273, de 28 años de edad, residenciado en la Calle 2 del Sector Las Piedritas casa N° 2-42 La Grita del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. La ciudadana Jueza impone al acusado A.A.Q.Z., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. Los acusados manifestaron libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita: “la imposición de la pena mínima es todo”. El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este a las 10.00 AM.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que de la declaración del propio acusado y de las pruebas documentales incorporadas y valoradas sólo a los efectos de dar probada la comisión de la falta y la responsabilidad del acusado, dan cuenta que efectivamente en fecha 07-01-2013, el acusado de autos se encontraba en los alrededores de la Plaza Sucre de San J.d.C.d.E.T., en compañía de otros ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música a alto volumen, perturbando la tranquilidad y descanso de los ciudadanos que habitan en las áreas adyacentes al sector, en un vehículo marca Fiat, modelo selecta SN, color verde, año 1994, clase automóvil, uso particular, placas AC457GS, serial de carrocería ZFA1460009191379, teniendo instalados varios accesorios de sonido en vista, por lo que fue intervenido por una comisión de la Guardia Nacional, colectándose los instrumentos con los que generaban ruidos a altos volúmenes como son el equipo de sonido y sus cornetas. Asimismo, se le practicó a dichos bienes reconocimiento legal en donde se dejó c.f. las características de los bienes con los que generaban el ruido, y quedó probado la existencia del vehículo en donde se encontraba el acusado de autos, a través de la experticia realizada por funcionarios de tránsito terrestre.

De esta forma, el tribunal considera que está acreditada la comisión por parte del acusado de autos de la FALTA denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

V

PENA A IMPONER

La falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, el cual establece que la pena a imponer es multa hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T), o con arresto hasta por ocho días.

En el presente caso, esta juzgadora considera procedente condenar al acusado al pago de UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA. Y así se decide.

VI

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al contraventor A.A.Q.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.219.273, de 28 años de edad, residenciado en la Calle 2 del Sector Las Piedritas casa N° 2-42 La Grita del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole la multa de UNA (01) Unidades Tributarias. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Registres, Publíquese y déjese copia para los archivos del Tribunal

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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