Decisión nº 1571 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos A.J.R.P. y D.D.C.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 10.415.863 y 10.406.046 respectivamente, progenitores de la niña DARIANNYS A.R.F., quienes acudieron por ante la Fiscalía anteriormente mencionada, en fecha 14 de Febrero de 2012, de la siguiente forma:

• La Obligación de Manutención fue fijada en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 765, oo) mensuales.

• El monto señalado será cancelado por el padre a la madre mensualmente, mediante depósitos que realizará en la cuenta de ahorro N° 0502945021128122, del Banco Caribe, la cual se encuentra aperturada por la progenitora.

• En virtud de que la niña cuenta con una póliza de seguro que ampara los siniestros de salud que pudiera presentar la misma, el progenitor se comprometió a cancelar el 50% de los gastos de médicos, que se ocasionen para el caso de que su hija presente algún quebranto de salud, en las especialidades médicas no cubiertas por la p.d.s.

• En relación a la época escolar, el padre se comprometió a suministrar el 50% de los gastos que se ocasionen por el pago de inscripción y mensualidad, y la compra de útiles y uniformes escolares.

• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el progenitor se comprometió a cubrir en el mes de diciembre de cada año, el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen para esa época, adicionalmente suministrará un juguete para la niña.

• Ambas partes fueron informadas que los montos estipulados pueden ser modificados tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de su hija, de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de febrero de 2012, la mencionada Representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la niña DARIANNYS A.R.F., al día siguiente de despacho a la emisión del presente auto.

Por sentencia de fecha 22 de Marzo de 2012, este Tribunal, declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos A.J.R.P. y D.D.C.F.C., progenitores de la niña DARIANNYS A.R.F., en fecha 14 de Febrero de 201211, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de dicha decisión.

Por diligencia de fecha 28 de Marzo de 2012, la ciudadana D.D.C.F.C., titular de la cédula de identidad Nº: 10.406.046, asistida por la Abogada Yosiris Brieña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78020, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2012.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº: 10.415.863, para que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 18 de Abril de 2012, se notificó al ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº: 10.415.863, y en fecha 24 de Abril de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 24 de Abril de 2012, la ciudadana D.D.C.F.C., titular de la cédula de identidad Nº: 10.406.046, asistida por la Abogada Yosiris Brieña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78020, otorgó Poder pud Acta a la referida Abogada.

Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2012, la Abogada Yosiris Brieva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78020, actuando con el carácter acredito en autos, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012.

Por sentencia de fecha 31 de Mayo de 2012, este Tribunal, declaró: Ejecución Forzosa sobre La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por este Tribunal; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 765, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano A.J.R.P., plenamente identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida la niña DARIANNYS A.R.F., como beneficiaria del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano A.J.R.P., plenamente identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña DARIANNYS A.R.F..

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 214, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.570,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.570,00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el 14 de Febrero de 2012, hasta el 14 de Mayo de 2012. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 765, 00) mensuales, tal y como lo establece en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de la niña de autos, mas la cantidad adicional de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2012, la Abogada Yosiris Brieva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78020, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó en original, facturas y recibos de pago, a fin de ejecutar forzosamente esos gastos que ha realizado la ciudadana D.D.C.F.C., titular de la cédula de identidad Nº: 10.406.046, sin colaboración del ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº: 10.415.863.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de la niña de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº: 10.415.863, respecto de la niña DARIANNYS A.R.F., por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa las cantidades que adeuda el ciudadano A.J.R.P., antes identificado, a la ciudadana D.D.C.F.C., antes identificada, y que no fueron ejecutadas en sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, y que fueron establecidas en el convenimiento celebrado por los ciudadanos antes referidos, en fecha 14 de Febrero de 2012, el cual posteriormente fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2012.

En la sentencia arriba mencionada, este Tribunal, declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos A.J.R.P. y D.D.C.F.C., progenitores de la niña DARIANNYS A.R.F., en fecha 14 de Febrero de 2012, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de dicha decisión.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº: 10.415.863, se notificó en fecha 18 de Abril de 2012, y fue recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2012, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana D.D.C.F.C., titular de la cédula de identidad Nº: 10.406.046, asistida por la Abogada Yosiris Brieña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78020, del convenimiento celebrado por los referidos ciudadanos antes identificados, en fecha 14 de Febrero de 2012, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, el cual posteriormente fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2012, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.999,00).

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto del (50%) de las mensualidades de colegio donde cursa estudios la niña DARIANNYS A.R.F., y que corresponden a los meses de Febrero a Mayo del año 2012. La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto del (50%) de las mensualidades de por concepto de transporte escolar para la niña DARIANNYS A.R.F., y que corresponden a los meses de Febrero a Mayo del año 2012. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) por concepto del (50%) de las mensualidades por concepto de tareas dirigidas para la niña DARIANNYS A.R.F., y que corresponden a los meses de Febrero a Mayo del año 2012. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 425,00) por concepto del (50%) del costo de los zapatos ortopédicos de la niña DARIANNYS A.R.F., mas la cantidad adicional de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 214, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las cantidades antes referidas, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,00), que corresponden al (50%) de las mensualidades del colegio donde cursa estudios la niña DARIANNYS A.R.F., tal como se fijó en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por este Tribunal; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Haciendo la salvedad que esta cantidad adicional a las dictadas en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2012.

    Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.990,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las cantidades antes señaladas, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado por los ciudadanos A.J.R.P. y D.D.C.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 10.415.863 y 10.406.046 respectivamente, en fecha 14 de Febrero de 2012, el cual posteriormente fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2012, dictada por este Tribunal.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,00), que corresponden al (50%) de las mensualidades del colegio donde cursa estudios la niña DARIANNYS A.R.F., tal como se fijó en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por este Tribunal; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Haciendo la salvedad que esta cantidad adicional a las dictadas en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2012.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.990,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las cantidades antes señaladas, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto del (50%) de las mensualidades de colegio donde cursa estudios la niña DARIANNYS A.R.F., y que corresponden a los meses de Febrero a Mayo del año 2012. La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto del (50%) de las mensualidades de por concepto de transporte escolar para la niña DARIANNYS A.R.F., y que corresponden a los meses de Febrero a Mayo del año 2012. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) por concepto del (50%) de las mensualidades por concepto de tareas dirigidas para la niña DARIANNYS A.R.F., y que corresponden a los meses de Febrero a Mayo del año 2012. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 425,00) por concepto del (50%) del costo de los zapatos ortopédicos de la niña DARIANNYS A.R.F., mas la cantidad adicional de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 214, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las cantidades antes referidas, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _______.- La Secretaria.

Exp. 21389.-

HRPQ/ 379*

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