Decisión nº 641 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano A.A.V.L., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.641.454, domiciliado en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio F.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.541, parte actora en el juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido contra la ciudadana L.R.I.R., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.867.015, del mismo domicilio, mediante la cual el demandante expone (…) Visto que la ciudadana L.R.I.R., portadora de la cédula de identidad No. 11.867.015, hizo presencia en este Tribunal y solicitó el expediente No. 56.970 en archivo y que ella como parte demandada en dicho expediente, lo reviso y se puso en conocimiento de la causa en su contra, el día 28-09-2010, según se evidencia del libro de archivo respectivo, pag. 17-línea 22-L9, por tal motivo, es que solicitamos en base a lo establecido en el 2do. Aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sirva pronunciarse al respecto, para que comience a correr el lapso de emplazamiento en la presente causa…”

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda en fecha veinte (20) de julio de 2010, se ordenó la citación de la ciudadana L.R.I.R., antes identificada, librándose los correspondientes recaudos para su emplazamiento, observándose igualmente que el Alguacil Natural de este despacho, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

Posteriormente, en la fecha indicada al inicio de esta resolución, el demandante indica que en el presente caso se ha operado lo previsto en el Artículo 216, Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, no existiendo en actas otra actuación diferente a las antes mencionadas.

Ahora bien, en relación a la citación, tenemos que el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

De igual manera, el Artículo 216 iusdem, establece:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

Sobre la citación, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, II TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, expone:

…omissis…la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado…omissis…El Artículo 216 C.P.C., establece la verdad de la citación del demandado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis. La casación ha dicho al respecto, que el supuesto al cual alude el único aparte del Artículo 216 C.P.C., es que la persona del demandado haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo…omissis…

El supuesto de la norma que establece la presunción de citación, comprende no sólo la actuación de la parte, sino también la de su apoderado con facultad para representarla en los actos y gestiones del juicio…omissis…

…omissis…en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad…omissis…

De las normas y los conceptos doctrinales citados, se evidencia que el demandado se tendrá por citado tácitamente cuando actúen en juicio o comparezca a algún acto procesal del caso que se ventile, sólo ante estos supuestos se puede declarar la citación presunta.

Aplicando tales conceptos al caso bajo estudio, se observa que de la revisión efectuada a las actas procesales, no se evidencia que se haya verificado cualquiera de los supuestos antes mencionados; de igual manera, en ocasión a lo denunciado por el demandante, de la revisión efectuada al Libro llevado por este Juzgado en el cual se registran los usuarios que solicitan los expedientes llevados por este despacho, en la fecha y la página señalada, se observa que aparece asentado el nombre de L.R.I. y su cédula de identidad; sin demostrarse que la demandada haya formulado diligencia o se haya identificado ante la secretaria de este Tribunal, acto que configuraría los supuestos para la procedencia de la citación presunta, puesto que es ante este funcionario que debe presentarse las diligencias y actuaciones para la validez de los mismos, en consecuencia, al no comprobarse tales supuestos no puede este Sentenciador considerar que se haya conformado la citación presunta, por tanto en virtud de lo antes explanado se niega el pedimento realizado y se ordena agotar todas las formalidades para la citación de la demandada. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 39° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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