Decisión nº 838 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN CARUPANO

Exp. N° 3.782.

DEMANDANTE: A.M.C.D.

DEMANDADO: A.L.V.

ASISTIDA. ABG. C.G.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de Enero del dos mil cinco, la ciudadana A.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.745, domiciliada en San Martín en la calle El Espejo sector Valle Nuevo, asistida por la abogada en ejercicio C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.363, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano A.L.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.944.559, domiciliado en Calle el espejo de San Martín de este Municipio, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 16 de Agosto de 1.975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.L.V., por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Pero el caso que para el año 1998, hace aproximadamente 8 años mi cónyuge sin causa justificada comenzó a cambiar de actitud, desatendiendo en absoluto con las obligaciones inherentes del matrimonio desapareciéndose del hogar conyugal sin causa justificada para ello por largos periodos de tiempo, no dando ninguna clase de explicación y maltratándome física y moralmente, así paso el tiempo y yo abrigaba la esperanza de que cambiara su conducta, pero fue todo lo contrario p lo deseado, ya que el día 6 de Abril del 1999, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar conyugal, llevándose toda sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, incumpliendo con todos los deberes inherentes que la ley le impone, múltiples fueron sus gestiones a través de la familia y amigos para tratar de que el conyuge cambiara de aptitud y regresara al hogar conyugal, pero de nada sirvieron todas las gestiones para que el cónyuge depusiera de su actitud y regresara al hogar juntos a sus hijos, negándose rotundamente a regresar. Para esa fecha, fijamos como residencia conyugal la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, De esta unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos, la primera es una adolescente, y los últimos 4 mayores de edad tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en autos.-

Por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por divorcio a mi conyuge A.L.V., ya identificado, basándome en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir Abandono Voluntario.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas A.M.F., MAGALYS MARCANO Y R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.880.959, 5.876.208 Y 4.298.163, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 18 de Enero del dos mil cinco, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Al folio 18 del expediente corre inserta la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, notificando el día 20-01-05 y en fecha 8 de Marzo del mismo año, el alguacil devuelve la boleta para la citación del demandado por cuanto no fue posible su ubicación.-

En fecha 14 de Marzo del 2.005, comparece la actora asistida de la Abogada en ejercicio C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y solicita la citación por cartel yse acordó en fecha 17-03-05, el mismo se publicó y se agregó a los autos.-

Corre inserta al folio 30 del expediente, poder otorgado por la ciudadana A.C., a la abogada en ejercicio C.G., el cual en fecha 30 de Marzo del presente año, se acordó agregarlo a los autos.-

Vencido el plazo establecido para que el demandado se de por citado y no compareció se designó Defensor Judicial recayendo el nombramiento el la persona del abogado J.R., quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-

En fecha 18 de Julio de 2.005, compareció l a demandante, asistida por el abogado M.M. y solicitó copia certificada de la totalidad del expediente y fueron acordadas las mismas.-

En fecha 25 de Julio del año en curso, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante A.C., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha ONCE (11) de Octubre del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, A.C., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quien insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda, compareció la abogada C.G., apoderada de la parte demandante ciudadana A.C., de lo cual se dejo constancia por Secretaría.

El Tribunal declaró acordó el acto oral de la evacuación de las pruebas para el día 27-10-2005, a las 9:00 a.m.

En fecha 27 de Octubre del dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio C.G., apoderada de la parte demandante ciudadana A.C.. Seguidamente comparecieron los ciudadanos MAGALYS DEL VALLE MARCANO OLIVIERI Y A.M.F., quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon. Que es cierto que conocen suficientemente bien a los ciudadanos A.C. y A.L.V. y que también son cónyuges. Que saben y les consta que el esposo A.V. se marchó del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Que saben y le consta que el cónyuge maltrataba físicamente y moralmente a la señora A.C.. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario, por parte del cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde que se marcho del hogar. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró La Causal invocada, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana, A.M.C.D. contra el ciudadano A.L.V., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., el día 16 de Agosto de 1975.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita será Amplio, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) MENSUALES.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.-

ABG. M.O.R.,

JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO.-

Es copia fiel y exacta de su original, l oque certifico en Carúpano, a los 03 días del mes de Noviembre del año 2005.-

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA.-

Exp. N° 3.782.-

MOR/pdm/am.-

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