Decisión nº 4-2013 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)

202 y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-003058

PARTE DEMANDANTE: A.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-6.831.086, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JANNY DE LOS ÁNGELES G.M., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.714, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el Nro.56, Tomo 23-A, domiciliada Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.M., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.103.069, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de diciembre de 2011, acudió el ciudadano A.A.C.P., ya identificado, asistido por la profesional del derecho JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.714, y presentó formal demanda en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A, en base al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

En la misma fecha anterior se celebró la distribución de las causas para la fase de sustanciación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 27 de enero de 2012, el alguacil D.C., informó que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de practicar la notificación de la demandada INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., e informó que fue imposible practicar dicha notificación, por cuanto le fue informado que en dicha dirección funciona hace más de 2 años la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por lo que procedió a devolver los carteles de notificación.

En fecha 14 de febrero de 2012, la parte accionante solicita al Tribunal libre nuevos carteles de notificación, e indica nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2012, la demandada ordena librar nuevos carteles de notificación y ordena se practiquen las mismas.

En fecha 28 de febrero de 2012, el alguacil D.C., expuso que se trasladó a la sede de la demandada INVERSIONES EL CAÑAVERAL, S.A., (INVACASA) y solicitó al ciudadano W.V., en su condición de Jefe de Relaciones Laborales, quien recibió, firmó y sello voluntariamente el cartel de notificación.

En fecha 29 de febrero de 2012, la Coordinación de Secretaria certificó que fue practicada la notificación de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., conforme a las previsiones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de marzo de 2012, se celebró el acto de distribución de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, y fueron entregados los escritos de prueba al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 18 de junio de 2012, se da por concluida la audiencia preliminar, se recibe el escrito de contestación de la demanda y agregan los escritos de pruebas.

En fecha 03 de julio de 2012, es distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, es recibido el asunto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de julio de 2012, el referido tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.

En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio fija la audiencia oral de juicio para el día 20 de septiembre de 2012.

En fecha 18 de septiembre de 2012, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa hasta el 25 de septiembre de 2012, y en esta misma fecha el Tribunal le otorgó su aprobación y señaló que fijaría nueva fecha para la celebración de la audiencia una vez vencido el lapso de suspensión.

En fecha 26 de septiembre de 2012, vencido el lapso de suspensión se fijó la audiencia para el día 09 de noviembre de 2012.

En fecha 08 de noviembre de 2012, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa hasta el 12 de noviembre de 2012, y en esta misma fecha el Tribunal le otorgó su aprobación y señaló que fijaría nueva fecha para la celebración de la audiencia una vez vencido el lapso de suspensión.

En fecha 13 de noviembre de 2012, vencido el lapso de suspensión se fijó la audiencia para el día 09 de enero de 2013.

En fecha 09 de enero de 2013, dictándose el dispositivo del fallo; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal a realizar el fallo escrito sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este J. a conocer de la presente pretensión por Indemnizaciones derivadas de una presunto accidente de trabajo, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar que la comenzó a laborar en la empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., en fecha 26 de septiembre de 2006, en el cargo de montador encofrador, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado cumpliendo un horario de trabajo de estructurado de la siguiente manera de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 17 de marzo de 2008.

Que posteriormente en fecha 16 de junio de 2008 ingresó nuevamente a laborar para la identificada sociedad mercantil, cumpliendo el mismo horario y cargo señalado anteriormente, hasta el día 21 de agosto de 2008, devengando un ultimo salario semanal de Bs.380,oo.

Que sus actividades como montador encofrador consistían en desarmar y armar 12 casas diarias, seis abajo y seis arriba, rociarle gasoil para que el concreto no penetrara dentro del encofrado de aluminio, verificar que los pasadores estuvieran adecuadamente presentados, verificar que los amarres de cabilla estuvieran bien colocados, luego se procedía al baceo de todas casas, por medio de bombas y vibradores y estar pendientes que las tapas de las paredes no se fueran a desprender.

Que en el cumplimiento de sus actividades antes precisadas, en fecha 15 de junio de 2007, se encontraba desarmando la estructura del equipo de aluminio (lamina de 3 mts) y se encontraba en la parte de arriba, en una pasarela en la parte de afuera, que de repente falló el encofrado de la pasarela, provocando que cayera de una altura aproximada de 4 ½ , cayó encima de los andamios de hierro golpeándose el coxis, lo levantaron y lo llevaron a un CDI, le otorgaron reposo por 72 horas, y después de cumplido el reposo continuó laborando hasta el 17 de marzo de 2008.

Que después de la caída ocurrida comenzó a padecer de una serie de dolores en la espalda, por lo que fue atendido en varias oportunidades en el IVSS, donde le prescribían tratamiento medico para calmar el dolor y terapias.

Que en dicho centro de salud fue atendido por los Dres. M.L., M.D. y Dr. H.P., medico cirujano del Hospital Noriega Trigo, prescribiéndole por medio de informe médico lo siguiente: Dolor lumbrosacro continuo, agudo, severo, evidenciándose espondiolitosis L5 S1 y profusión discal L4 L5 en fechas 15-01-09 y 02-03-09, ameritando tratamiento fisioterapia, rehabilitación y reubicación laboral.

Que de igual manera fue evaluado en fecha 18 de marzo de 2009 y 04 de septiembre de 2009, en el Hospital Coromoto Fundación Oro Negro, donde se le realizó una resonancia magnética coincidiendo el diagnostico.

Que como consecuencias físicas que resultaron del accidente, presenta problemas para doblarse y restablecer postura, esta limitado para subir y bajar escaleras y permanecer largas horas de pie, calambres en la pierna derecha, entre otras dificultades.

Que a consecuencia del accidente tiene una perdida del 25% de su capacidad física e intelectual para el trabajo, y la empresa debe indemnizarle toda ver que fue con ocasión estar prestar sus servicios sin instrucción, capacitación y sin la debida protección para el ejercicio de la labor y el incumplimiento grave de normas de higiene y seguridad en el ejercicio de sus actividades laborales.

Que en fecha 01 de abril de 2009 acudió al Ministerio del Trabajo para orientarse sobre sus derechos laborales e igualmente acudió a INPSASEL, para la apertura de la correspondiente investigación del accidente.

Que se realizó la investigación del accidente, constatándose el mismo y que fue como consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales.

Que por las razones expuestas la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., debe cancelarle: 1) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs.79.248,8; 2) Indemnizaciones por secuelas y deformidades permanentes, Bs.99.061,oo; 3) D.M., y 4) Lucro cesante, Bs.273.571,2.

DE LA CONFESIÓN POR LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA

A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL CAÑAVERAL, S.A., (INVACASA) por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada, pero no compareció a la audiencia de juicio; ante este escenario a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, respetando las cargas probatorias según correspondan, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el J. se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho.

Expuesto lo anterior, pasa esta J. de seguidas a indicar los hechos controvertidos en la presente causa, para poder determinar posteriormente las cargas probatorias:

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante ANTONIO ALFONSO CORDERO, promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Libreta de Ahorros del ciudadano A.A.C., del banco Mercantil, cuenta Nro.01055-0129-640129-20012-3, que en seis (06) folios útiles riela en el expediente marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento cuyo contenido proviene de un tercero en la causa y que es una sociedad mercantil, la autenticidad de su contenido litigioso debió ser acreditarse en juicio mediante la prueba de informes establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber promovido la parte promovente este medio de prueba, el contenido de la documental no puede ser valorado por existir dudas sobre su autenticidad, razón por la cual no es valorada conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Expediente administrativo N.. ZUL-47-IA-10-0310, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, que en copia certificada y en cuarenta y un (41) folios útiles riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento publico administrativo, que no tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., (INVACASA), de fecha 27 de septiembre de 2007, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado, que no fue desconocido, se entiende como legalmente reconocido, por lo que es valorado conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Copia Simple de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento publico administrativo, que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXPERTICIA:

    2.1.- Experticia medica en Salud Ocupacional I, realizada por el ciudadano R.G., medico funcionario del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, sobre el accidente llevado en el expediente ZUL-47-IA-10-0310. Con respecto a este medio de prueba por un error involuntario del Tribunal, no se emitió expresa constancia de su admisión, pero conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente en los juicios laborales conforme a lo establecido en el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante el derecho de la parte promovente de evacuar el medio de prueba promovido esta expresamente en la audiencia de juicio, desistió de su evacuación, por lo que en ocasión a esta renuncia y a la no evacuación del medio de prueba, no hay material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IANGEL CESAR ATENCIO, W.E.S.A., J.S.V.T. y ELVIS ENRIQUE CARRASQUERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.9.726.802, 12.306.118, 16.622.037, 10.426.670, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    3.1.- El ciudadano W.E.S.A., señaló que conoce a A.C., que trabajaron juntos para la sociedad mercantil INVACASA, en la cual el laboraba desde el 26-12-2007, que estuvo presente el día en que ocurrió el accidente, ya que se encontraba al lado, y que le consta que la empresa no entrega implementos de seguridad. Con respecto al merito probatorio de esta declaración se evidencia que existe contradicción o incongruencia en lo dicho por el testigo, pues manifiesta que ingresó a laborar en fecha 26-12-2007 y la fecha del accidente alegada por el accionante es el 15 de julio de 2007, por lo que resultaría imposible temporalmente hablando, que estuviera presente si aun no trabajaba en la empresa, razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- El ciudadano E.E.C., manifestó que conoce al accionante A.C., por haber laborado juntos en el Complejo Residencial La Lagunita para INVACASA, y que las funciones de éste era encofrador, y que no les fueron entregados los implementos de seguridad. Con respecto a esta testimonial, al no haber incurrido el testigo en contradicciones, y constarle de forma personal los hechos que afirma, esta sentenciadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos IANGEL CESAR ATENCIO y J.S.V.T., al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., promovió las pruebas siguientes:

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el ciudadano A.C. y la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., de fecha 18 de junio de 2008., que en copia simple riela marcad con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte actora como suscrito por ella, al no haberlo desconocido en la audiencia de juicio se tienen como reconocida, razón por la cual es valorado conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Impresión de la Cuenta Individual del ciudadano A.A.C.P., en el IVSS, que en un folio riela marcada con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de una impresión de la cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a juicio de quien sentencia tiene el mismo valor de una copia simple de un documento publico administrativo, y al no haberse impugnado es valorada conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Evaluación medica ocupacional del ciudadano A.C.P., de fecha 31 de marzo de 2008, que en original riela marcada con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado suscrito por un tercero en la causa, su contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a los fines de constatar se autenticidad, y al no haber sido ratificada, no es valorada conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Constancias de registro de Delegado de Prevención, de fechas 19 de febrero de 2008, identificadas con los Nros.ZUL-13-9-40-F-4521-006642, ZUL-13-9-40-F-4521-006643, ZUL-13-9-40-F-4521-006644 y ZUL-13-9-40-F-4521-006645, que en cuatro (4) folios útiles rielan marcadas con las letras D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, que no fue tachado ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.-Certificado de Registro del Comité de Seguridad y salud Laboral, de fecha 27 de febrero de 2008, bajo el Nro. ZUL-13-F-4521-001255, que en copia simple y en un (1) folio útil riela marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, que no fue tachado ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Libro de Actas de Reuniones del Comité de de Seguridad y salud Laboral, registrado ante el INPSASEL bajo el Nro. ZUL-13-F-4521-001255, en copia simple y constante de 66 folios útiles que riela marcado con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, que no fue tachado ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Programa de Seguridad y salud laboral, que en copia simple y en 65 folios útiles riela marcado con la letra G. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado suscrito por un tercero en la causa, su contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial o de informes a los fines de constatar se autenticidad, y al no haber sido evacuada de esta forma, no es valorada conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Notificación de riesgos de fecha 22 de julio de 2008, que en original y en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, al no haber sido desconocido se tiene como reconocido, y es valorada conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9.- Recurso de reconsideración de fecha 28 de junio de 2011, que fuera ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. (INVACASA) en contra de la certificación de Discapacidad parcial y permanente, expedida por el INSAPSEL, de fecha 19 de octubre de 2010, que en original con acuse de recibo riela marcadazo con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que tiene el sello y la firma del funcionario competente para recibirlo se entiende como recibido en esta oficina pública. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INFORMES:

    2.1.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud Laborales (INPSASEL), ubicado en la Avenida Circunvalación Nro.2, Palacio de los Eventos, piso 1, Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informara sobre los asuntos solicitados por la parte promovente. En fecha 10 de agosto de 2012, fue recibida respuesta de la prueba informativa, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre la fecha que fue registrado el Comité de Seguridad y Salud laboral de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL (INVACASA), notificando que los delegados de seguridad RAFAEL RAMIREZ, G.L., ORLANDO DIAZ y G.B., fueron registrados con los códigos Nros.ZUL-13-9-40-F-4521-006642, ZUL-13-9-40-F-4521-006643, ZUL-13-9-40-F-4521-006644 y ZUL-13-9-40-F-4521-006645, respectivamente, todos de fecha 19 de febrero de 2008, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL (INVACASA) solicitó el sellado del libro de actas ante la Unidad de Registro en fecha 27 de febrero de 2008. Con respecto al valor probatorio de esa información, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por esta sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    .

  6. - TESTIMONIALES:

    3.1.- De los ciudadanos L.A., J.B. y SILFREDO VALBUENA, quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, no obstante ello al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Del médico A.M., a los fines de que ratificara la evaluación médica ocupacional; no obstante ello al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    La demandada INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., no compareció a la audiencia de juicio, teniéndose en consecuencia como ciertos en el proceso todos hechos alegados por la parte demandada, como lo son la existencia de una relación de trabajo desde el 26 de diciembre de 2006 para la sociedad mercantil INVACASA, en la cual se desempeñaba como obrero encofrador y que le ocurrió un accidente laboral en fecha 15 de julio de 2007, cuando se cayó de una altura aproximada de 4 ½ metros de altura, al fallar el encofrado de la pasarela, diagnosticándole el INPSASEL una discapacidad parcial y permanente, y que la empresa patronal no le entrego los implementos se seguridad personal.

    Así las cosas, debe examinar quien sentencia si la demanda es contraria a derecho, o si de las pruebas se desprenden pruebas que favorezcan a la demandada, en el sentido que le permitan para enervar la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del accidente, la existencia de la incapacidad parcial o permanente o el incumplimiento de las normas de seguridad o salud laborales a las que estaba obligada conforme a la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    Así las cosas, en cuanto a la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, donde se ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

    En el caso de autos el recurrente A.A.C.P., solicita las indemnizaciones por enfermedad ocupacional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnizaciones por responsabilidad sujetivas contempladas en la LOPCYMAT, en virtud estas se originan el incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene por parte de la empleadora, para su procedencia la responsabilidad subjetiva de la empleadora: a saber el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral.

    En este orden de ideas, es importante recalcar, que cuando se reclaman indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: J.R.R.Y. en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

    1. “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

    Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

    El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

    En este sentido, la demandada INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., promovió notificación de riesgos que riela marcada con la letra H, de fecha 22 de julio de 2008, la cual es posterior a la fecha del accidente, así como son posteriores todas las pruebas referentes al cumplimiento de las condiciones de salud y seguridad; como el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la elección de los Delegados de Prevención, los Programas de Seguridad y S.L., tal y como quedó establecido en el expediente que levantara el INPSASEL con motivo de la investigación del accidente, de lo cual se puede evidenciar que no logró probar que cumplía con las normas de seguridad, prevención e higiene impuestas por la Ley al tiempo de la ocurrencia del accidente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De manera que, al haber quedado probado con el certificado de incapacidad parcial y permanente expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el accionante A.C.P., tuvo un traumatismo lumbo-sacro, espondilolistesis L5-S1 del 15%, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, razón por la cual le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, le corresponde la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su límite inferior, pues en sus alegatos estableció el grado de discapacidad en un 25% , razón por la cual esta Sentenciadora estima utilizar el límite inferior, equivalente a 1 año contado por días continuos, a saber 360 días, por discapacidad parcial y permanente de hasta del 25% para su trabajo habitual, a razón de Bs.54,28, resulta la cantidad de Bs. 19.540,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al daño moral solicitado por la accionante, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …D.A. 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03.92).

    Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de D.M., pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: J.F.T.Y., contra Hilados Flexilón S.A.).

    La importancia del daño, la misma queda demostrada con una discapacidad parcial y permanente, que la limita la realización de actividades que ameriten el manejo de cargas pesadas, trabajos con posturas forzadas y movimientos repetitivos de tronco.

    En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En lo referido a la conducta de la victima, no se comprobó culpa de la victima.

    En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, ciudadano A.C., no alegó, ni probó en juicio el grado de instrucción y cultura del accionante.

    De la capacidad económica de la accionada, no se alegó, ni demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.

    De la capacidad económica del accionante, no se alegó, ni demostró en juicio la capacidad económica de la accionante.

    De las cargas familiares, tiene 6 hijos y esposa.

    De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que estaba inscrita en el seguro social obligatorio.

    De la edad de la victima del accidente, quedó demostrado, con la cedula de identidad y el registro de asegurado ante el IVSS, que el accionante cuenta con 49 años de edad.

    Lucro cesante, el accionante estima la perdida de ganancia en un 100% para toda actividad productiva, por un tiempo de 13 años y 6 meses, a saber hasta cumplir los 60 años de edad, pero no alega, ni consta en los autos la INCAPACIDAD expedida por el IVSS, razón por la que limita solo 25% de la capacidad productiva para el trabajo habitual según la certificación de discapacidad expedida por el INPSASEL.

    Otras circunstancias, no se demostró que el accionante no sea capaz de realizar otras actividades productivas, y/o que no consiguiera ocupación remunerada.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta J. tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. (INVACASA) debe cancelar al ciudadano A.C., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA (Bs. 34.540,oo). ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO CORDERO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por pago de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo intentó el ciudadano A.C., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES, EL CAÑAVERAL, S.A (INVACASA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A., a cancelarle al actor ciudadano A.C. la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 34.540,oo), por concepto de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

  1. y Regístrese. D. copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712013000004.

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA

Exp.VP01-L-2011-3058

MAG/BLV/es.-

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