Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: L.A.B.M. Y L.Y.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.498, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.696.

PARTE DEMANDADA: R.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.502 Y sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificados sus estatutos los cuales quedaron registrados por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A pro, sesión Nº 4604.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, A.F.B., RAFAEL COUTINHO Y N.R.V.H., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente, para el caso de la codemandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, para el caso del codemandado R.A.G.H., no tiene apoderados constituidos.

MOTIVO: DANOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: Nº 11169

Se inicia el presente juicio mediante expediente proveniente del sistema de distribución de primera instancia de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por sistema de distribución en un primer momento le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de noviembre de 2004, el juez del tribunal civil antes mencionado se inhibe del conocimiento de la presente causa. Realizada la distribución pertinente al caso le corresponde conocer la presente causa a este Juzgado Sexto de primera Instancia Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 3 de agosto de 2006, se admite la demanda presentada por el ciudadano F.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos L.A.B.M. Y L.Y.B.F., (antes identificados), quienes demandan a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, y al ciudadano R.A.G.H., (up supra) identificados, por motivo de daños y perjuicios (transito). En fecha 18 de septiembre de 2006, se libran las respectivas compulsas a los fines de la citación de los demandados. Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, la parte codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD, a través de apoderado judicial consigan en autos, escrito de contestación de demanda. Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, el tribunal fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio. En fecha 8 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar en el presente juicio, la misma es diferida para el día 13 de diciembre de 2006. En fecha 13 de diciembre de 2006, se lleva a cabo la audiencia preliminar. Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el tribunal fija los hechos y los limites de la controversia.

No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 13 de febrero de 2007, fecha en la cual el tribunal mediante auto fija los hechos y los limites de la controversia, hasta la fecha el hasta el 15 de febrero de 2008, fecha en que fue solicitada la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 9 de mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

EL SECRETARIO

HJAS/HV/ieca

EXP Nº 11169.

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