Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-001195

MOTIVO: DEMANDA DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.923.865.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: D.L.S., D.J.S.R., y J.P.D.L. y S.C.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.042, 52.182, 53.414 y 90.331.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., ubicada en la zona industrial, Condibar II, carrera 2ª entre calles A1 y A2, parcelas 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M. y F.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.201 y 7.705 respectivamente.

_______________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2002 (folios 1 al 14), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 30 de mayo de 2002 (folio 16) por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento previa distribución (folio 15).

El 27 de noviembre de 2002, corre inserto auto donde se ordena agregar al asunto la diligencia realizada por el apoderado judicial de la demandada en donde se da por citado y sustituye poder al abogado F.M. (folios 50 al 58).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 60 y 61), posteriormente el actor presentó escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa opuesta y subsanó voluntariamente, consignando los tres anexos faltantes a su escrito (folios 63 a 65).

Por sentencia interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo el 07 de abril de 2003 se declaró subsanado el defecto de forma relativo a la consignación de documentos y sin lugar el resto de los defectos señalados por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, asimismo se ordenó a la demandada dar contestación dentro de los 5 días de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes (folios 70 y 71).

Cumplida la notificación de ambas partes en fecha 20 de mayo de 2003 (folio 74), el 22 de ese mismo mes y año la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 77 al 79).

Por auto de fecha 10 de junio de 2003 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes (folios 80 a 279), las mismas fueron admitidas el 18 de junio de 2003 y evacuadas oportunamente (folios 281 y 282).

En fecha 09 de julio de 2004 el Juez regente del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado D.J.S.R. se inhibe del conocimiento de la causa, en consecuencia esta es distribuida, y correspondió su conocimiento a quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 322 al 325).

La causa estuvo suspendida mientras esperaba de la resolución de la incidencia de la inhibición por el superior, que posteriormente se recibió en fecha 08 de octubre de 2004 (folios 326 a 333), fijando en esta misma fecha la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 334).

Quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto y dicta sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

En primer lugar, debe el Juzgador determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo están controvertidos y cuáles no lo están.

El demandante A.A. alega que inició su relación de trabajo en fecha 8 de diciembre de 1997 para la sociedad mercantil NABISCO DE VENEZUELA C.A. y posteriormente la KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A quién se sustituyó laboralmente a la primera; que prestaba servicios como obrero general, devengando como último salario la cantidad de bolívares TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 313.350,00) mensuales, hasta el día 20 de febrero de 2002 fecha en la que señala haber sido despedido sin justa causa, aún cuando el patrono conocía sobre la enfermedad que estaba padeciendo (dos hernias discales: L4-L5 y L5-S1, con profusión discal central L4-L5 e inestabilidad lumbo sacra) producto según sus dichos, del cumplimiento de sus obligaciones (esfuerzos físicos de alzar, verter, mover objetos pesados, mantenerse de pie durante largos periodos de tiempo) sin ningún tipo de protección especial; y demanda la cantidad de Bs. 19.520.800,00 por prestaciones, asistencia e indemnizaciones debidas con ocasión a la lesión que padece, que incluye instrumentos médicos para la intervención quirúrgica que requiere, indemnización por incapacidad absoluta y temporal conforme el Artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización prevista en el ordinal segundo del parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Además demanda daño moral estimándolo en la cantidad de Bs. 150.000.000,00 más la indexación y las costas.

En la contestación de la demanda, presentada en fecha 22 de mayo de 2003 (folio 77), la sociedad mercantil demandada reconoció la relación laboral existente con el demandante, cargo, salario, fecha de ingreso y egreso; por lo tanto se consideran relevados de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época. Así se establece.-

La demandada niega que conociera la enfermedad que padece el hoy actor, señala que el demandante recibió su liquidación de prestaciones sociales sin reparo, y niega que el mismo hubiese realizado esfuerzos físicos durante la prestación del servicio. Rechaza: (1) Que la enfermedad que padece el trabajador haya sido ocasionada en virtud de la prestación del servicio; (2) las consecuencias jurídicas y económicas de la enfermedad como profesional (Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral demandado); y (3) solicita que el demandante estando asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le corresponde a este organismo el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 572 y 574).

  1. - Naturaleza de la enfermedad que padece el trabajador: La demandada niega que durante el tiempo de prestación de servicio haya tenido conocimiento de la enfermedad que padece el actor y que por el contrario la actividad que éste realizaba como obrero era la normal en un trabajador cuya actividad consistía en llevar unos paquetes a la mezcladora, y luego vaciaba en ésta azúcar, harina y suero, que no requería protección especial, y parte de la labor se realizaba entre dos personas, que se les dotaba de faja contra lumbago y tapones auditivos.

    Alegados tales hechos por la demandada le corresponde a ella la carga de probarlos, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para el tiempo en que se sustanció el expediente.

    Para ello resulta necesario analizar los medios de prueba que cursan en autos.

    Al folio 91 corre inserta planilla de dotación personal de herramientas y equipos, donde se evidencia que la demandada entregó al actor equipos en diversas oportunidades (entre el 28 de enero de 1998 y el 13 de mayo de 2001). Dicha planilla está suscrita por el actor y al no impugnarla ha quedado legalmente reconocida con relación a que el demandante recibió lo equipos allí señalados (protector auditivo, cartuchera de cuero, faja antilumbago, termómetro digital y calculadora), a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto en autos copia del documento sobre la conformación del comité de Seguridad Industrial-Laboral de NABISCO DE VENEZUELA, C.A hoy KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A (folios 92 al 167) en el cual se aprecia el sello húmedo en original de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, copia de documento privado que no se impugnó en el procedimiento, presentado ante un funcionario público. Este documento sólo demuestra que el actor participó en el proceso de votación para la elección del comité de higiene y seguridad industrial-laboral de la demandada por el período febrero 2000 a febrero 2002. En este documento no existe información alguna sobre los hechos controvertidos, por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Corre inserto en autos el Programa de Entrenamiento aplicable en la planta donde laboraba el actor (folios 169 al 279), que contiene procedimiento, indicadores y formatos de producción así como, evaluaciones, entrenamientos reporte de accidentes, cronograma de entrenamientos por niveles, normas sobre seguridad industrial y hoja de evaluación y aprendizaje de la operación, se evidencia que el mismo es un documento privado elaborado por la propia parte demandada, que al no estar suscrito por el demandante no le es oponible, y por ello carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por otra parte el actor solicitó a la demandada la exhibición del examen médico preempleo, tal prueba fue admitida y evacuada en su oportunidad. Tal documental (folio 292) fue consignada en original y del mismo se evidencia que para la fecha de su práctica (27-10-97) el actor estuvo calificado como apto para el cargo al que estaba optando. Tal documental tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Consta en autos al folio 88, copia simple de la evaluación de incapacidad residual realizada al actor para solicitud o asignación de pensiones, al respecto el Juzgador observa que se trata de un documento que no se impugnó en el procedimiento, elaborado por funcionario público que le otorga una presunción de legalidad y de legitimidad, cuyo valor probatorio es pleno respecto de los hechos mencionados, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En este estado, el Juzgador considera necesario a.e.f.g., la naturaleza jurídica de las normas sobre higiene y prevención de accidentes y enfermedades profesionales:

    La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. A.R.J., Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor R.A.G., tomo 2, pp. 273 a 285).

    La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, Nº 4, de dicha Carta Fundamental.

    Además de estas normas generales, existen otro conjunto de reglas de carácter específico:

    Establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    A nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional N° 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, respecto a las instrucciones y riesgos laborales, lo siguiente:

    Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores de las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:

    […]

  2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

    […]

    Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.

    La norma es suficientemente clara al establecer el alcance que debe tener la notificación e instrucción sobre los riesgos laborales: Comprende a todos los riesgos, generales de toda la organización laboral, los especiales del área en que se desempeña el trabajador y los específicos a su puesto de trabajo.

    La norma también establece ciertas formalidades para realizar tal notificación e instrucción: Por escrito o cualquier medio idóneo con la naturaleza de los riesgos; y es al empleador a quien le interesa que se preconstituya la prueba de tal cumplimiento.

    Ya el Juzgador le ha conferido valor probatorio a los instrumentos consignados por las partes, y en ninguno de los medios aportados por la demandada se evidencia que ésta le haya girado instrucciones al trabajador sobre la prevención, higiene y seguridad industrial, tampoco precisó si los trabajadores reciben algún adiestramiento; y si la actividad que desempeñaba el actor como obrero general estaba regulada formalmente, si estaba autorizado y controlado su contenido por la autoridad administrativa correspondiente.

    El hecho de que el empleador les facilite a los trabajadores los implementos de seguridad industrial y que éste constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no son suficientes para considerar que se cumplía cabalmente con las normas de prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.-

    La demandada conviene en que el trabajador cumplía una actividad que consistía en llevar unos paquetes a la mezcladora, y luego vaciaba en ésta azúcar, harina y suero, que no requería protección especial, y parte de la labor se realizaba entre dos personas, que se les dotaba de faja contra lumbago y tapones auditivos; pero no consta en autos la cantidad de peso que levantaba y si eso conllevaba algún riesgo para la salud del trabajador. Y esto lo ratifica el hecho de que tampoco consta en autos que al trabajador se le hubiera notificado por escrito o por cualquier vía idónea los riesgos que corría al ejercer su cargo; demostraciones que formaban parte de la carga probatoria asumida por la parte demandada al contestar las pretensiones del actor.

    Por último, se debe dejar constancia de que no existe ningún indicio en autos que permita al Juzgador inferir que la enfermedad que padece el actor se pudio desarrollar en otro tipo de actividades realizadas por éste (sociales o deportivas).

    En mérito de las razones de hecho y de Derecho mencionadas, este Juzgador declara que la enfermedad que padece el trabajador (hoy actor) es de naturaleza profesional. Así se establece.-

  3. - Consecuencias jurídicas y económicas de la enfermedad profesional: El actor demanda una serie de indemnizaciones establecidas en la legislación laboral y en el Derecho común, que serán a.a.c.

    [1] Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Artículo 33, Parágrafo Segundo, N° 2): Los presupuestos normativos alegados son los siguientes:

    Artículo 33.- […].

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

  4. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

    […]

    Para determinar la procedencia de la indemnización es necesario establecer la calificación de la enfermedad profesional que padece el actor.

    Al folio 88 del expediente corre inserta copia simple de la evaluación de incapacidad, forma 14-08, suscrita por el Dr. J.C.M., adscrito a la División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recomienda incapacidad y que requiere intervención quirúrgica; copia que no se impugnó y que por ello le merece al Juzgador pleno valor probatorio de los hechos mencionados, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La parte demandada en la contestación simplemente negó que existiese enfermedad alguna. Entonces, en aplicación de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por cierta la incapacidad alegada por la parte actora, esto es, absoluta y temporal. Así se establece.-

    La parte actora ha cuantificado ésta indemnización en once millones, doscientos ochenta mil seiscientos bolívares (Bs. 11.280.600,00,) sin embargo esta suma es errada, pues, al quedar admitido que el salario mensual del trabajador es Bs. 313.350,00, es decir, que percibía diariamente la cantidad de Bs. 10.445,00 al multiplicar éste por 1095 días (3 años) totaliza la suma de once millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos setenta y cinco (Bs. 11.437.275), cantidad éste que se condena a pagar a la demandada. Así se establece.-

    [2] Indemnización por incapacidad absoluta y temporal conforme el Artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto pretende la cantidad de tres millones setecientos sesenta mil doscientos bolívares (Bs.3.760.200,00)

    Al respecto cabe señalar que el Artículo 585 de la referida Ley establece:

    Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Consta suficientemente en autos que el actor estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que es aplicable la excepción prevista en el Artículo 585 de Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que el régimen indemnizatorio previsto en dicho cuerpo legal (LOT) para las enfermedades y accidentes profesionales no es aplicable a casos cubiertos por la seguridad social (en contra de ésta tesis vid. sentencia Nº a116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A. de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; a favor de ésta tesis vid sentencia Nº a430, de fecha 25 de octubre de 2000, caso J.A.T.M. contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, ELEOCCIDENTE, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por las razones antes expuestas se niega esta pretensión del actor fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    [3] Indemnizaciones del Derecho común: Daño moral y material: La parte actora demanda (1) una indemnización equivalente al precio de los instrumentos y productos médicos requeridos para la realización de la intervención quirúrgica que requiere a fin de tratar la lesión que padece; y (2) por daño moral demanda la cantidad de Bs. 150.000.000,00.

    Al respecto el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (1) lesión corporal; (2) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (3) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (4) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida por el actor en la columna, conforme quedó establecido en ésta decisión y también consta suficientemente que requiere una operación en la espalda.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (1) material y (2) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    Sobre tal estimación, la parte demandada sólo negó y rechazó las cantidades solicitadas, y señala que aparte de no ser ciertas, no se dan ni se cumplen con los requerimientos establecidos para su aplicación por los solos hechos expuestos en el libelo.

    Con respecto al resarcimiento daño material causado por la enfermedad que sufre el actor, el sentenciador establece lo siguiente:

    La doctrina distingue, dentro de los daños materiales que ocasionan los hechos ilícitos (responsabilidad civil extracontractual), al lucro cesante (lo que dejará de percibir económicamente el afectado) y el daño emergente (todo aquello que, como consecuencia del hecho ilícito, afectará económicamente al sujeto).

    Constan en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas y de las mismas se observa lo siguiente:

  5. - De la prueba de informes requerida a Instrumentos y Productos Médicos Bar, C.A. (folios 309 al 312) se evidencia que efectivamente esa sociedad expidió presupuesto No. 001712 a nombre del actor, ciudadano A.A. el 21-03-2002 por un monto de Bs. 4.480.000,00, así mismo informaron que el precio actualizado para la fecha de emisión del informe, esto es, para el 04-07-2003 era de Bs. 9.000.000,00 y a tal efecto anexaron ambos presupuestos; en este sentido considera el Juzgador que tales documentales fueron remitidas como soporte de una prueba de informes y por ese hecho le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con el Artículo 81 eiusdem.

  6. - En la prueba de informes requerida a la Clínica Razetti (folios 313 a 315) ésta hace saber que en sus archivos consta el informe del estudio de Resonancia Magnética de la Columna Lumbar realizada al actor el día 11-09-2001 y a tal efecto remite copia del informe médico. De esta prueba el Juzgador puede apreciar que durante el período que duró la relación de trabajo entre el actor y la demandada (8-12-1997 hasta el 20-02-2002) específicamente el 11-09-2001 se detectó la enfermedad por la cual demanda el ciudadano A.A., por lo que tal documental fue remitida como soporte de una prueba de informes y por ese hecho le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con el Artículo 81 eiusdem.

  7. - Posteriormente el 16-07-2003 se recibieron las resultas de la prueba de informes requerida al Dr. J.C. MARRUFO (folios 318 a 321) en la misma se indica que en sus archivos consta la historia médica del ciudadano A.A. y a tal efecto remite informe médico de la enfermedad que padece y la solución quirúrgica, tal documental fue remitida como soporte de una prueba de informes y por ese hecho le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con el Artículo 81 eiusdem.

    El actor demanda Bs. 4.480.000,00, sin embargo consta en autos al folio 312 presupuesto actualizado al 04 de julio de 2003 que los insumos médicos necesarios para la intervención quirúrgica que amerita el actor por la cantidad de Bs. 9.000.000,00, tal documental fue debidamente valorada, y en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador acuerda a favor del actor una cantidad equivalente para cubrir la adquisición de los instrumentos médicos requeridos. Así se establece.-

    Para establecer la cuantía del daño moral el Juzgador no puede pasar por alto que el patrono incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y que ello ocasionó la enfermedad que padece el actor. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    El trabajador tiene consolidado un grupo familiar, tal y como consta en autos (folios 85 al 87), en los cuales rielan copias de documentos públicos relacionados con su matrimonio con la ciudadana C.M.P. y que con ésta procreó dos hijos. También está demostrado que la enfermedad que padece el actor le produce dolor permanente e incapacidad para realizar labores habituales; y que ese dolor se va a mantener durante el término de la convalecencia y recuperación, que según lo expresado por el propio actor es de un (01) año.

    Por otra parte, se debe destacar que la incapacidad se ha declarado absoluta y temporal; que no consta en autos el nivel académico del actor, o si realiza alguna actividad deportiva o cultural, ni la fecha en que el trabajador comenzó a sufrir de las consecuencias de la enfermedad laboral.

    Por todo lo expuesto, considera el Juzgador que, condenada como está la demandada a pagar el equivalente a los implementos médicos indicados en el libelo y la indemnización legal laboral, por daño moral corresponde una cantidad razonable para que el trabajador y su familia no se afecten todavía más por las consecuencias de la operación y rehabilitación de aquel, de acuerdo al tiempo de recuperación que ha quedado establecido en esta decisión, la cual se fija en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Así se establece.-

    Para el momento de la ejecución, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por experto que será designado por el tribunal de la ejecución, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. La indización inflacionaria por el transcurso del procedimiento sólo se calculará sobre la primera de las indemnizaciones condenadas, desde la fecha de la notificación de la demandada; y sobre el daño material y el daño moral se practicará el ajuste inflacionario por el retardo en el cumplimiento de la sentencia en fase de ejecución.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda intentada, conforme a la parte motiva de ésta decisión, que se da por reproducida.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar: (1) La indemnización establecida en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, Nº 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a Bs. 11.437.275,00; (2) por indemnización del daño material la cantidad de Bs. 9.000.000,00; (3) por indemnización de daño moral la cantidad de Bs. 15.000.000,00; (4) más lo que resulte de la indización.

TERCERO

Por el vencimiento parcial no hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, 5 de noviembre de 2004. Años 194° de Independencia y 145° de la Federación.

Abogado J.M.A.C.

Juez

Abogado L.P.

Secretaria Acc.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Abogado L.P.

Secretaria Acc.

JMAC/njav

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR