Decisión nº 520 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Expediente No. 36.895

Divorcio Ordinario

Sentencia N°520

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.994.796, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Parte Demandada: L.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.287.973, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano A.A.C.G., antes identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio ELLUZ CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.187, introdujo formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítima cónyuge ciudadana L.F.S., antes identificada, alegando que el día catorce (14) de M.d.D.M.D. (2.012), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Avenida 41, entre Carretera L y Calle Vargas, Sector Barrio Boyacá Casa N°22, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos A.A.C. y L.F.S., para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado la demandada, mas un día (01) que se le concede como termino de distancia, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 11 de Octubre de 2012, el ciudadano A.C., otorgo poder Apud acta a los abogados en ejercicio SIXLEY ACRCILA y ELLUZ CAICEDO.-

En fecha 17 de Octubre de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal y Recaudos de Citación a la parte demandada remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.895-1343-12.-

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha 14 de Enero de 2013, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se librara carteles de citación a la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron proveído por auto de fecha 24 de Enero de 2013, siendo librados en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los diarios el Regional y la Verdad donde aparece publicado el Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadana L.F.S., ordenándose agregar mediante auto de esa misma fecha, ordenándose a cumplir con lo ordenado.

En fecha 18 de Marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que fije el Cartel de Citación en la morada del demandado.

En fecha 19 de Marzo de 2013, el Tribunal ordeno comisionar a dicho Juzgado, en la misma fecha se libro Despacho remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.895-359-13.

En fecha 13 de Marzo de 2013, fueron consignadas las resultas de la fijación de cartel en domicilio del demandado.

En fecha 26 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicito se designe defensor ad litem a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio N.R., en la cual se ordenó su notificación a los fines de su posterior juramentación, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación.

En fecha 17 de Julio de 2013, el Alguacil natural de éste despacho dio por notificada a la Abogada en ejercicio N.R., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, asimismo en fecha 21 de Julio de 2013, la defensora ad litem se dio por juramentada a dicho cargo.

En fecha 08 de Agosto de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó se emplace a la defensora ad litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2013, el Tribunal emplazó a la Defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se libraron los recaudos de citación a la Defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 09 de Octubre de 2013, el Alguacil de éste Tribunal dio por citada a la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante, la defensora ad litem de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.-

En fecha 27 de Enero de 2014, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y la defensora ad litem de la parte.-

En fecha 04 de Febrero de 2014, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante y la defensora Ad litem de la parte demandada, asimismo la defensora ad litem consigno escrito de contestación de la demanda en cual fue agregado a las actas.-

En fecha 05 de Marzo de 2014,, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, en la misma fecha la Defensora Judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes, comisionando a los fines de evacuar las testimoniales a un Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas.-

En fecha 18 de Marzo de 2014, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 36.895-352-14. Dichas resultas proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron agregadas a las actas en fecha 11 de Julio de 2014.-

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Establece R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, página 81, lo siguiente:

…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…

.

Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Así tenemos que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.A.C. y L.F.S., cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Así tenemos, la causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

En el mismo orden de ideas, establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto en el folio 04, de fecha 14 de Marzo de 201230 de Agosto de 1975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., signada con el N°68, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos A.A.C. y L.F.S., cuya disolución se demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de promover el Acta de Matrimonio la cual fue valorada en líneas precedente, promovió las testimoniales de los ciudadanos, GREILY J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.588.591; J.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.388.350; A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.259.452 e Y.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N°V.-8.701.363, domiciliados todas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:

Los Testigos GREILY BENVENI y J.J.N., se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de los testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; por tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se decide.-

El testigo Y.E., de 46 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.C. y L.F.S., le consta que varias veces escucho fuertes discusiones entre los cónyuges A.A.C. y L.F.S.; que le consta que el día 19 de Mayo de 2012, la ciudadana L.F. abandono el hogar y presencio cuando dicha ciudadana estaba montando sus pertenencias en una camioneta y desde ese día no la vio mas.-

El Testigo A.C., de 25 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.C. y L.F.S.; que en varias ocasiones escucho a los cónyuges discutir cuando pasaba por el frente de su casa; que le consta que vio a la ciudadana L.F. salir de la casa con sus maletas y que no ha vuelto a vivir mas con el ciudadano A.A.C..-

Del análisis de las anteriores declaraciones, observa esta Juzgadora que los anteriores testimonios constituyen prueba cierta de la causal segunda invocada en el libelo de la demanda, a favor de la parte demandante, en virtud de que esta manifiesta que presenció el abandono invocado como causal de divorcio. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, puede apreciarse de las testimoniales analizadas que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir las condiciones de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente conforme a derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos A.A.C. y L.F.S..-

Así mismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación del divorcio solución y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano A.A.C. contra L.F.S., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por las partes, ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en fecha catorce (14) de M.d.D.M.D. (2.012).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 09:30am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 520. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Agosto de 2014.- La Secretaria,

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