Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoOrdenar La Detención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001861

ASUNTO : SP11-P-2007-001861

Revisada la presente causa se puede evidenciar que la Fiscalía del Ministerio Publico presento actuaciones con escrito de acusación en contra del ciudadano ARDILA VARGAS L.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San V.d.C., Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 15 de octubre de 1964, de 42 años de edad, hijo de L.A.A.S. (v) y de J.V.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-13.644.623, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Mirador de Pamplonita, No. 1, Patios, Cúcuta, Colombia, teléfono 00577-580.38.10, el día diez de agosto de dos mil siete, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Una vez recibida las actuaciones con acusación se fijo la audiencia preliminar para el día de 06 de julio de 2009.

El día de la audiencia no se presento el imputado y se refijo dicho acto para el día 04 de agosto de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.

Al folio 74 se encuentra resulta de boleta de notificación la cual fue publicada en cartelera no compareciendo el mismo.

En fecha 04 de agosto de 2009 se verifico la presencia de las partes no compareciendo nuevamente el imputado.

Al folio 76 se encuentra resulta de boleta de notificación la cual fue publicada en cartelera no compareciendo el mismo.

En razón de lo anteriormente expuesto se evidencia que los elementos señalados en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 Eiusdem ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el tipificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es culpable o participe del hecho investigado los cuales son los testimonios de los funcionarios actuantes, la experticia química y visto que el mismo no acude a los llamados del Tribunal ni tiene un domicilio donde pueda ser ubicado es por lo cual en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, es por lo que este Juzgador considera, que el imputado ARDILA VARGAS L.A., se aparto del proceso, no compareciendo las veces que han sido llamado a la audiencia y siendo imposible su ubicación, lo que hace presumir que este ha realizado una acción tendiente a evadir el proceso y en consecuencia Decreta Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA la privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano ARDILA VARGAS L.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San V.d.C., Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 15 de octubre de 1964, de 44 años de edad, hijo de L.A.A.S. (v) y de J.V.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-13.644.623, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Mirador de Pamplonita, No. 1, Patios, Cúcuta, Colombia, teléfono 00577-580.38.10, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión para los órganos policiales.

Notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo de la presente decisión.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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