Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000724

ASUNTO : YP01-P-2008-000724

RESOLUCIÓN Nº 004

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por la Abg. Yonna N.C.G., en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de L.C., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, ya que ha transcurrido efectivamente con holgura un tiempo superior a quince años, para que opere la prescripción ordinaria, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como denunciado L.C., titular de la cédula de identidad N° 2.132.464, en agravio de A.A.C.R.. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° 2.132.464, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.C.R., al estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, toda vez que desde el 06 de DICIEMBRE de 1971 a la presente fecha ha transcurrido más de CUARENTA (40) AÑOS, transcurriendo así un tiempo holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, por lo que se declara con lugar la petición de sobreseimiento del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ.,

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA

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