Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: RP21-O-2013-000001

PARTE AGRAVIADA: A.E.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.688.226

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.B.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.815

PARTE AGRAVIANTE: A.F.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.942.803

ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: C.E. MENESES C., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.874

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILAMARINA G.S., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: A.C.

En fecha 25 de octubre de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral Sucre-Carúpano, escrito de Amparo, interpuesto por el ciudadano: A.E.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.688.226, debidamente asistido por los abog. C.J.T. y M.A.B.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 100.7986 y 33.815 respectivamente, en contra del Ciudadano: A.F.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.942.803, con motivo de la violación del DERECHO AL TRABAJO.

En fecha 29 de octubre de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite el presente A.C., lo cual riela al folio 15 y ordena librar las correspondientes notificaciones, tal como consta del folio 16 al 21.

En esa misma fecha, 29 de octubre de 2013, este Tribunal apertura el respectivo cuaderno de medidas signado bajo el Asunto RH22-X-2013-00004 de la nomenclatura llevada por este Tribunal y acuerda la medida cautelar innominada solicitada por el Agraviado.

En fecha 30 de octubre del presente año, oportunidad fijada por el tribunal para cumplir con la medida acordada, se constituyó el Tribunal en el local donde tiene su consultorio odontológico el Agraviado, ubicado en la Calle Independencia Nº 22, Parroquia S.R., de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, dejándose constancia a través del acta levantada, que la puerta de entrada al referido local se encontraba cerrada, presentándose al acto el Agraviante permitiendo el acceso y una vez que aperturada la puerta de entrada, el tribunal dejó al Agraviado dentro del mismo para continuara ejerciendo sus labores, tal como consta de acta que riela a los folios 06 y 07 del cuaderno de medidas.

En fecha 11 de noviembre del año que discurre, una vez notificadas las partes para la audiencia constitucional, el P.d.S. deja la respectiva certificación de que las mismas se encuentran notificadas, folio 22.

En fecha 18 del presente mes y año se celebra la audiencia constitucional y se levantó el acta, folios 23 al 26, se dejó constancia de la comparecencia del presunto Agraviado A.E.B.H., asistido por el abogado M.A.B.H., del presunto Agraviante, A.F.Z., debidamente asistido por el Abog. C.E. MENESES C., y de la Representación del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, Abog. LILAMARINA G.S.; En dicha oportunidad las partes promovieron sus pruebas, este Tribual las admitió y procedió a su evacuación.

DE LA COMPETENCIA

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

Por las consideraciones supra mencionadas, este Tribunal resulta competente para conocer la decisión de la Acción de A.C. propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre 2013, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

Señala el Accionante en Amparo, que desde el miércoles 16 de octubre del presente año, el local donde funciona su consultorio odontológico se encuentra cerrado con una cadena la reja y la puerta de madera cerrada con una tranca por la parte trasera impidiendo el acceso al local donde presta sus servicios como odontólogo, con sus bienes, pertenencias equipos de trabajo (instrumental odontológico), materiales odontológicos encerrados, ya que el ciudadano A.F.Z., le colocó a la puerta una tranca por la parte trasera, impidiéndole el acceso al local.

Alega el accionante, que acudió a diferentes Organismos para denunciar el hecho, sin recibir respuesta alguna, por lo que por el estado de indefensión en que se encuentra desamparado por los Organismos del Estado tratando de agotar la vía administrativa, por lo que al no permitirle el agraviante, la entrada al local sin justificación alguna, ello constituye una violación clara a “mi derecho al trabajo y a mi seguridad laboral”, por lo que la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Adujo el Actor que, entre los derechos transgredidos por tales hechos, actuaciones y omisiones del Accionado, se encuentra el derecho al trabajo, así como el disfrute de derechos constitucionales considerados en los artículos 55, 86, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo el ciudadano A.F.Z., no puede de manera individual paralizar sus actividades laborales como odontólogo cerrando la reja con una tranca por detrás, no permitiéndole el acceso a su persona y a sus pacientes e impidiendo su derecho al trabajo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C. no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones constitucionales o hacer cesar violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales que cuentan con mecanismos ordinarios para su protección, tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de protección no han sido utilizados o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido para ellos, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece.

No se admitirá la acción de amparo cuando:

1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarlas.

(…Omissis…)

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de a.c., verifica esta Juzgadora que en efecto al momento de la admisión de la misma fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que igualmente para tal época no se configuraban ninguna de las causales de inadmisiblidad en la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En ese orden de ideas se hace pertinente dejar sentado que la admisión de la acción extraordinaria de amparo esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, por lo que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso y el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción desde el momento en que se tenga conocimiento que la lesión o amenaza ha cesado, derivado de diversas fuentes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A los fines de la sentencia a ser proferida en esta sede constitucional, es menester para esta operadora de justicia, traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara.

(…Omissis…)

Este Tribunal acoge la referida decisión dada su naturaleza vinculante de orden constitucional. Y ASÍ SE APRECIA.

De un análisis exhaustivo de las actas del expediente llevado por este Tribunal en sede Constitucional, y muy especialmente del acta levanta en fecha 30 de octubre del presente año, en cumplimiento de la Medida innominada acordada por este Tribunal, se dejó constancia de que la puerta de acceso fue aperturada por el hoy accionado, permitiendo el libre acceso y salida tanto al agraviado como a las demás personas, así mismo con ello, el accionante pueda ejercer sus labores como odontólogo en el consultorio que allí funciona, por lo que el hecho perturbador denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, que a su vez tal y como se indicó de forma precedente, constituía el fundamento de la acción sometida al conocimiento de esta Sentenciadora, ha cesado con la efectiva apertura del acceso al consultorio odontológico, y dado que hasta la presente fecha según lo declarado en la oportunidad de la audiencia constitucional, pública y oral, y que no se observan violaciones o amenazas de eminente orden público, o que puedan afectar las buenas costumbres, como consecuencia derivada impretermitiblemente la presente acción de Amparo incoada se hizo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; es por lo que vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que la presente querella constitucional debe ser declarada inadmisible al sobrevenir a la misma elementos que no permiten lograr la finalidad restablecedora propia del a.c. y así se declara por este Tribunal, en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es igualmente importante para quien suscribe advertir que, aún y cuando este Tribunal en la oportunidad de la audiencia constitucional concluyó en la INADMISIÓN del presente A.C., utilizando la expresión “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” que erróneamente se utilizó, debe en esta oportunidad corregir y al respecto dejar claro, que la expresión “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS”, no es jurídicamente apropiada, por cuanto toda inadmisión de un A.C. (salvo la inadmisibilidad sobrevenida, que es en este caso concreto), se produce antes de comenzar el litigio propiamente dicho o antes de la trabazón de la litis, ya que precisamente su declaratoria obedece al análisis de los requisitos que hacen procedente su sustanciación o no, caso en el cual, desde luego no hay lugar a notificación de la parte querellada, no existe contestación o argumentos de ésta ni audiencia constitucional alguna. Lo que si resulta jurídicamente acertado es declarar un A.C. improcedente in limine litis, pues la mencionada expresión se refiere a una acción de amparo que a pesar de ser admisible, sin embargo, es tan ilegal, infundada o improcedente que resulta muy obvio que no tendrá éxito, por lo que en resguardo de la economía y la celeridad procesal, el Juez Constitucional está facultado para desestimarla, antes de que se trabe la litis inclusive. En consecuencia, en razón de los fundamentos explicados, la presente Acción de A.C. no ha debido ser declarada “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS”, como lo dispuso este Tribunal de Primera Instancia, en el dictamen del Dispositivo del Fallo, sino simplemente INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA, tal y como lo hace en esta oportunidad, con base en los motivos y consideraciones antes expuestas, pues con ello no modifica ni perjudica de modo alguno a las partes, pues sigue siendo inadmisible tal como lo dictaminó en su oportunidad. Y así se establece.

Sobre este último aserto resulta útil y oportuno destacar, el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, entre otras decisiones se ha expresado en la Sentencia No. 662, de fecha 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., la cual cita a su vez otra sentencia emanada de la misma Sala, distinguida con el No. 1.790, de fecha 18 de julio de 2005, donde se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, resulta apropiado que se haga referencia a la sentencia de esta Sala N° 1790, del 18 de julio de 2005, en la que señaló:

Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine litis de la acción de amparo por improcedente”. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos.

Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto. En conclusión, la infeliz expresión, en los términos en que ha sido citada, se refiere a soluciones procesales que en el iter procedimental se verifican en etapas distintas, por lo que se insta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se abstenga en el futuro de utilizar la expresión “inadmisible in limine litis por improcedente”, pues las acciones de amparo o son admisibles, inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente (una vez admitida la acción e iniciado el proceso), con lugar, sin lugar o improcedentes o, finalmente, improcedentes in limine litis”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Finalmente, con fundamento en los razonamientos que preceden, en las normas legales aplicables al caso concreto y en las consideraciones jurisprudenciales utilizadas, bajo las condiciones expuestas, debe concluir que lo ajustado a derecho es declarar, INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta, por el ciudadano A.E.B.H., por haber cesado la violación o amenaza del derecho al trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de A.C. incoada por el ciudadano A.E.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.688.226 en contra del ciudadano: A.F.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.942.803,

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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