Decisión nº 539 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Y.C.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.781.337, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, en representación y beneficio de sus hijos L.A. y L.D.B.U., intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.825.152, de igual domicilio; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: de la relación sentimental que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos hijos que llevan por nombres L.A. y L.D.B.U., manifestando que el prenombrado ciudadano no cumple con las obligaciones inherentes como padre de su hijos, ya que no cubre las necesidades básicas de los mismos. Continúa alegando la parte actora, que en virtud de ser ella quién sufraga los gastos de sus hijos y por cuanto le resulta difícil cubrir los gastos de manutención de sus hijos antes nombrados, es por ello que acude ante éste Órgano Jurisdiccional a fin de demanda por Obligación de Manutención al ciudadano A.B.S..

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.012, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El 03 de Diciembre de 2012, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Diciembre de 2012, se agregó la boleta al expediente.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, la ciudadana Y.C.U.C., asistida por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, confirió Poder Apud- Acta a la referida abogada.

En fecha 22 de Enero de 2013, la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, actuando en el carácter de actas, solicitó se libre exhorto de citación al demandado. Y el 01 de Febrero de 2013 se ordenó librar exhorto de citación al demandado.

El 16 de Julio de 2013, se recibió resultas del exhorto de citación emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.E.V..

El 02 de agosto de 2013, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana Y.C.U.C., asistida por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, así como el ciudadano A.B.S., asistido por las abogadas M.O. y M.P. inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 99.128 y 89838, respectivamente, en el que acordaron lo siguiente:

  1. Se deja constancia que el progenitor percibe ingresos mensuales aproximados de (Bs. 20.000,00) de que tiene una hija a parte de los beneficiarios en la causa, que está casado y además mantiene a su padre.

  2. El progenitor se comprometió a entregar Bs. 3000,00 mensuales, del primero al cinco de cada mes, en una cuenta del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Y.C.U.C..

  3. En cuanto a los gastos de salud serán costeados por ambos progenitores, incluyendo el costo del seguro y los que dicho seguro no cubra.

  4. En cuanto a los gastos de educación y navidad, las partes acordaron suspender el procedimiento hasta el día 05 de Agosto a las diez de la mañana, para establecer dichos rubros.

  5. El referido acuerdo quedó establecido entre las partes tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de sus hijos, dicha pensión aumentará automáticamente en la medida que aumente el salario mínimo.

  6. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Lopnna, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 70 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

El 02 de agosto de 2013, el Tribunal visto los convenimientos celebrados de régimen de convivencia familiar, custodia y obligación de manutención, se acordó aperturar nuevos expedientes manteniendo la misma numeración.

El 05 de agosto de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos A.A.B.S. y Y.C.U.C., el primero asistido por la abogada en ejercicio M.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.128, la segunda asistida por la abogada en ejercicio C.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.335, en beneficio de sus hijos L.A. y L.D.B.U., dando continuación al acto conciliatorio celebrado en fecha 02/08/2013.

Acuerdos mediados:

• En cuanto a la Obligación de Manutención, los progenitores están de acuerdo con lo establecido con anterioridad al referido rubro.

• En cuanto a los gasto de salud, se deja constancia que los niños estarán amparados por Seguros la Occidental, el cual será cancelado de por mitad por ambos progenitores, y lo que no cubra el seguro también se deja constancia que será cubierto por ambos padres de por mitad.

• Se deja constancia que en cuanto al rubro de educación, no hubo acuerdo respecto al colegio y aportes por lo que ambos progenitores, harán sus propuesta, y el Tribunal pasara a dictar Sentencia Definitiva sobre los gastos de colegio y los aportes de cada progenitor.

• Navidad: no hubo acuerdo sobre este rubro, por lo que el ciudadano A.A.B.S. ofrece para los gastos de Navidad de sus hijos la cantidad de 8.000,00 y la progenitora en su propuesta propone que sean 20.000,00 a razón de 10.000,00 para cada uno de sus hijos.

• Asimismo se deja constancia que este Tribuna en sentencia Definitiva resolvía lo relacionado a Educación y Navidad.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el articulo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como delito de desacato a la autoridad, según el Articulo 270 ejusdem y 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…el juez dictará sentencia en un lapso de cinco días, …”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud que no han sido agregadas a las actas que conforman el expediente de marras, las resultas de las pruebas documentales y testimoniales, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

 Corre a los folios cuatro al seis (04 al 06) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimientos Nº 546 y 79, correspondiente a los niños L.A. y L.D.B.U., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano A.B.S., y los niños antes mencionados.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal en virtud de que el referido ciudadano A.B.S., no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, nada tiene que valorar.

II

DE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO MEDIADO PARCIAL CONTENTIVO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:

Artículo 25°:

1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.

2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Asimismo la declaración de Ginebra establece:

El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:

1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, se solicitó se homologara el acuerdo parcial mediado contentivo de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos, A.B.S. y Y.C.U.C., plenamente identificados, en beneficio de sus hijos los niños L.A. y L.D.B.U..

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos A.B.S. y Y.C.U.C., plenamente identificados, en beneficio de sus hijos los niños L.A. y L.D.B.U. celebraron un acuerdo parcial de Obligación de Manutención, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido acuerdo parcial mediado. Así se decide.-

III

DE LOS RUBROS DE GASTOS DE EDUCACIÓN Y ÉPOCA DE NAVIDAD EN BENEFICIO DE LOS NIÑOS

L.A. y L.D.B.U.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Declaración Universal de los Derechos humanos:

Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 22889, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que los ciudadanos A.B.S. y Y.C.U.C., en fecha 02 de agosto y 05 de agosto de 2013, celebraron un acuerdo parcial en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos; no obstante, en el acta de fecha 05 de agosto de 2013, se dejó constancia que en relación a los gastos de educación y época de navidad, no hubo acuerdo entre las partes, en consecuencia éste Tribunal procede a emitir opinión al fondo con respecto a dichos rubros antes mencionados.

A este respecto, tomando en cuenta las propuestas realizadas el día de la celebración de la sesión de mediación entre las partes del presente juicio, este Tribunal fija con relación al rubro de educación lo cual comprende inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares que el mismo será sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Y en relación a los gastos propios de la época de navidad a fin de cubrir vestuario, calzados y juguetes se fija adicional a la pensión de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), cantidad que deberá ser entregada por el progenitor ciudadano A.B.S. a la ciudadana Y.C.U.C., en beneficio de sus hijos.

Asimismo, se insta a la ciudadana Y.C.U.C., a que colabore con las necesidades de los niños L.A. y L.D.B.U., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Consumado el Acto Procesal del acuerdo parcial mediado contentivo de obligación de Manutención, celebrado en fechas 02 y 05 de Agosto de 2013, por los ciudadanos A.B.S. y Y.C.U.C., plenamente identificados, en beneficio de sus hijos, los niños L.A. y L.D.B.U., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDAN APROBADOS Y HOMOLOGADOS los referidos acuerdos transcritos en la parte narrativa de esta decisión.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana Y.C.U.C., en contra del ciudadano A.B.S., en beneficio de sus hijos L.A. y L.D.B.U., quedando la misma de la siguiente manera:

     El progenitor se comprometió a entregar de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Y.C.U.C..

     En cuanto a los gasto de salud, se deja constancia que los niños estarán amparados por una póliza de Seguros la Occidental, el cual será cancelado de por mitad por ambos progenitores, y aquellos gastos que no cubra el seguro igualmente será cubierto por ambos padres de por mitad.

     En cuanto al rubro de educación, el Tribunal fija que los gastos de inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

     En relación a los gastos de la época de navidad y fin de año, a fin de cubrir vestuario, calzados y juguetes, el Tribunal fija adicional a la pensión de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), cantidad que deberá ser entregada por el progenitor ciudadano A.B.S. a la ciudadana Y.C.U.C., en beneficio de sus hijos.

  3. Ambos progenitores acordaron, que dichas cantidades aumentará automáticamente en la medida que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria.-

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 539.- La Secretaria Titular.

    Exp. 23715

    HRPQ/ 481*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR