Decisión nº 2013-141 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-001058

PARTE ACTORA: A.C.R.

ABOGADO DE LA ACTORA: A.A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.G.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No açude

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En acta levantada con motivo de la instalación de la audiencia preliminar que se debía celebrar en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para tal día, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia conforme a dicha confesión, la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos: El ciudadano A.C., a quien se identifica con la cédula de identidad No. V- 22.164.881, con la asistencia profesional del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. V- 11.256.718 ; inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.979, demandaron al ciudadano C.E.G.M.., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en ese orden de ideas, en el libelo, describen que el día tres (3) de Abril de 2012 fue contratado por el ciudadano up Supra mencionado, para que en la obra ubicada en su casa de habitación en el municipio R.d.P., le prestara sus servicios como albañil; que su horario de trabajo iba desde las siete y treinta 7:30 a.m. hasta las seis p.m. (6:00 p.m. ) de lunes a viernes y los días sábados hasta las doce M (12.00 )

Pero luego, en su narrativa dice el ciudadano parte actora que el día tres (3) de julio de 2013, , fue despedido…despido este de forma injustificada, por no haberse terminado aun la obra Finalmente, elaboro los cálculos matemáticos, correspondiente a los conceptos laborales: antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de asistencia, bono de alimentación, más indemnizaciones por despido injustificado; cálculos que resumidos en la sumatoria de las pretensiones alcanza a treinta y un mil seiscientos treinta y ocho Bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 31.638,8).Este operador de justicia, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procede conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos; pero es necesario establecer previamente las siguientes consideraciones, con vista a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción cuya aplicación se requiere.1.- Si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, no prescribe como necesario que la demanda deba contener como dato, por ejemplo: la descripción de las actividades que el trabajador desempeñó para su patrono, o las circunstancias en que prestó el servicio; ni a qué rama de actividad se dedica el empleador. Ese tipo de información debió formar parte de la narrativa de los hechos en que se apoyan las pretensiones, pues justamente es esa narrativa de los hechos, la que sirve de soporte al objeto de la demanda, lo que se pide o reclama. Siguiendo esta línea de razonamiento, nos aproximaremos al Convenio Colectivo de la Construcción Años 2010-2012, cuya aplicabilidad al presente caso se razona, su Cláusula No. 3, dice:CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

Lo que nos remite a su cláusula No. 2:TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Así mismo los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo, rezan:

Artículo 43

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44

Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

La interpretación de esas normas configura el marco general de aplicabilidad de esa Convención Colectiva; ahora bien, el trabajador alegan que fue contratado como albañil y si bien es cierto que los oficios contemplados en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, abarcan los oficios mencionados, su sola mención no evidencia que el trabajador cumplieran actividades propias de tales oficios, pues la ausencia en el libelo de las circunstancias en que el trabajador presto sus servicios, se percibe (en este caso) como impedimento a esa determinación de aplicabilidad.Este juzgado estima que la interpretación de la cláusula No. 2 de esa Convención Colectiva, ofrece un significado indubitable: Los términos de esa convención, amparan o benefician a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de esa convención, no amparan o benefician cargos. La interpretación de esa cláusula en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo enfatiza aún más. En otras palabras, establecen una clara diferenciación entre oficio y cargo. Ahora bien, el libelo de la demanda no aporta ningún otro elemento de convicción que permita, deducir que esa convención colectiva es aplicable al ciudadano demandante; en efecto, al desconocer cuáles eran las actividades o labores que desempeñaban, no es posible otra interpretación, la sola mención de haberlos contratado como albañil, no implica de manera alguna que cumplieron las funciones propias de tales oficios, lo que a la vista e interpretación de las normas antes anotadas, lo excluye del amparo y protección de la convención. Pudiera asumirse que la admisión de hechos supliera interpretativamente la posibilidad de aplicación de esa convención colectiva; pero es que, quien juzga, estima insalvable es que la demanda nada informa acerca de cuál es la actividad a la que se dedica la persona demandada a titulo personal , esto es, ni por referencia del nombre podríamos inferir que la patronal sea una entidad de trabajo o persona natural dedicada a la construcción, como oficio sino que fue contratado, para encajar con la enunciación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que define al empleador, en el Capitulo I, Cláusulas Generales, Cláusula 1 Definiciones, literal “D”:

EMPLEADOR(ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

En nuestro caso, se alude al empleador, como una persona natural, y no se proporciona dato alguno sobre cuáles son las actividades a las que se dedica. Es necesario acudir a las máximas de experiencia, de lo cual es imposible deducir:

  1. que ejecute obras de construcción civil;

  2. tampoco se puede asumir que este afiliado a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    Condiciones que como bien se aprecia, son necesarias para encajar dentro del concepto de Empleador, que la misma Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, prescribe como condiciones conceptuales.

    De manera que tales carencias, lo excluyen de la aplicación de esa Convención Colectiva.

    En conclusión, este Tribunal estima:

    Las previsiones legales que proscriben los formalismos legales innecesarios, de manera alguna se pueden interpretar como una licencia para la falta de pormenorización de los hechos y demás circunstancias en que se apoya la demanda; conforme a lo que se pida, cada demanda deberá ser circunstanciada, ya que, estas carencias –en casos como el presente- obstaculizan la labor de juzgamiento, al punto de que, impiden la determinación de la aplicación de las normas invocadas. Lo anterior, de ninguna manera se debe ni puede interpretar como el requerimiento de un formalismo, por el contrario, sólo se exige el cabal y efectivo cumplimiento del numeral “3” del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Como consecuencia de lo antes expresado, a este Juzgado le es forzoso considerar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, no es aplicable al accionante, ni al empleador y consecuencialmente, que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que les correspondan, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a la anterior declaratoria, el Tribunal elaboró los cálculos de las prestaciones y demás pedimentos ajustándose al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, quedan por lo tanto rechazadas, las determinaciones que sobre los salarios hizo la parte actora por cuanto no se ajustan al régimen legal aplicable.

    Así se declara. Sin embargo, de la Admisión de Hechos resulta como admitido lo siguiente:

  3. La relación laboral entre el demandante y el ciudadano demandado.

  4. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: antes mencionadas

  5. Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.

  6. Que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que corresponden a los trabajadores es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Partiendo de los hechos admitidos, el Tribunal ha calculado los conceptos laborales procedentes en derecho y determinó lo siguiente:

    1. Respecto al trabajador le, corresponde lo que se resume en el cuadro siguiente:

    CONCEPTOS Días Salario Monto

    Prestaciones Sociales. 18 160,71 2892

    Vacaciones fraccionadas 3.75 142,86 536

    Bono Vacacional. Fraccionado. 3.75 142,86 536

    Utilidades Fraccionadas. 7.5 142,86 1.071,4

    Bono de asistencia no procede

    Cesta Ticket 51 53,5 2.728,5

    TOTAL 7.763,9

    Discriminado como sigue:

    Por concepto de prestaciones Sociales la cantidad de: Dos mil ochocientos noventa y dos Bolívares fuertes (Bs.F. 2.892,00) Así se decide.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras

    Corresponde a l trabajador el concepto vacaciones fraccionadas (incluido el bono vacacional) correspondientes a tres (3) meses de duración de la relación laboral; resultando 7.5 días; como es sabido, se calcula conforme al salario normal diario, esto es, Bs.f 142,86 y así totaliza este concepto Bs. f. 1.072,00.

    Utilidades fraccionadas

    Este concepto es procedente en derecho a razón del mínimo establecido en la ley 30 días por año; y por tanto, efectivamente les corresponden 7.5 días por los meses completos de labor cumplidos; a razón del último salario normal diario, esto es, Bs.f 142,86 que totalizan Bs.f. 1.071,45

    En resumen corresponde al trabajador, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 7.763,9).

    La sumatoria de todas las sumas anteriores, es la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 7.763,9), que el ciudadano demandado., pagará al ciudadano trabajador demandante, en la forma antes discriminada.

    Así se establece.

    Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano A.C.R. en contra del ciudadano. C.G..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano a cancelar:

  1. A al trabajador , la suma de: Siete mil setecientos sesenta y tres Bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 7.763,9) A esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. El cálculo de los intereses moratorios, se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela. Para lo cual se ordena oficiar al ente emisor

  2. El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

El JUEZ

ABG. Frank Guanipa

LA SECRETARIA

ABG. Carinell Lucena

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABG. Carinell Lucena

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