Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE;

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de Agosto de 2008.

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.641.086 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.A.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.243 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.308.638 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.A., J.E.A.T., O.A.A., J.A.T., A.O.N., G.V.A. y A.A.P., Venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 2.032; 45.365; 10.382; 92.991; 91.514; 106.757 Y 126.336 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXP: 11.673

II

NARRATIVA

Recibió este juzgado por distribución, en fecha 25 de enero de 2007 demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el ciudadano A.C. en contra del ciudadano L.E.R.V., ambos identificados en el encabezado de este fallo, la cual fue del siguiente tenor:

Hechos Demandados.

Señala el accionante ser beneficiario de un (01) efecto mercantil (cheque), emitido y suscrito por el ciudadano L.E.R.V., por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS FUERTES (Bs. 59.400,oo), según cheque Nro. 89436510 de la cuenta Nro. 0128-1621-94-2101813109 del Banco Caroní Agencia Av. Libertador Maturín – Edo Monagas, el cual fue presentado a su respectiva fecha de vencimiento siendo devuelto (según el demandante) con una hoja de devolución de cheques con coletilla que establece “Dirigirse al Girador”, (la cual acompañó a la presente demanda); fundamentó su acción en el articulo 456 del Código de Comercio, el cual prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, los intereses y los gastos; así mismo invocó las disposiciones de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano en cuanto a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los mismos deben ejecutarse de buena fe.

Son por todas estas circunstancias que interpuso el ciudadano A.C. la presente demanda y solicitó a este juzgado que condenara al demandado al pago de la obligación contenida en el titulo valor, los intereses devengados y las costas del proceso

Revisados por este juzgado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, procedió en fecha 01 de febrero de 2007 a admitir la demanda y decretar la medida solicitada.

De la Controversia sobre la Intimación Presunta.

En el desarrollo de la presente causa surgió entre las partes alegatos y defensas en cuanto a si era o no posible que se declarara como firme el decreto de intimación y se tomara como Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada basándose en el alegato del apoderado judicial del accionante que el demando quedó “intimado de manera presunta”, por haber estado presente en el momento en que fue practicada la medida de embargo. En tal sentido solicitó que habiendo transcurrido el plazo de los 10 días que tiene el accionado para pagar u oponerse, sin haber realizado alguna, el decreto de intimación debía decretarse como firme.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en contraposición de los anteriores alegatos, arguyó que los mismos no son aplicables al presente procedimiento de intimación debido a que mi representado (alega el apoderado) nunca fue intimado al pago de las cantidades demandadas ni tampoco se le fue entregado el decreto de intimación como lo prevé el articulo 649 de la ley adjetiva. En este orden de ideas procedió el apoderado del accionado a citar decisión de fecha 26 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Importadora Belmeny, C.A; en la cual nuestro máximo tribunal determina:

En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado por el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por lo tanto se ordena que pague apercibido de ejecución, si no lo hace pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. (…) No comparte esta sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, que en el procedimiento de intimación pueda existir una intimación tacita, derivada de la practica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a la vez hace nacer lapsos para que actúe

.

Comparte este juzgado el anterior criterio jurisprudencial en cuanto a que la intimación requiere que el demandado tenga conocimiento de las sumas a las que se le está intimando al pago, así como al decreto que se le ha sido impuesto, en consecuencia siendo el anterior criterio jurisprudencial compartido por este juzgado y además de ser, de carácter vinculante para todas las salas y tribunales de la república, por haber emanado de la Sala Constitucional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia declara que en el presente caso no existió Intimación Presunta alguna.- Y así se declara.

Habiendo la parte demandada dádose por intimado de manera expresa, y habiendo hecho oportuna oposición al decreto de intimación, el presente procedimiento siguió su curso bajo los parámetros del procedimiento ordinario, procediendo el demandado a contestar la demanda, lo cual realizo bajo el siguiente esquema:

Defensas Opuestas por el Demandado.

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho alegado.

Alega a su favor el apoderado del accionado la normativa contenida en el Articulo 452 del Código de Comercio donde se establece que la negativa tanto de aceptación como de pago debe constar por medio de un documento autentico denominado protesto, alegando que es este la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque

De igual forma alega que el protesto por falta de pago debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación y que además “convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”, por tanto el levantamiento oportuno de este evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque.

En base a estos argumentos alega el demandado, que el cheque acompañado a la demanda es inválido como titulo valor y por tanto no puede ser utilizado como fundamento de una acción cambiaria por falta de pago como la ejercida en su contra por el demandante.

Continúa el accionado reseñando que no puede el actor con su simple declaración y con una hoja de devolución de cheque, acreditar la supuesta presentación y falta de pago del cheque como si se tratara de un documento autentico.

Por ultimo alegó a su favor el accionado que es ilógico que se accione por falta de pago un titulo valor sin que conste legalmente que ha sido presentado a su cobro; en base a todas estas consideraciones solicitó que la presente demanda fue rechazada por este tribunal y declarada sin lugar.

III

MOTIVA.

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Corresponde a.t.l.p. que se hayan producido en la presente causa, tanto por la parte demandada como la demandante, destacando este juzgado que solo la parte demandante hizo uso del Lapso Probatorio, de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por el demandante:

1) Promovió merito favorable que emana del instrumento cambiario (Cheque) acompañado al libelo de la demanda.

VALORACIÓN: Se trata de instrumento privado proveniente de la parte demandada, el cual no habiendo sido impugnado o desconocido como emanado de ella, se tiene de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil como plenamente reconocido y con total valor probatorio. En consecuencia:

Se tiene como cierto los siguientes hechos alegados por el demandante, que se derivan del titulo valor que sirve de fundamento a la presente acción:

  1. Que efectivamente el ciudadano L.E.R.V. es el librador de un efecto mercantil (cheque), girado en beneficio del ciudadano A.C..

  2. Que el monto por el cual giró dicho cheque el primero en beneficio del segundo de los mencionados ciudadanos es de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 59.400,oo)

  3. Que la fecha de pago del Titulo Valor es del trece (13) de enero de dos mil siete (2007).

  4. Que dicho instrumento fue presentado al cobro en fecha 23 de enero de 2007, según consta de sello húmedo estampado por el librado (Banco Caroní), y que riela al dorso del cheque. Y así se declaran.

    2) Promovió Prueba de Informe dirigida al Banco Caroní, Agencia Avenida Libertador Maturín de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas a fin de que informara:

  5. Si existe una cuenta corriente Nro. 0128-1621-94-2101813109 a nombre del ciudadano L.E.R.V..

  6. Si para la fecha en que fue emitido el cheque (13 de enero de 2007) había disponibilidad en dicha cuenta corriente.

  7. Si para la fecha en que fue presentado al cobro (23 de Enero de 2007) había disponibilidad en la cuenta.

    VALORACIÓN: debidamente evacuada como fue la prueba de Informe en la presente causa y recibida en fecha 19 de Julio de 2007 por la Sociedad Mercantil Banco Caroní comunicación Nro. 0-07-07-842, mediante la cual informó a este juzgado que la cuenta corriente Nro. 0128-1621-94-2101813109 pertenece el ciudadano L.E.R.V., que fue abierta en fecha 11-04-2003 y que dicha cuenta bancaria no ha registrado movimiento alguno desde le 09-10-2006 y mantiene un saldo de Bs. 247, 74 (Bolívares antiguos).

    Del informe rendido por la entidad bancaria puede este juzgado determinar que son ciertos los alegatos esgrimidos por el demandante en cuanto a que para la fecha de presentación al cobro del efecto mercantil, la referida cuenta no estaba provista de fondos suficientes para que el librado pudiere hacer efectivo dicho instrumento.

    En consecuencia vista la anterior información suministrada por el librado del titulo valor consignado, y en virtud de no haber sido la información suministrada, impugnada o tachada en ninguna forma de derecho por la contraparte se tiene como reconocida y con valor probatorio. Y así se declara.

    Aunado a los hechos suficientemente reconocidos en la valoración de los elementos probatorios aportados a la presente causa, considera quien aquí decide necesario realizar las siguientes consideraciones en relación a una importante figura en los temas relativos a los títulos valores, y determinante en la solución de la controversia planteada como lo es: EL CHEQUE Y LA CADUCIDAD; al respecto de la misma señala este juzgado:

    En principio tenemos que si bien es cierto lo planteado por el apoderado del demandado “las acciones derivadas del cheque caducan a los seis meses contados a partir de su emisión, si el tenedor no lo presenta y lo protesta en dicho lapso”, también es cierto que dicho requisito es aplicable en aquellos casos en los cuales la acción judicial se ejerce pasado los seis meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque, si el mismo no ha sido protestado dentro de ese mismo lapso, en este caso el tenedor del titulo, pierde las acciones derivadas del instrumento de pago.

    En el presente caso tenemos que el titulo valor en que se fundamenta la presente acción es un Cheque, siendo este un instrumento de pago a la vista pagadero a su presentación, el cual no tiene acciones directas sino solo acciones de regreso (como la que nos ocupa en este momento); en este orden de ideas tenemos que el ejercicio de esta acción requiere el cumplimiento de varios requisitos a saber:

    1) Que haya sido presentado al cobro dentro del lapso de ley (6 meses);

    2) Que el cheque no haya sido pagado por el librado;

    3) Que la falta de pago conste en documento autentico (protesto); y

    4) Que no se haya activado el órgano jurisdiccional para ejercer las acciones en dicho lapso de seis meses.

    Ahora bien el referido cheque, objeto de este litigio cumple con los requisitos referidos Ut Supra, en razón que fue debidamente presentado al cobro en fecha 23 de enero de 2007, tal como consta de sello húmedo en el propio titulo, es decir estando dentro de los 6 meses a su fecha (13-01-2007), aunado al hecho que consta en autos que la acción fue ejercida dentro de los seis meses; lo que constituye una presentación al cobro.

    Ahora en cuanto al alegato sobre que no fue protestado tenemos que de la revisión exhaustiva de los autos del proceso se evidencia que la presente acción de regreso fue ejercida e interpuesta al órgano jurisdiccional antes que operara el lapso de caducidad de 6 meses suficientemente explicado en este fallo; específicamente en fecha 25 de enero de 2007, en tal sentido mal puede alegarse la caducidad de una acción, cuando se esta accionando judicialmente el cheque, dentro del lapso de seis meses; con lo cual se deja constancia de la falta de pago. En este orden de ideas el Dr. R.E.L. en la obra “la contestación de la demanda”, expresa:

    (…) la sola presentación de la demanda basta para impedir que se cumpla un lapso fatal de caducidad…

    Como puede observarse si bien el demandado no levantó el protesto que debe levantarse por falta de pago también es cierto es que este le sería necesario como forma de evitar la caducidad si la acción se estuviera interponiendo pasado los seis meses que indica la ley, pero en este caso en el momento en que se interpuso la demanda (25-01-2007) evitó el demandante que el instrumento caducara irremediablemente; es decir no opera la caducidad.

    En consecuencia, habiendo este juzgado evidenciado la plena validez del titulo valor que fundamenta el presente procedimiento intimatorio de Cobro de Bolívares, no habiendo la parte demanda desconocido el efecto mercantil, no habiendo acreditado este ultimo pago alguno en beneficio del demandante, y habiendo ejercido las acciones en tiempo oportuno, se le hace forzoso concluir a este juzgado que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que anteceden, y en base en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 452, 431 y 442 del Código de Comercio Venezolano, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoado por el ciudadano A.C., debidamente asistido por el abogado C.A.B.R., en contra del ciudadano L.E.R.V., debidamente asistido por los abogados J.A.A.A., J.E.A.T., O.A.A., J.A.T., A.O.N., G.V.A. y A.A.P., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia PRIMERO: se condena al demandado al pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS FUERTES (BsF. 59.400,oo), Capital adeudado representado en el cheque; SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los intereses devengados desde la fecha de emisión del cheque hasta la presente fecha, a tal fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; y TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 06 días del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria Temp.

    Abg. O.D.G..

    En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:30 am. Conste.

    La Secretaria Temp.

    Abg. O.D.G..

    GP/Lorianna.

    Exp: 11.673

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