Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-2503| MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.448.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PLANTA DE HIELO WISCOG inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 14-A, en fecha 05 de marzo de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.978.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el actor en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de octubre de 2002, desempeñándose vigilante, devengando un último salario de Bs. 614.790,00 hasta la fecha; señala que cumple con una jornada de lunes a lunes de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Demanda el pago retroactivo del beneficio de alimentación.

La demandada en su contestación señala que los trabajadores de la demandada gozan de bono de alimentación desde el 07 de junio del 2007, como incentivo voluntario ya que la empresa tiene menos de 20 trabajadores. Señala que para noviembre del 2006 trabajaban en la empresa menos de 12 trabajadores según constancia expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), de igual forma señala que el actor cumple una jornada de 24 por 24, por lo que rechaza las cantidades demandadas.

Visto lo alegado por la demandada en su contestación, la forma de contestar las pretensiones del actor, coloca en cabeza del demandado la carga de demostrar estos nuevos hechos, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - Procedencia del beneficio de alimentación:

    El actor reclama el pago retroactivo del beneficio de alimentación; la parte demandada alegó tanto en su contestación como en la audiencia de juicio que la empresa no ha tenido los trabajadores exigidos por la ley para otorgar el beneficio, señalando que así consta en pruebas del seguro social. Asimismo indicó que en el 07 e junio del 2007, la empresa le reconoció voluntariamente el pago de dicho beneficio; y que el trabajador prestaba servicios en una jornada de 24 x 24 horas diarias, por lo que los días señalados en el libelo son incorrectos

    Al folio 29, corre inserta acta de fecha 7 de junio de 2007 suscrita, entre otros, por el actor, en la cual la demandada hace constar el reconocimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y afirma que no tiene “el mínimo de trabajadores exigidos por la Ley”; el actor reconoció la firma y señaló que sí se le pago a partir de esa fecha y destaca que eran 16 firmas. Ahora bien, de tal documental no se desprende la cantidad exacta de trabajadores, lo que no permite controlar que efectivamente se trata de una medida otorgada voluntariamente por el empleador, por lo que resulta impertinente dicha prueba, por tal motivo se desecha. Así se establece.-

    Al folio 30 corre inserto un reporte de trabajadores activos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cual se enumeran los trabajadores de la demandada para el mes de noviembre de 2007, recogiendo catorce (14) nombres de los registrados; sobre esta documental y las que rielan a los folios 31 y 32 señaló la parte actora que son copias simples y que nada aportan al proceso. Tal medio de prueba no es suficiente porque la inscripción y declaración ante dicho organismo se realiza mediante la autoliquidación del empleador, quien puede omitir sus deberes, para evitar las obligaciones de la seguridad social, lo cual se evidencia con la copia del mismo instituto que riela al folio 31, cuyos trabajadores no coinciden y por ello carecen de relevancia probatoria ambos y se desechan las documentales aquí señaladas. Así se establece.-

    Del folio 34 al 36 corre inserta acta de inspección realizada por la autoridad administrativa del trabajo, en la cual consta que el empleador mantenía veinte (20) trabajadores; sobre estas manifestó la parte actora que para 2006 la demandada ya tenía 20 trabajadores; y que tales documentales no fueron recurridas. La parte demandada solicitó que se revise la fecha de la inspección con la de su elaboración. Con relación a la documental al folio 36 la impugna por ser copia fotostática, ni está certificada. En todo caso insiste en que laboraba 24 x 24 y que no le corresponden 30 o 31 días por mes. También insiste que el bono se entrego voluntariamente. Quien Juzga observa, que tales documentales carecen de valor probatorio porque no se consignó íntegramente. Así se establece.-

    Por otra parte, el trabajador al prestar servicio en jornada excesiva a la ordinaria de los vigilantes, que es de 10 horas, conforme a lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, requiere el pago compensatorio por el exceso de 14 horas en cada jornada laborada, por lo que se considera suficiente lo pretendido en el libelo.

    Aunado a lo anterior, ninguna de las pruebas es contundente para precisar el número de trabajadores que mantenía ocupados el empleador, por lo que al incumplir con la carga de la prueba, se declaran con lugar las pretensiones del actor referidas al pago retroactivo del beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 2.370.823,75. Así se decide.-

  2. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

  3. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estableciendo sólo respecto de la diferencia a favor del trabajador. Así se declara.-

  4. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación del ajuste por inflación y los intereses moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo correspondiente al beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 2.370.823,75 y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas por el vencimiento total de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los 15 días del mes de octubre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 10:45 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JMAC/ yaaa

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