Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-5982-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes diez (10) de abril del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-5982-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de J.A.C.C., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.979, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.713, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en El Sector B.N., calle principal, casa sin número, R.E.T., por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado C.H.C.L., la Secretaria Abogada M.A.G., el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público abogado H.F., el acusado y su Defensor Público abogado J.C.H.D.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.A.C.C., por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado J.C.H.D., quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.A.C.C., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.979, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.713, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en El Sector B.N., calle principal, casa sin número, R.E.T., por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado J.A.C.C., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.979, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.713, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en El Sector B.N., calle principal, casa sin número, R.E.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, Y A PAGAR POR VÍA DE MULTA LA CANTIDAD DE DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS; y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE ACUERDA AMPLIAR el régimen de presentaciones A PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TRES (03) MESES ANTE EL TRIBUNAL. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. H.F.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: J.A.C.

DEFENSOR PUBLICO J.C.H.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 10 de abril de 2006.

Asunto Principal N° 7C-5982-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: J.A.C.C., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.979, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.713, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en El Sector B.N., calle principal, casa sin número, R.E.T..

 FISCAL: Abogado H.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

 DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem.

 DEFENSA: Abogado J.C.H., Defensor Público Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

El vehículo objeto de la presente causa fue detenido el día 23-08-2.005, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, los cuales se encontraban de comisión en un Punto de Control Móvil ubicado en el Paso Andino, cuando se acercó un vehículo el cual le informaron a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y procedieron a requisar el vehículo, detectando en la parte del maletero un tanque metálico con una capacidad de 120 litros de combustible denominado gasolina, el cual al momento de la inspección se encontraba lleno, quedando identificado el referido conductor como C.C.J.A..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado C.C.J.A., por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte el acusado expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado C.C.J.A., por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a C.C.J.A., por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, y multa de cuatro mil unidades tributarias a (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), siendo su termino medio la de cinco (05) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y se toma cuatro mil Unidades Tributarias.

Por último, el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Dos (02) años y seis (06) Meses de Prisión y pagar por vía de multa la cantidad de dos mil unidades (2.000 U.T.), y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.A.C.C., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.979, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.713, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en El Sector B.N., calle principal, casa sin número, R.E.T., por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado J.A.C.C., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.979, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.713, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en El Sector B.N., calle principal, casa sin número, R.E.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, Y A PAGAR POR VÍA DE MULTA LA CANTIDAD DE DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS; y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

SE ACUERDA AMPLIAR el régimen de presentaciones A PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TRES (03) MESES ANTE EL TRIBUNAL. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 7C-5982/05.-

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