Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-0003481

PARTE DEMANDANTE: A.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.319.110.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Hidayaly Panicide Zozaya y E.M. defendini Segovia, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 186.763 y 102.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.E.S. y C.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros 15.264.693 y 16.898.073, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.795.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que mantuvo una relación estable de hecho por 15 años con la ciudadana Veddivel del C.S.L., (difunta) quien en vida fuera mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 7.361.018. Señaló que dicha unión se mantuvo de forma ininterrumpida, pública, notoria y con el trato de una pareja formal entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Indicó que debido a la estabilidad que mantenían y con la intención de formar un hogar propio, radicaron su último domicilio en la Urbanización Bararida 1, Calle 2 entre 8 y 9, edificio La Mora, entrada C, Apartamento C3, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de Barquisimeto, y que mantuvo una vida sin lujos ni apariencias, pero si decente, hasta la fecha en la cual falleció la mencionada ciudadana. Que durante dicha unión no procrearon hijos, y que la de cujus en su relación anterior procreo dos hijos, ciudadanos C.E.S. y C.J.S., a quienes demanda para que convengan o reconozcan que manutuvo una unión estable de hecho con su madre, Veddivel Del C.S.L., desde el año 1998 hasta el día 22 de octubre de 2013. Fundamentó su pretensión en los Artículos 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se admitió la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil de este Despacho consignó recibo de citación “firmado” por el ciudadano C.E.S. y compulsa de citación “sin firmar” por la ciudadana C.J.S..

En fecha 26 de mayo de 2014, la parte actora asistida de abogado consignó carteles de citación, publicados en los diarios El Informador y La Prensa de esta ciudad.

En fecha 27 de junio de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó constancia mediante auto, de su traslado y fijación del cartel de citación de la ciudadana C.J.S..

En fecha 08 de Julio de 2014, los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negaron, rechazaron y contrajeron que el ciudadano A.D. fuera obviado en el acta de defunción de su madre, por cuanto para el momento de su fallecimiento ya el y su madre tenían mucho tiempo de separados; igualmente negaron que haya habido una vida en común puesto que a la causante le fue diagnosticado un cáncer que la privaba de tener relaciones, desde hace 10 años. Negaron rechazaron y contradijeron todo lo alegado por la actora en su escrito libelar.

En fecha 08 de octubre de 2014, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 13 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por la actora, a excepción de la prueba de informes, por cuanto no fue señalada con precisión la información requerida ni el objeto de la misma.

En fecha 16 de octubre de 2014, se evacuó la testifical de los ciudadanos T.A.L.P. y R.A.R.V..

En fecha 17 de octubre, se escuchó la testifical de los ciudadanos R.J.M.C. y C.C.A.F..

En fecha 13 de enero de 2015, la parte actora consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Observa el suscriptor del presente fallo que la parte actora aduce que, mantuvo una unión estable de hecho por 15 años con la ciudadana Veddivel del C.S.L., desde el año 1998 hasta el día 22 de octubre de 2013, fecha en la cual falleció la últimamente nombrada ciudadana.

Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con la causante Veddivel del C.S.L., sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.

Para ello resulta necesario señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En tal sentido, la Suprema Jurisdicción ha interpretado que la voluntad Constitucional exige, a manera de condición, que tal equiparación devenga de la intervención de un órgano jurisdiccional, por lo que el referido fallo continúa aseverando:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

E inmediatamente el texto de la sentencia que aquí se comenta, se propone hacer la distinción existente entre las uniones estables de hecho y las conyugales, resaltando sus rasgos en el modo siguiente:

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto al criterio jurisprudencial expuesto que antecede, resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.

Así, la representación judicial de la parte demandante junto al escrito libelar consignó los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Defunción N° 469, de fecha 23/10/2013, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 6), Copia Certificada de Actas de Nacimiento N° 4179 y 4613, folios 7 y 8, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, de las cuales se evidencia la filiación existente entre los demandados y la causante Veddivel Suarez, documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, por cuyo conducto puede establecerse además del vínculo parental preindicado, la adecuada conformación de la relación jurídico procesal que ante esta instancia se sigue.

• C.d.R. emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren, folio N° (66) que debe ser valorado de acuerdo con la sana crítica, en el entendido que el órgano que lo expide lo hace de conformidad con la solicitud que en ese sentido formula su requirente, pero que adminiculado con la Copia certificada de justificativo de testigos celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 07/11/2013, cursante a los folios 03 al 05 y Copia Certificada de justificativo de testigos celebrado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, de fecha 31 de octubre del año 2008, Nº 10, folio 451, Tomo 02, del año 2008, marcado con la letra “A”, (folios 46 al 51); y con la declaración testifical de los ciudadanos T.A.L.P., R.A.R.V., R.J.M.C. y C.C.A.F., adquieren valor probatorio por cuanto los referidos ciudadanos ratificaron sus dichos en los mencionados justificativos de testigos, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano A.D. y la causante Veddivel Suárez hicieron vida en común estableciendo una unión estable de hecho, desde el año 1998 hasta la fecha del fallecimiento de la causante antes nombrada, en el inmueble ubicado en la Urbanización Bararida 1, Calle 2 entre 8 y 9, edificio La Mora, entrada C, Apartamento C3, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de Barquisimeto, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del la Ley Adjetiva Civil venezolana.

• Copia fotostática de contrato de compra-venta marcado con la letra “B” (folios 52 al 64); Copia Certificada de expediente Nº KP02-S-2014-069, llevado por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del la circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado “E”, folios 67 al 131, que si bien su contenido no fue controvertido, deben ser desechados por resultar manifiestamente impertinentes pues su contenido nada aporta a objeto de dilucidar los hechos controvertidos en la presente, que si bien se trata de documentos públicos, deben ser desechados por cuanto de su contenido no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente, por cuanto las actividades mercantiles del ciudadano A.D. no son objeto de esta controversia; en cuanto a los depósitos bancarios consignados marcados “C”, (folio 65), concluye este juzgador que con la acción propuesta la actora pretende probar la existencia de una unión de hecho, y siendo que, los mismos no esclarecen la existencia o no de tal relación, este Tribunal desecha tales documentales por ser inútiles e impertinentes.

Por su parte, la parte demandada contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo los alegatos señalados por la actora, incorporando hechos modificatorios, Atinentes a que presuntamente el hoy demandante había repudiado contraer nupcias con quien en vida era su pareja, al tiempo que esa representación judicial también señalaba que en virtud de la enfermedad que le había sido diagnosticada a la ciudadana Veddivel del C.S.L., no le era posible mantener relación con persona alguna.

Si bien estima quien esto decide ninguna de tales afirmaciones pudiere tener incidencia directa en la aspiración que la demandante pretende sea tutelada judicialmente, es de advertir que el patrocinio judicial de la demandada no promovió prueba alguna.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno este Juzgador, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

En Venezuela, el lineamiento de derecho positivo que exige demostrar cuanto se afirma tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por la parte actora, así como de las testificales puede extraerse con claridad, a juicio de quien este fallo suscribe, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la unión concubinaria invocada, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, y en virtud de que, de tales declaraciones, al ser engranadas conjuntamente con la c.d.r. antes señalada, debe quedar fijado con meridiana claridad la existencia de la relación concubinaria, en los términos aducidos por la demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano A.A.D.P., contra los ciudadanos C.E.S. y C.J.S., en su condición de causahabientes de la ciudadana VEDDIVEL DEL C.S.L., todos plenamente identificados.

En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano A.A.D.P. y la ciudadana Veddivel del C.S.L., que debe reputarse iniciada desde el mes de enero del año 1998 hasta el día 22 de octubre de 2013, fecha esta del fallecimiento de la últimamente nombrada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.E.S.,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m.

El Secretario,

OERL/ml

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