Decisión nº 508 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano C.A.E.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.747.218, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio B.A.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.137, contra la ciudadana I.M.V.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.574, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres M.A. y C.A.E.V..

Al efecto el demandante alegó: que en fecha quince de Agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.M.V.L.; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres M.A. y C.A.E.V.; que los primeros cinco (05) años de su matrimonio todo fungió en completa armonía con las desavenencias propias de la vida en pareja, sucesivamente se fueron produciendo desacuerdos en su vida cotidiana, lo cuales se fueron haciendo cada vez más intensos, hasta el punto que imposibilitaban el trato que una pareja deba proferirse. Siendo el caso, que en distintas oportunidades de común acuerdo plantearon su separación, pero ante las mutuas concesiones para preservar nuestra vida en pareja y salir adelante con el primero de sus hijos, y que decidieron procrear por segunda vez, y en efecto para finales de año 2000 nació su segundo hijo, con cuyo nacimiento trataron de enmendar las desatenciones que ambos nos proferimos.

No obstante, nuestra constancia en preservar el vínculo matrimonial, las desavenencias se fueron haciendo más álgidos, sus ánimos se enervaron y en distintas oportunidades discutían, haciendo mutuas manifestaciones no acorde con el trato que deben proferirse las parejas, situaciones de hecho que se producían constantemente, sin medir las consecuencias que dichos actos estaban produciendo en ellos, por cuanto el deterioro de su vida en pareja se hacía cada vez más insostenible. Sin embargo, en su deseo de preservar la familia hicieron todo lo posible por mantener en armonía su relación, situación que no dio resultado, ocasionando nuevamente desavenencias impropias a la vida en común, hasta el punto que viviendo bajo el mismo techo, y que su presencia para su cónyuge era inadvertida, por lo que a mediados del mes de marzo del año 2004 se vió en la necesidad de marcharse del hogar, acordando ambos continuar los esfuerzos y tratar de superar la crisis que en esa fecha estaban pasando.

Sin embargo, alega que entre ellos continuaron produciéndose entre ellos situaciones no cónsonas a lo acordado, de hecho el efecto que en los primeros años se proferían se fue resquebrajando hasta el punto que se prolongó la ruptura de la vida en común, debido a la conducta que ambos asumieron, la cual se hizo intolerante por las constantes reclamaciones que les hacían, lo que hizo imposible superar esas desavenencias e imposibilitaron nuestra continuidad en sana armonía, traduciéndose esa actitud en excesos lo cual motivó la perdida de la atención y el respeto que se deben los cónyuges, esa conducta incidió en la perdida del efecto mutuo, sino también, que en forma negativa producía efectos en la conducta de sus menores hijos, por cuanto ella no le permitía ver a sus hijos y de igual modo en forma caprichosa se negaba a recibir el aporte económico que permitiera satisfacer las necesidades alimentarías de sus hijos, alegando para ello excusas no acordes a las circunstancias, situación esta que me motivaron solicitar por ante el Órgano competente un Régimen de Visitas y Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, al efecto cursan expedientes signados con los nos. 5828 y 5700, por ante la Sala de Juicio Nº 1 y Nº 2, respectivamente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud que interpuso en fecha 20 de Octubre del pasado año 2004.

Asimismo indicó que esos excesos que constantemente se manifestaban y que de modo reiterado coadyuvaron a la perdida del efecto mutuo, que son los que hacen insostenible e imposibilitan su convivencia para darle continuidad a su unión matrimonial, ya que se ha perdido entre ellos toda consideración, haciéndose irrecuperable, y que continuar de esa manera pone en peligro no sólo su salud, sino también la adaptación de sus hijos en un ambiente acorde con su desarrollo físico y mental.

De los hechos narrados, aunado a los reiterados excesos que ambos se proferían y por cuanto esa situación de hecho ha persistido, imperando la imposibilidad de sostener una conversación a efectos de acordar dentro de la sana critica su separación, hasta el punto, que ante la negativa de su cónyuge de recibir su aporte para satisfacer la necesidad alimentaría y gastos de sus menores hijos, nuevamente se vió en la necesidad de acudir por ante el Órgano Jurisdiccional, como se indicó anteriormente, esa negativa de su cónyuge se hizo reiterada y de manera caprichosa se niegue a convenir los términos de su separación, pues siempre terminan en discusiones inútiles, propiciadas por ella, siendo que la última de ellas fue presenciada por su menor hijo M.A., y que son situaciones que permiten acudir ante esta autoridad a efecto de demandar por divorcio, como en efecto lo hace con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 25 de Febrero de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 01 de Marzo de 2005, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Asimismo, en fecha 12 de Marzo de 2005, se citó a la ciudadana I.M.V.L., y en fecha 14 de Marzo de 2005, se agregó el recibo de citación a las actas de este expediente.

En fecha 29 de Abril de 2005, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las doce del medio día, compareciendo el ciudadano C.A.E.Z., asistido por la Abogada en ejercicio B.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.137, y no estando presente la parte demandada, ciudadana I.M.V.L., el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

De igual forma en fecha 14 de Junio de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano C.A.E.Z., asistido por la Abogada en ejercicio B.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.137, y no estando presente la parte demandada, ciudadana I.M.V.L., el Tribunal vista la insistencia de la demandante de la continuación del presente Juicio, emplazó las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

A través de escrito de fecha 22 de Junio de 2005, la ciudadana I.M.V.L., Abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y siendo la oportunidad para interponer la contestación de la demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:

  1. - La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 y 340 eiusdem, con base legal de los artículos 461 en su parágrafo segundo y el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al defecto de forma del libelo de la demanda.

  2. - La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, mediante escrito de esa misma fecha, el ciudadano C.A.E.Z., asistido por las Abogadas en ejercicio B.A.V.B. y E.M.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.137 y 37.627 respectivamente, siendo la oportunidad para interponer la contestación de la demanda indicó que insistía en continuar con la demanda, en consecuencia ratificó todo el contenido del escrito libelar por ser ciertos todos los hechos allí establecidos, ratificando asimismo las pruebas presentadas con la demanda, y solicitó que en la sentencia definitiva se estableciera lo referente a la P.P., Guarda, Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría con respecto a sus menores hijos.

    Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2005, el ciudadano C.A.E.Z., asistido por las Abogadas en ejercicio VARINNIA DELGADO y E.M.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.715 y 37.627 respectivamente, desvirtúa todos los hechos alegados por la parte demandada en su escrito arriba mencionado, donde la ciudadana I.M.V.L., opuse las cuestiones previas de los ordinales sexto (6º) y décimo primero (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en efecto se habían cubierto todos lo extremos de Ley, y cuando inclusive se había admitido la demanda, lo cual dio apertura al conocimiento del presente proceso.

    De igual forma alegó que la causal tercera del artículo 185 del código Civil se encontraba compuesta por tres posibilidades fácticas, a saber los excesos, conjuntamente con la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la interpretación de los mismos la doctrina y la jurisprudencia han considerado los tres conceptos en forma separada, lo que resulta, tal y como lo expresa la parte solicitante, que dicha causal sea facultativa y que se constituye por los hechos ocurridos entre las parejas, bien ya sea por su índole o por su naturaleza, que son los hechos que precisamente hicieron posible el ejercicio de la presente acción y que en forma detallada y precisa fueron detallados en el escrito libelar, con cuyos hechos se puede evidenciar que se encuentran presente los supuestos de la causal de excesos, cumpliéndose así los caracteres relevantes que la configuran; por cuanto expresa que la conducta asumida por su cónyuge resulta injustificada e intencional, y que la misma no forma parte de la rutina diaria o del modo de vida transcurrido en los primeros cinco (05) años de vida en pareja, mucho menos el verbo que formó parte de las discusiones que constantemente se produjeron entre ellos, los cuales tal y como lo alegó no son acordes al trato que se deben las parejas.

    Asimismo, con respecto a la solicitud realizada por la parte demandada, ciudadana I.M.V.L., en el sentido de que la acción de divorcio no puede intentarla sino el cónyuge que haya dado causa a ella, indicó que fue ella quien precisamente motivo los excesos, y que la conducta asumida por ella y a las constantes desavenencias ocurridas entre ellos, y que tal situación se ha hecho inaguantable, incluso de llegar al extremo de que su hijo M.A., ha escuchado las discusiones que inútilmente la demandada a propiciado, y que todo ello ha imposibilitado la continuidad de su vida en común.

    En escrito de esa misma fecha el ciudadano C.A.E.Z., confirió pode apud acta a las Abogadas en ejercicio VARINNIA DELGADO, E.M.C.R. y B.A.V.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.715, 37.627 y 34.137 respectivamente.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, el ciudadano C.A.E.Z., demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana I.M.V.L.; alegando que en fecha quince de Agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.M.V.L.; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres M.A. y C.A.E.V.; y que en los primeros cinco (05) años de su matrimonio todo fungió en completa armonía con las desavenencias propias de la vida en pareja, sucesivamente se fueron produciendo desacuerdos en su vida cotidiana, lo cuales se fueron haciendo cada vez más intensos, hasta el punto que imposibilitaban el trato que una pareja deba proferirse. Siendo el caso, que en distintas oportunidades de común acuerdo plantearon su separación, pero ante las mutuas concesiones para preservar su vida en pareja y salir adelante con el primero de sus hijos, y que decidieron procrear por segunda vez, y en efecto para finales de año 2000 nació su segundo hijo, con cuyo nacimiento trataron de enmendar las desatenciones que ambos nos proferimos.

    No obstante, de su constancia por querer preservar el vínculo matrimonial, las desavenencias se fueron haciendo más álgidos, sus ánimos se enervaron y en distintas oportunidades discutían, haciendo mutuas manifestaciones no acorde con el trato que deben proferirse las parejas, situaciones de hecho que se producían constantemente, sin medir las consecuencias que dichos actos estaban produciendo en ellos, por cuanto el deterioro de su vida en pareja se hacía cada vez más insostenible. Sin embargo, en su deseo de preservar la familia hicieron todo lo posible por mantener en armonía su relación, situación que no dio resultado, ocasionando nuevamente desavenencias impropias a la vida en común, hasta el punto que viviendo bajo el mismo techo, y que su presencia para su cónyuge era inadvertida, por lo que a mediados del mes de Marzo del año 2004 se vió en la necesidad de marcharse del hogar, acordando ambos continuar los esfuerzos y tratar de superar la crisis que en esa fecha estaban pasando.

    Sin embargo, alega que entre ellos continuaron produciéndose situaciones no cónsonas a lo acordado, de hecho el efecto que en los primeros años se proferían se fue resquebrajando hasta el punto que se prolongó la ruptura de la vida en común, debido a la conducta que ambos asumieron, la cual se hizo intolerante por las constantes reclamaciones que les hacían, lo que hizo imposible superar esas desavenencias e imposibilitaron su continuidad en sana armonía, traduciéndose esa actitud en excesos lo cual motivó la perdida de la atención y el respeto que se deben los cónyuges, esa conducta incidió en la perdida del efecto mutuo, sino también, que en forma negativa producía efectos en la conducta de sus menores hijos, por cuanto ella no le permitía ver a sus hijos y de igual modo en forma caprichosa se negaba a recibir el aporte económico que permitiera satisfacer las necesidades alimentarías de sus hijos, alegando para ello excusas no acordes a las circunstancias, situación esta que me motivaron solicitar por ante el Órgano competente un Régimen de Visitas y Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, al efecto cursan expedientes signados con los nos. 5828 y 5700, por ante la Sala de Juicio Nº 1 y Nº 2, respectivamente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud que interpuso en fecha 20 de Octubre del pasado año 2004.

    Asimismo indicó que esos excesos que constantemente se manifestaban y que de modo reiterado coadyuvaron a la perdida del efecto mutuo, que son los que hacen insostenible e imposibilitan su convivencia para darle continuidad a su unión matrimonial, ya que se ha perdido entre ellos toda consideración, haciéndose irrecuperable, y que continuar de esa manera pone en peligro no sólo su salud, sino también la adaptación de sus hijos en un ambiente acorde con su desarrollo físico y mental.

    De los hechos narrados, aunado a los reiterados excesos que ambos se proferían y por cuanto esa situación de hecho ha persistido, imperando la imposibilidad de sostener una conversación a efectos de acordar dentro de la sana critica su separación, hasta el punto, que ante la negativa de su cónyuge de recibir su aporte para satisfacer la necesidad alimentaría y gastos de sus menores hijos, nuevamente se vió en la necesidad de acudir por ante el Órgano Jurisdiccional, como se indicó anteriormente, esa negativa de su cónyuge se hizo reiterada y de manera caprichosa se negó a convenir los términos de su separación, pues siempre terminaban en discusiones inútiles, propiciadas por ella, siendo que la última de ellas fue presenciada por su menor hijo M.A., y que son situaciones que permiten acudir ante esta autoridad a efecto de demandar por divorcio, como en efecto lo hace con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

    En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 22 de Junio de 2005, la ciudadana I.M.V.L., Abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y siendo la oportunidad para interponer la contestación de la demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:

  3. - La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 y 340 eiusdem, con base legal de los artículos 461 en su parágrafo segundo y el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al defecto de forma del libelo de la demanda.

  4. - La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando la representación de la parte demandada lo siguiente:

    • …“No expresa con claridad la relación de los hechos ni los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, y que señala entre otras cosas inexactitudes “que nuestros ánimos se enervaron y en distintas oportunidades discutíamos”.

    • No señala que clase de excesos nos propinamos, solo se hace mención de ambigüedades, generalidades, divagando sin determinar con claridad el supuesto tipo de excesos, ni quien fue la victima y el victimario.

    • No expresa el fundamento del derecho en que se basa su pretensión para lograr la disolución del vínculo matrimonial en detrimento de su familia, por cuanto no existe ningún tipo de causal de divorcio que señale que los excesos simples y llanamente sean una causal de divorcio, por el contrario el artículo 185, expresa taxativamente cuales son los causales únicos de divorcio y establece en el numeral 3º que los excesos, conjuntamente con la sevicia y las injurias graves que hagan la vida en común constituye una causal de divorcio, pero en ningún momento el demandante expresa en el libelo de la demanda, que la cónyuge haya dado señales de sevicia, ni que lo haya injuriado ni sutilmente mucho menos gravemente, por consiguiente la demanda carece de un fundamento legal para poder proponer la acción, lo que se traduce en declarar con lugar también la cuestión previa interpuesta a que se contrae el numeral 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • No existe ninguna causal que exprese que los excesos a secas sean una causal de divorcio, como lo señala el demandado a lo largo de su libelo de demanda, máxime cuando él ni siquiera le esta permitido intentar la acción, como lo establece el artículo 191 del Código Civil vigente, cuando señala el legislador que la acción de divorcio no puede intentarla sino el cónyuge que haya dado causa a ella, y en el caso que nos ocupa, el mismo demandado confiesa que se enervaron sus ánimos, que entre nosotros se ha producido excesos y hechos no acordes con el “rato” que se deben los cónyuges QUE EL MISMO ABANDONÓ LA VIVIENDA COMÚN Y CON ELLO, EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES MARITALES. Y como quiera que a confesión de parte relevo de prueba, solicito que sean declaradas con lugar las cuestiones previas interpuestas en el presente escrito y con ello desechada la demanda y extinguido el proceso de una demanda que ni siquiera debió haber sido admitida.

    I

    En lo referente a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada estableció lo siguiente:

    • …“No expresa con claridad la relación de los hechos ni los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, y que señala entre otras cosas inexactitudes “que nuestros ánimos se enervaron y en distintas oportunidades discutíamos”.

    • No señala que clase de excesos nos propinamos, solo se hace mención de ambigüedades, generalidades, divagando sin determinar con claridad el supuesto tipo de excesos, ni quien fue la victima y el victimario.

    • No expresa el fundamento del derecho en que se basa su pretensión para lograr la disolución del vínculo matrimonial en detrimento de su familia, por cuanto no existe ningún tipo de causal de divorcio que señale que los excesos simples y llanamente sean una causal de divorcio, por el contrario el artículo 185, expresa taxativamente cuales son los causales únicos de divorcio y establece en el numeral 3º que los excesos, conjuntamente con la sevicia y las injurias graves que hagan la vida en común constituye una causal de divorcio, pero en ningún momento el demandante expresa en el libelo de la demanda, que la cónyuge haya dado señales de sevicia, ni que lo haya injuriado ni sutilmente mucho menos gravemente, por consiguiente la demanda carece de un fundamento legal para poder proponer la acción, lo que se traduce en declarar con lugar también la cuestión previa interpuesta a que se contrae el numeral 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”

    En este respecto, es importante señalar que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda en los juicios seguidos por el procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, como el caso sub examine, el cual dispone:

    Artículo 455: “Contenido del libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

    a) nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado;

    b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

    c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

    g) si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla…”

    Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.

    7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    A este respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que la demanda presentada cubre todos los extremos de Ley exigidos para presentarla, contraviniendo con esto lo alegado por la parte demandada, por ende debe declarar Sin lugar la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana I.M.V.L., por cuanto la misma contiene los requisitos previstos en el artículo 455, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que por cuento en la presente causa

    ...”No expresa el fundamento del derecho en que se basa su pretensión para lograr la disolución del vínculo matrimonial en detrimento de su familia, por cuanto no existe ningún tipo de causal de divorcio que señale que los excesos simples y llanamente sean una causal de divorcio, por el contrario el artículo 185, expresa taxativamente cuales son los causales únicos de divorcio y establece en el numeral 3º que los excesos, conjuntamente con la sevicia y las injurias graves que hagan la vida en común constituye una causal de divorcio, pero en ningún momento el demandante expresa en el libelo de la demanda, que la cónyuge haya dado señales de sevicia, ni que lo haya injuriado ni sutilmente mucho menos gravemente, por consiguiente la demanda carece de un fundamento legal para poder proponer la acción, lo que se traduce en declarar con lugar también la cuestión previa interpuesta a que se contrae el numeral 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”

    En este sentido, es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que debe declarar Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la ciudadana I.M.V.L., por cuanto se evidencia en actas que la parte actora, ciudadano C.A.E.Z., fundamentó su acción en base al ordinal tercero 3º del artículo 185 del Código Civil, tal y como se mencionó en el primer acápite de la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia al ser cubiertos todos los extremos de Ley para admitir la presente causa, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional declararla inadmisible. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a. SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana I.M.V.L., por cuanto la misma contiene los extremos de Ley para presentarla, tal como se mencionó en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia,

b. SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia en actas que la parte actora, ciudadano C.A.E.Z., fundamentó su acción en base al ordinal tercero 3º del artículo 185 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Suplente), del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente),

Dr. C.M.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 508 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 06246.

CMG/sv*

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