Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

195º y 146º

En fecha 01 de Abril de 2005, A.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.722.754, asistido por los abogados en ejercicio: C.F. y M.E.C.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.292 y 91.184 respectivamente, demandó por divorcio en base a la causal 3º del Código Civil a la ciudadana: YANALIN TAPIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.022 y en dicho escrito ofreció como Pensión de Alimentos para su hija: M.A.C.T. de 10 años de edad, la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.) en base al sueldo actual que devenga, quedando comprometido a cancelar extraordinariamente los gastos por concepto de educación de su hija: K.A.C.T. la cual es mayor de edad y quien se va a M.E., de lo cual hará la correspondiente transferencia o depósito.

En fecha 05 de Abril de 2005 se aperturó el respectivo cuaderno separado de pensión de alimentos, fue admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana: YANALIN TAPIAS JIMENEZ para el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 13 de Abril de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Y en fecha 18 de Abril de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la ciudadana: YANALIN TAPIAS JIMENEZ.

En fecha 25 de Abril de 2005, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la ambas partes y en donde el ciudadano: A.E.C.A. ratificó su ofrecimiento en la cantidad de 300.000,oo bolívares mensuales, así como los gastos de educación de sus hijas, lo cual no aceptó la ciudadana: YANALIN TAPIAS JIMENEZ por cuanto solicita la suma de: 450.000,oo bolívares mensuales, por lo que no hubo conciliación.

En la oportunidad de las pruebas la abogada: M.E.C.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 91.184, consignó escrito en el que promueve: el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado; documentales como: facturas de gastos personales de las hijas de su representado como: medicinas, útiles escolares, calzado, vestido, colegio, televisión por cable, condominio y canon de arrendamiento; gastos personales de su representado como: alquiler, alimentación, vestido, luz eléctrica, condominio, depósitos de manutención a sus padres, gastos de mantenimiento de su vehículo y televisión por cable; copia de contrato notariado de arrendamiento del apartamento donde habita la ciudadana: YANALIN TAPIAS JIMENEZ y copia del contrato de arrendamiento del apartamento donde habita su representado A.E.C., de donde se evidencia que el mismo es quien asume toda la carga de los mencionados contratos, todo lo cual por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil (la negrita es nuestra). Y testimoniales de: J.W.J.; E.C.; V.G.B. e I.C.F.K., todos venezolanos, mayores de edad.

En fecha 09 de Mayo de 2005, día fijado para oír las testimoniales promovidas, se hicieron presentes los ciudadanos J.W.J.; E.C. y V.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.639.132, V.-6.264.584 y V.-5.671.580 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar: que conocen a los ciudadanos: A.C. y YANALIN TAPIAS JIMENEZ padres de: K.A. y M.A.C.T. desde hace varios años; que tienen conocimiento de que el ciudadano: A.C. corre con todos los gastos económicos de sus dos hijas; que les paga el apartamento donde viven y donde vive él y que les consta que el ciudadano: A.C. ayuda económicamente a sus padres que se encuentran en las ciudad de Mérida. Dichas testimoniales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica por no ser contradictorias con los hechos de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y demostrada como ha sido la filiación y la capacidad económica del solicitante con su propia declaración y ofrecimiento, y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.A. que consagra: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Y el artículo 366 ejusdem que contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: M.A.C.T., DECLARA CON LUGAR la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaría formulada por: A.E.C.A. a favor de su hija: M.A.C.T. ya identificada. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y navideños. En cuanto a: K.A.C.T. el padre, ciudadano: A.E.C.A. cancelará extraordinariamente los gastos por concepto de educación que genere la misma. Y ASI SE DECIDE. Líbrese memorando al departamento de contabilidad de éste Tribunal, para que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de la citada adolescente: M.A.C.T., en el Banco de Fomento Regional los Andes “BANFOANDES”, a los fines de que sea depositada la pensión de alimentos fijada. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (07) días del mes de Julio de 2005.

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. A.S.C.

Secretario

En la misma fecha, siendo las (11:55 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 34.443

GJRP/Jcl.- El Secretario

Definitiva

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