Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L.

Barquisimeto, Diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002884

PARTE ACTORA: A.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.429.710, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 114.330, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.728.062 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.Á.A. en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.110, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA Y RECONVENCIÓN EN PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano A.E.S.R. contra la ciudadana C.A.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN intentado por el ciudadano A.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.429.710, de este domicilio, contra la ciudadana C.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.728.062 y de este domicilio. En fecha 08/07/2009 fue presentada la demanda (Folio 01 al 03). En fecha 13/07/2009 se le dio entrada (Folio 12). En fecha 14/07/2009 se admitió la demanda (Folio 13). En fecha 03/08/2009 el demandado entregó copias del libelo para la práctica de la citación (Folio 14). En fecha 05/08/2009 el Tribunal acordó la entrega de compulsa a la actora (Folio 17). En fecha 13/10/2009 fueron remitidas las resultas de la citación (Folio 18). En fecha 13/11/2009 la demandada presentó contestación y reconvención (Folios 22 al 25). En fecha 25/11/2009 el Tribunal recibió contestación a la reconvención (Folio 27). En fecha 25/11/2009 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 31). En fecha 21/01/2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 32). En fecha 29/01/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas (Folio 39). En fecha 23/04/2010 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 49). En fecha 20/05/2010 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de informes (Folio 50).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es propietario de un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicada en la calle 8 entre avenidas 3 y 4 Nº 20-86, Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que tiene una superficie de 670,52 Mts2, el cual le pertenece según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 29/12/1992 bajo el Nº 36, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 17; así como el terreno en la misma oficina según instrumento de fecha 30/06/2008, Nº 43, Folios 01 y 02 Protocolo Primero, Tomo 19. Que en fecha 23/01/2007 falleció su padre y que la ciudadana C.R. también ocupaba el inmueble supuestamente con autorización de su padre. Que le solicitó la desocupación del inmueble toda vez que nunca le había autorizado a ocuparlo. Que en el presente continúa ocupándolo en contra de su voluntad. Por lo expuesto demanda la reivindicación. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 5.400,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes. Que le resultó sorpresiva la citación a la demanda toda vez que vivió en concubinato con el padre del demandante por lo tanto, éste siempre tuvo conocimiento de la ocupación. Que la propiedad del terreno que se pretende reivindicar no coincide con la que ejerce. Que las bienhechurías fueron construidas por ella y su difunto concubino, por lo que es falso le pertenezcan al actor. En cuanto a la reconvención pasó demandar la prescripción adquisitiva puesto que tiene más de veinte (20) años en posesión.

ÚNICO

Al examinar cuidadosamente las presentes actas procesales, quien suscribe observa que existen dos causas que si bien persiguen un mismo objeto sus procedimientos, por lo menos en principio, no lo son. La Sala de Casación Civil en doctrina contemporánea ha establecido la incompatibilidad en los procedimientos de las causas aludidas, precisamente por lo especial de la prescripción adquisitiva en la cual se consagran normas únicas para el procedimiento, la forma de demandar y a quienes debe llamarse. No obstante, el año pasado la misma Sala estableció un cambio de criterio al respecto, en la cual concluyó que los procedimiento no son incompatibles, además, estableció la forma en la cual las pretensiones podían ser invocadas en un mismo proceso, la decisión de fecha 10/11/2009 (Exp. Nro. AA20-C-2008-000700) estableció:

Al respecto, la Sala se pronunció en relación con la posibilidad de ventilar en un mismo procedimiento, pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, caso: M.L.D.F., contra el Centro Médico Loira C.A, criterio éste reiterado en sentencia del 23 de enero de 2009, caso: Inversiones B.V., S.A., contra S.C. de Gómez y otro, en los términos siguientes:

…es necesario precisar que antes de la entrada en vigencia de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, la doctrina consideraba viable que el demandado en reivindicación alegara bien como excepción de fondo en la contestación a la demanda, o por vía de mutua petición, la prescripción adquisitiva del inmueble que poseía, por cumplir con los extremos exigidos para ello, a saber, que la posesión fuera legítima y por un período de tiempo igual o superior a veinte (20) años.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de nuestro actual texto procesal, el legislador consideró oportuno instituir el juicio de prescripción adquisitiva como una acción independiente, que debía ser tramitada a través de un procedimiento especial, denominado “juicio declarativo de propiedad”, el cual, entre otras cosas, establece para el acciónante la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, e igualmente impone la obligación de llamar al proceso mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio.

En el presente caso, la Sala evidencia que la sentencia recurrida no consideró estas circunstancias y ante la prescripción adquisitiva invocada en la contestación de la demanda por la parte accionada, procedió a declarar “…como poseedor legítimo y como único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS…” obviando en su declaratoria que dicha excepción sólo podía surtir efectos jurídicos en contra del accionante en reivindicación, y no respecto de todas aquellas personas que por disposición de lo indicado en el artículo 692 del texto procesal, deben ser llamadas a juicio mediante la interposición de una demanda distinta al presente juicio de reivindicación.

Es necesario destacar que la presente acción fue intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de septiembre de 1990, es decir, bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, por lo cual, era imperativo para el sentenciador de alzada, considerando la incompatibilidad de los procedimientos de reivindicación y prescripción adquisitiva, en lo que respecta al llamado a juicio de los interesados en el inmueble objeto de la acción, pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.

Dicho pronunciamiento evidentemente subvirtió formas procesales que trajeron como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de aquellas personas que por disposición del citado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llamadas a tomar parte de una acción autónoma declarativa de prescripción. Así se decide…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que esta Sala de Casación Civil, al advertir la existencia de procedimientos particulares para dirimir por una parte demandas de reivindicación y, por la otra pretensiones por prescripción adquisitiva, consideraba inviable darle curso a ambas pretensiones en un mismo juicio.

En efecto, el vigente Código de Procedimiento Civil en sus artículos 690 y siguientes, dispone de un procedimiento particular para dirimir controversias sobre la prescripción adquisitiva, estableciendo esencialmente, la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, así como el deber de llamar al proceso mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de litigio. De allí, que la Sala, en aplicación de las normas antes referidas, no admitía la acumulación de pretensiones por reivindicación, conjuntamente con prescripción adquisitiva.

No obstante el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de una profunda revisión de los procedimientos establecidos en nuestra Ley Adjetiva, dispuesto para sustanciar demandas de reivindicación o prescripción adquisitiva, así como bajo el amparo del nuevo marco constitucional que informa el proceso civil, modificó el referido criterio, en sentencia Nº 08-308 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra H.S.H.d.G. y otros, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencia contradictorias en causas conexas, afectándose así los intereses de los justiciables.

En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, concretamente, en cuanto a la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.

…Omissis…

En este orden de ideas, esta Sala de Casación civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso.

Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.

La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.

…Omissis…

Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento va referida directamente al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.

Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio de declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.

…Omissis…

De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.

.

De la sentencia citada precedentemente, se observa el cambio de criterio respecto a la imposibilidad de acumular en un mismo procedimiento, las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, pues de una revisión detallada y comparativa del juicio ordinario -dispuesto para la reivindicación- y el juicio declarativo de prescripción -a los efectos de ventilar una acción por prescripción adquisitiva-, la Sala precisó en la mencionada decisión, que tales pretensiones obedecían a intereses opuestos más no excluyentes.

En tal sentido, la referida sentencia Nº 08-308 de fecha 17 de julio de 2009, resaltó la nota distintiva fundamental entre ambos procedimientos –procedimientos ordinario y el declarativo de de prescripción, específicamente en relación con el trámite para la citación de los demandados y publicación de edicto. En efecto, el juicio declarativo de prescripción, exige que se cite no sólo a los demandados, en la forma prevista en el capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código adjetivo.

En este sentido, la Sala consideró en la sentencia ut supra que, las particularidades del juicio declarativo de prescripción, que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se refieren esencialmente al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley dispuso la publicación de edictos, cuya finalidad es precisamente defender los derechos -fundamentales a la defensa y al debido proceso- e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados. Luego de cumplir tal formalidad, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se seguirán las etapas subsiguientes dispuestas para el juicio ordinario, tal como lo prevé el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resulta relevante aclarar en el presente caso, que la sentencia de la Sala citada ut supra, fijó sus efectos en el tiempo, estableciendo que dicho criterio comenzaría a regir, a partir del día siguiente de la publicación de ese fallo; sin embargo, cabe destacar que, la Sala consideró el hecho de que jueces de instancia hubiesen introducidos los cambios antes explicados, con antelación a la publicación de la sentencia contentiva del cambio de criterio, en cuyo caso no sería motivo para censurar a los tribunales y jueces que hubiesen adoptado su proceder a la doctrina que se abandona en el citado fallo de la Sala, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo íntegramente el nuevo criterio.

No obstante, si bien en el caso que se examina fueron sustanciadas ambas pretensiones –reivindicación y prescripción- en un mismo procedimiento, esta Sala en las actuaciones contentivas del expediente, no constató el emplazamiento de los terceros interesados mediante edictos, tal como lo exige el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, esta Sala observa, por una parte, que la demanda por reivindicación fue propuesta en fecha 14 de noviembre de 2000, y por la otra que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado reconvino al actor por prescripción adquisitiva, en relación con “…la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 N° 25-15 de esta ciudad de Barquisimeto…” (folios 29 y 30 primera pieza), siendo esta última igualmente admitida por el tribunal de la causa en fecha 28 de febrero de 2001. (Folio 50 de la primera pieza).

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., dictó sentencia mérito, en fecha 26 de noviembre de 2002, declarando con lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la reconvención propuesta.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual adquirió plena jurisdicción para resolver la presente causa, declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia ratificó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia antes mencionado.

Como puede observarse del análisis anterior, no fue atendido ni por el tribunal de la causa, ni por el juez ad quem las particularidades procedimentales de las pretensiones de reivindicación y por prescripción adquisitiva, formuladas en el presente juicio, bien rechazando la reconvención propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y según el criterio jurisprudencial sostenido para ese momento, en relación con la incompatibilidad de ambas pretensiones; ni tampoco cumplió con la obligación de emplazamiento tanto de los demandados principales como de los terceros interesados, mediante la publicación de los respectivos edictos y durante el tiempo requerido, tal como lo exigen los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con tal omisión derechos fundamentales como son, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la protección de los derechos subjetivos de los terceros desconocidos, que eventualmente tendrían algún interés en la pretensión por prescripción adquisitiva.

A hora bien, es preciso insistir en que, el control sobre el orden, oportunidad y equilibrio de las actuaciones procesales de las partes, corresponden inexcusablemente a los jueces de instancia. Efectivamente, el juez es el director del proceso y debe estar atento ante cualquier irregularidad procedimental con el fin de aplicar los correctivos pertinentes. (Ver, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y otra).

Queda claro pues, que el juez al no cumplir con la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble infringió el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, esta Sala declara las infracciones de orden público cometidas por los jueces de instancia, previamente señaladas de manera que, en el dispositivo de este fallo, se repondrá la causa al estado de que el juez de primera instancia practique adecuadamente el acto de citación, fijando y ordenando la publicación de los edictos en la forma prevista en los artículos 692 y 231 eiusdem. Así se establece.

De conformidad con la decisión transcrita, este Tribunal encuentra apropiado el criterio expresado y acata la decisión aun cuando la causa fue intentada en forma previa a la decisión. No obstante, la realidad es que la reconvención se admitió en forma simple, sin otorgar los veinte (20) días como emplazamiento, sin hacer el respectivo llamado de ley a través de los edictos o con la incorporación de las demás instrumentales necesarias para dar curso a la prescripción adquisitiva, como son la certificación de gravámenes o la c.d.R. por la cual da testimonio de quién es el último propietario.

Por lo expuesto, este Juzgado estima que lo procedente en este caso es ordenar la Reposición de la causa al estado de Admisión de la reconvención planteada, complementando el auto de admisión, (solicitando los instrumentos que la ley exige, así como deberá darse cumplimiento a la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231 ejusdem). Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de la reconvención. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D.L.C.J.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 p. m y se dejó copia.

La Secretaria

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