Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Vista la anterior demanda intentada por L.A.E.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad V 4.202.854, contra R.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Turén y titular de la Cédula de Identidad V 8.664.374, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal observa:

La pretensión procesal contenida en el escrito de corrección del libelo, se centra en el cobro de la cantidad de cuatro instrumentos que se acompañan como letras de cambio, librada la primera el 26 de mayo de 2004 y vencida el 26 de noviembre de 2005, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), librada la segunda el 18 de junio de 2004 y vencida el 18 de diciembre de 2005 por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), la tercera librada el 1° de junio de 2004 y vencida el 1° de diciembre de 2005 por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y la cuarta librada el 12 de julio de 2005 y vencida el 12 de diciembre de 2005 por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) e intereses por un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.475.000,00) a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde los vencimientos hasta la fecha de presentación de la demanda, cantidades por comisión del sexto por ciento de los montos de la letra que totalizan OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 888.400,00), honorarios de abogado, así como costos y costas.

No obstante, los intereses moratorios previstos en el artículo 456 del Código de Comercio, que son los que puede reclamar el portador de una letra no alcanzan la tasa del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual que reclama la demandante, por lo que no señala la parte actora correctamente el objeto de la pretensión y no cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenar la corrección del libelo en este punto. Así se declara.

Además, el derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, no es la sexta parte, ni el SEIS POR CIENTO (6%), sino un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, es decir la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma, excluidos los intereses y cualquier cantidad accesoria y la suma que se pretende en la demanda, excede varias veces de la que puede el portador exigir por dicha comisión, por lo que no cumple el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debe también este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.

En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar de manera correcta y precisa, el monto de los intereses de mora que reclama y la tasa de interés aplicable, según lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio o en el sentido de excluir totalmente este concepto de la demanda, así como en el sentido de indicar de manera correcta y precisa la comisión cambiaria aplicable, según lo también previsto en el mismo artículo 456 o en el sentido de excluir este concepto de la demanda.

Se ordena depositar en la caja de seguridad, los instrumentos que se acompañaron a la demanda como letras de cambio, previa su certificación en autos.

El Tribunal advierte al accionante y a su abogado asistente, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.

Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, que en el procedimiento monitorio, el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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