Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001450

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 9.192.368.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.P., M.C., XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., I.R., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., M.J., A.M., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., M.E.C., R.J. PIÑA PERDOMO Y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 28.693, 130.751 y 112.135, respectivamente.

DEMANDADA: CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Quinto Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 45, Tomo 742-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.C.R. y J.A.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.375 y 112.474, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 07 de mayo de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones el Tribunal 9° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de julio de 2009 levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 08 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.G.P., contra la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de la demanda alega:

    Que comenzó a prestar servicios personales de forma directa y subordinada para la accionada en fecha 17 de febrero de 2005, desempeñándose en el cargo de Ayudante de recolección nocturno, con horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Que en fecha 01 de junio de 2008 fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el último salario promedio devengado fue de Bs. 2.000.00. Que realizó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 14 de agosto de 2008 se publicó la p.a. a su favor. Que la empresa no acató la decisión de la Inspectoría, razón por la cual acudió a reclamar los conceptos adeudados por la demandada, en ocasión de la relación de trabajo que los vinculara.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    • Antigüedad

    • Indemnización por despido

    • Salarios Caídos desde el 16-06-2008 hasta el 19-03-2009

    • Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas 2007-2008

    • Bono vacacional 2007-2008

    • Vacaciones 2008 fraccionadas

    • Bono vacacional fraccionado 2008

    • Utilidades 2005 fraccionadas

    Por su parte la representación judicial de la demandada contestó:

    Que la accionada es contratista para el servicio de recolección de basura de la Corporación de Servicios Municipales. Que el contrato de servicios suscrito entre ambas vencía el 31 de mayo de 2008 y que se le otorgó una prorroga de 03 meses hasta el 30 de agosto y que se le informó a los trabajadores que el contrato de trabajo culminaría en cualquier momento, y que la empresa respondería por el 100% de los pasivos laborales.

    Que el demandante fue uno de los trabajadores a quien se le explicó en reiteradas oportunidades que de darse la terminación definitiva del contrato de servicios con la corporación no habría puesto de trabajo donde ubicarle, ya que dicha cesación de actividades se traducía en el cierre de la empresa por no tener servicio alguno que prestar.

    Que el demandante solicitó ante la inspectoría del trabajo el reenganche y pago de salarios caídos por un supuesto despido injustificado. Que en fecha 14 de agosto de 2008 la inspectoría acordó el reenganche y pago de salarios caídos.

    Reconoció la existencia y duración de la relación de trabajo y el hecho que el demandante no recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    Rechazó que se negara a cumplir de manera voluntaria con la p.a., ya que esta era inejecutable.

    Rechazó el monto del salario utilizado por el demandante para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes al año 2008, que el salario era de Bs.1.664.12 para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, y tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Transcrita la anterior norma, interpretada en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto del asunto sometido a consideración del Tribunal, esta Juzgadora considera que punto a decidir se resume en resolver la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en relación al reclamo de prestaciones sociales no pagadas oportunamente por la demandada, tomando en consideración los efectos de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral de juicio. Así se establece.

    Planteada como quedó la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora:

    1. Promovió documentales insertas a los folios 36 al 241 de las actas procesales documentales referidas a expediente administrativo, del cual se evidencia que el actor realizó reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, señalando el trabajador que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de febrero de 2005 y que fue despedido en forma injustificada en fecha 02 de junio de 2008 (folio 36 del expediente). Posteriormente dicho ente administrativo, en fecha 14 de agosto de 2008 dictó p.a. en la que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente consta al folio 62 notificación de la referida providencia a la representación de la parte demandada y a los folios 66 y 68 consta actas de visitas de inspección especial a los fines del cumplimiento del reenganche, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas desde el folio 74 al 229 del expediente, relacionadas con recibos de pago que emanan de la demandada y de los cuales se evidencia que al actor le eran pagados días trabajados, horas extras nocturnas, días de descanso, bono nocturno y días domingo trabajados, a todos estos recibos el Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 230 y 231, relacionadas con recibos de fecha 19 de septiembre de 2006 y estado de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales, que emanan de la demandada y están suscritas por el actor y que se refiere al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 228.208.75, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documentales insertas desde el folio 232, 233, 235, 236, referidas a estados de cuentas de intereses de prestaciones sociales, e inserta al folio 239 liquidación de vacaciones los cuales no están suscritos por persona alguna por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    5. Promovió inserta al folio 237 del expediente, comprobante de egreso al carbón numero 12893 de fecha 29 de noviembre de 2007 que emana de la demandada y está suscrito por el actor, del cual se evidencia que la demandada de autos pago al actor los conceptos de bonificación excepcional única y utilidades en base al sueldo normal, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    6. Promovió inserta al folio 238 del expediente, comprobante de egreso al carbón de fecha 24 de febrero de 2006 que emana de la demandada y está suscrito por el actor, del cual se evidencia que la demandada de autos pagó al actor vacaciones a disfrutar en el período 2005-2006, por la cantidad de Bs. 917.453.03, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Promovió inserta al folio 240 del expediente, liquidación de vacaciones que emana de la demandada y esta suscrita por el actor, del cual se evidencia que la demandada de autos pagó al actor vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2006-2007, por la cantidad de Bs. 1.615.764.84, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    8. Promovió inserta al folio 241 del expediente, carnet de trabajo que este Tribunal desecha del debate probatorio, toda vez que no aporta solución a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos:

      Promovió inserta al folio 33 del expediente, documental de fecha 24 de septiembre de 2008 que emana de la Alcaldía del Municipio Libertador Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A., la cual fue dirigida por la referida Alcaldía a la demandada, dicha documental fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple; al respecto observa el Tribunal que dicha documental por si sola carece de valor probatorio, toda vez que emana de un tercero y no fue ratificada por éste mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    9. Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo y al Banco Provincial, las respuestas de las mismas corren insertas desde el folio 267 al 271, y desde el folio 277 al 293 respectivamente. Del análisis de las informaciones remitidas a este Tribunal, quien decide considera que no aportan solución a la controversia planteado en el presente juicio, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La demandada Caufer Servicios Ambientales C.A. no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, por lo que en principio se tiene como confeso y como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, el Tribunal del análisis del material probatorio aportado a la litis se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Tomando en consideración que el actora alega haber prestado servicios para la demandada, se evidencia de un análisis del material probatorio, especialmente de la copia certificada de la P.A. N° 0416-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a través de la cual se declara con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra la demandada, contra la cual no se evidencia del expediente que se haya interpuesto recurso alguno, que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los conceptos que reclamados no son contrarios a derecho y que los mismos se derivan de la relación laboral que unió a las partes, tales afirmaciones se demuestran además de los recibos de pago insertos desde el folio 74 al 229 de las actas procesales que ya fueron a analizados y valorados precedentemente. Igualmente el Tribunal concluye del análisis de la p.a. que corre inserta al folio 36 al 241 de las actas procesales, la cual se encuentra firme toda vez que no esta demostrado que la parte demandada haya ejercido recurso de nulidad en su contra, que la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó por despido injustificado y que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, razón por la cual, quien decide, aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la confesión de la demandada Caufer Servicios Ambientales C.A., con relación a los hechos planteados por el ciudadano A.G.P. en la presente acción. En consecuencia, este Tribunal declara procedente en derecho el pago de los conceptos demandados, toda vez que no se evidencia de autos que la demandada haya realizado el pago de los mismos. Así se decide.

    Decidido lo anterior, el Tribunal se pronuncia de seguidas, estableciendo que la fecha de ingreso del actor fue el 17 de febrero de 2005, la fecha de egreso fue el 02 de junio de 2008 (según p.a. de fecha 14 de agosto de 2008), que el ultimo salario devengado por el actor fue de Bs.2.000 mensuales y la antigüedad fue de 03 años 05 meses y 15 días, por lo que se ordenada en consecuencia el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario básico, que para el año 2005 era la cantidad de Bs. 891.53, para el año 2006 Bs. 907.74, para el 2007 Bs. 1.383 y para el año 2008 Bs. 2000, así como las alícuotas de 15 días de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama el actor las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008 y la fracción de 2008 y el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción de 2008. Conceptos estos que proceden conforme a derecho, por cuanto la demandada de autos no demostró su pago. En este sentido, le corresponde al actor el pago de las vacaciones correspondientes al período que va desde el 17 de febrero de 2007, hasta el 17 de febrero de 2008, y desde el 17 de febrero de 2008 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 02 de junio de 2008, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el 17 de febrero de 2005; el pago de dicho concepto deberá realizarse con base al último salario normal diario devengado por el actor, ello, como sanción por no haber pagado dicho concepto en la oportunidad correspondiente. De igual manera corresponde al actor el pago del bono vacacional del período 2007-2008 y la fracción del periodo 2008, en los términos antes expuestos. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el último salario básico mensual devengado por el actor y que ha quedado establecido en el presente fallo; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Reclama el actor las utilidades fraccionadas del año 2005 y las correspondientes al año 2008. Conceptos estos que proceden conforme a derecho, por cuanto la demandada de autos no demostró su pago. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo para el pago de las fracciones de utilidades para el año 2005 y 2008, que el salario devengado por el actor para el año 2005 fue de Bs. 891.53 mensuales y para el año 008 fue de Bs. 2000.00 como ha quedado establecido en el presente fallo; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que proceden conforme a derecho por cuanto quedo demostrado a los autos que la relación de trabajo que las vinculó terminó por despido injustificado. En consecuencia se ordena el pago de dicho concepto y le corresponde al actor por concepto de indemnización por despido 90 días de salario multiplicados por el último salario diario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo y que ya ha quedado establecido en el presente fallo, al cual deberá incorporársele las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Asimismo le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario multiplicados por el último salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, en los términos antes establecidos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 del la Ley Orgánica del Trabajo. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

QUINTO

Reclama el actor el pago de los salarios caídos desde el 16 de junio de 2008 al 19 de marzo de 2009, concepto este que procede conforme a derecho, toda vez que no se demostró a los autos el pago de dicho concepto. Al respecto, se ordena el pago de los salarios caídos desde el 02 de junio de 2008 fecha del despido, hasta el 19 de marzo de 2009, fecha de la introducción de la demanda, en consecuencia y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto que el último salario devengado por el actor para la fecha del despido fue de Bs. 2000,00 mensuales. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.G.P. contra la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 02 de junio 2008 fecha en la el actor fue despedido hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 16 de abril de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.G.P., contra la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a pagar al actor los conceptos de prestación de antigüedad, las vacaciones a los periodos 2007-2008 y la fracción correspondiente al periodo 2008, el bono vacacional del periodo 2007-2008 y la fracción de bono vacacional del periodo 2008, las fracciones de las utilidades correspondientes a los años 2005 y 2008, indemnización por despido y salarios caídos, cuya cuantificación se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo que incluirá el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo en los términos indicados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). – Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GUSTAVO PORTILLO

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR