Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 05-2455

PARTE ACTORA: L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.074.

APODERADOS DE LA ACTORA: V.C.T., J.R.G.A. y F.M.F.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.526, 88.777 y 114.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEYTHER J.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-10.348.080.

APODERADO DE LA DEMANDADA: B.T.E. y M.D.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.861 y 49.975, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano L.A.G.M., asistido de abogado, mediante el cual comparece por ante este Tribunal con la finalidad de demandar por partición de comunidad concubinaria a la ciudadana LEYTHER J.F.A., sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la avenida Sur 4, número 83, entre las esquinas de Pilita a Glorieta, edificio Fredman, piso 2, apartamento 2-A, Parroquia S.T., Municipio libertador del Distrito Capital. Alega el demandante que durante la vigencia de la relación concubinaria obtuvieron el señalado bien el 25 de noviembre de 2003; que en el documento de compra solo aparece como compradora la demandada; que el mismo fue comprado con aportes pecuniarios de ambos; que el apartamento tuvo un costo de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.38.000.000,oo), aduce que lo pagaron entre ambos y con un subsidio por parte del gobierno nacional de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo); que la intención de ambos era contraer nupcias, lo cual no pudieron hacer por estar el demandado casado; que la relación concubinaria duró dos (2) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días; que la relación concubinaria tuvo como características la estabilidad y el trato de marido y mujer ante amigos y familiares; que contribuyó al pago del inmueble con parte de sus prestaciones sociales, aproximadamente Bs. 3.000.000,oo; y de ellos, utilizó Bs. 2.000.000,oo en el pago de un préstamo a la ciudadana LISMERY QUIÑONES, de los cuales pagó Bs.1.000.000,oo mediante depósito bancario y el restante millón lo pagó en efectivo; que pagó por la redacción del documento de compraventa Bs. 150.000,oo; que conversando con el vendedor logró que éste bajara el precio del inmueble de Bs.39.000.000,oo a Bs. 38.000.000,oo; que pidió un préstamo de Bs. 4.000.000,oo a un amigo de nombre H.V.O., a los fines de adquirir el inmueble; que su tía B.M. le hizo un préstamo de Bs.500.000,oo , para contribuir a la adquisición del inmueble; que dicho inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de la relación concubinaria; que fue incluido en su condición de concubino en el círculo de familiares, amigos y compañero de trabajo de la ciudadana LEYTHER J.F.A., que le incluyó en su correo electrónico personal patrocinado por el empresa donde trabaja, para hacer ciertos depósitos bancarios y transferencias, tanto a su cuenta personal como al pago de su tarjeta de crédito; que también realizaba el pago de la televisión por cable; que durante la relación nunca dejó de trabajar, lo hizo en el Banco Mercantil, realizó suplencia en la Caja de Ahorros de la Alcaldía de Caracas y en el Instituto de Crédito Popular de la mencionada Alcaldía; que estando cercano el vencimiento del plazo otorgado en el contrato para pagar la totalidad del precio, obtuvo la suma faltante de Bs. 7.500.000,oo, de su dinero y con préstamos; que sin motivos ni explicaciones la demandada cambió la cerradura de la puerta principal del inmueble y le manifestó que recogiera sus pertenencias y se fuera, ya que ella lo había decidido así; que en tal virtud ocurre para demandar la prenombrada ciudadano por partición de comunidad concubinaria; estimó la demanda en Bs. 95.000.000,oo, de los cuales le corresponde un 50% de la misma.

Anexó a su libelo la siguiente documentación:

- Copia certificada del Registro del Inmueble

- C.d.c.

- Sentencia de divorcio de L.A.G.M.

- Sentencia de Divorcio de Leyther J.F.A.

- Copias de vouches de pago a Lismery Quñones Calzadilla

- Cuatro (4) copias de correo electrónico de Leyther J.F.A..

- Estado de cuenta de la tarjeta de crédito de L.A.G.M..

- Constancia de trabajo del demandante.

- Pagos realizados a la empresa DIRECTV efectuados por el demandante.

- Copia de la cédula de identidad de la demandada.

- Factura por suministro del servicio de gas doméstico pagados por el demandante.

- Copia de pago realizado por la demandada a favor de la tarjeta del demandante.

- Factura pagado por el demandante de enseres del hogar.

- Carta de renuncia de trabajo del demandante al Banco Mercantil

- Constancia de afiliación al plan de Política Habitacional de L.G..

- Participación de retiro del Seguro Social de L.A.G..

- Depósito realizado por la demandada en la cuenta del demandante.

- Transferencia de la cuenta de Leyther J.F.A. a la cuenta de L.A.G.M..

- Recibos de CANTV, donde están reflejadas llamadas al teléfono del demandante.

El Tribunal admitió la demanda, y emplazó a la demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Practicada la citación personal de la demandada, ésta compareció y dio contestación a la demanda, impugnó los siguientes documentos acompañados por el demandante: la c.d.c. marcada con la letra B; copias de dos vouches de pago a Lismery Quiñones Calzadilla, marcadas E; factura por suministro de gas doméstico, marcada K; facturas de supuestas compras de enseres marcadas M; recibo de depósito marcado Q; anexo de supuesta transferencia marcado R; recibo de CANTV, marcados S, S1 y S2; acompañó a su escrito copia de cheque de gerencia emanado del Banco Mercantil Nº 15000203, por Bs. 5.000.000,oo librado por orden de LEYTHER J.F.A. a favor de F.A.T.; copia de cheque de gerencia Nº 30002059 contra el Banco Exterior por Bs. 5.000.000,oo, a favor de F.A.T. por orden de LEYTHER J.F.A.; marcado “D” certificación de ingresos del demandante; copia de cheque de gerencia Nº 11000255, por Bs. 7.108.139,55 favor de I.L.N.L. por cuenta de LEYTHER J.F.A. copia de cheque de gerencia Nª 83042722 contra el Banco Mercantil, por Bs. 4.000.000,oo, emitido por orden de Lismery Quiñónez Calzadilla, a favor de I.L.N.L.; copia de cheque de gerencia Nº 4096036147 contra la entidad bancaria Fondo Común, por Bs. 891.860,45, a favor de I.L.N.L..

Ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, acompañados de recaudos.

La parte actora promovió las siguientes documentales: el libelo de demanda, el auto readmisión de la misma, rechazaron los documentos consignados por la demandada en el acto de contestación de la demanda; consignaron 15 impresiones fotográficas del demandante acompañado por al demandada; los documentos producidos junto con el libelo, que ya fueron detallados; reproduce el mérito favorable del cheque Nª 15000203, consignado por la demandada el cual fue elaborado por el demandante en la agencia del banco Mercantil donde laboraba para la fecha; consignan y reproducen el mérito de la carta de trabajo del demandante en el Banco Mercantil; consignan el Estado de Cuenta del ciudadano H.O. a los fines de probar el préstamo alegado pro el demandante; consignan copia simple de la c.d.C.; consignan copia simple del documento de propiedad del inmueble; consignan constancia de trabajo de la empresa Consorcio Credicard, C. A., consignan constancia de trabajo de la empresa TAIF Corporación; consignan constancia de trabajo de SOFITASA; consignan constancia de trabajo del Banco Latino; consignan constancia de trabajo del Instituto de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas; consignaron constancia de pago a la empresa CANTV.net Sistema Boss marcada con el Nº 26 y anexaron los pagos con tarjeta de crédito del demandante marcados 26 A y 26 b; consignan en 3 folios copias de mensajes enviados por la demandada al demandante; consignan constancia de cotización del demandante en el Seguro Social por mas de veinte años; consignan en dos folios útiles copia en original de recibos de depósito a la cuenta personal de la ciudadana Lismery Quiñónez Calzadilla, realizados por el demandante signados 000000211994139 y 0000002119940; consignan y reproducen las copias certificadas de las sendas sentencias de divorcio del demandante y de la demandada; promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE PEÑA, LISMERY QUIÑONEZ, B.M., H.O., E.M., J.G. y J.G.; solicitaron al Tribunal oficiara a los fiens de probar la veracidad de los documentos presentados a la Jefatura Civil de la Parroquia S.T., al Banco Mercantil, Agencia R.C.T.V.; CANTV.net Sistema Boss, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La parte demandada promovió las siguientes documentales: el documento de propiedad del inmueble; la copia de la sentencia de divorcio del demandante, específicamente la fecha de la misma y lo referente a la obligación alimentaria; la copia del pago realizado por la demandado a la tarjeta de crédito del demandante; constancia de trabajo emitida por el Banco mercantil a nombre del demandante, específicamente en lo que se refiere al monto del ultimo salario devengado; carta de renuncia del demandante a su trabajo en el Banco Mercantil, en especia la fecha de su renuncia. Consignó facturas de albañil, compra de materiales de construcción, de electricidad, cerámicas, campana para la cocina, ponchera doble de fregadero, piezas de baño, grifería, factura por elaboración de mueble de madera, por arreglo de tuberías de aguas blancas y negras, por trabajos de herrería, elaboración de rejas; contrato por puerta de seguridad Mul-T-lock, factura por elaboración de cocina empotrada, todas a nombre de la demandada o de su madre ciudadana J.A.; facturas por consumo de servicios públicos, gas, electricidad, CANTV y condominio; transferencias bancarias a través de Internet a la cuenta del demandante y pago de su tarjeta de crédito, así como también a las cuentas de Lismery Quiñones y M.d.C. Albornoz¸ Libreta de Ahorro de fondo Común de la cuenta Nº 01510116406002585393, tipo única a nombre de l a demandada, mediante la cual pagaba las cuotas del crédito hipotecario del inmueble, lo que hacía a través de transferencias bancarias; estado de cuenta de la tarjeta de crédito VISA del banco Sofitasa; solicitudes de anticipo de prestaciones sociales marcada F-1 y F-2; solicitud de vacaciones de fechas 26-05-2004 y 08-08-2005, con lo cual pagó parte del préstamo que le hiciera Lismery Quiñones; solicitudes del fondo de ahorro; comprobantes de cheques de gerencia Nos. 15000203 y 30002059; documento de opción de compra venta; estados de cuenta de Ahorros y comprobantes por cargos efectuados en la cuenta Nº 0115-0030-79-0301298242 del Banco Exterior; movimientos de la cuenta Nº 01050112140112078346 del Banco Mercantil; sendas libretas de Ahorro del Instituto Municipal de Crédito Popular de la cuenta Nº 102-00473-6, a nombre del demandante de fechas 2003 y 2004; movimientos de la cuenta de Ahorro Nª 0105071204771200301 del banco Mercantil; balance personal de la demandada de fecha 15 de septiembre de 2003. Promovió prueba de informes al Banco mercantil, al Banco Exterior; al instituto Municipal de crédito Municipal; al SICRI; a Radio Caracas Televisión; promovió los siguientes testigos: ANNA CAISAMAISA, LISMERY QUIÑONES, YOSMAR ROPERO, RANDOLF CAÑAS, C.L.P.H., SEGUNDO F.P., R.J.F., I.N. DIAZ, SHERLEY DELC A.B..

Dichas pruebas fueron admitidas el 21 de febrero de 2006. Se procedió a su evacuación.

El 15 de junio de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Alega el demandante para fundamentar su acción de partición, la existencia de una relación concubinaria entre él y la demandada de dos años , cuatro meses y veintisiete días; acompaña como prueba de su afirmación certificación de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.T., el 22 de marzo de 2005, suscrita por el demandante, la demandada y dos testigos, ciudadanos H.O. y E.M., la misma fue expedida a los fines de requisito de H.C.M.(Hospitalziación Cirugía y Maternidad) e I.MC.P (Instituto Municipal de Crédito Popular), válida por seis meses, en la misma se alude a que la duración de la relación para la fecha era de dos (2) años.

En la contestación de la demanda la ciudadana LEYTHER J.F.A., niega la existencia de dicha relación; señala que no es cierto que haya establecido relación concubinaria estable, pública y notoria alguna con el demandante desde el 16 de marzo de 2003; que no es cierto que la presunta relación haya durado 2 años cuatro meses y veintisiete días; que no es cierto que el 13 de agosto de 2005 sin motivo ni explicación le haya cambiado la cerradura a la puerta principal y menos aun haberle dicho al demandante que recogiera sus pertenencias y se fuera; niega haber mantenido relación con el demandante y menos aun que hubiesen comprado un bien inmueble en común; niega que con ahorros de parte y parte hayan adquirido algún bien de valor con la intención de formar un concubinato; que no es cierto que la demandada haya tenido vida en común con el demandante por 8 meses y es falso que no teniendo sitio fijo de residencia decidieran comprar un inmueble el 25 de noviembre de 2003; niega que la demandada hay adquirido el bien inmueble del cual trata el presente juicio por un monto de Bs. 38.000.000,oo; que es falso que haya hecho vida concubinaria con el demandante y menos aun con el fin de “contraer nupcias matrimoniales”; no es cierto que haya mantenido relación concubinaria alguna y menos que haya tenido las características de haberse mantenido estable de forma ininterrumpida y que se hayan tratado como marido y mujer delante de familiares y amigos y menos ante la comunidad en general; que no es cierto que al inicio de la supuesta relación concubinaria pernoctaban dormían en casa de familiares de la demandada, en casa de amigos u hoteles; que no es cierto que la demandada haya fijado con el demandante su único domicilio como asiento principal de la supuesta relación concubinaria en la dirección señalada, que es falso que el demandante haya contribuido con la demandada para al adquisición del inmueble con el dinero producto de sus prestaciones sociales devengadas en el Banco Mercantil, por Bs. 3.000.000,oo; que es falso que con ese dinero le haya pagado deuda alguna a Lismery Quiñones por Bs. 2.000.000,oo; que es falso que el demandante le haya depositado a la señalada ciudadana Bs. 1.000.000,oo y que mucho menos le haya entregado igual suma en efectivo; que no es cierto que haya pagado Bs. 150.000,oo por redacción del documento de compra venta; no es cierto que el demandante haya gestionado y obtenido una rebaja en el precio del inmueble; no es cierto que el demandante haya obtenido préstamos de H.O. y de B.M. para adquirir el inmueble; que no es cierto que le hiciera trasferencias de dinero a su cuenta, así como que le pagara la tarjeta de crédito, que cuando él le hacía el favor de pagar algún bien o servicio por ella, inmediatamente le pagaba por el mismo depositándole la suma en su cuenta o abonándosela a la tarjeta; que las transferencias bancarias estaban motivadas a préstamos que la demandada le hacía al demandante; que no le brindó apoyo ni moral ni económico; que no es cierto que cuando estaba a punto de vencerse el plazo otorgado hubiese el demandante salido desesperado a conseguir el resto del dinero Bs. 7.500.000,oo; que no es cierto que el haya aportado algún dinero para la adquisición del inmueble cuya partición demanda.

Señala la demandada que para la fecha 16 de marzo de 2003, señalada por el demandante como la de inicio de la supuesta relación concubinaria, mantenía un noviazgo con el ciudadano E.J.R. y que en fecha 10 de marzo de 2003 rompió relaciones amorosas con dicho ciudadano. Que fue a principios del año 2004, cuando comenzó la relación amorosa con el demandante, después de varios meses de amistad; que desde el principio la relación comenzó mal, ya que al enterarse el demandante de que la demandada había adquirido un inmueble de su propio peculio éste le manifestó que él podía mudarse al inmueble a fin de supervisar las remodelaciones que se estaban haciendo y que una vez éstas concluyeran ella se mudaba e iniciarían una relación de pareja; a lo que la demandada se negó ya que consideró que era muy reciente la relación para tomar tal decisión y que la misma nunca iba a ser aceptada por su familia, ya que su madre no aceptaría que viviese con un hombre sin estar casada; que ella no se mudaría al inmueble hasta tanto no concluyesen las remodelaciones y que para realizarlas debía pedir un adelanto de prestaciones sociales. Señala que el demandante pretendía iniciar una relación de pareja pero sin obligación o responsabilidad de su parte, ya que siempre se encontraba sin dinero; que firmó el justificativo de concubinato a instancias del demandante en virtud de que éste le manifestó que se lo estaban pidiendo para adquirir una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que la certificación de concubinato tiene una validez de seis (6) meses, y que para la fecha de introducción de la demanda ya ésta había perdido la validez otorgada por el órgano emisor; que para la fecha señalada en la certificación por el demandante como de inicio de la relación, él aun estaba casado; que tal situación es una de las que impide que opere la relación concubinaria, pues constituye adulterio; que no es cierto que el demandante hubiese aportado alguna cantidad de dinero para la adquisición del inmueble, que no vivió en el mismo; que ni siquiera colaboró en el pago de los servicios públicos básicos o del condominio; que para el momento en que firmó la opción de compraventa le entregó a los vendedores la suma de Bs. 10.000.000,oo, que fueron retirados de la cuenta de ahorro de la demandada en el Banco Mercantil Nº 01050712047712000301, en cheques de gerencia Nos. 15000203 y 30002059, contra el Banco Exterior, del fondo de ahorros correspondiente a la demandada, a nombre de F.A.T. (vendedora), ambos de fecha 1ª de octubre de 2003, por el monto de Bs. 5.000.000,oo cada uno; que el demandante percibía un salario mínimo; que de dónde podía obtener el dinero para supuestamente colaborar en la adquisición del inmueble; que cuando la demandada firmó el documento definitivo de compra del inmueble el banco le otorgó un préstamo hipotecario por Bs. 16.000.000,oo, teniendo la compradora que aportar nada mas la suma de Bs. 12.000.000,oo, los cuales pagó de la siguiente forma: 1) la suma de Bs. 7.108.139,55, con cheque de gerencia Nº 11000255, de fecha 25 de noviembre de 2003, a favor de I.L.N.L. (vendedor), contra el Banco Mercantil agencia RCTV, cantidad debitada de la cuenta de ahorros Nº 01050712047712000301; 2) la suma de Bs.4.000.000,oo, con préstamo personal otorgado a la demandada, por la ciudadana Lismery Quiñones Calzadilla, con cheque de gerencia Nº 83042722, a nombre de I.L.N.L. (vendedor) de fecha 24 de noviembre de 2003 y 3) con cheque de gerencia contra la institución bancaria Fondo Común por la suma de Bs. 891.860,45 a nombre de I.L.N.L. (vendedor), Nº 4096036147, de fecha 24 de noviembre de 2003; que el depósito que alega el demandante haberle hecho a la ciudadana Lismery Quiñones, la suma se la entregó en efectivo la demandada para que le hiciera el favor de realizar el depósito, ya que él contaba con el tiempo suficiente porque se encontraba desempleado y se suponía que podía colaborarle en eso, que durante el poco tiempo que estuvieron relacionados la demandada no el conoció oficio ni empleo estable y fue esto lo que le causó la decepción, señala que para demandar una partición y liquidación de comunidad concubinaria se requiere la declaración judicial de esa relación concubinaria, por lo que se hace necesario en la actualidad la declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer igualmente la duración de la unión la cual contenga la duración del mismo; que declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos puede incoar acciones den relación a los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos.

Planteada la litis en esos términos, las partes promovieron las pruebas pertinentes con el fin de demostrar sus dichos.

En relación a los ordinales 1, 2 del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal observa que constituyen actas del proceso cuya apreciación no puede ser diferente de los hechos que contiene, el demandante a través del libelo plantea al órgano jurisdiccional su pretensión, en uso de su derecho de ejercer la acción; el Tribunal da inicio al proceso mediante el cual el demandante puede ver o no satisfecha su pretensión; dichas acta no constituyen ningún medio de prueba y así se decide.

En relación al rechazo que la actora hace de las fotocopias acompañadas al escrito de contestación de la demanda, en el ordinal 3 del capítulo primero del escrito de pruebas, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha la formulación de dicho rechazo, ya que el dispositivo legal señalado establece una plazo de cinco (5) días a partir de la consignación del escrito de contestación de la demanda o de promoción de las pruebas para impugnarlas, toda vez que el escrito fue presentado el 12 de enero de 2006 y el rechazo de las copias de los documentos acompañados a dicho escrito lo formula el actor el 8 de febrero de 2006, es decir trece (13) días de despacho después de haber sido presentadas, así se decide.

En relación a las quince (15) impresiones fotográficas promovidas por el actor en el particular 4 del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, consistentes en fotografías del demandante con la demandada y la familia F.A.; este Tribunal no aprecia las mismas, por cuanto no consta en autos el original, que lo constituyen los negativos de las mismas, así como tampoco el autor de ellas, por lo que el Tribunal no las considera auténticas, y las desecha del proceso y así se decide.

En el ordinal 5 del señalado capítulo primero, el actor promueve reproduce el mérito de los documentos acompañados al libelo de la demanda, Copia certificada del Registro del Inmueble, c.d.c., Sentencia de divorcio de L.A.G.M., Sentencia de Divorcio de Leyther J.F.A., Copias de vouches de pago a Lismery Quiñones Calzadilla, Cuatro (4) copias de correo electrónico de Leyther J.F.A., Estado de cuenta de la tarjeta de crédito de L.A.G.M., Constancia de trabajo del demandante, Pagos realizados a la empresa DIRECTV efectuados por el demandante, Copia de la cédula de identidad de la demandada, Factura por suministro del servicio de gas doméstico pagados por el demandante, Copia de pago realizado por la demandada a favor de la tarjeta del demandante, Factura pagado por el demandante de enseres del hogar, Carta de renuncia de trabajo del demandante al Banco Mercantil, Constancia de afiliación al plan de Política Habitacional de L.G., Participación de retiro del Seguro Social de L.A.G., Depósito realizado por la demandada en la cuenta del demandante, Transferencia de la cuenta de Leyther J.F.A. a la cuenta de L.A.G.M., Recibos de CANTV, donde están reflejadas llamadas al teléfono celular del demandante.

En relación a esto, hay que señalar que la parte demandada tomando como base el principio de la comunidad de la prueba, promovió Copia certificada del Registro del Inmueble, Sentencia de divorcio de L.A.G.M., Copia de pago realizado por la demandada a favor de la tarjeta del demandante, Constancia de trabajo del demandante del Banco Mercantil, Carta de renuncia de trabajo del demandante al Banco Mercantil, por lo que dicho documentos al ser aceptados por la parte demandada, adquieren y hacen plena prueba en relación a lo que de ellos dimana. Así se decide.

En relación a los demás documentos acompañados por el actor el Tribunal señala, la certificación de concubinato que la demandada alega ser una declaración falsa ante funcionario público, ya que niega que a la fecha de la firma de la misma tuviese do(2) años conviviendo en concubinato con el actor, ya que para la fecha cuando supuestamente dio inicio la relación éste aun estaba casado, hay que analizar la certificación adminiculada con la copia certificada de la sentencia de divorcio del actor; así tenemos que la certificación data del 22 de marzo de 2005 y la sentencia de divorcio del actor fue proferida el 20 de diciembre de 2004, siendo ejecutoriada el 18 d enero de 2005; con lo que tenemos que en la certificación se afirma que los solicitantes tienen dos (2) años viviendo juntos en concubinato, pero para la fecha el actor solo tenía dos (2) meses de haberse divorciado real y efectivamente, con lo que la afirmación contenida en la certificación que hace valer el actor es falsa; porque si efectivamente convivía con la ciudadana LEYTHER F.A., no podía haberlo hecho bajo la figura del concubinato, ya que uno de los requisitos para la existencia de dicha relación fáctica es la soltería de los integrantes de la relación.

Señala la Dra. M.C.D.G., profesora estudiosa del asunto que nos ocupa y quien ha publicado el producto de sus investigaciones y análisis respecto al tema en importantes revistas jurídicas, lo siguiente: “En Venezuela la procedencia del concubinato precisa que ninguno de los concubinos esté casado. Tal requisito, se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si ‘uno de ellos está casado’. Norma que permanece inalterable por el artículo 77 de la Constitución, pues éste alude a aquellas uniones ‘que cumplan los requisitos establecidos en la ley’. La jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito. Si uno de los convivientes está casado, no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria; ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto patrimonial fundamental.” (Separata de Revista de Derecho Nº 17, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas. Venezuela. 2005).-

Igualmente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 311 del fecha 13 de noviembre de 2001, señaló:

Ahora bien, el juez sentenciador de la recurrida al establecer que no puede prosperar la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinaria de la ciudadana (…) en base a la pruebas de autos, por cuanto no demostró los tres supuestos básicos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, aplicó, aun cuando no lo menciona expresamente, el delatado artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley, puesto que, como ya se dijo, al verificar si se cumplen o no los extremos de ley para declarar la presunción o no de la comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se aplicó lo establecido en el citado artículo 77 de la constitución de la República. (…) el sentenciador de la recurrida no presume la comunidad concubinaria con respecto a la ciudadana (…), motivo por el cual niega su carácter.

Como se evidencia de lo transcrito no es solo doctrina y criterio jurisprudencial, sino que tal apreciación es constitucional y legal, ya que como lo señala la Dra. Domínguez, en el artículo comentado, el precepto está constituido en el artículo 77 de la Constitución de la República y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano que así lo instituye. Con lo que podemos concluir que dicha certificación carece de veracidad y lleva a esta sentenciadora a concluir sobre la falsedad del hecho alegado en ella, como lo es la relación concubinaria. Así se decide.

Declarada la inexistencia de la Relación Concubinaria alegada por el actor para ejercer la acción de partición concubinaria, es forzoso concluir que tampoco existe la comunidad concubinaria alegada. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de ejercer la aplicación de Justicia con equilibrio, debemos pensar que en el presente caso, si bien no existe la alegada comunidad concubinaria por las razones de derecho que ya se analizaron, puede existir la comunidad ordinaria entre las partes contendientes, ya que esta responde a la idea de un aporte común, que puede ser en dinero o en esfuerzo, a los fines de lograr un objetivo común.

La demandada niega que el demandante hubiese contribuido de forma alguna (dinero o esfuerzo) en la compra del inmueble cuya partición pretende. A tales fines promovió los siguientes elementos, traídos por el actor a estos autos: el documento de propiedad del inmueble; la copia de la sentencia de divorcio del demandante, específicamente la fecha de la misma y lo referente a la obligación alimentaria; la copia del pago realizado por la demandado a la tarjeta de crédito del demandante; constancia de trabajo emitida por el Banco mercantil a nombre del demandante, específicamente en lo que se refiere al monto del ultimo salario devengado; carta de renuncia del demandante a su trabajo en el Banco Mercantil, en especia la fecha de su renuncia. Consignó facturas de albañil, compra de materiales de construcción, de electricidad, cerámicas, campana para la cocina, ponchera doble de fregadero, piezas de baño, grifería, factura por elaboración de mueble de madera, por arreglo de tuberías de aguas blancas y negras, por trabajos de herrería, elaboración de rejas; contrato por puerta de seguridad Mul-T-lock, factura por elaboración de cocina empotrada, todas a nombre de la demandada o de su madre ciudadana J.A.; facturas por consumo de servicios públicos, gas, electricidad, CANTV y condominio; transferencias bancarias a través de Internet a la cuenta del demandante y pago de su tarjeta de crédito, así como también a las cuentas de Lismery Quiñones y M.d.C. Albornoz¸ Libreta de Ahorro de fondo Común de la cuenta Nº 01510116406002585393, tipo única a nombre de l a demandada, mediante la cual pagaba las cuotas del crédito hipotecario del inmueble, lo que hacía a través de transferencias bancarias; estado de cuenta de la tarjeta de crédito VISA del banco Sofitasa; solicitudes de anticipo de prestaciones sociales marcada F-1 y F-2; solicitud de vacaciones de fechas 26-05-2004 y 08-08-2005, con lo cual pagó parte del préstamo que le hiciera Lismery Quiñones; solicitudes del fondo de ahorro; comprobantes de cheques de gerencia Nos. 15000203 y 30002059; documento de opción de compra venta; estados de cuenta de Ahorros y comprobantes por cargos efectuados en la cuenta Nº 0115-0030-79-0301298242 del Banco Exterior; movimientos de la cuenta Nº 01050112140112078346 del Banco Mercantil; sendas libretas de Ahorro del Instituto Municipal de Crédito Popular de la cuenta Nº 102-00473-6, a nombre del demandante de fechas 2003 y 2004; movimientos de la cuenta de Ahorro Nº 0105071204771200301 del banco Mercantil; balance personal de la demandada de fecha 15 de septiembre de 2003.

Las facturas aportadas por la demandada al proceso están a nombre de ella, Leyther Flores, del ciudadano F.P., quien señala realizó los trabajos de remodelación del inmueble y de la señora J.a., madre de la demandada. Las facturas por servicio de electricidad, gas y teléfono fueron pagadas a través de Internet y debitadas de la cuenta de la demandada; así como las facturas de condominio, fueron pagadas por la demandada debitadas de su cuenta de ahorros del Banco Mercantil N 000112078346. Acompaña la demandada cuatro (4) comprobantes de pago de tarjeta de crédito Nº 4901-1300-1562-5103 emitida por el Banco Sofitasa, perteneciente al actor y el pago fue debitado de la cuenta de Ahorros de la demandada en el Banco Mercantil Nº 000112078346, los montos son respectivamente, Bs.50.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 30.000,oo y Bs. 60.000,oo. Así como un pago a favor del demandante de Bs. 25.000, debitado de la cuenta de ahorros de la demandada en el Banco Mercantil.

El demandante alega, que la demandada le pagaba su tarjeta de crédito, y la demandada aduce que ella lo que hacía era depositarle a la tarjeta de crédito los montos que él señor L.G., actor, a veces erogaba pagando cuentas de ella, lo cual hacía como favor, no como obligación ya que ella le pagaba el monto erogado, depositándole en la cuenta o en la tarjeta de crédito, ya que él tenía tiempo pues se encontraba desempleado.

Realmente, lo alegado y probado en autos demuestra que, entre ambos había suficiente confianza, como para conocer números de cuentas bancarias y tarjetas de crédito y es lógico pensar que así fuese, puesto que la demandada nunca ha negado que hubiesen tenido una relación amorosa, lo que ha negado es que el demandante hubiese contribuido con dinero de su peculio a pagar el inmueble que ella adquirió con el fruto de su trabajo.

Ahora bien, en autos obran copias de cheques de gerencia ordenados por la demandada, a favor de los vendedores del inmueble, debitados de su cuenta de ahorros; así como también obran en autos informes de la empresa donde labora la demandada, Radio Caracas Televisión (RCTV), donde constan adelantos de prestación de antigüedad, retiro de fondo de ahorro y solicitud de bono vacacional, lo cual hace un total de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 19.250.269,21), los adelantos de dinero fueron efectuados entre el 30 de marzo de 2003 al 08 de agosto de 2005, y la empresa señala que fueron hechos para adquisición y remodelación de vivienda, lo que esta en p.a. con lo señalado por la demandada, quien señala que con el producto de su trabajo de años en la empresa donde labora fue que adquirió el inmueble cuya partición pretende el actor.

El documento de venta del inmueble señala que los vendedores, ciudadanos I.L.N.L. y F.A.T.d.N., dieron en venta a la ciudadana LEYTHER J.F.A., un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Sur 4, número 83, entre las esquinas de Pilita a Glorieta, Edificio Fredman, piso 2, apartamento 2-A, Parroquia S.T., Municipio libertador del Distrito Capital, en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,oo), DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), le fueron financiados por FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, el documento fue otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital el 25 de noviembre de 2003; en dicho documento no se hace mención del demandante, solo se hace referencia a la demandada. Es de hacer notar que para la fecha de otorgamiento del documento el demandante aun no se había divorciado.

De las pruebas producidas por el demandante a los fines de demostrar su contribución con la compra del apartamento, consigna junto con el libelo unas copias de planillas de depósito en la cuenta Nª 01050695691695002326, de la ciudadana Lismery Quiñones en el Banco Mercantil, de la numerada 000000211994136, consta que el depósito fue efectuado por la ciudadana Lismery Quiñones, en las dos restantes no se distingue el nombre del depositante; con lo que nada arrojan a favor del demandante en este proceso.

Los anexos al libelo marcados F, F1, F2, F3, constituidos por diversas facturas de pagos por Internet de bienes y servicios, nada aportan a la reclamación de partición del inmueble que hace el actor, son comunicaciones del correo electrónico del demandante al correo electrónico de la demandada, como se puede apreciar en el encabezado de las mismas, lo que reafirmaría los dichos de la demandada en relación a que ella le pagaba siempre que él hacia erogaciones de dinero en su nombre o a favor de ella.

El anexo marcado G, donde señala el actor como dirección donde recibe sus estados de cuenta la del inmueble de autos, a juicio de quien aquí decide nada aporta a los fines de demostrar el derecho al inmueble, pues puede haber sido un favor que le prestó la demandada al actor, toda vez que según consta del libelo éste no tenía una residencia fija, y como ha sido admitido en autos fueron novios.

Las facturas marcada H y H1, nada aportan al proceso, pues están referidas al pago de servicios.

El anexo marcado I constancia emitida por el Banco Mercantil, la cual señala que el demandante prestó sus servicios en dicha entidad financiera desde el 04/0772001 hasta el 14/11/2003, siendo su salario ordinario la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,oo) mensuales.

Los anexos marcados K, L, M, están constituidos por facturas que nada aportan a lo debatido en el proceso.

El anexo marcado O es una constancia emitida por el Banco Mercantil acerca del ahorro en el programa habitacional del demandante, que para el 21 de noviembre de 2003 tenia la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 92.704,oo).

El anexo P, nada arroja al proceso.

El anexo Q consistente en una planilla de depósito del Banco de Caribe por Bs. 100.00,oo, a nombre del demandado aparentemente, un depósito de la demandada a favor de la cuenta del demandante.

El anexo R es una nota de Internet que refleja una transferencia del 28 de marzo de 2005 de la cuenta Nº 000112078346 a la Nº 01140150381500337229 de L.G. en el Banco del Caribe por Bs. 50.000,oo, de autos se desprende que el número de la cuenta debitada corresponde a la demandada en el Banco Mercantil.

Se evidencia de todos los depósitos, todos ellos de modestas sumas de dinero, que si bien él demandante pagaba con sus instrumentos de crédito las cuentas; ella cumplía depositándole lo erogado por él en su favor.

En autos existen constancias de trabajo a nombre del ciudadano L.G.M., de las siguientes empresas: CONSORCIO CREDICARD, C.A., del 11 de enero de 2000 al 11 de febrero de 2003; CORPORACION TAIF INTERNACIONAL, C.A. 05 de enero de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2000; BANCO SOFITASA del 03 de septiembre de 1997 hasta el 25 de enero de 1999; BANCO LATINO del 12 de septiembre de 1988 hasta el 19 de junio de 1996; del Banco Mercantil desde el 04 de julio de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2003, del Instituto Municipal de Crédito Popular desde el 17 de noviembre de 2003. De las mismas se evidencia una alta rotación laboral por parte del demandante.

Asimismo la emitida por el Banco Mercantil, empresa donde trabajaba el demandante cuando alega haber colaborado con la demandada en la compra del apartamento se evidencia que éste devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo), al 14 de noviembre de 2003.

En la sentencia de divorcio del demandante, se observa que el Tribunal le impuso una obligación alimentaria el 20 de diciembre de 2004, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), para la manutención de sus hijas.

Para el 17 de noviembre de 2003, el demandante percibía un salario de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.441.931,oo), entre el sueldo mensual y el pago de cesta tickets.

De los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, el Tribunal desecha el rendido por la ciudadana M.D.M.B.J., por haber quedado demostrado el grado de parentesco del ciudadano con el demandante que la promueve como testigo a su favor, de quien es tía.

Del análisis del acta de testimonio del ciudadano J.A.G.M., se desprende que es hermano del demandante que lo promueve como testigo a su favor, por lo que se desecha dicho testimonio.

Dichos testigos se desecha en atención al contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la imposibilidad de testificar a favor o en contra de los parientes consanguíneos desde el primer a cuarto grado de parentesco. Así se decide.

De los testigos promovidos por el demandante ciudadanos J.A.P.M., E.J.M.S. y H.V.O.R. en el acta de dichos ciudadanos testimonian en relación a la unión concubinaria, lo cual quedó desechado del proceso en virtud del dispositivo legal que se estableció en párrafos precedentes.

En relación a la adquisición del apartamento no se desprende de la declaración de dichos ciudadanos que éste hubiese colaborado en la adquisición del mismo, el ciudadano J.A.P.M. hace referencia a lo que el dijo el actor en relación al inmueble, pero no conoce personalmente sobre la supuesta compra del inmueble; el testigo E.J.M.S., señala que acudió al inmueble con ocasión de reuniones sociales y señala que compartió con la familia de ambos y el conocimiento que tiene de la adquisición del inmueble por parte del actor es referencial. Las fotografías que adjunta a su declaración, este Tribunal las desecha por ser copias y carecer de los originales, así como no estar señalado el auto, por el que el Tribunal no las considera auténticas.

En relación a la declaración del ciudadano H.O., en el acta éste a la pregunta del promovente Nº 10: Diga el testigo, si el señor L.A.G.M., cuando le solicitó el préstamo de dinero le refirió motivos o motivo alguno para tal solicitud de préstamo de dinero? CONTESTO: Me dijo que necesitaba pagar urgentemente algo sobre el apartamento donde vivía. Como se puede apreciar de dicha respuesta, no se puede conocer que se están refiriendo al apartamento objeto de la demanda, ni sobre el pago del precio del mismo. Asimismo al ser repreguntado por la parte demandada quedó evidenciado en el acta que el testigo le adeuda al demandante una suma de dinero que le tomó prestada para solventar deudas, asimismo afirma que son amigos desde hace quince años, con lo que tenemos que debido al grado tan estrecho de amistad y confianza entre el ciudadano L.A.G. y el testigo, este Tribunal considera que el mismo está incurso en una de las causales de inhabilidades relativas para ser testigo según lo pautado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal desecha dicho testimonio. Así se decide.

De los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadana A.C.C.S., quien es la encargada de cobrar el condominio del edifico Fredman, donde está situado el inmueble objeto de autos, esta dejó claro en el acta que la ciudadana Leyther Flores ocupa el apartamento desde finales del año 2004, que es ella quien paga el condominio; que en dicho apartamento no ha vivido ninguna otra persona; repreguntada por la parte actora contestó que no conoce al demandante, que una vez lo vio pero fuera del edificio, que nunca le vio trasladar materiales de construcción al apartamento, que lo hacían otras personas, señaló que no tiene interés en este juicio, que desde que la señora Leyther se instaló en el edificio es ella quien paga el condominio; que el demandante nunca le pagó; que no tiene amistad con al demandada; que una sola vez vio al demandante en las afueras del edificio.

La ciudadana Y.I.R.B., contestó que visitó a la demandada dos veces en el apartamento objeto del juicio; que dicha ciudadana vivía sola; que nunca supo si mantenía alguna relación concubinaria; que supo a finales del año 2004 que la demandada estaba en negociaciones para la compra de un inmueble; que se mudó al mismo a finales del año 2004; que desconoce que haya estado conviviendo con alguien o haya estado casada desde que al conoce; que la demandada antes de mudarse al inmueble vivía con su mamá y hermano; que a finales de 2003, la demandada solicitó a al empresa donde trabajaba adelanto de prestaciones sociales, fondo de ahorros y pago de vacaciones; que hizo ese pedimento para comprar su apartamento. Repreguntada por la actora respondió que son compañeras de trabajo desde hace ocho años; que la demandada no es su Jefe en la oficina; que nunca visitó a Leyther en la dirección donde vivía con su familia; que conoce al demandante de vista por trabajar en la Agencia del Banco Mercantil en RCTV, donde ella trabaja; señala que no es amiga de la demandada; nunca tuvo conocimiento de que la demandada hubiese legalizado alguna relación concubinaria; que nunca estuvo en reuniones sociales con los intervinientes en este juicio; que conoce que la demandada tomó adelanto de sus prestaciones y demás conceptos por trabajar en el departamento de pago y todas las solicitudes pasan por sus manos.

La conserje del edificio ciudadana C.L.P.H., declaró que la demandada siempre ha vivido sola en el inmueble, que no conoce al demandante.

El Albañil ciudadano SEGUNDO F.P.R., declaró haber realizado un trabajo de herrería en el inmueble en cuestión a finales del año 2003; que también remodeló la cocina y otros trabajos en el mismo inmueble; reconoció las facturas que cursan a los folios 164 y 165 de la primera pieza del expediente; que la demandada fue quien lo contrató para realizar los trabajos ya referidos; que en el apartamento no vivía otra persona, que no vio a ningún hombre entrar o salir del apartamento; que siempre vio que la demandada vivía sola, que al demandada el pagó por los trabajos realizados la suma de Bs. 6.450.000,oo; que las facturas que rielan al folio 158 fueron materiales que él compró por orden de la demandada, que la factura que riela al folio 161 también corresponde a materiales adquiridos para los trabajos realizados y los pagó al demandada.

El testigo ciudadano F.P.R.J., de profesión carpintero, declaró en relación a que fue él quien realizó la cocina empotrada del apartamento durante mes y medio; que le contrató la señora Leyther, que le pagó la suma de Bs. 2.570.000,oo; que durante el tiempo que estuvo en el inmueble trabajando solo vio a la señora Leyther y a la mamá de la misma; que durante ese tiempo no se percató de que la demandada hiciera vida en pareja con alguien; que nunca vio a nadie del sexo masculino en el apartamento, ratificó las facturas que le fueron puestas de manifiesto.

El testigo promovido por la demandada ciudadano RANDOLF OVAL CAÑAS VERELA, señaló que es analista de pagos en RCTV; que la demandada solicitó adelanto de prestaciones sociales y su fondo de ahorro; que la conoce hace ocho años, que durante ese tiempo no ha conocido que haya estado casada o haya mantenido relación de concubinato; que ha salido en grupos donde ha estado la demandada y ella siempre ha ido sin acompañante; en la repregunta el testigo señaló que conoce al demandante, que solo ha compartido con el laboralmente; que solo lo trató mientras trabajó en la empresa, que sólo vió juntos al demandante y a la demandada en la empresa donde labora y con ocasión de labores. Que la demandada vivía con su mamá.

Del análisis de los testigos promovidos por la demandada no se evidencia que haya habido contradicción en sus dichos; son terceros no interesados en las resultas de este juicio y sobre lo que declaran lo hacen con conocimiento de primera mano, por haber presenciado y conocido los hechos, están contestes al señalar que la demandada adquirió para si el apartamento objeto de la partición, con dinero de su propio peculio y que ella sola pagó por el apartamento y la remodelación del mismo, por lo que este Tribunal los aprecia y da valor a su testimonio. Así se decide.

De la comunicación dirigida a las instituciones bancarias, se evidencia que el demandante sólo tiene relación con el Banco del Caribe, a través de un producto contratado Tarjeta de Crédito Master Card.

La ciudadana Leyther Flores mantiene cuenta de ahorros con el banco Exterior, siendo la única titular y firma autorizada.

Que la demandada no tiene como beneficiario en su Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Servicios Funerarios al ciudadano L.A.G.M..

De todos los elementos acompañados a este juicio, el Tribunal puede concluir que el demandante no hizo ningún aporte (dinero o esfuerzo) para la adquisición del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Sur 4, número 83, entre las esquinas de Pilita a Glorieta, edificio Fredman, piso 2, apartamento 2-A, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que mal puede el ciudadano L.A.G.M. solicitar la partición de la comunidad de bienes a la ciudadana LEYTHER J.F.A., así se decide.

Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria incoada por el ciudadano L.A.G.M. contra la ciudadana LEYTHER J.F.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas por el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los

Veinticuatro (24) días del mes de abril 2007. Años 198° y 147°.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p. m. se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 05-2455.

AMCdeM/LVM/Rya.-

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