Decisión nº PJ0552010000073 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

Asunto: AP51-V-2007-006659

PARTE ACTORA: A.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 8.532.850.

PARTE DEMANDADA: DARSY Y.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 9.823.060.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: L.G.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.251.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: D.A. FLEITAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132.

HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: DIVORCIO causal 3ra del Código Civil.

- I -

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2007, por la ciudadana L.G.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.251, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.532.850, en contra de la ciudadana DARSY Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.823.060, por Divorcio, fundamentada en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

- II -

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 30 de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio con la ciudadana DARSY Y.M.M., por ante la Prefectura del Municipio San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira, según consta del acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.

Que durante dicho matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), como consta de las partidas de nacimientos que anexa, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.

Que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Avenida Laguna de la Restinga, Qta. Rosie, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que desde el comienzo de la relación hubo en la pareja una relación armónica, en la cual ambos cónyuges cumplían cabalmente con sus responsabilidades; pero, es el caso que luego la situación fue cambiando hasta el punto de hacerse insoportable la convivencia. Eran comunes los malos tratos, escándalos, groserías, injurias, peleas constantes, amenazas de muerte, maltrato a los niños, llegando incluso a agresiones físicas, según se evidencia de las actuaciones que cursan en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa No JC30-6701-06, Fiscalía 130 del Ministerio Público de Caracas.

Que uno de los hechos más resaltantes es que aproximadamente en el año 1990, la demandada quiso quemar a su cónyuge cuando dormía, colocándole papel periódico debajo de la cama e incendiándolo.

Que desde el año 2000 a la presente fecha en diversas ocasiones su cónyuge le ha propinado cachetadas, le ha quebrado objetos en la cabeza (vasos de vidrio…), ha roto con un martillo televisores en presencia de los hijos habidos en el matrimonio, le ha destrozados los vidrios del vehiculo y con tijeras ha roto un aproximado de veinte (20) de los uniformes de trabajo del mismo, quien labora en la Guardia Nacional como militar activo, por tal motivo ocurre ante la autoridad, para demandar, como en efecto lo hace formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea, excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la ciudadana DARSY Y.M.M..

Pidió que la citación de la demandada quien actualmente está residenciada en la dirección siguiente: Avenida Laguna de la Restinga, Qta. Rosie, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Con respecto a los bienes, señaló el actor, que adquirieron un apartamento en la Guaira, Urbanización Las Quince Letras, Edificio Ceibamar, un apartamento en San Antonio de los Altos, Urbanización Los Salías, Residencias El Mirador, Apartamento 1-C, una casa en Puerto La Cruz, Urbanización Vista Linda, casa Nº 36, mobiliarios y enseres que se encuentran en casa donde habita la demandada.

Con respecto a los hijos habidos durante el matrimonio de nombres (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), solicitó el actor que la P.P. sea compartida por ambos padres, pero en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda y Custodia) de sus hijos le sea conferida a su persona, ya que la ciudadana DARSY Y.M.M., en más de una oportunidad ha sido recluida en servicios de psiquiatría (Terapia Intensiva).

En cuanto a la Obligación de Manutención (antes pensión de alimentos), éste ratifica su voluntad de suministrarle a sus hijos todo lo que ellos requieran. A tal fin, requiere se inste a la ciudadana DARSY Y.M.M., a que señale cuanto percibe por los bienes de la comunidad conyugal que administra.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se establezca que sus hijos pasen cada 15 días un fin de semana completo con su madre, salvo fechas especiales como serían: el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, vacaciones escolares y navideñas compartidas entre ambos progenitores de común acuerdo.

La parte actora consignó con el escrito libelar, lo siguiente:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.G.R. y DARSY Y.M.M., signada con el Nº 241, expedida por el P.d.M.S.J.B., San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio (10) del presente asunto.

  2. Instrumento Poder Notariado otorgado por el ciudadano A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.532.850, a la ciudadana L.G.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.251, inserto a los folios (08) y (09) del presente asunto.

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 726, del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Prefecto de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., del Estado Táchira inserta al folio (11) del presente asunto.

  4. Copia Cerificada del Acta de Nacimiento Nº 199, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal Municipio Baruta, del Estado Miranda, inserta al folio (12) del presente asunto.

  5. Copia Certificada de Inserción del Acta de Nacimiento Nº 259, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Prefecto de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., del Estado Táchira inserta al folio (13) del presente asunto.

  6. Copia Fotostática del Acta levantada con ocasión a la Inspección Ocular, efectuada en la Qta. Rosie, Avenida Laguna de la Restinga, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nº S-748, en fecha 21/12/2005, inserta del folio (14) al (23) del presente asunto.

  7. Copia Fotostática de Boleta de Notificación de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, expedida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la (derogada) Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con ocasión a la causa N° JC30-6701-06 (nomenclatura de ése Despacho) inserto a los folios (24) y (25).

  8. Copia fotostática del Comprobante de Denuncia signado con el N° H.-341.231, formulada por el hoy accionante en Divorcio ciudadano A.G.R. por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en contra la demandada ciudadana DARSY Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.823.060, inserta al folio (26).

  9. Copia fotostática de C.d.A., expedida por la Psicólogo Yelicza Villarroel, C.I.6.376.427, P.P.V.2617, en fecha 02-10-2006, al demandante con ocasión de las evaluaciones psicológicas solicitadas por la Fiscalia 130° el Ministerio Público, de acuerdo a la investigación adelantada por la misma en la cual el referido ciudadano se encontraba como señalado como víctima, inserta al folio (27).

    - III -

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la demandada debidamente acompañada de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el Abogado en ejercicio D.A. FLEITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARSY Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.823.060, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, argumentando lo siguiente:

    En primer lugar, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora ni estar asistido por el derecho invocado.

    En segundo lugar impugnó, desconoció y tachó en su contenido como en su firma todos y cada uno de los documentos que la parte actora acompañó en su libelo, según se trata de documentos públicos o privados, con excepción del Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los niños.

    Aceptó por ser cierto que el demandante contrajo matrimonio con la demandada y que dicha unión procrearon tres hijos, así como también aceptó como último domicilio conyugal el señalado en la demanda.

    Negó y rechazó todos y cada uno de los supuestos de hecho que el actor alegó en los antecedentes del caso, toda vez que es éste quien permanentemente ha maltratado a su esposa e hijos, al punto de causar con su actuación daños psicológicos a todos. Los abandonó tanto material como moralmente, debiendo su representada cargar con todos y cada uno de los gastos de manutención de sus hijos desde que el actor decidió abandonar a su familia.

    Negó y rechazó las supuestas escenas de celos, golpes y maltratos que alega haber sufrido el demandante por parte de su representada. Quien profería ese tipo de maltratos según el representante de la demandada era el actor hacia ésta.

    Que todo lo narrado por el actor es falso, que es una invención de su mente.

    Negó que su representada haya intentado quemar al actor mientras dormía, así como también negó haberle caído a cachetadas y quebrado objetos en la cabeza, ni vasos, ni copas, que haya roto televisores, neveras, lavadoras, vidrios de vehículos y mucho menos roto con tijeras unos supuestos veinte (20) uniformes.

    Que todas y cada una de las denuncias que el actor ha formulado en contra de su mandante no han tenido ningún final y eso se debe a que han sido hechos simulados que no ha logrado demostrar, ni ha aportado las pruebas que le ha exigido el Ministerio Público.

    Que en relación al vitíligo, es falso que haya sido causa del supuesto estrés que le hizo sufrir su mandante.

    Que su mandante ha tenido que recurrir a las autoridades competentes para denunciar las situaciones de maltrato que a ella y a sus hijos les ha venido infringiendo el actor durante muchos años, prueba de ello es el abandono material a que el demandante ha sometido a sus hijos, tal como se evidencia de la demanda de pensión de alimentos hoy obligación de manutención que fue incoada por la demandada de autos en nombre de sus hijos, recientemente sentenciada con lugar.

    Que es falso que su mandante le haya causado daño psicológico a todos los miembros de su familia, así como también que haya obstaculizado el contacto de padre e hijos, que fue la actuación del actor la que impidió que se llevara a cabo el fortalecimiento del vínculo paterno filial, prueba de ello es que ni ha intentado ante los Tribunales competentes la demanda de régimen de visitas o régimen de convivencia familiar.

    Que es falso que el demandante haya dejado en manos de su representada la administración de bienes de la comunidad conyugal, así como también es falso que los supuestos bienes generen ingresos por el orden de cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000)

    Que tal como lo dejó establecido la sentencia de la demanda de pensión de alimentos hoy obligación de manutención, el actor fue condenado al pago y como aceptación del incumplimiento no apeló de la misma.

    Que es falso que exista una separación legal entre el actor y la demandada, toda vez que lo que existe es una autorización de un Tribunal para que el actor se ausentara del hogar conyugal.

    Que niega y rechaza los hechos narrados por el actor constituyan la figura de excesos, sevicia e injurias consagradas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto no es cierto la conducta que el actor le endilga a su mandante.

    Que por cuanto el actor no está asistido por el derecho invocado, solicita que se declare sin lugar la demanda y se le condene en costa por actuar falsa y maliciosamente a sabiendas de que no lo asiste la razón.

    Finalmente promovió como pruebas:

    1. - Copia Certificada de la Medida de Protección Provisional, Excepcional y de carácter inmediato dictada por los miembros del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta de los folios (125) al (128) mediante la cual vista la denuncia formulada por la ciudadana DARSY MONTOYA en contra del ciudadano A.G. se ordenó: 1) Permanencia de los niños en su hogar habitual y/o lugar de residencia habitual bajo la protección y cuidados de su madre ciudadana DARSY MONTOYA con el goce y disfrute de todos los bienes y servicios del hogar sin que sea perturbado en el ejercicio de ese derecho por parte de su padre, quien se debe abstener de amenazas y acciones referentes al desalojo ilegal e intespectivo de sus hijos y la madre de los mismos. Asimismo tanto el padre como la madre ya identificados deberán abstenerse de hacer salir a los niños del hogar ante cualquier situación de violencia o no motivado a conflictos conyugales, lo cual debe ser resuelto a través de los órganos competentes y 2) Prohibición a ambos progenitores ciudadanos: A.I.G.R. y DARSY Y.M.D.G.d. discutir, agredirse física, verbal o moralmente en presencia de sus hijos o con participación de los mismos, quedando entendido que tampoco deben hacerlo de ninguna manera por el respeto que cada uno se debe. Los conflictos que la pareja deba resolver lo harán a través de los órganos competentes Tribunal de Protección del Niño y Ministerio Público.

    2. - Copia Fotostática de la Sentencia Definitiva dictada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 8 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. AP51-V-2006-010328 de fecha 22/09/2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por concepto de Fijación de Obligación de Manutención fuere incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), (para ése momento) de ocho (08), diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana DARSY Y.M., madre de los precitados niños y adolescente, contra el ciudadano A.I.G.R., inserta del folio (129) al (141) del presente asunto marcada con la letra “B”.

    3. - Promovió como testigos a las ciudadanas:

      -M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.148.890

      -M.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.184.937

      -N.J.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.552.591

      -I.I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.212.6

      -F.Y.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.849.608

      - IV -

      DE LAS ACTUACIONES

      En fecha 20/04/2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.532.850, en contra de la ciudadana DARSY Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.823.060. Se ordenó citar a la parte demandada, a los fines de que compareciera a las once de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del Alguacil donde deja constancia de haber practicado la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y si no hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Cursante del folio 28 al 32.

      En fecha 27/04/2007, El Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, debidamente recibida por la Fiscalía Nº 103. Cursante a los folios 33 y 34.

      En la misma fecha 27/04/2007, compareció la Abogado D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, consignado diligencia mediante el cual señaló que no tenia nada que objetar a la demanda. Folio 35 y 36.

      En fecha 07/05/2007, Se dictó auto acordando agregar la diligencia suscrita por la Representación Fiscal. Cursa al folio 37.

      En fecha 31/05/2007, la Abogado en ejercicio L.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.251, en su carácter de autos, solicitó la practica de la notificación de la parte demandada. Folio 38 y 39.

      En fecha 14/06/2007, este Despacho Judicial acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, solicitando información sobre la citación de la demandada. Folio 40 y 41.

      En fecha 16/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana L.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.251 actuando en su carácter de autos solicitando se realizase la citación de la demandada. Cursa a los folios 42 y 43

      En fecha 23/07/2007, este Despacho Judicial acordó ratificar el oficio Nº 2766 librado al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, solicitando las resultas de la citación de la parte demandada. Folio 44 y 45.

      En fecha 15/10/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana L.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.251 actuando en su carácter de autos solicitando se realizase la notificación de la demandada. Cursa a los folios46 y 47.

      En fecha 25/10/2007, una vez más este Despacho Judicial acordó oficiar al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, solicitando las resultas de la citación de la parte demandada. Folio 48 y 49.

      En fecha 26/02/2008, El Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación de la demandada, con resultado negativo, por ausencia. Cursante del folio 50 al 54.

      En fecha 17/03/2008, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana L.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.251 actuando en su carácter de autos solicitando se oficiase a la ONIDEX para obtener información de la dirección del último domicilio que registra la parte demandada y se libre citación nuevamente una vez llegada las resultas del presente oficio. Cursa a los folios 55 y 56.

      En fecha 24/03/2008, este Despacho Judicial a solicitud de la parte actora, acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., solicitando el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana DARSY Y.M.M.. Folio 57 al 59.

      En fecha 02/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 795 dirigido al Director del CNE debidamente recibido, sellado y firmado. Cursa a los folios 60 y 61.

      En fecha 02/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 796 dirigido al Director de la ONIDEX debidamente recibido, sellado y firmado. Cursa a los folios 62 y 63.

      En fecha 07/05/2008, fue recibida comunicación emanada de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., mediante la cual informan la dirección de habitación que registra la demandada. Folio 64 y 65.

      En fecha 12/05/2008, este Despacho acordó la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el C.N.E., a tal fin se acordó librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado M.E.L.T.. Folios 66 al 71.

      En fecha 28/05/2008, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en la cual remiten el movimiento migratorio que registra la ciudadana DARSY Y.M.M.. Folio 72 al 75.

      En fecha 12/06/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 1.398 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado M.E.L.T., debidamente recibido, sellado y firmado. Cursa a los folios 76 y 77.

      En fecha 22/07/2008, se reciben con resultado negativo, las resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado M.E.L.T.. Folios 78 al 101.

      En fecha 28/07/2008, Se dictó auto acordando agregar las resultas de la comisión. Cursa al folio 102.

      En fecha 12/08/2008, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana L.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.251 en la cual solicita sea acordada la citación de la parte demandada por carteles. Cursa a los folios 103 y 104.

      En fecha 22/09/2008, esta Sala de Juicio a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada ciudadana DARSY Y.M.M., mediante cartel. Folio 105 al 107.

      En fecha 08/10/2008, Se recibió diligencia de la apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.G.R., identificada en autos, en la cual solicita a la sala se sirva remitir a la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, el cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines legales correspondientes. Cursa a los folios 108 y 109.

      En fecha 10/10/2008, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, observa que el cartel de citación solicitado, fue debidamente remitido mediante oficio Nº 2329, de fecha 22 de septiembre de 2008, al Coordinador de la Oficina de atención al Público, a los fines de ser entregado a la ciudadana DARSY Y.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.823.060. Cursa al folio 110.

      En fecha 31/10/2008, compareció la parte demandada ciudadana DARSY Y.M.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.138 y mediante diligencia se dio por citada. Folio 111 y 112.

      En fecha 13/11/2008, compareció la parte demandada ciudadana DARSY Y.M.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.138 y consignó poder apud-acta, otorgado al referido abogado. Folio 113 y 114.

      En fecha 27/01/2009, la secretaria de esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia que la parte demandada se había dado por citada. Folio 115.

      En la misma fecha 27/01/2009, este Despacho dictó auto dejando constancia que a partir del primer día de despacho, siguiente a la fecha ya mencionada, comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio. Folio 116.

      En fecha 16/03/2009, se levantó acta dejando constancia de haberse celebrado el primer (1er) acto conciliatorio del juicio, al cual solamente compareció la parte actora y su apoderado judicial. Folio 117.

      En fecha 04/05/2009, se levantó acta dejando constancia de haberse celebrado el segundo (2do) acto conciliatorio del juicio, al cual solamente compareció la parte actora debidamente asistido de abogado. Folio 118.

      En fecha 12/05/2009, compareció el abogado en ejercicio D.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, dejando constancia de ello el Tribunal mediante acta. Folio 119 al 141.

      En fecha 12/05/2009, Se dejó constancia que la ciudadana DARSY MONTIYA, titular de la cédula de identidad N° 9.823.060, dio contestación a la demanda. Cursa al folio 142.

      En fecha 18/05/2009, la abogado en ejercicio L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 143 al 145.

      En fecha 25/05/2009, compareció el abogado en ejercicio D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia oponiéndose a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Folio 146 y 147.

      En fecha 27/05/2009, esta Despacho Judicial dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Folio 148.

      En fecha 22/06/2009, se levantó acta dejando constancia de la presencia de la parte actora ciudadano A.I.G.R. antes identificado, en compañía de su apoderada judicial abogada L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.251; igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana DARSY Y.M.D.G., no compareció. Asimismo se dejó constancia que compareció el Abogado D.A.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y finalmente se constató la presencia del testigo promovido por el accionante, ciudadano H.M.V., titular de la cédula de identidad V.-12.910.018, asimismo se constató la presencia de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana I.I.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.212.697, al acto. Folio 149 al 153.

      En fecha 26/06/2009, Se instó a las partes intervinientes a que indicasen los términos en lo que han acordado las instituciones familiares a favor de sus hijos. Cursa al folio 154.

      En fecha 05/08/2009, Se recibió de la Abg. L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.251, actuando en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual se pronuncia con respecto a la Obligación de Manutención, la cual ya fue acordada y propone un Régimen de Convivencia Familiar. Cursa del folio 155 al 169.

      En fecha 16/10/2009, Se fijó oportunidad a los fines de oír la opinión del adolescente y el niño de autos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa a los folios 170 y 171.

      En fecha 22/10/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de los cuadernos separados relativos a las instituciones familiares. Cursa al folio 172.

      En fecha 23/11/2009, se levantó acta, dejando expresa constancia de la no comparecencia del niño y adolescente de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oído, por tal motivo quedó desierto el acto. Cursa al folio 173.

      En fecha 14/01/2010, Se recibió de la Abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.251, diligencia mediante la cual solicita que se dicte sentencia. Cursa a los folios 174 y 175.

      - V -

      DE LAS PRUEBAS

      PARTE ACTORA:

      En fecha 18/05/2009, Se recibió de la Abogada L.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.251 en su carácter de apoderada de la parte actora, escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda de la presente causa e hizo valer en virtud de la comunidad de la prueba todas aquellas promovidas por la demandada que pudieren favorecer a su mandante.

    4. - Ratificó el Acta Original de Matrimonio a fin de probar la existencia del vinculo conyugal con la ciudadana DARSY MONTOYA DE GIL.

    5. - Ratificó Partidas de Nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio a fin de probar la existencia de tres (03) hijos habidos en el matrimonio.

    6. - Ratificó Copia de la Inspección Judicial realizada con ocasión al retiro de los muebles, enseres, etc. del último domicilio conyugal, a fin de probar que la demandada sacó sin permiso del actor efectos de la comunidad conyugal en detrimento de la calidad de vida de la misma y sus propios hijos.

    7. - Ratificó Copia de comprobante de notificación emanado por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia a fin de probar las constantes agresiones verbales y físicas existentes dentro del matrimonio.

    8. - Ratificó Constancia de denuncia formulada ante el CICPC por violencia física y amenaza de muerte con arma blanca sufrida por el actor de parte de su cónyuge, a fin de probar la reiteración de la violencia física causa N° H.-341.231.

    9. - Ratificó C.d.a. del actor a evaluaciones psicológicas solicitadas por la Fiscalia 130 a fin de probar la disposición del demandante a someterse a los análisis y terapias que le fueran indicados a fin de solucionar las controversias existentes en el matrimonio.

    10. - Ratificó los testimoniales de los ciudadanos M.V. y H.M.V. titulares de la cédula de identidad Nros. 6.968.741 y 12.910.018 respectivamente quienes serían interrogados sobre particulares referidos al presente caso.

      Cabe destacar que el escrito en referencia resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad que tiene la parte accionante para promover válidamente los elementos probatorios de los cuales quisiere hacerse valer, es precisamente en el momento de la interposición de la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 455, literales d), e), f) y g), 469, 470 y 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo la salvedad el legislador patrio, en cuanto a posibilidad de alegar hechos nuevos (que no es el caso!) o de presentarlas en el mismo instante en que se estuviere desarrollando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Así se declara.

      PARTE DEMANDADA:

      En fecha 25/05/2009, la misma presentó escrito de Oposición a la admisión de pruebas presentada en fecha 18/05/2009 promovidas por el demandante, suscrito por el Abogado D.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132 en su carácter de apoderado de la parte demandada, inserto al folio 146 y 147 del presente asunto, quien aquí suscribe nada tiene que decidir al respecto toda vez que la parte actora simplemente procedió a ratificar las pruebas promovidas con su escrito libelar en virtud de que en fecha 12/05/2009 la parte demandada en su escrito de contestación procedió a impugnar, desconocer y tachar tanto en su contenido como en su firma todos y cada uno de los documentos que la parte actora acompañó a su libelo según se trate de documentos públicos o privados, con excepción del acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos. A este respecto, cabe señalar que la misma resulta extemporánea y no prospera toda vez que la parte demandada no ejerció la impugnación en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las copias fotostáticas de los instrumentos públicos promovidos, así como tampoco presentó escrito formalizando la tacha por vía principal o incidental de conformidad de con lo previsto en el artículo 440 y siguientes ejusdem. Así se decide.

      ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

      En fecha 22/06/2009 en dicho acto se procedió a admitir de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil salvo su apreciación en la definitiva y se incorporaron al proceso los elementos de convicción, los cuales consisten en:

      1) Las documentales promovidas con el escrito de demanda los cuales son:

  10. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.G.R. y DARSY Y.M.M., signada con el Nº 241, expedida por el P.d.M.S.J.B., San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio (10) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo del vínculo matrimonial del demandante con la ciudadana DARSY Y.M.M., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.823.060. Así se declara.

  11. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 726, del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Prefecto de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., del Estado Táchira inserta al folio (11) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo del vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: A.G.R. y DARSY Y.M.M., en relación con el adolescente de autos. Así se establece.

  12. Copia Cerificada del Acta de Nacimiento Nº 199, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal Municipio Baruta, del Estado Miranda, inserta al folio (12) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo del vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: A.G.R. y DARSY Y.M.M., en relación con el niño de autos. Así se declara.

  13. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 259, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Prefecto de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., del Estado Táchira inserta al folio (13) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo del vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: A.G.R. y DARSY Y.M.M., en relación con el niño de autos. Así se establece.

  14. Copia Fotostática del Acta levantada con ocasión a la Inspección Ocular, efectuada en la Qta. Rosie, Avenida Laguna de la Restinga, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nº S-748, en fecha 21/12/2005, inserta del folio (14) al (23) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se valora como prueba suficiente respecto de los hechos evidenciados por el Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  15. Copia Fotostática de Boleta de Notificación de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, expedida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la (derogada) Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con ocasión a la causa N° JC30-6701-06 (nomenclatura de ése Despacho) inserto a los folios (24) y (25). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de denuncia efectuada ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el último aparte del artículo 34 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Así se establece.

  16. Copia fotostática del Comprobante de Denuncia signado con el N° H.-341.231, formulada por el hoy accionante en Divorcio por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en contra la demandada ciudadana DARSY Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.823.060, inserta al folio (26). Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se valora por ser demostrativo del nivel de conflictividad existente entre las partes. Así se declara.

  17. Copia fotostática de C.d.A., expedida por la Psicólogo Yelicza Villarroel, C.I.6.376.427, P.P.V.2617, en fecha 02-10-2006, al demandante con ocasión de las evaluaciones psicológicas solicitadas por la Fiscalia 130° el Ministerio Público, de acuerdo a la investigación adelantada por la misma en la cual el referido ciudadano se encontraba como señalado como víctima, inserta al folio (27). Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  18. Original de Oficio N° DGIE- 1377-2008 emanado de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., mediante el cual se informa a éste Despacho Judicial la dirección de habitación que registra en sus archivos la parte demandada, inserto al folio (65). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual es demostrativa de la dirección de habitación de la ciudadana DARSY Y.M.M. quien reside en el sector Rosaleda Sur, Urare, Estado Miranda, Municipio Los Salías, Parroquia San Antonio de los Altos. Así se declara.

  19. Original de Oficio N° 00001940 emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante el cual se informa a éste Despacho los movimientos migratorios que registra en sus archivos la parte demandada, inserto del folio (73) al (75). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual es demostrativa de los movimientos migratorios realizados por la demandada DARSY Y.M.M.. Así se establece.

  20. Resultas de la citación de la parte demandada emanadas del Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Los Teques, insertas del folio (79) al (101). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. Instrumento Poder Otorgado por la parte demandada ciudadana DARSY Y.M.M. al Abogado D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, inserto en el folio (114). Documento autenticado que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  22. Escrito de Contestación de la Demanda, inserto del folio (120) al (141). El mismo es desechado por éste Juzgado en virtud de no constituir medio de prueba alguno. Así se declara.

  23. Copia Certificada de la Medida de Protección Provisional, Excepcional y de carácter inmediato dictada por los miembros del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta de los folios (125) al (128) mediante la cual vista la denuncia formulada por la ciudadana DARSY MONTOYA en contra del ciudadano A.G. se ordenó: 1) Permanencia de los niños en su hogar habitual y/o lugar de residencia habitual bajo la protección y cuidados de su madre ciudadana DARSY MONTOYA con el goce y disfrute de todos los bienes y servicios del hogar sin que sea perturbado en el ejercicio de ese derecho por parte de su padre, quien se debe abstener de amenazas y acciones referentes al desalojo ilegal e intespectivo de sus hijos y la madre de los mismos. Asimismo tanto el padre como la madre ya identificados deberán abstenerse de hacer salir a los niños del hogar ante cualquier situación de violencia o no motivado a conflictos conyugales, lo cual debe ser resuelto a través de los órganos competentes y 2) Prohibición a ambos progenitores ciudadanos: A.I.G.R. y DARSY Y.M.D.G.d. discutir, agredirse física, verbal o moralmente en presencia de sus hijos o con participación de los mismos, quedando entendido que tampoco deben hacerlo de ninguna manera por el respeto que cada uno se debe. Los conflictos que la pareja deba resolver lo harán a través de los órganos competentes Tribunal de Protección del Niño y Ministerio Público. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la decisión administrativa dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre del año 2006, por ser documento administrativo, demostrándose que el referido consejo en fiel cumplimiento a sus atribuciones legales ratifico la medida de protección en beneficio del adolescente y los niños de autos. La importancia que reviste esta decisión consiste en la inmediación que en estos casos ejercen los Concejos de Protección a fin de garantizar la vida, la salud física y mental de los niños y adolescentes. Así se establece.

  24. Copia Fotostática de la Sentencia Definitiva dictada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 8 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. AP51-V-2006-010328 de fecha 22/09/2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por concepto de Fijación de Obligación de Manutención fuere incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)y el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), (para ése momento) de ocho (08), diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana DARSY Y.M., madre de los precitados niños y adolescente, contra el ciudadano A.I.G.R., inserta del folio 129 al 141 del presente asunto marcada con la letra “B”. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  25. Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la Abg. L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N45.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignado en fecha 18 de mayo de 2009, inserto a los folios (144) y (145). El mismo se desecha en virtud de haber sido presentado como se dijo supra, extemporáneamente. Así se establece.

    PRUEBA TESTIFICAL:

    Se evacuó el testimonio del ciudadano H.M.V., venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.910.018. y domiciliado en Urb. Catia la Mar, Av. Principal, Rest Pizza Kattus, Estado Vargas, se aprecia plenamente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, esto se puede apreciar de las deposiciones que a continuación se transcriben:

    …PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.R.? RESPONDIÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿diga usted desde cuando conoce al ciudadano antes identificado? RESPONDIÓ: “Hace como 10 años”. TERCERA: ¿Diga usted si sabe que el ciudadano antes identificado está casado con la señora DARSY Y.M.D.G.? RESPONDIÓN: “Estaba casado, en la actualidad no, no que yo tenga conocimiento” CUARTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la referida ciudadana? RESPONDIÓ: “Si, la conozco”. QUINTA: ¿Diga usted si sabe que el matrimonio G.M., tiene hijos diga cuantos y su nombre? RESPONDIÓ: “Sí, tiene tres….Ómissis…” SEXTA: ¿Diga usted si conoce cual es el domicilio conyugal de la pareja en cuestión y señálelo? RESPONDIO: “Mientras estaban casados el domicilio era en Cumbres de Curumo, pero en el año 2005 el señor Alfredo estuvo haciendo un curso en República Dominicana y cuando regresó yo lo recogí en el Aeropuerto en Maiquetía, y lo llevé a su casa en Cumbres de Curumo y allí no estaba viviendo la señora Yelitza, incluso la casa ya no había vestigio de que estuviera viviendo alguien allí porque se habían llevado los muebles”. SEPTIMA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene del matrimonio G.M., sabe y le consta que desde el año 2006 el ciudadano A.G.R., tuvo que separarse del hogar común por solicitud del C.N.d.P.? RESPONDIO: “Sí, sé que están absolutamente separados”. OCTAVA: ¿Diga usted, como le consta esta situación? RESPONDIO: “Bien, porque soy su amigo y convivo con él con bastante frecuencia y por lo tanto tengo conocimiento de que efectivamente él está separado de la señora”. NOVENA: ¿Diga usted si sabe y le consta como es la relación actual del ciudadano A.G. con su esposa y sus menores hijos? REPONDIO: “Bueno, yo sé que desde que está separado, tiene una buena relación con los hijos y con la esposa tengo entendido que no tiene ningún tipo de relación”. DECIMA: ¿Diga usted, por el conocimiento que tiene del matrimonio G.M., sabe y le consta que la ciudadana Darsy Y.M.d.G. hizo imposible la convivencia familiar con sus constantes agresiones? RESPONIÓ: “Sí, me comentaba Alfredo de que lo agredía verbalmente y que la convivencia era extremadamente difícil y si no imposible”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene del matrimonio G.M., sabe y le consta que el ciudadano A.G. mantuvo una aptitud responsable para con su familia? RESPONDIÓ: “Sí, sí…claro que sí!”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que el matrimonio G.M. posee bienes que son administrados por la ciudadana Darsy Y.d.G.? RESPONDIÓ: “Sí, sí, sí”. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? RESPONDIO: “No, yo básicamente lo que le puedo decir es que desde finales del año 2005, que cesó la convivencia que tenían, porque están separados según yo sepa”. Cesaron. En este estado la parte demandada, ejercer el control de la prueba a través de la repregunta al testigo. PRIMERA: Diga el testigo, si alguna vez A.G.R., le contó los maltratos que le hacía a su esposa Y.M.? RESPONDIÓ: “Bueno, él nunca me contó nada y supongo que no me puede contar algo que nunca existió, ni siquiera un maltrato”. SEGUNDA: Diga el testigo, si alguna vez presenció que a Y.M.d.G. maltratara a su esposo A.G.R.? RESPONDIÓ: “Bien, he sido testigo de maltratos verbales, porque yo tengo un restaurante y en alguna oportunidad que la señora le fue buscando a Alfredo lo maltrató verbalmente.” TERCERA: Diga el testigo por qué le consta que Y.M.d.G., supuestamente administra bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales? RESPONDIÓ: “Me lo ha dicho el señor Alfredo, y en una oportunidad la señora Yelitza me pidió que le estableciera contacto con una administradora para tratar algo relacionado con la administración de bienes”. CUARTA: Diga el testigo, cuando su respuesta a la pregunta 8, le gustaría que A.G.R. ganara éste juicio? RESPONDIÓ: “A mí no me tiene que gustar o dejar de gustar, soy sólo un testigo y lo que quiero es que se haga justicia.” QUINTA: Diga el testigo, qué significa para él hacer justicia en el presente caso? RESPONDIÓ: “Considero que ya tiene entre tres y cuatro años separados, pienso que ésa situación no le sirve a nadie, y por la estabilidad de los niños pienso que de una vez por todas se debe solucionar éste caso”.

    Se evacuó el testimonio de la ciudadana I.I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.212.697 y domiciliada en Nueva Casarapa, Terraza Sur, Calle “F-1”, Town Hause 212, Guarenas, Estado Miranda, se aprecia plenamente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, esto se puede apreciar de las deposiciones que a continuación se transcriben:

    … PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.G.R. y DARSY Y.M.D.G.? RESPONDIO: “Sí los conozco”.SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los mencionados ciudadanos? RESPONDIO: “Desde el año 1987.”.TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos A.G.R. y DARSY Y.M.D.G., están casados? RESPONDIO: “Sí están casados”.CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si los esposos G.M. se encuentran separados actualmente. RESPONDIO: “Sí están separados”.QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando están separados? RESPONDIO: “Hace cuatro (04) años”. SEXTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las causas por las cuales los esposos G.M. se separaron? RESPONDIO: “Bueno, esté, primero maltrato verbal, maltrato psicológico y maltrato físico”.SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si A.G., maltrataba física o psicológicamente a su esposa Darsy Y.M. y a sus hijos…? RESPONDIO: “A Yelitza sí, pero a los niños no tengo conocimiento de si los maltrataba o nó!”.OCTAVA: ¿ Diga la testigo, si recuerda la fecha en que ocurrieron las agresiones de A.G.R. en contra de Darsy Y.M.? RESPONDIO: “Como difícil recordarse, porque imagínate fueron tantas veces que ella llegaba a mi casa y decía que había sido maltratada, que la verdad púes”.NOVENA: ¿Diga la testigo, cómo era el trato de A.G.R. dispensaba a su esposa Darsy Y.M. y a sus hijos…? RESPONDIO: “Con los niños la verdad es que nunca presencié maltrato, pero con Yelitza la verdad es que cuando nosotras estábamos reunidas el señor llegaba y todo el mundo tenía que correr porque llegó el señor”. DECIMA:¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento si Darsy Y.M. maltrataba a sus hijos cuando sus hijos …., cuando compartía el lecho conyugal con su esposo A.G.R.? RESPONDIO: “Depende, porque ella lo que hacía era corregirlos y no maltratarlos”. Cesaron. En este estado se deja expresa constancia que la parte demandada, ejerce el control de la prueba a través de la repregunta al testigo, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga la testigo en cuanto a la respuesta de la sexta pregunta, no señala de parte de quién era el maltrato? RESPONDIÓ: “Por supuesto que de él hacia ella.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, en cuanto al maltrato verbal, psicológico y físico, deben haber existido pruebas de los mismos, alguna vez ud. vió alguna señal de ellos y cuáles fueron? RESPONDIÓ: “En una oportunidad la señora acudió a mi casa en la madrugada pidiendo auxilio, porque el señor le había agredido con el sable y le hizo un hematoma en la cabeza.” TERCERA: Diga la testigo, si en virtud de la respuesta anterior, acudieron a algún centro de atención a fin de tratar los daños señalados? RESPONDIÓ: “No” CUARTA: ¿Diga la testigo, si en virtud a la respuesta a la novena pregunta, cómo presenció los maltratos si se marchaban en ése preciso momento? RESPONDIÓ: “Porque ella me lo contaba”. QUINTA: ¿Diga la testigo, con base en la respuesta a la pregunta décima, qué es para ud. corregir a los niños? RESPONDIÓ: “Por ejemplo, el exigirles que recojan su ropa, que tiene que hacer sus tareas, que no anden descalzos, que se cepillen, etc.…cosas así como ésas.” Cesaron. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta sus conclusiones: “Dado que la parte actora no logró demostrar los hechos que subsumió en las causales en que fundamentó su escrito libelar, es por lo que solicito que la demanda sea declarada sin lugar y se le condene en costas”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta sus conclusiones: “Vistos los hechos señalados y que cursan insertos en el expediente, y en virtud del mismo y de la contestación de la parte demandada, pueden evidenciarse ciertas contradicciones, como por ejemplo señalar que mi mandante abandonó el hogar, y más adelante señalar o reconocer la existencia de un permiso para separase del hogar, así como el hecho de señalar que los hechos narrados en el libelo de la demanda, han sido producto de la invención de la mente de mi mandante sin ninguna prueba o examen médico psicológico que dé prueba a tal aseveración y habida cuenta de que la parte demandada no ha logrado desvirtuar ni por pruebas documentales ni testimoniales los hechos alegados por el demandante, solicito se declare con lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte demandada”

    Las declaraciones de estos testigos se valoran de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprenden indicios de la conducta violenta de la parte demandada contra la parte demandante y viceversa.

    ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

    COMPETENCIA:

    La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

    (…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  26. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

    La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

    El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

    Como se puede apreciar en el caso bajo estudio, el matrimonio G.M., procrearon tres (03) hijos, de los cuales el primero ya es un joven adulto, el segundo es un adolescente y el otro es un niño, por otro lado, de autos se evidencia que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Caracas, consecuencia de lo cual resulta inexorable concluir que corresponde a este tribunal el conocimiento del presente asunto de divorcio.

    MOTIVACION

    Estima quien suscribe recordar que la parte actora alegó en su escrito libelar:

    Que en fecha 30 de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio con la ciudadana DARSY Y.M.M., por ante la Prefectura del Municipio San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira, según consta del acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.

    Que durante dicho matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), como consta de las partidas de nacimientos que anexa, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.

    Que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Avenida Laguna de la Restinga, Qta. Rosie, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Que desde el comienzo de la relación hubo en la pareja una relación armónica, en la cual ambos cónyuges cumplían cabalmente con sus responsabilidades; pero, es el caso que luego la situación fue cambiando hasta el punto de hacerse insoportable la convivencia. Eran comunes los malos tratos, escándalos, groserías, injurias, peleas constantes, amenazas de muerte, maltrato a los niños, llegando incluso a agresiones físicas, según se evidencia de las actuaciones que cursan en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa No JC30-6701-06, Fiscalía 130 del Ministerio Público de Caracas.

    Que uno de los hechos más resaltantes es que aproximadamente en el año 1990, la demandada quiso quemar a su cónyuge cuando dormía, colocándole papel periódico debajo de la cama e incendiándolo.

    Que desde el año 2000 a la presente fecha en diversas ocasiones su cónyuge le ha propinado cachetadas, le ha quebrado objetos en la cabeza (vasos de vidrio…), ha roto con un martillo televisores en presencia de los hijos habidos en el matrimonio, le ha destrozados los vidrios del vehiculo y con tijeras ha roto un aproximado de veinte (20) de los uniformes de trabajo del mismo, quien labora en la Guardia Nacional como militar activo, por tal motivo ocurre ante la autoridad, para demandar, como en efecto lo hace formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea, excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la ciudadana DARSY Y.M.M..

    Por su parte, la ciudadana DARSY Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.823.060, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, argumentando lo siguiente:

    En primer lugar, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora ni estar asistido por el derecho invocado.

    En segundo lugar impugnó, desconoció y tachó en su contenido como en su firma todos y cada uno de los documentos que la parte actora acompañó en su libelo, según se trata de documentos públicos o privados, con excepción del Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los niños.

    Aceptó por ser cierto que el demandante contrajo matrimonio con la demandada y que dicha unión procrearon tres hijos, así como también aceptó como último domicilio conyugal el señalado en la demanda.

    Negó y rechazó todos y cada uno de los supuestos de hecho que el actor alegó en los antecedentes del caso, toda vez que es éste quien permanentemente ha maltratado a su esposa e hijos, al punto de causar con su actuación daños psicológicos a todos. Los abandonó tanto material como moralmente, debiendo su representada cargar con todos y cada uno de los gastos de manutención de sus hijos desde que el actor decidió abandonar a su familia.

    Negó y rechazó las supuestas escenas de celos, golpes y maltratos que alega haber sufrido el demandante por parte de su representada. Quien profería ese tipo de maltratos según el representante de la demandada era el actor hacia ésta.

    Que todo lo narrado por el actor es falso, que es una invención de su mente.

    Negó que su representada haya intentado quemar al actor mientras dormía, así como también negó haberle caído a cachetadas y quebrado objetos en la cabeza, ni vasos, ni copas, que haya roto televisores, neveras, lavadoras, vidrios de vehículos y mucho menos roto con tijeras unos supuestos veinte (20) uniformes.

    Que todas y cada una de las denuncias que el actor ha formulado en contra de su mandante no han tenido ningún final y eso se debe a que han sido hechos simulados que no ha logrado demostrar, ni ha aportado las pruebas que le ha exigido el Ministerio Público.

    Que en relación al vitíligo, es falso que haya sido causa del supuesto estrés que le hizo sufrir su mandante.

    Que su mandante ha tenido que recurrir a las autoridades competentes para denunciar las situaciones de maltrato que a ella y a sus hijos les ha venido infringiendo el actor durante muchos años, prueba de ello es el abandono material a que el demandante ha sometido a sus hijos, tal como se evidencia de la demanda de pensión de alimentos hoy obligación de manutención que fue incoada por la demandada de autos en nombre de sus hijos, recientemente sentenciada con lugar.

    Que es falso que su mandante le haya causado daño psicológico a todos los miembros de su familia, así como también que haya obstaculizado el contacto de padre e hijos, que fue la actuación del actor la que impidió que se llevara a cabo el fortalecimiento del vínculo paterno filial, prueba de ello es que ni ha intentado ante los Tribunales competentes la demanda de régimen de visitas o régimen de convivencia familiar.

    Que es falso que el demandante haya dejado en manos de su representada la administración de bienes de la comunidad conyugal, así como también es falso que los supuestos bienes generen ingresos por el orden de cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000)

    Que tal como lo dejó establecido la sentencia de la demanda de pensión de alimentos hoy obligación de manutención, el actor fue condenado al pago y como aceptación del incumplimiento no apeló de la misma.

    Que es falso que exista una separación legal entre el actor y la demandada, toda vez que lo que existe es una autorización de un Tribunal para que el actor se ausentara del hogar conyugal.

    Que niega y rechaza los hechos narrados por el actor constituyan la figura de excesos, sevicia e injurias consagradas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto no es cierto la conducta que el actor le endilga a su mandante.

    Que por cuanto el actor no está asistido por el derecho invocado, solicita que se declare sin lugar la demanda y se le condene en costa por actuar falsa y maliciosamente a sabiendas de que no lo asiste la razón.

    Considera pertinente ésta Juzgadora de seguidas pasar a analizar la causal esgrimida por la parte demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso.

    También señala el autor en referencia que esta causal constituye una violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

    Indica también el Profesor L.H. casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (L.H.. Pág. 577 Ibídem)

    Es importante destacar lo expuesto en una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de abril del año 1.987, la cual expresa lo siguiente:

    “(…) También se ha denunciado la infracción en la recurrida de los artículos 185, ordinal 3º Y del Código Civil, porque el sentenciador interpretó erróneamente que para que se configure la causal de divorcio por injuria que haga imposible la vida en común no basta un hecho grave aislado , sino un hecho o hechos repetidos, reiterados, pues al establecerlo así, “restringe el alcance del ordinal (3º) del artículo 185 del Código Civil.

    (…) Los párrafos copiados de la recurrida revelan que, según el criterio del sentenciador, en el caso bajo examen hubo ciertamente una injuria grave, pero por tratare de un hecho injurioso aislado no hacia imposible la vida en común. La Sala no ha compartido la tesis de que para que exista injuria grave que haga imposible la vida en común es necesario que el hecho injurioso sea repetido o reiterado. (…)

    (…) Cabe señalar que el citado ordinal 3º dice textualmente “injurias” en plural; pero ello no empece (sic) para sustentar la doctrina expuesta en esta sentencia, ya que, en criterio de la Sala, no pudo ser la intención del legislador exigir la reiteración de la injuria en el tiempo, pues de ser así quedarían fuera de esa causal casos de injuria gravísima que, por no ser repetidos, no harían imposible la vida en común. Piénsese por ejemplo; en el caso de haber apuñalado el marido a la mujer; ¿sería necesario que el marido repitiese ese hecho para que sea imposible la vida en común? (Parte de la sentencia extraída del libro del Profesor A.E.G.F.C.C.V. .Pág. 198-199. Tomo I)

    Así mismo, y por su parte respecto a la ya comentada causal 3° de divorcio, establece en su obra el doctrinario E.C.B., Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150.: “Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

    Ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tiene que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, Pág. 525). (Subrayado, negritas y cursiva añadidos)

    Por otra parte, nuestro M.T. ha interpretado también que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (Ómissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Ómissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Sent. TSJ 26/7/2001. Sala de Casación Social. R.C. N° 2001-000223, www.tsj.gov.ve).

    Ahora bien, del análisis probatorio realizado en el presente asunto, se aprecia que ninguno de ellos individualmente hablando constituye plena prueba de los hechos objeto de la causal invocada por la parte demandante, empero esta juzgadora ha acogido como su criterio, el reiterado y asentado por nuestro M.T. mediante decisión de la Sala de Casación Civil, mediante la cual se señala lo siguiente:

    (…) Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. La regla tradicional en cuanto la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la Ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa, la valoración que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

    …En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: … en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente. (CFC. Memoria 1.945. Tomo II. Pág.107)…Sentencia Nº RC.0072 de la Sala de Casación Civil del 5 de febrero del año 2.002).

    Por tanto, quien suscribe en atención a la deposición de los testigos promovidos y las documentales que a continuación se describen:

    a. Copia Fotostática de Boleta de Notificación de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, expedida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la (derogada) Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con ocasión a la causa N° JC30-6701-06 (nomenclatura de ése Despacho) inserto a los folios (24) y (25).

    b. Copia fotostática del Comprobante de Denuncia signado con el N° H.-341.231, formulada por el hoy accionante en Divorcio por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en contra la demandada ciudadana DARSY Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.823.060, inserta al folio (26).

    c. Copia fotostática de C.d.A., expedida por la Psicólogo Yelicza Villarroel, C.I.6.376.427, P.P.V.2617, en fecha 02-10-2006, al demandante con ocasión de las evaluaciones psicológicas solicitadas por la Fiscalia 130° el Ministerio Público, de acuerdo a la investigación adelantada por la misma en la cual el referido ciudadano se encontraba como señalado como víctima, inserta al folio (27). Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    d. Copia Certificada de la Medida de Protección Provisional, Excepcional y de carácter inmediato dictada por los miembros del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta de los folios (125) al (128) mediante la cual vista la denuncia formulada por la ciudadana DARSY MONTOYA en contra del ciudadano A.G. se ordenó: 1) Permanencia de los niños en su hogar habitual y/o lugar de residencia habitual bajo la protección y cuidados de su madre ciudadana DARSY MONTOYA con el goce y disfrute de todos los bienes y servicios del hogar sin que sea perturbado en el ejercicio de ese derecho por parte de su padre, quien se debe abstener de amenazas y acciones referentes al desalojo ilegal e intespectivo de sus hijos y la madre de los mismos. Asimismo tanto el padre como la madre ya identificados deberán abstenerse de hacer salir a los niños del hogar ante cualquier situación de violencia o no motivado a conflictos conyugales, lo cual debe ser resuelto a través de los órganos competentes y 2) Prohibición a ambos progenitores ciudadanos: A.I.G.R. y DARSY Y.M.D.G.d. discutir, agredirse física, verbal o moralmente en presencia de sus hijos o con participación de los mismos, quedando entendido que tampoco deben hacerlo de ninguna manera por el respeto que cada uno se debe. Los conflictos que la pareja deba resolver lo harán a través de los órganos competentes Tribunal de Protección del Niño y Ministerio Público. (Negritas y subrayado añadidos)

    e. Copia Fotostática de la Sentencia Definitiva dictada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 8 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. AP51-V-2006-010328 de fecha 22/09/2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por concepto de Fijación de Obligación de Manutención fuere incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), (para ése momento) de ocho (08), diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana DARSY Y.M., madre de los precitados niños y adolescente, contra el ciudadano A.I.G.R., inserta del folio 129 al 141 del presente asunto marcada con la letra “B”.

    Y con sujeción y fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, así como del análisis probatorio consumado aprecia las pruebas no desechadas expresamente en dicho examen, como indicios probatorios que en su conjunto son suficientes para demostrar que efectivamente el ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.532.850, fue objeto de hechos constitutivos de exceso, sevicia e injuria grave de tal magnitud que le hicieron insoportable mantener una vida en común con su cónyuge, ciudadana DARSY Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.823.060, constituyendo así lo reseñado una evidente violación de los deberes de asistencia y de protección que impone el legislador patrio a los esposos en la norma contenida en el artículo 137 del Código Civil, razón por la cual se estima que esta acción debe prosperar. Así se decide.

    VI

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

    (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

    Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, en especial la diligencia de fecha 05/08/2009, suscrita por la abogada L.G. supra identificada, actuando en su carácter de autos inserta del folio 155 al 169 del asunto principal, de donde se desprende la existencia de un fallo emitido por la extinta Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de fecha 22/09/2008. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estima que al pre-existir una sentencia definitivamente firme en la cual se fijó el quantum correspondiente a la Obligación de Manutención, y como quiera que ninguna de las partes a la fecha del presente pronunciamiento ha manifestado objeción alguna al contenido de la misma, en nada tiene que pronunciarse al respecto y en consecuencia se señala que la antes dicha decisión se encuentra firme en todo su contenido, así como en cada una de sus partes. Así se declara.-

    DE LA P.P. Y LA GUARDA

    (Hoy REPONSABILIDAD DE CRIANZA)

    En virtud de las consideraciones expuestas en la decisión dictada en ésta misma fecha en el Cuaderno Separado signado con las siglas AH51-X-2009-000932, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la incidencia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, parte accesoria del Juicio Principal de Divorcio que intentara por la ciudadana L.G.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.251, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.532.850, en su carácter de progenitor del otrora adolescente, hoy joven adulto y niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana DARSY Y.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.823.060.

    DEL REGIMEN DE VISITAS

    (Hoy Convivencia Familiar)

    En virtud de las consideraciones expuestas en la decisión dictada en ésta misma fecha en el Cuaderno Separado signado con las siglas AH51-X-2009-000933, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, parte accesoria del Juicio Principal de Divorcio que intentara el ciudadano A.I.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.532.850, progenitor del adolescente y niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la Abg. L.G.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.251, en contra de la ciudadana DARSY Y.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.823.060.

    En consecuencia este Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar el cual se ejecutará de forma alterna de la manera siguiente:

PRIMERO

Como la presente decisión puede ser modificada cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades de los niños, se acuerda que el padre A.I.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.532.850, retire a sus hijos supra identificados en autos, del centro educativo en el cual cursan estudios dos fines de semana alternos, es decir, corresponderá a los mismos pasar un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente, correspondiéndole al padre el primer viernes de cada mes a la hora de salida del colegio de sus hijos retirarlos del mismo y reintegrarlos el d.a. hogar materno, a las 6:00 p.m.

SEGUNDO

En relación a las vacaciones escolares, la primera mitad le correspondería (a los niños de autos) compartir con su padre y la segunda mitad con su madre, siendo que cada año se habrá de alternar.

TERCERO

En los días festivos tales como vacaciones de semana santa y carnavales, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval al padre y la Semana Santa a la madre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.

CUARTO

El día del padre, lo compartirán con su padre y el día de la madre lo compartirán con su progenitora.

QUINTO

En relación al cumpleaños del progenitor custodio, el mismo compartirá ese día con sus hijos y lo mismo sucederá en el día del cumpleaños de la madre. Los cumpleaños de los niños de autos, un año lo compartirán con su padre y su familia paterna y el año siguiente lo compartirán con su madre y su familia materna.

SEXTO

En cuanto a las celebraciones decembrinas las mismas serán compartidas, un año le corresponderá a los niños recibir la Navidad, es decir, los días 23, 24 y 25 con su madre y al año siguiente con su padre y cuando uno de los progenitores disfrute con los niños los días correspondientes a la Navidad, el otro habrá de disfrutar las fechas relacionadas con el fin de año, alternándose sucesivamente, o dicho de otra manera, el año en el cual le corresponde a los niños recibir el n.J. con su progenitora, le corresponderá recibir el año nuevo con su progenitor y el año en el cual les corresponda recibir el n.J. en casa de su padre, les corresponderá recibir el año en compañía de su progenitora y demás familiares maternos y así sucesivamente.

SEPTIMO

El progenitor podrá retirar a los niños de autos del colegio dos días a la semana a fin que pueda colaborar y compartir con su desarrollo académico, teniendo que retornarlos al hogar materno ese mismo día.

OCTAVO

La madre, ciudadana DARSY Y.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.823.060, estará comprometida a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de los niños con su progenitor.

NOVENO

La madre custodio, llegado el momento, deberá permitir la comunicación entre sus hijos y el progenitor no custodio, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de los mismos.

DECIMO

El padre no custodio, queda comprometido en velar por el cuido y bienestar de sus hijos mientras los mismos estén bajo su custodia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física de los mismos. Asimismo, y en caso de ocurrir algún incidente con los niños durante el desarrollo de la convivencia paterno-filial, queda obligado el progenitor a informarle inmediatamente a la madre de sus hijos de lo acontecido.

DECIMO PRIMERO

Queda entendido así mismo, que los niños podrán compartir de igual modo con sus familiares paternos de ser el caso, mientras se encuentre disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar con éste.

DECIMO SEGUNDO

En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

DECIMO TERCERO

Se ordena la inclusión de los ciudadanos A.I.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.532.850, progenitor del adolescente y niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y DARSY Y.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.823.060, en el Taller Escuela para Padres que se dicta en Fundación Oficina del N.M. FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San B.M.L., a fin que los referidos progenitores asistan y participen en el referido taller con el objeto de contribuir en la formación de ambos progenitores para que cuenten con las herramientas necesarias y contribuyan favorablemente en el desarrollo integral de la hija que tienen en común.

DÉCIMO CUARTO

Se acuerda oficiar al Director de la Fundación Oficina del N.M. FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San B.M.L., a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación e inclusión de los ciudadanos A.I.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.532.850, progenitor del adolescente y niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) y DARSY Y.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.823.060, en el taller Escuela para Padres con el objeto de brindarles la formación necesaria a ambos progenitores para que contribuyan favorablemente en la formación de la hija que tienen en común, en el que se les proporcione las herramientas adecuadas para mejorar la relación entre padres e hija.

- VII –

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana L.G.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.251, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.532.850, en contra de la ciudadana DARSY Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.823.060, fundamentada en la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en Común. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DARSY Y.M.M. y A.G.R., contraído en fecha 30 de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

En lo atinente a las Instituciones Familiares, se ha decidido lo siguiente:

  1. Esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estima que al pre-existir una sentencia definitivamente firme en la cual se fijó el quantum correspondiente a la Obligación de Manutención, y como quiera que ninguna de las partes a la fecha del presente pronunciamiento ha manifestado objeción alguna al contenido de la misma, en nada tiene que pronunciarse al respecto y en consecuencia se señala que la antes dicha decisión se encuentra firme en todo su contenido, así como en cada una de sus partes.

  2. Declara SIN LUGAR la incidencia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, parte accesoria del Juicio Principal de Divorcio que intentara por la ciudadana L.G.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.251, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.532.850, en su carácter de progenitor del otrora adolescente, hoy joven adulto y niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana DARSY Y.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.823.060.

  3. Declara CON LUGAR la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, parte accesoria del Juicio Principal de Divorcio que intentara el ciudadano A.I.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.532.850, progenitor del adolescente y niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la Abg. L.G.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.251, en contra de la ciudadana DARSY Y.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.823.060, y fija el Régimen descrito en las páginas veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) del presente fallo, en los términos siguientes:

  1. PRIMERO: Como la presente decisión puede ser modificada cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades de los niños, se acuerda que el padre A.I.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.532.850, retire a sus hijos supra identificados en autos, del centro educativo en el cual cursan estudios dos fines de semana alternos, es decir, corresponderá a los mismos pasar un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente, correspondiéndole al padre el primer viernes de cada mes a la hora de salida del colegio de sus hijos retirarlos del mismo y reintegrarlos el d.a. hogar materno, a las 6:00 p.m.

  2. SEGUNDO: En relación a las vacaciones escolares, la primera mitad le correspondería (a los niños de autos) compartir con su padre y la segunda mitad con su madre, siendo que cada año se habrá de alternar.

  3. TERCERO: En los días festivos tales como vacaciones de semana santa y carnavales, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval al padre y la Semana Santa a la madre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.

  4. CUARTO: El día del padre, lo compartirán con su padre y el día de la madre lo compartirán con su progenitora.

  5. QUINTO: En relación al cumpleaños del progenitor custodio, el mismo compartirá ese día con sus hijos y lo mismo sucederá en el día del cumpleaños de la madre. Los cumpleaños de los niños de autos, un año lo compartirán con su padre y su familia paterna y el año siguiente lo compartirán con su madre y su familia materna.

  6. SEXTO: En cuanto a las celebraciones decembrinas las mismas serán compartidas, un año le corresponderá a los niños recibir la Navidad, es decir, los días 23, 24 y 25 con su madre y al año siguiente con su padre y cuando uno de los progenitores disfrute con los niños los días correspondientes a la Navidad, el otro habrá de disfrutar las fechas relacionadas con el fin de año, alternándose sucesivamente, o dicho de otra manera, el año en el cual le corresponde a los niños recibir el n.J. con su progenitora, le corresponderá recibir el año nuevo con su progenitor y el año en el cual les corresponda recibir el n.J. en casa de su padre, les corresponderá recibir el año en compañía de su progenitora y demás familiares maternos y así sucesivamente.

  7. SEPTIMO: El progenitor podrá retirar a los niños de autos del colegio dos días a la semana a fin que pueda colaborar y compartir con su desarrollo académico, teniendo que retornarlos al hogar materno ese mismo día.

  8. OCTAVO: La madre, ciudadana DARSY Y.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.823.060, estará comprometida a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de los niños con su progenitor.

  9. NOVENO: La madre custodio, llegado el momento, deberá permitir la comunicación entre sus hijos y el progenitor no custodio, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de los mismos.

  10. DECIMO: El padre no custodio, queda comprometido en velar por el cuido y bienestar de sus hijos mientras los mismos estén bajo su custodia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física de los mismos. Asimismo, y en caso de ocurrir algún incidente con los niños durante el desarrollo de la convivencia paterno-filial, queda obligado el progenitor a informarle inmediatamente a la madre de sus hijos de lo acontecido.

  11. DECIMO PRIMERO: Queda entendido así mismo, que los niños podrán compartir de igual modo con sus familiares paternos de ser el caso, mientras se encuentre disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar con éste.

  12. DECIMO SEGUNDO: En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

  13. DECIMO TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos A.I.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.532.850, progenitor del adolescente y niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y DARSY Y.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.823.060, en el Taller Escuela para Padres que se dicta en Fundación Oficina del N.M. FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San B.M.L., a fin que los referidos progenitores asistan y participen en el referido taller con el objeto de contribuir en la formación de ambos progenitores para que cuenten con las herramientas necesarias y contribuyan favorablemente en el desarrollo integral de la hija que tienen en común.

  14. DÉCIMO CUARTO: Se acuerda oficiar al Director de la Fundación Oficina del N.M. FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San B.M.L., a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación e inclusión de los ciudadanos A.I.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.532.850, progenitor del adolescente y niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y DARSY Y.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.823.060, en el taller Escuela para Padres con el objeto de brindarles la formación necesaria a ambos progenitores para que contribuyan favorablemente en la formación de la hija que tienen en común, en el que se les proporcione las herramientas adecuadas para mejorar la relación entre padres e hija.

Por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/José G. e Yvette

ASUNTO: AP51-V-2007-006659

MOTIVO: Divorcio

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