Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 10 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 1 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002218

ASUNTO : TP01-P-2006-002218

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO del Ministerio Público, en contra DEL Ciudadano A.I.G.T., venezolano, natural Maracay Estado Aragua, nacido en fecha12-04-1984, hijo de padres desconocidos, de 22 años, Alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° 20.897.815, Soltero, Obrero, domiciliado en las Casitas de Monay, casa cerca del Terreno solo que esta ahí, saliendo de Monay Estado Trujillo, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.A.G., en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En virtud de que en el día“El día 26 de junio de 2006/ aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, el ciudadano R.A.G., se encontraba laborando como chofer de una camioneta de transporte público de la Línea S.T., que cubre la ruta Valera-Trujillo-Sabana Grande y cuando realizaba un recorrido por el Sector Los Silos de Monay, estado Trujillo, lo detuvo el imputado A.I.G.T. y al estacionar dicha unidad, la misma fue abordada por el prenombrado imputado, luego al transcurrir cierto tiempo, se acerco al conductor sacó un arma de fuego que conforme al peritaje de reconocimiento cursante en autos, resulto ser de juguete (facsímil), tipo pistola y constriñó al conductor el ciudadano R.A.G. y a los pasajeros que se encontraban en la mencionada unidad de transporte público, a que les entregaran sus pertinencias. De seguidas, el chofer de la unidad continuó la ruta y cuando recorría el Sector El Batatillo, estado Trujillo, avisto a una comisión de la Policía que se trasladaba en una unidad motorizada y le hizo cambios de luces, a los fines de llamar su atención, estos al ver la señal, siguieron la camioneta de transporte público y le solicitaron que se estacionara. Inmediatamente, el chofer se estacionó a un lado de la carretera y en ese instante, los funcionarios policiales, procedieron a abrir la puerta de la buseta, siendo abordados por el conductor de la unidad de transporte, es decir, el ciudadano R.A.G., quien le manifestó que el imputado tenia una arma de fuego y que quería robarlos. Luego, bajaron de la unidad al imputado A.I.G.T. y le realizaron una inspección personal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de su vestimenta a la altura de la cintura, parte delantera por dentro de la franela, un arma de fuego de juguete (facsímil), tipo pistola, de color negro y Un arma blanca, tipo Cuchillo, cacha de color verde y hoja de metal color oxidado. Ante esta situación, los funcionarios policiales procedieron a aprehender al prenombrado imputado y trasladarlo hasta el Puesto Policial de Las Playitas de Monay, estado Trujillo.” ” . Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción.Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. (a) A.C. y el imputado I.A.G.T., en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado I.A.G.T. y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en consecuencia:

PRIMERO

Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de ciudadano A.I.G.T., venezolano, natural Maracay Estado Aragua, nacido en fecha12-04-1984, hijo de padres desconocidos, de 22 años, Alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° 20.897.815, Soltero, Obrero, domiciliado en las Casitas de Monay, casa cerca del Terreno solo que esta ahí, saliendo de Monay Estado Trujillo, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.A.G., en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, como son las siguientes: EXPERTOS: PRIMERO: Testimonio pericial del funcionario Detective J.E.. BECERRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo; útil, necesario y pertinente, en virtud de que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el NO 9700-084¬108, de fecha 27 de junio de 2006, a los objetos incautados al imputado A.I.G.T., al practicarle una inspección personal los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial Nro. 01, Departamento Policial Nro. 14, El Paradero, estado Trujillo, en fecha 26 de junio de 2006, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia en dicho informe de las características particulares de los aludidos objetos, así como de las consecuencias que acarrea el uso del arma blanca. SEGUNDO: Testimonio pericial de los funcionarios: Detective J.E.B. Y Agente J.J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo; útiles, necesarios y pertinentes, en virtud de que realizaron la Inspección Técnica criminaística, signada con el NO 725, de fecha 30 de junio de 2006, en el sitio... "VIA PUBLICA CARRETERA PANAMERICANA TRUJILLO-LARA, SECTOR :4TILLO. MUNICIPIO C.E.T.'; Lugar este, donde rendido el imputado A.I.G.T., por arios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial Nro. 01,depamento Policial Nro. 14, El Paradero, estado Trujillo, e igualmente le fueron... los objetos ut supra referidos, al realizarle una inspección personal, con lo preceptuado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal 1, en fecha 26 de junio del año 2006.TERCERO: Testimonio pericial de los funcionarios: Detective J.E. BECERRA Y J.J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, ales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo; útiles, necesarios y pertinentes, virtud de que realizaron la Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 6, de fecha 04 de julio de 2006, en el sitio denominado "ESTACIONAMIENTO "TERNO DE LA SUB DELEGACION TRUJILLO (A) SAN J.E.R.; Lugar este, donde se encontraba aparcada la Buseta de Transporte de color verde, placas de alquiler AA-6572, correspondiente a la Línea anta Teresa, la cual fue abordada por el imputado A.I.G.T., quien utilizando un arma de fuego de juguete (facsímil) tipo pistola, pretendía cometer su acción delictual, la cual fue impedida por la oportuna participación de los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial Nro. 01 Trujillo, Departamento Policial Nro. 14, El Paradero, estado Trujillo, en fecha 26 de junio del año 2006. TESTIMONIOS: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios SGTO 2DO. H.J.R. y CABO 2DO. F.S.E., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial Nro. 01, Departamento Policial Nro. 14, Estación Policial Las Playitas, estado Tujillo; útiles, necesarios y pertinentes, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión en flagrancia del imputado A.I.G.T., antes identificado, e igualmente realizaron la inspección personal al prenombrado imputado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder los siguientes objetos: Un (01) Facsímil, tipo pistola, de color negro y gris, elaborado en material sintético, en uno de sus lados se aprecia la inscripción M645, con un cargador de color negro de material sintético; el cual utilizó para intimidar al conductor de la unidad de transporte público y a sus pasajeros y Un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo con una longitud completa de 32,5 centímetros, con una ancho de hoja de 3,8 centímetros, su empuñadura envuelta por un cordón de color verde, se le aprecia gran cantidad de oxido en toda su estructura. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano R.A.G., venezolano, natural de S.A., estado Trujillo, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, con cédula de identidad Nro. 5.794.586, residenciado en el Sector Las Cocuizas de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Autónomo Pampan, estado Trujillo; útil, necesario y pertinente, en virtud de que es la Víctima y depondrá al Tribunal las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos antes narrados. TERCERO: Testimonio del ciudadano VITORA L.A., venezolano, natural de S.A., estado Trujillo, de 61 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, con cédula de identidad Nro. 2.688.999, residenciado en Calle La Cuesta de Pampan, Casa S/N, estado Trujillo; útil, necesario y pertinente, en virtud de que es testigo referencia I y depondrá al Tribunal las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos antes narrados. CUARTO: Testimonio del ciudadano PINTO CARIPA L.E., venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, con cédula de identidad Nro. 5.779.231, residenciado en Los Silos de Monay, cerca de la Escuela, Municipio Candelaria, estado Trujillo; útil, necesario y pertinente, en virtud de que es testigo referencial y depondrá al Tribunal las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos antes narrados. QUINTO: Testimonio de la ciudadana BERMUDEZ N.J., venezolana, natural de Chejende, Municipio C.e.T., de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio Cocinera, con cédula de identidad Nro. 4.316.164, residenciada en el Sector El Batatillo, Casa S/N, Carretera Panamericana, estado Trujillo; útil, necesario y pertinente, en virtud de que es testigo referencial y depondrá al Tribunal las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos antes narrados.SEXTO: Testimonio del ciudadano PEÑA SEGOVIA P.P., venezolano, natural de Bolivia, Municipio Candelaria, estado Trujillo, de 41 años de edad, caspdo, de profesión u oficio Chofer, con cédula de identidad Nro. 5.789.173, residenciado en los Silos de Monay, Casa N° 12-485, Municipio Candelaria, estado Trujillo; útil, necesario y pertinente, en virtud de que es testigo referencia I y depondrá al Tribunal las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos antes narrados. DOCUMENTALES: Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 242 y 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y/o exhibición los siguientes documentos: PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N0 9700-084¬108, de fecha 27 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Detective J.E.. BECERRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo; útil, necesaria y pertinente, en virtud de que se realizó a los objetos incautados al imputado A.I.G.T., al practicarle una inspección personal los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial Nro. 01, Departamento Policial Nro. 14, El Paradero, estado Trujillo, en fecha 26 de junio de 2006, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia en dicho informe de las características particulares de los aludidos objetos, así como de las consecuencias que acarrea el uso del arma blanca. SEGUNDO: Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 725, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios: Detective J.E.B. Y Agente J.J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo; útil, necesaria y pertinente, en virtud de que se realizó en el sitio denominado "VIA PUBLICA CARRETERA PANAMERICANA TRUJILLO-LARA, SECTOR EL BA TA TILLO. MUNICIPIO C.E.T.'; Lugar este, donde fue aprendido el imputado A.I.G.T., por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial Nro. 01, Departamento Policial Nro. 14, El Paradero, estado Trujillo, e igualmente le fueron incautados los objetos ut supra referidos, al realizarle una inspección personal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de junio del año 2006.TERCERO: Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 736, de fecha 04 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios: Detective J.E. BECERRA Y Agente J.J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo; útil, necesaria y pertinente, en virtud de que se realizó en el sitio denominado "ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION TRUJILLO (A) SAN J.E.T.; Lugar este, donde se encontraba aparcada la Buseta de Transporte Público, de color verde, placas de alquiler AA-6572, correspondiente a la Línea S.T., la cual fue abordada por el imputado A.I.G.T., quien utilizando un arma de fuego de juguete (facsímil) tipo pistola, pretendía cometer su acción delictual, la cual fue impedida por la oportuna participación de los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial Nro. 01 Trujillo, Departamento Policial Nro. 14, El Paradero, estado Trujillo, en fecha 26 de junio del año 2006. EVIDENCIAS: El Ministerio Público ofrece las siguientes evidencias físicas, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron incautadas al prenombrado imputado, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial Nro. 01 Trujillo, Departamento Policial Nro. 14, El Paradero, estado Trujillo, en fecha 26 de junio del año 2006. PRIMERO: Un (01) Facsímil, tipo pistola, de color negro y gris, elaborado en material sintético, en uno de sus lados se aprecia la inscripción M645, con un cargador de color negro de material sintético. SEGUNDO: Un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo con una longitud completa de 32,5 centímetros, con una ancho de hoja de 3,8 centímetros, su empuñadura envuelta por un cordón de color verde, se le aprecia gran cantidad de oxido en toda su estructura

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos I.A.G.T., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos,

CUARTO

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata de la siguiente manera, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.A.G., en concordancia con el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en cuanto al primer delito tiene un pena de prisión de 10 a 16 años, a ahora bien por aplicación del articulo 37 del Código Penal, deberá tomarse el termino medio la cual es 13 años ahora bien vista la admisión de los hechos por la aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien por aplicación del 376 la misma deberá rebajarse hasta un tercio y tomando en consideración que este Tipo de delito presenta violencia lo ajustado a derecho es rebajar hasta un tercio la misma . Ahora bien visto que el delito fue cometido en grado de Tentativa de conformidad con el artículo 80 la misma que da en 06 años y 06 meses y es aquí donde al Aplicar el articulo 376 y tomando esta Juzgadora el Principio de Proporcionalidad por el delito cometido la misma quedara en 04 años y 11 meses. En cuanto al delito de Detentacion Ilícita de Arma Blanca tiene un pena de prisión de 03 a 05 años, ahora bien por aplicación del articulo 37 se va a su limite inferior obteniendo 03 años Ahora bien por aplicación del 376 la misma deberá rebajarse hasta la mitad para dar un resultado de 01 año y 06 meses y tomando en consideración que este Tipo de delito conjuntamente con el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, debe aplicarse el articulo 88 del Código Penal en virtud que los dos delitos acarrean pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del otro, vale decir que al delito mas grave da el resultado de 04 años y 11 meses, se le sumara la mitad del delito de Porte, la cual será 09 meses, Obteniéndose como resultado que la pena a imponer será de 05 años y 08 meses de prisión. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 01-10-2012.

Dado que el presente fallo es condenatorio, no se condena en costas al imputado I.A.G.T., tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso y vista el procedimiento especial al que se acogió el acusado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano A.I.G.T., venezolano, natural Maracay Estado Aragua, nacido en fecha12-04-1984, hijo de padres desconocidos, de 22 años, Alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° 20.897.815, Soltero, Obrero, domiciliado en las Casitas de Monay, casa cerca del Terreno solo que esta ahí, saliendo de Monay Estado Trujillo, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.A.G., en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de CINCO (05) años y OCHO (08) meses de prisión, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Se ordena el decomiso del arma blanca, tipo Cuchillo, cacha de color verde y hoja de metal color oxidado y sea remitida al Parque de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción por lo que se ordena oficiar a el C.IC.P.C sub. Delegación Trujillo, mediante Planilla de remisión N° 16-26 para que remitan inmediatamente el arma descrita el día, hora en que cumplieron con lo aquí ordenado, deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

El Juez de Control N° 05

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Alba Mavarez

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