Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, CATORCE (14) DE MARZO DEL 2012

ASUNTO: KP02-S-2012-001490

SOLICITANTE: A.J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.644.970, domiciliado en la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

En fecha veinte y ocho (28) de Febrero de 2012, fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano A.J.P.E., identificado en el encabezamiento, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RANIER G.M., inscrito en el inpreabogado N° 92.289, que por distribución correspondió a este Juzgado, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, (Folios del 01 al 03). Se acompañó al escrito de Solicitud:

  1. -) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano A.J.P.E., con fecha de emisión el veinticuatro (24) de Agosto del año 2011, (Folio 04).

  2. -) Copia de la AUTORIZACIÓN DE TRASPASO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de mayo el año 2011, de las mejoras y/o bienhechurías del ciudadano D.J.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.682.072 hacia el ciudadano A.J.P., (Folios 05 y 06).

  3. -)Copia de Levantamiento Topográfico, realizado en fecha Junio del 2011, en la Granja Avícola Guayabal, ubicado en la carretera Cordero-Guayabal, Parroquia Tamaca, Sector Guayabal, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, (Folio 07).

  4. -) Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a favor del ciudadano A.J.P.E., emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha doce (12) de Agosto del 2011, (Folio 08).

  5. -) Copia de Referencia y Acta de reunión de miembros del C.C.C.G., de fecha tres (03) de Marzo del 2011, a favor del ciudadano A.J.P., dando Fe de las condiciones y funcionamiento de la granja Avícola Guayabal, (Folio 09).

  6. -)Copia de C.d.O., emanada en fecha veintiocho (28) de Febrero del 2011, por el C.C.G. a favor del ciudadano A.J.P., de la cual se desprenden los siguientes linderos: NORTE: Empresa Campesina Cordero; SUR: Carretera Cordero Guayabal; ESTE: D.M.; OESTE: Terreno ocupado por Cordero, (Folio 10).

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2012, este Juzgado dio por recibida la Solicitud de Protección a la Actividad Agraria, (Folio 11), la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada por el Ciudadano A.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.664.970, asistido por el Abg. RANIER G.M. inpreabogado Nº 92.289, fijándose Inspección Judicial para el día Miércoles siete (07) de Marzo del 2012 a las 8:30 AM, así mismo se ordenó oficiar al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de solicitar que designen un (01) funcionario adscrito a esa institución, para que prestara el resguardo a este Tribunal, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Lara, igualmente se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, a los fines que informara si por ante esa oficina existe algún procedimiento administrativo recaído sobre el lote de terreno objeto de la solicitud (Folios del 12 al 15).

En fecha siete (07) de Febrero del 2011, Este tribunal practicó inspección judicial en el lote de terreno, apreciando detalladamente los particulares señalados (folios del 16 al 19).

Manifiesta el solicitante, ciudadano A.J.P.E., ya identificado y asistido por el Abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.289, que desde hace dos (02) años, de manera Pública, Pacífica y delante de todo el mundo, ha venido ocupando y trabajando de forma directa y con su grupo familiar una granja con vocación Avícola, ubicada en el Caserío Guayabal, jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara la cual se distingue con el nombre de Granja Guayabal L.T., constante de una superficie de terreno de dos hectáreas con mil ochocientos metros cuadrados (2has con 1.800mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Predio N° F-141-5; SUR: Predio N° F-165; ESTE: Predio N° F-141-5; OESTE: Predio N° F-141, con las siguientes coordenadas

UTM siguientes: Punto 1. Este: 776.684, Norte: 1.173.378, Punto 2. Este: 776.678, Norte: 1.173.401, el referido lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión de terrenos baldíos transferidos según Decreto 706, de fecha catorce (14) de Enero de 1975 emanado por el extinto Instituto Agrario nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI). Igualmente indica que dicho lote de terreno le fue traspasado con todas sus mejoras y bienhechurías, por parte del ciudadano D.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.682.072, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara., tal como consta de Autorización emanada por el Instituto Nacional de Tierras.

Que el ciudadano D.J.S.A., a pesar de haberle vendido y traspasado las bienhechurías y parcela antes identificada y haber recibido parte del pago del precio pactado, pretende por la fuerza y con amenazas despojarlo de lo que legalmente le pertenece. Que mantiene una actitud violenta y agresiva contra su persona y contra la actividad agroalimentaria que viene desempeñando.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, la misma se efectuó el día miércoles siete (07) de marzo del año 2012, la cual es del tenor siguiente:

(…)En horas de despacho del día de hoy siete (07) de Marzo del año 2012, siendo las 10:40 a.m. se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E.B.A., el Secretario accidental M.J.T., y el asistente J.J.Q., un lote de terreno ubicado en el Caserío Guayabal, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de terreno de dos (02) hectáreas con un mil ochocientos metros cuadrados (1800mts2), comprendido en los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predio N° F-141-5; SUR: Predio N° F-165; OESTE: Predio N° F-141; ESTE: Predio N° F-141-5.con las siguientes coordenadas UTM siguientes: Punto 1. Este: 776.684, Norte: 1.173.378, Punto 2. Este: 776.678, Norte: 1.173.401; Se deja constancia que se encuentran presente el Ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.664.970, asistido por el Abg. RANIER G.M. y M.E.B.A., inscritos bajo el Inpreabogado Nº 92.289 y 17.821, respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente, la funcionaria del Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Lara (UEMPPAT- Lara) M.T.T.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.128.500, Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia con el a.d.P. de lo que aquí se constata, Previo recorrido se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO

El inmueble objeto a inspección, esta ubicado en la Avenida principal Guayabal, Sector Guayabal, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. En el lote de terreno viven el solicitante ciudadano A.J.P., titular de la cedula de identidad 13.664.970 y dos (02) trabajadores de nombres: DELSON R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.344 y F.J.P., sin cédula y en el lote de terreno se pudo observar una actividad Avícola exclusivamente.

SEGUNDO

En el lote de terreno objeto de inspección se pudo observar lo siguiente:

  1. Cuatro galpones de once (11) metros de ancho por ciento diez (110) metros de largo, cada uno, para la cría de pollos de engorde, equipados con: GALPON 1: doscientos doce (212) comederos, ciento cincuenta y cinco (155) bebederos, doce (12) criadoras y siete (07) ventiladores. GALPON 2: doscientos dieciséis (216) comederos, ciento sesenta y siete (167) bebederos, doce (12) criadoras y siete (07) ventiladores. GALPON 3: doscientos treinta (230) comederos, ciento sesenta y nueve (169) bebederos, doce (12) criadoras y siete (07) ventiladores. GALPON 4: doscientos once (211) comederos, ciento cincuenta (150) bebederos, doce (12) criadoras y siete (07) ventiladores, construido con estructura de hierro, techo de zing, cortinas protectoras de plástico, malla metálica, cada galpón funciona con el sistema de cama profunda, con un diámetro de doce centímetro (12cm) de cáscara de arroz.

  2. Una (01) casa de habitación con paredes de bloque frisado y pintado, piso de cemento, con techo de platabanda y porche de techo de zing, de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero.

  3. Un (01) pozo profundo de agua encamisada con anillos de concreto de aproximadamente de veinticinco (25) metros de profundidad, con una bomba sumergible eléctrica de dos (02) HP.

  4. Un (01) tanque Australiano con capacidad para cuarenta y ocho mil (48.000) litros de agua.

  5. Tres (03) tanques, elevado a tres (03) metros, en columnas de concreto de: mil (1.000), mil (1.000) y dos mil (2.000) litros de agua, respectivamente, para surtir los bebederos de los galpones, construidos en fibra de vidrio y plástico y un cuarto tanque de mil litros (1.000lts) que surten agua al inmueble que funge como vivienda.

  6. Una estructura de paredes de bloque en obra limpia, con baño, techo de zing y piso de cemento, usada para depósitos de implementos agrícolas.

  7. En el galpón señalado con el Nº 1 se encuentra una producción de nueve mil (9.000) pollos, aproximadamente, con una data de diecinueve (19) días, con un promedio general de cuatrocientos cincuenta (450) gramos por pollo, en excelentes condiciones sanitarias.

  8. En el galpón señalado con el Nº 2 se encuentra una producción de nueve mil (9.000) pollos, aproximadamente, con una data de diecinueve (19) días, con un promedio general de cuatrocientos cincuenta (450) gramos por pollo, en excelentes condiciones sanitarias.

  9. En el galpón señalado con el Nº 3 se encuentra una producción de nueve mil (9.000)

    pollos, aproximadamente, con una data de diecinueve (19) días, con un promedio general de cuatrocientos cincuenta (450) gramos por pollo, en excelentes condiciones sanitarias.

  10. En el galpón señalado con el Nº 4 se encuentra una producción de once mil seiscientos (11.600) pollos, aproximadamente, con una data de diecinueve (19) días, con un promedio general de cuatrocientos cincuenta (450) gramos por pollo, en excelentes condiciones sanitarias.

  11. Estructura, construida en hierro y techo de zing, piso de cemento, tipo caney, para el resguardo de equinos.

  12. El inmueble se encuentra totalmente cercado, con alambres de púas entre seis (06) y nueve (09) pelos, sobre estantillos de maderas, en buenas condiciones.

  13. El lote de terreno, a decir del práctico, consta de dos hectáreas con mil ochocientos metros cuadrados (2h con 1800m2), de las cuales en una hectárea (1h), aproximadamente, están fomentadas todas las bienhechurias antes mencionadas a excepción de la cerca perimetral que cubre la superficie total del predio.

  14. Se observan árboles frutales como: cocoteros, mamón, ciruela de huesito, limón y lechosa en producción y árboles ornamentales: cuarenta (40) árboles de la especie nin, usado como cortinas rompe viento para protección de los galpones.

  15. Se observaron ciento treinta metros (130mts) de mangueras, aproximadamente, para surtir de agua al tanque australiano.

  16. Una fosa de incineración de un metro y medio (1,5mts) de ancho por veintitrés metros (23mts) de profundidad.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

    Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular en materia agraria.

    Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o

    destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

    El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196,) en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados

    órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

    En torno a lo expuesto y en vista de la preocupación manifestada por el ciudadano A.J.P.E., respecto a la actitud emanada del ciudadano D.J.S.A., identificado en autos, hacia su persona y hacia la actividad avícola desarrollada, con fundamento en la Inspección Judicial realizada, y en razón de resultar la producción de “POLLO” un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancias, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaria que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para este Juzgador, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de dictar preventivamente una

    medida cautelar de protección a la actividad avícola. Así se decide.

    Se hace preciso señalar que La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

    Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

    Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

    Sentadas la bases legales y en virtud de lo reseñado, corresponde a quien aquí decide en función de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observando la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es imperativa y en consecuencia obliga a éste Juzgador de manera oficiosa a dictar MEDIDA AUTONOMA para evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Cria de pollos de engorde que se viene desarrollando en la GRANJA GUAYABAL L.T. Así se decide.

    DECISION

    Por todos los fundamentos legales este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre la actividad agrícola : Cría de Pollos de Engordes que viene desarrollando el ciudadano A.J.P.E., junto con su grupo familiar en la GRANJA GUAYABAL L.T. ubicada en el Caserío Guayabal, jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara la cual se distingue con el nombre de Granja Guayabal L.T., constante de una superficie de terreno de dos hectáreas con mil ochocientos metros cuadrados (2has con 1.800mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Predio N° F-141-5; SUR: Predio N° F-165; ESTE: Predio N° F-141-5; OESTE: Predio N° F-141, con las siguientes coordenadas UTM siguientes: Punto 1. Este: 776.684, Norte: 1.173.378, Punto 2. Este: 776.678, Norte: 1.173.401.

SEGUNDO

Dentro de la Medida de Protección queda comprendida las siguientes mejoras y bienhechurías: Cuatro galpones de once (11) metros de ancho por ciento diez (110) metros de largo, cada uno, para la cría de pollos de engorde, equipados con: GALPON 1: doscientos doce (212) comederos, ciento cincuenta y cinco (155) bebederos, doce (12) criadoras y siete (07) ventiladores. GALPON 2: doscientos dieciséis (216) comederos, ciento sesenta y siete (167) bebederos, doce (12) criadoras y siete (07) ventiladores. GALPON 3: doscientos treinta (230) comederos, ciento sesenta y nueve (169) bebederos, doce (12) criadoras y siete (07) ventiladores. GALPON 4: doscientos once (211) comederos, ciento cincuenta (150) bebederos, doce (12) criadoras y siete (07) ventiladores, construido con estructura de hierro, techo de zinc, cortinas protectoras de plástico, malla metálica, cada galpón funciona con el sistema de cama profunda, con un diámetro de doce centímetro (12cm) de cáscara de arroz. Una (01) casa de habitación con paredes de bloque frisado y pintado, piso de cemento, con techo de platabanda y porche de techo de zinc, de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero. Un (01) pozo profundo de agua encamisada con anillos de concreto de aproximadamente de veinticinco (25) metros de profundidad, con una bomba sumergible eléctrica de dos (02) HP. Un (01) tanque Australiano con capacidad para cuarenta y ocho mil (48.000) litros de agua. Tres (03) tanques, elevado a tres (03) metros, en columnas de concreto de: mil (1.000), mil (1.000) y dos mil (2.000) litros de agua, respectivamente, para surtir los bebederos de los galpones, construidos en fibra de vidrio y plástico y un cuarto tanque de mil litros (1.000lts) que surten agua al inmueble que funge como vivienda. Una estructura de paredes de bloque en obra limpia, con baño, techo de zinc y piso de cemento, usada para depósitos de implementos agrícolas. Una producción de nueve mil (9.000) pollos, aproximadamente, con una data de diecinueve (19) días, con un promedio general de cuatrocientos cincuenta (450) gramos por pollo, en excelentes condiciones sanitarias que se encuentran en el galpón señalado con el Nº 1. Una producción de nueve mil (9.000) pollos, aproximadamente, con

una data de diecinueve (19) días, con un promedio general de cuatrocientos cincuenta (450) gramos por pollo, en excelentes condiciones sanitarias que se encuentran en el galpón señalado con el Nº 2. Una producción de nueve mil (9.000) pollos, aproximadamente, con una data de diecinueve (19) días, con un promedio general de cuatrocientos cincuenta (450) gramos por pollo, en excelentes condiciones sanitarias que se encuentran en el galpón señalado con el Nº 3. Una producción de once mil seiscientos (11.600) pollos, aproximadamente, con una data de diecinueve (19) días, con un promedio general de cuatrocientos cincuenta (450) gramos por pollo, en excelentes condiciones sanitarias que se encuentran en el galpón señalado con el Nº 4. Una estructura, construida en hierro y techo de zinc, piso de cemento, tipo caney, para el resguardo de equinos. El inmueble se encuentra totalmente cercado, con alambres de púas entre seis (06) y nueve (09) pelos, sobre estantillos de maderas, en buenas condiciones. Arboles frutales como: cocoteros, mamón, ciruela de huesito, limón y lechosa en producción y árboles ornamentales: cuarenta (40) árboles de la especie nin, usado como cortinas rompe viento para protección de los galpones. Ciento treinta metros (130mts) de mangueras, aproximadamente, para surtir de agua al tanque australiano.Una fosa de incineración de un metro y medio (1,5mts) de ancho por veintitrés metros (23mts) de profundidad.

TERCERO

La presente medida tendrá vigencia hasta tanto se resuelva el procedimiento previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

QUINTO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión por oficio y acompañado de las respectivas copias certificadas al ciudadano D.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.682.072.

SEXTO

Se ordena notificar de la presente decisión por oficio acompañado de las respectivas copias certificadas a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 47, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION.

SEPTIMO

La presente medida será vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional se seguridad y soberanía nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez

Abg. Alonso E. Barrios A.

La Secretaria

Liliana C. Guerrero S.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.-

La secretaria

Liliana C. Guerrero S

AB/LG/ MJT.-

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