Decisión nº PJ0092014000092 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000034

ASUNTO : IP01-P-2010-000034

AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del ciudadano A.J.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447.182, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el Consumo ilícito y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Advierte quien aquí decide que el presente asunto se resuelve en el m.d.P. cayapa judicial efectuado en la Comunidad penitenciaria San Agustín durante las fechas que corresponden al 10 de Marzo de 2014 al 14 del mismo mes y año, efectuándose la conmutación de la pena en confinamiento en fecha 10 de marzo de 2014, por lo que se procede a la publicación in extenso del fallo en la fecha de hoy.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

De las normas transcritas se desprende que la g.d.C. es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

En el presente caso el ciudadano J.A.G.C., ya identificado, fue condenado a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en esta misma fecha, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento, requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuyo cumplimiento total de la pena corresponde para el 01 de Enero de 2016.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección de la comunidad penitenciaria de Coro de donde se desprende que el condenado de marras, presenta conducta ejemplar siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conmutación de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, es decir, en la calle San José, casa N° 3-48, Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia Píritu del Municipio Píritu del estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha señalada ut supra. ; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado A.J.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447.182, en CONFINAMIENTO. Se libró la respectiva Orden de Excarcelación. Remítase con oficio Copia certificada de la presente resolución a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Notifíquese. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia Píritu del Municipio Píritu del estado Falcón para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Notifíquese a las partes. Las resultas de notificación del penado se agregará a la causa como constancia de haber sido notificado de la presente decisión. En S.A.d.C., a los veintiocho días del mes de Enero de 2014.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

A.A.C.L.

EL SECRETARIO

ELY HIDALGO CURIEL

Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO

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