Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000703.-

SOLICITANTE: A.J.B. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.213.221, domiciliado en el municipio S.B.d.E.A..

DEMANDADO: A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.424.061.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

– I –

Vista la anterior solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano, A.J.B. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.213.221, domiciliada en el municipio S.B.d.E.A., contra la ciudadana A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.424.061, quien manifestó que desde el 07 de noviembre de 2003, mantuvo una relación estable de hecho estableciendo su residencia común en la Calle S.B., Casa Nº 24, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, donde mantuvieron en forma pública y notaria, una relación de marido y mujer frente a familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Su unión concubinario se mantuvo estable y en forma ininterrumpida por mas de ocho (8) años, hasta que falleció Ad-instestato el 18 de Noviembre de 2011, producto de un Shock hipovolemico, hemorragia digestiva superior y cirrosis hepática; y asimismo, especifica en el escrito libelar que no procrearon hijos durante la unión de hecho; pero que adquirieron un terreno ubicado en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; pero que no ha podido hacer valer sus derecho sobre los bienes adquiridos en la unión concubinario que le corresponden como sobreviviente de su difunta pareja,; por cuanto su relación de concubino no ha sido reconocida por la única hermana y pariente consanguíneo, ciudadana A.M.R.D.S..

II

En la oportunidad de hacerse parte en el proceso, en fecha 12 de agosto de 2012, la ciudadana A.C.M.R., identificado en autos, debidamente asistida por la abogada K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.066, mediante escrito se dio por citado, e igualmente reconoció que el ciudadano A.B., mantuvo una unión concubinario desde el siete (7) de noviembre de año 2003, con su difunta hermana M.E.M.R. y que establecieron su residencia común en Puerto Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, donde convivieron de manera ininterrumpida durante más de ocho (8) años.-

Así las cosas, observa este Tribunal, que la ciudadana A.C.M.R., parte demandada reconoció la existencia de la relación concubinario de su fallecida hermanada, M.E.M.R. con el ciudadano A.B., y por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la ley adjetiva, debe este Tribunal dictar el correspondiente fallo procediendo como en cosa juzgada previa homologación de lo convenido.-

Sin embargo, en el presente caso observa esta sentenciadora que la demanda versa sobre una acción mero-declarativa de concubinato, en la cual el ciudadano A.B., pretende que se declare oficialmente como concubino de la ciudadana M.E.M.R.; siendo importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, lo relativo a las uniones estables de hecho, señalando al respecto

…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…

…Omisis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…

Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la acción mero-declarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.

III

Así as cosas, es importante hacer una distinción entre la unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho,) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.

En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.

Así las cosas, observa esta sentenciadora de los documentos anexados en la solicitud y de la aceptación de los hechos narrados por la demandada, según se evidencia de escrito de fecha 12 de Noviembre de 2012, que la ciudadana M.E.M.R., mantuvo un unión concubinaria con el ciudadano A.B., ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, lo cual ocurrió a partir del año 2003 y culminó el día 18 de noviembre de 2011, fecha en la cual falleció la ciudadana M.E.M.R., y por ende se extinguió la unión concubinario y así se declara.-

En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello, y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión del actor debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Acción mero declarativa, en virtud de la relación concubinaria, introducida por el ciudadano A.J.B. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.213.221, domiciliado en el municipio S.B.d.E.A., contra la ciudadana A.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.424.061, en consecuencia, se declara la existencia la unión concubinaria entre los ciudadanos, A.J.B. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.213.221, domiciliado en el municipio S.B.d.E.A. y la ciudadana M.E.M.R. (fallecida), la cual existió desde el año 2003, hasta el día 18 de noviembre de 2011.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación del presente fallo por una sola vez en el Diario “EL Norte” , para lo cual se ordena extraer el resumen de la dispositiva de la sentencia proferida, y una vez consignada a los autos dicha publicación, se procederá a dar por terminada la presente causa y se ordenará el archivo definitivo de la misma.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisoria

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR