Decisión nº PJ0062015000042 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil Quince (2015),

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ004201500042

CARACTERIZACIÓN

ASUNTO: IP31-L-2009-000289

En el juicio que por reclamo de supuesto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano A.J.C.S.; venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.497.439, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón., cuyos apoderados judiciales son los abogados P.P.C.C., J.A.R., A.M.M., I.M. AGÜERO, A.Y.M.P., 7debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 37.639, 28.943, 30.947 Y 128.775, respectivamente todos de este mismo domicilio, contra la entidad de trabajo denominada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, representada por los abogados: ABG. R.J.V.N., C.J.V.N. y A.B.S., L.M., debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618 46.729, 19.675, 178.800; y como tercero forzosamente llamado a la causa, la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. debidamente representada por su apoderada judicial abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.705, y otros, este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la admisión y evacuación de las pruebas; promoviendo efectivamente las pruebas tanto la parte actora, la parte demandada y el tercero interviniente, las cuales se tienen por reproducidas en la presente sentencia donde finalmente se dictó el dispositivo del fallo en fecha Nueve (09) de Julio de 2015, declarando sin lugar la petición del accionante.

Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:

  1. - EPÍTOME.-

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha 05 de Junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para; CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS desempeñándose en el cargo de CAPATAZ, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 a 4: p.m. devengando un último salario Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (BS. 44,27); que el día 12 de Septiembre de 2008, fue despedido arbitrariamente por su superior inmediato YUNE BARRIOS; que la relación Laboral duró 3 meses y 7 días; que, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo a fin de reclamar el pago por vía amistosa negándose la empresa el pago alegando la empresa no tener dinero para cancelar lo reclamado; es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso: por Bs. 377,65, Antigüedad legal: por Bs. 1132,30; Antigüedad contractual: por Bs. 784,20; Vacaciones fracciones: por Bs. 458,04, Utilidades fraccionadas: por Bs. 1491,50, Salarios caídos hasta la fecha de reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”: la cantidad de Bs. 1294,80, por concepto de salarios caídos o dejados de percibir desde el día 12 de septiembre de 2008, hasta el día 20 de septiembre de 2008, Bono Vacacional: por Bs. 608,27, Semana de fondo: la cantidad de Bs. 394, Bono de Alimentación (TEA): la cantidad de Bs. 1650,00, Intereses Legales o fideicomiso: los que generen las prestaciones Sociales durante la Duración de la Relación Laboral, Costos Costas y Honorarios Profesionales: de conformidad con lo establecido en el articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil., Para un monto total a reclamar por Prestaciones Sociales la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y cuatro con setenta y un bolívares (Bs. 8.144,71), así mismo solicita la indexación de las cantidades demandadas.

Mientras que la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; reconoce que el actor pertenecía, a una Cooperativa y por tanto tiene la cualidad de asociado, en la ejecución del contrato de obra, realizado para la industria petrolera, considerando la accionada que no tiene el carácter de trabajador, sino de societario.

Así mismo excepcionó debatiendo que niega rechaza y contradice en primer término la inherencia y conexidad y solicita sea declarada inadmisible por la existencia del procedimiento previo en caso de reclamos que esta previsto en la cláusula 57 de la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera, niega, rechaza y contradice el capitulo del libelo de la demanda que esta identificada como “CAPITULO I DE LA ACCIÓN Y DE LAS PARTES”, en toda y cada una de sus partes, cuya negación pormenorizada se detalla en el escrito de contestación cursante a los folios 4 al 33 de la pieza Nº 2 del expediente. niega, rechaza y contradice el capitulo del libelo de la demanda que esta identificada como “CAPITULO II DE LOS HECHOS”, en toda y cada una de sus partes, cuya negación pormenorizada se detalla en el escrito de contestación cursante a los folios 4 al 33 de la pieza Nº 2 del expediente, el capitulo del libelo de la demanda que esta identificada como “CAPITULO III DEL PETITUM”, en 0toda y cada una de sus partes, cuya negación pormenorizada de detalla en el escrito de contestación cursante a los folios 4 al 33 de la pieza Nº 2 del expediente y que haya existido en alguna oportunidad, una relación de trabajo no un contrato de trabajo, que el demandante en alguna oportunidad haya prestado servicios personales, servicios remunerados y servicios bajo la condición de subordinación o dependencia y servicios bajo la condición de amenidad o labor por cuenta ajena, en consecuencia niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, al igual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera.

De igual manera el tercero forzosamente llamado a la presente causa, entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. presentó contestación a la demanda en la cual negó, la prestación del servicio, el horario de trabajo, el salario devengado, el despido, la duración de la relación laboral y cada uno de los montos reclamados.

Asimismo, alega que su representada, PDVSA PETRÓLEO, S.A. no se hace responsable solidaria de la relación jurídica que sostuvo y sostiene el ciudadano A.J.C.S.; a partir de su incorporación como asociado de la cooperativa “PROINTEMAS R.L.” en la ejecución del contrato de obra y/o de servicio denominado “REPARACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDÓN DEL C.R.P. que fue convenido entre PDVSA PETROLEO, S.A. y CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, derivado de que la misma se encuentra dentro de los parámetros que regula el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, considerando improcedente e inadmisible la demanda propuesta por carecer de fundamentacion legal, con todos los demás pronunciamientos de Ley.

Con relación a este Tercero forzoso ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, es menester señalar que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar, en tal sentido no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demandada, por tanto se debe aplicar lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. De acuerdo a esta normativa procedimental, el llamado de este tercero, se considera un litisconsorcio necesario y por cuanto el mismo no acudió al emplazamiento del Tribunal, se le debe por mandato legal extender todos y cada uno de los efectos del acto realizado por los demás comparecientes. En este orden de ideas, se tiene entonces que la cooperativa de igual forma admite una relación de carácter civil y no laboral, por considerar que el actor es asociado de la misma.

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación dada por la demandada y el Tercero forzoso PDVSA PETROLESO S.A., se desprende que los límites, en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma en determinar si la cualidad de la prestación del servicio se trata de un vinculo laboral o civil, vale decir, si se debe considerar al accionante como un trabajador amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 o si efectivamente tiene el carácter de asociado de una Cooperativa y por tanto regulada su actividad, según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por la parte actora y el tercero interviniente y admitidas por este tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Contenidas en el escrito presentado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por la parte actora, promovidas en el siguiente orden:

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó al Tribunal oficiar a las siguientes entidades:

- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: para que informara a este Tribunal: A) Si la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, solicitó la inclusión en el Servicio del Seguro Social Obligatorio del ciudadano ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.497.439. B) En caso de ser positivo lo anterior, indique en qué fecha del año 2008, se llevó a cabo la inclusión del ciudadano ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ en el Servicio del Seguro Social Obligatorio, como trabajador de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificadas. C) Indique cual es el número de Patrono de la Empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada en ese Instituto. D) Con qué salario y con qué dirección se inscribió al ciudadano ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº. V.-12.497.439, como trabajador de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada en ese Instituto. E) En qué fecha fue retirado como trabajador de la Empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, el ciudadano ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.497.439, del Servicio del Seguro Social Obligatorio, prestado por ese Instituto y cómo se llevó a cabo ese procedimiento. En relación a este medio probatorio se observa que dicha resulta corre inserta al folio 79 de la segunda pieza del presente asunto, donde la referida entidad informa que no se evidencia ningún ingreso por dicha empresa en los movimientos del asegurado y parte demandante en el presente asunto; en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba de informe por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, aportando al controvertido en la presente causa que el demandante no tuvo relación laboral con la parte demandada. Así se decide.

- SEGUNDO: - A la Inspectoría del Trabajo “ALÌ PRIMERA” de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, para que informara a este Despacho: Si en la Sala de Reclamos de ese Despacho Administrativo del Trabajo se llevó a cabo un Procedimiento de Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales del ciudadano ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 12.497.439, y de este mismo domicilio contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en el año 2008 o 2009. b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos, hechos o razones por los cuales se llevo dicho Procedimiento Administrativo y cuál fue la decisión definitiva recaída en ese procedimiento, c) Se Sirva remitir a este Tribunal y a costa del solicitante Copia Fotostática Certificada de la decisión final recaída en el Procedimiento de Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales en la Sala de Reclamos de esa Inspectorìa, seguido por el ciudadano ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.497.439, de este mismo domicilio, contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en el año 2008 o 2009. En cuanto a este medio probatorio se constatan sus resultas en los folios 73 al 85 de la cuarta pieza del presente expediente y del mismo se observa que aunque no fue tachado este tribunal considera que no aporta nada al controvertido de este asunto en consecuencia no le aporta nada al controvertido del presente asunto. Aunado a ello en audiencia de juicio la parte promovente alega que en virtud de encontrarse unos recibos de pagos solicita se hagan valer en juicio, lo cual fue objetado por la parte contraria por cuanto carecen de firma y a su criterio son simples papeles. Este tribunal cabe destacar que la prueba de informe fue promovida con el objeto de descostrar si se había llevado un procedimiento por ante tal dependencia, mas no para desnaturalizar la prueba con la promoción ahora de prueba instrumental que forma parte de los anexos presentados por el actor ante la referida dependencia por lo cual a dichos anexos no se le otorga valor probatorio. Ahora bien en relación a la prueba de informe en cuanto a si se llevo por ante la sala de reclamos y transacciones de la inspectoria del trabajo, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no esta controvertido en el presente asunto. Así se decide.

- TERCERO: A la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., Centro Refinador Paraguanà (CRP), ubicada en el edificio “NEOA”; para que informara a este Despacho: PRIMERO: Si en las nóminas de los Trabajadores de la Empresa Contratista Petrolera CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, de los años 2008 y 2009 (ambos inclusive), aparece como trabajador de la misma, el ciudadano ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.497.439, domiciliado en la Calle Comercio, casa nº 41 del Sector Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.- SEGUNDO: En caso de ser positivo la anterior, se deje constancia en que cargo o cargos se desempeñó, durante esos años en la empresa contratista Petrolera CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, TERCERO: Se deje constancia en esas nóminas del último salario, normal, básico, integral, que devengaba el ciudadano ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.497.439, domiciliado en la Calle Comercio, casa nº 41 del Sector Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón; durante los años 2008 y 2009 (ambos inclusive). CUARTO: Se deje constancia en qué fecha y el motivo o circunstancia por los cuales el ciudadano ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.497.439, domiciliado en la Calle Comercio, casa nº 41 del Sector Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, fue excluido de las nóminas de la empresa Contratista Petrolera CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. En relación a este medio probatorio segunda pieza del presente asunto, donde informa que el sistema no arrojo que el demandante no posee registros en los años 2008 y 2009, siendo su ultimo empleo en la industria desde el 01/10/2007 al 13/12/2007; en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba de informe, por cuanto aporta al controvertido en la presente causa que el demandante no tuvo relación laboral con la parte demandada. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

Que la empresa Contratista Petrolera CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada, en la persona de su presidente el ciudadano F.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.861.575 y con domicilio en la Calle Comercio, Edificio Mecavenca, Oficina Nº 1-A, piso 2 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, para que se sirva exhibir, los originales de los siguientes documentos: a) DE TODAS LAS NÒMINAS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO: ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.497.439, durante los años 2008 y 2009, cuando prestó sus servicios personales para la misma. b) DE TODOS LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO: ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.497.439, durante los años 2008 y 2009, cuando prestó sus servicios personales para la misma. Manifestando al Tribunal que los recibos de pago de salarios fueron anexados al libelo.

En relación a este medio probatorio siendo que en la oportunidad no fue exhibido y que es deber del patrono de llevar el correspondiente registro de conformidad con el articulo 235 de la ley orgánica del trabajo vigente para la época, lo cual es el controvertido en la presente causa si es una relación laboral o una relación cooperativista con el tercero forzosamente llamado a la causa, sin embargo cabe destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primera parte establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su efecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Sin embargo, en el párrafo segundo expresa el mismo articulo lo siguiente: “ Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.”

Es decir, que en el segundo supuesto de la norma se excepciona al promovente de presentar copias y medio de prueba alguno para solicitar la exhibición, en este caso todas las nominas de pago de salarios al actor, por lo cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 82 ejusdem esta exceptuado el promovente de presentar copia o prueba alguna de que se presuma en poder del exhibente, sin embargo, verifica esta operadora de justicia denota que existe otro requisito que si es necesario que no se cumplió “ los datos o afirmaciones que conozca el solicitante del contenido del documento”, como lo establece el último aparte del articulo antes referido en cualquiera de los dos supuestos, pues, ello es fundamental a los fines de considerar la aplicabilidad de la consecuencia procesal prevista en dicho artículo en resultado este tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo 82 de la ley adjetiva laboral, en el entendido que la exhibición es un procedimiento para lograr la aportación de una fuente documental. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

Primero

Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la Cooperativa “PROINTEMAS”, Anexo marcado con la letra “A y C”, En relación a la presente instrumental se emitirá pronunciamiento conjuntamente en la prueba de informe identificadas en el capitulo quinto.

Segundo

Acta Constitutiva – Estatutos Sociales del Consorcio MECAVENCA- PROINTEMAS anexo marcado con la letra “B”.

Tercero

Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa “PROINTEMAS R.L.”, identificada con el número 05, celebrada la ASAMBLEA en fecha 08 de febrero de 2008 Registrada por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 12 de Marzo de 2.008, bajo el número 26 del Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, anexo marcado “D”.

Se observa que dichos documentos señalados en los particulares segundo y tercero fueron presentados en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De estas documentales se desprende el carácter jurídico de la Cooperativa Prointemas R.L. Así se decide.

CAPITULO CUARTO

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

A la Sociedad Mercantil PDVSA, ubicada en el Centro Refinador Paraguanà – C.R.P. para que informe, sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la cláusula 57 –procedimiento en caso de diferencia- de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009. En el sentido y alcance que la sociedad mercantil PDVSA, precise o determine si o no se dio cumplimiento al procedimiento Conciliatorio, convenido en la referida cláusula. Para el caso de que se haya dado cumplimiento al procedimiento, la Sociedad Mercantil PDVSA deberá informar en relación al resultado del procedimiento.

- Informe sobre el cumplimiento del procedimiento y requisito convenido en la Cláusula 69, numeral 11 – contratista – de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo Laboral 2007- 2009, para que precise si o no se dio cumplimiento al requisito convenido en la referida cláusula, en cuanto a la verificación que debe efectuar el Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, de haberse dado cumplimiento, informar en relación al resultado del mismo.

- Informe Si o No los asociados a las asociaciones cooperativas que ejecuten obras y/o servicios para la industria petrolera o para la sociedad mercantil PDVSA, están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, información que deberá ser rendida de conformidad con la cláusula 69.

En relación a este medio probatorio se observa que dicha resulta corre inserta al folio 70 y 71 de la cuarta pieza del presente asunto, donde informa que no dio cumplimiento a los procedimientos establecidos en la contratación colectiva petrolera y que los asociados de Cooperativas que ejecuten trabajos para la industria en virtud de que PDVSA no les otorga tal carácter sino por la Ley de Coopertativas; en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba de informe, por cuanto aporta al controvertido en la presente causa que el demandante no tuvo relación laboral con la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

PRUEBA DE INFORME:

- Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardòn y S.A.; COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA – ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA “PROINTEMAS R.L.”, Asociación Cooperativa constituida y domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos, Carirubana, Punta Cardòn y S.A.d.E.F., en fecha 16 de Noviembre de 2005 bajo el Nº 10, folios 67 al 78, protocolo primero, tomo décimo quinto, cuarto trimestre de 2005. Este tribunal evidencia que se trata de las mismas instrumentales que fueròn promovidas en el capitulo I, particular primero marcadas con la letras “A y C, se evidencian en copia simples las cuales fueron impugnadas por el actor por no tener su firma y por tratarse de una copias simples, mas sin embargo no fue atacada por este en el momento de la evacuación como prueba de informe en la cual se encuentra fiel y exactas en copias certificadas, sino que solicito que no se le otorgara valor probatorio por no guardar relación con el controvertido y no aparecer el actor. Ahora bien dado que las mismas se tratan de un documento publico dada por la autoridad competente el cual no fue atacada y fundamentada por la institución jurídica correspondiente, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Registro Mercantil Segundo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón: EL ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS SOCIALES DEL CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 41 del tomo 44 – A. Este medio probatorio fue suficientemente valorado como prueba documental consignada, por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.

- Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón: EL ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA “PROINTEMAS R.L.”, identificada con el nº 05, celebrada la Asamblea en fecha 08 de febrero de 2008, registrada por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nº 26 del tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Este medio probatorio fue suficientemente valorado como prueba documental consignada, por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.

Pruebas Promovidas por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S.A. CAPITULO I

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

- Copia Carta de Autorización para inicio de trabajos preliminares para la Reparación de TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDÒN DEL C.R.P. AREA Nº 2: TANQUES DEL AREA Nº 2 DE LA REFINERÌA DE AMUAY CONTRATO NÙMERO 4600021317; ESPECIFICACIONES GENERALES PARA EL SERVICIO DE REPARACIÒN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDÒN DEL C.R.P. en treinta y cuatro (34) folios útiles. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documentos privados y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales la cual serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO

A los efectos de que este despacho ordene a la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS R.L. constituida por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROINTEMAS, R.L. y la SOCIEDAD MERCANTIL MECANICA VENEZOLANA C.A., MECAVENCA, proceda exhibir documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO MECAVENCA-PROINTEMAS R.L., contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos en su libelo de demanda signado con el número 89032001071317, asimismo proceda a exhibir Original Carta de Autorización para inicio de trabajos preliminares para la REPARACIÒN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDÒN DEL C.R.P. AREA Nº 2: TANQUES DEL AREA Nº 2 DE LA REFINERÌA DE AMUAY CONTRTO Nº 4600021317; ESPECIFICACIONES GENERALES PARA EL SERVICIO DE REPARACIÒN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERÌAS DE AMUAY Y CARDÒN DEL C.R.P., las cuales se acompañan en este escrito y que son promovidas en Copias como Documentales en el presente escrito de promoción en el Capitulo I. Por cuanto la parte demandada una vez ordenada su exhibición el mismo dice que se encuentran en las actas procesales por lo cual téngase por exhibida la misma. Este medio probatorio fue suficientemente valorado como prueba documental consignada, por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

- A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS COORDINACIÒN REGIONAL DEL ESTADO FALCÒN – SEDE S.A.D.C., a los fines de que se requiera informe y remita en copia certificada el expediente de la ASOCIACIÒN COOPERATIVAS PROINTEMAS, R.L., a los fines de demostrar la cualidad o condición jurídica del ciudadano ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 12.497.439. En relación a este medio probatorio se observa que dicha resulta corre inserta a los folios 03 al 175 de la tercera pieza del presente asunto, donde la referida entidad informa que el ciudadano A.J.C.S. se observa como asociado de la Cooperativa Prointemas, R.L.; en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba de informe por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, aportando al controvertido en la presente causa que el demandante fungía como asociado. Así se decide.

  1. - MOTIVOS DE DERECHO.-

Esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26, 49, 89, 257 de nuestra Carta Magna por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado de merito, Dr. J.R.P. y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., la cual es del siguiente tenor:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

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Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.

En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

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Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, toda vez que admitieron la prestación de un servicio de carácter civil distinto a una relación de tipo laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. En conclusión la parte demandada y el tercero forzoso, deben desvirtuar el carácter de trabajador, que alega el actor mantuvo durante el periodo comprendido del 14 de Abril de 2008 hasta el 12 de septiembre de ese mismo año, en la industria petrolera.

Dado el análisis del acervo probatorio precedente, esta operadora de justicia pasa a decidir al fondo: En este estado es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el ciudadano A.J.C.S., prestó sus servicios personales como CAPATAZ dentro de las instalaciones de la refinería del Centro de Refinación Paraguana, PDVSA Petróleo S.A. hecho este que fue admitido tanto por la demandada como por el tercero interviniente, compareciente a la Audiencia Preliminar. Ahora bien lo que resulta controvertido, es la condición que tuvo el actor durante la prestación del servicio, vale decir, si se puede considerar un trabajador o un societario de la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.

Este tribunal conforme a derecho precisa, cuando se trata de una Asociación Civil, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier compromiso que se haya adquirido en nombre de la Cooperativa y asimismo son coparticipes de todas los dividendos e ingresos que pudieren obtener, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social y humano de la cooperativa, ya que ellos deben aportar su recurso económico y humano y por tanto deben sobrellevar las perdidas de la misma.

De todo ello resulta necesario señalar que un societario de una asociación civil, asume los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va a disfrutar de todas y cada una de los gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa de las pérdidas que la inversión pueda acarrear la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social. En este orden de ideas, cuando se trata de una Asociación Civil del tipo Cooperativa, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier responsabilidad u obligación, que se haya adquirido en nombre de la misma y por tanto son coparticipes de todos los dividendos o ingresos que pudieren obtener y de las pérdidas, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social de la cooperativa, ya que ellos deben aportar los recursos económicos para el desarrollo de la actividad al cual se han obligado y sobre todo deben aportar de forma directa el recurso humano y por tanto se hacen propietarios de las ganancias que se generen, sobrellevando como antes se expreso las perdidas de la misma; Esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa o asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil. No obstante a ello, la norma que rige la materia ha previsto que por razones de necesidad y carencia de algún personal técnico, para la realización de una actividad especifica dentro del objeto principal de la cooperativa, existe la posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados, tal cual lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en este caso claro si se contrata una persona bajo esta modalidad, se estaría en presencia de una relación laboral no civil, en el sentido que la misma ley otorga esa facultad a los miembros de la asociación expresándole las circunstancias o razones que pudieran presentarse, a los fines de la contratación de un personal ajeno a los miembros de la cooperativa, para la realización de una tarea o faena que los miembros de la asociación carecieran de los conocimientos técnicos o que sencillamente no tuvieran la disponibilidad de tiempo para la realización de la misma, entendiéndose esta como una posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados.

Esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

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Y en su artículo 118 señala que:

El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas (negrillas y subrayado del Tribunal), en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que: “ Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Y tomando en cuenta lo que nos señala el Diccionario Jurídico Esparsa en cuanto a las Cooperativas que dice: “…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”

De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.

Ahora bien, es menester inquirir además el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales bajo sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, efectivamente era trabajador bajo condición de dependencia o era afiliado de la Cooperativa, es allí donde esta Juzgadora debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.

Ahora bien, en el caso de marras, se extrae del acervo probatorio específicamente del acta constitutiva del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, que para los únicos efectos del objeto de la sociedad entre la empresa MECAVENCA con la cooperativa PROINTEMAS, fue para presentar oferta a PDVSA para el contrato de “REPARACION DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDON”.

De la prueba promovida como lo es el expediente emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se evidencian actas de asamblea extraordinaria Nº 5, realizada por la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L de fecha 28 de marzo de 2008, en la cual expresa “…(omisis) contando con la asistencia de 32 asociados…” figurando entre ellos el ciudadano ALFREDO CAARASQUERO, C.I. Nº V-12.497.439, lo que nos indica que era considerado como miembro activo de la Cooperativa, y por ende actúaba con el carácter de ASOCIADOS, otorgándoles ese carácter de legalidad con la autenticación del acta de la asamblea celebrada, asi tambien lo informa el superintendente en oficio de fecha 21 de agosto de2013, signado bajo el nº D.-3206-13.

Es por lo que considera esta operadora de justicia que no aplica al reclamante la contratación Colectiva petrolera 2007-2009, y consecuencialmente a ello los conceptos reclamados. Así se decide.

En tal sentido los asociados, no se encuentran ajenos, a los riesgos asumidos por la cooperativa al desplegar las acciones, ni mucho menos a las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma, lo que significa, que como asociados participan en la inversión que hace la persona jurídica denominada Cooperativa, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si es asociado él, como todos los demás miembros de la Cooperativa, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, soportada en el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, durante la etapa procesal probatoria, esta operadora de justicia, considera de forma fehaciente que ha quedado demostrado la condición de asociado del accionante, esto determinado por la lectura del Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para las comunas y Protección Social, mediante el cual informan que:

“…de la revisión efectuada a la documentación administrativa remitida por la Asociación Cooperativa PROINTEMAS, R.L. se observó lo siguiente:

-De acuerdo a la última información legal, administrativa y contable consignada por la Asociación Cooperativa PROINTEMAS, R.L. en fecha 02 de Octubre de 2008, por ante la Coordinación Regional Sunacoop Estado Falcón, observa tanto en el listado de asociados suministrado por la Cooperativa al ciudadano A.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.497.439, como asociado de la misma como el informe solicitadoa tal dependencia, del informe emanado de la entidad de trabajo PDVSA, forzosamente llamado a la causa, también se constata que tal servicio fue en carácter de asociado, por lo cual no aparece en el sistema integral de contratistas, siendo esa la condición que tuvo el actor durante la prestación del servicio.

De igual manera, se observa de las resultas obtenidas de las pruebas de Informes, es por lo que esta Juzgadora considera que el ciudadano A.J.C.S., de acuerdo a la Ley tiene el carácter de asociado, por lo que aplicando lo establecido en el decreto se tiene que por ser un asociado que aporto su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma. En consecuencia no esta sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan en la relación entre el actor y la cooperativa, se someterán a los procedimientos previstos en Ley y en otras leyes que rigen la materia, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que consideren la relación de trabajo asociado. Siendo así, ha quedado por tanto suficientemente desvirtuada la condición de trabajador subordinado del accionante, ya que su categoría dentro de la Cooperativa era de ASOCIADO, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión ha sido develado el contrato realidad, por lo que sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta administradora de justicia habiendo constatado la condición de asociado del reclamante y por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.C.S.; en contra de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo dieciséis (16) días de Julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo dieciséis (16) días de Julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156°, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO

YDVLL/NA

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