Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-0005274.

PARTE ACTORA: A.J.G.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.662.790.

APODERADOS JUDICIALES: TAYRUMA J.G.P. y G.M.M. abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.941 y 54.529 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E-POWER OUTSOURCING S.A. (antes denominado IBM Global Services S.A.) sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993 bajo el Nro. 69, tomo 22 A Sgdo.

TERCERO INTERVINIENTE: ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. y ADECCO FORMACIÓN C.A. la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de abril de 1995 bajo el Nro. 06, tomo 133-A-Sgdo, y la Segunda en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2001 bajo el Nro. 17, Tomo 88-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.O.P., ARTURO H BANEGAS MASIÁ, F.C.O., GILBERTO A J.R., V.Z.L. y A.L.N. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo7.292. 54.058, 29.427, 79.081, 93.649 y 79.803 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2012 por el ciudadano A.J.G.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.662.790 debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana TAYRUMA J.G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.941.en contra de la sociedad mercantil E-POWER OUTSOURCING S.A. (antes denominado IBM Global Services S.A.) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993 bajo el Nro. 69, tomo 22 A Sgdo. Mediante auto de fecha 07 de enero de 2013 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. En fecha 4 de febrero de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de tercería por parte IBM de Venezuela S.A. y Adecco Servicios de Personal y Adecco Formación C.A. Posteriormente por auto de fecha 06 de febrero de 2013 el Tribunal de Sustanciación que venía conociendo la presente causa, admitió mediante auto la tercería interpuesta el 04 de febrero del mismo año. Posteriormente en fecha 2 de agosto de 2013 (folio 87 de la pieza principal), el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fechas 7 y 8 de agosto de 2013 se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escritos de contestación de la demanda por parte de las sociedades mercantiles Addeco Servicios de Personal C.A., IBM de Venezuela S.A. y E Power Outsourcing S.A. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 se ordeno la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, en tal sentido le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 lo dio por recibido, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 7 de octubre del mismo año. De igual manera se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2013, mediante diligencias ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio, siendo reprogramada la audiencia de juicio para el día 03 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, así mismo se apertura una articulación probatoria con ocasión de la incidencia de tacha formulada en la audiencia, siendo admitidas mediante autos de fecha 05 y 06 de febrero de 2014 las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 20 de febrero del año en curso se fijo oportunidad a fin que tenga lugar la audiencia de juicio en razón de la incidencia de tacha surgida el 03 de febrero del mismo año, fecha en la cual tuvo lugar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigo interpuesta por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.P., en contra de la demandada E-POWER OUTSOURCING S.A.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la demandada IBM DE VENEZUELA.- CUARTO: No hay condenatoria en costa.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su demanda los siguientes alegatos: 1) Que en el año 2003 la empresa IBM de Venezuela es contratada por la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV) para prestar servicios de computación para el desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones de computación tales como: Boss, cliente Servidor, Web, Siaser e Insumos, el cual fue renovado en forma automática cada dos (2) años, aduce que IBM para dar cumplimiento de este contrato de servicio, debía contratar personal con el perfil de Analista Desarrollador de Aplicaciones cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m a 3:45 p.m. usando las herramientas de trabajo como material de oficina, computadoras, impresoras y software cuyas licencias son propiedad de CANTV, a su vez es sub contratada a otras empresas denominada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. y POWER OUTSOURCING S.A., cuyas empresas tienen oficinas administrativas y operativas en el mismo edificio donde IBM centraliza todas sus operaciones, que su representado fue contratado por Adecco a partir del 16 de julio de 2007, en el cargo de Analista Desarrollador para IBM en el contrato que tenía con la empresa CANTV, cuyo salario base mensual era de Bs. 5.882,40, siendo luego el 16 de noviembre de 2009 cuando fue trasferido a la otra empresa e Power donde continuó cumpliendo sus funciones dentro de la empresa CANTV hasta que el día 29 de diciembre del mismo año, recibió una comunicación donde se dio por concluido la relación de trabajo, que el día 03 de enero de 2012 asistió al edificio de la IBM para firmar y recibir el cheque de las prestaciones sociales, allí le presentaron una transacción con el objeto de dar por terminado la relación laboral, que en relación a los beneficios socioeconómicos no recibió en su totalidad los propios de los empleados de la IBM, sostiene que IBM con el fin de evitar la responsabilidad legal económica y moral subcontrataba a las dos empresas y desvirtuando con ello, el deber que tenían de dar las mismos beneficios socioeconómicos que a su vez eran los beneficios de los empleados de CANTV, que la transacción firmada por Notaría no tomó en cuenta los años de trabajo que había cumplido con las otras contratadas por IBM; como es el caso de ADECCO ni abarco los beneficios socio económicos que debió recibir tales como Caja de Ahorro, días de disfrute alimenticio o cesta tickets, los días de bono vacacional y el pago de estacionamiento, que sus servicios eran por contrato a tiempo indeterminado porque el trabajador nunca realizó un solo programa u obra caso contrario terminada la asignación de un programa y le otorgaban otro, que ningunas de las empresas IBM y E-POWER no anunciaron ante la Inspectoría cuando le fue anunciado el despido injustificado. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad desde julio 2007 hasta diciembre de 2011, complemento de prestación de antigüedad establecida en su parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. 2010-2011, diferencias de utilidades pagadas años 2007 al 2009, subsidio de alimentación no pagado años 2007 al 2011, caja de ahorro, intereses sobre caja de ahorro, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA IBM DE VENEZUELA:

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes alegatos: Opone la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, en razón que la parte actora nunca presto servicios personales y en razón de ello no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, aduce que si bien el legitimado activo goza de su condición para ejercer las acciones que le concede la ley en virtud que la relación laboral que los unió con las empresas codemandadas, no obstante a ello, no puede pretender ejercer la misma acción contra aquel que no ostenta la cualidad de legitimado pasivo, que la ley le reconoce al actor la posibilidad de poder accionar contra sus expatronos al término de la relación laboral mal puede la parte actora pretender el cobro a una persona jurídica que era completamente ajena a la relación laboral que lo unió, que el actor nunca prestó servicios personales directos a su representada y en razón de ello, es un tercero ajeno a la relación laboral que vinculo el actor con las empresas antes mencionadas, sostiene que la parte actora no puede pretender reclamar a IBM unas prestaciones sociales que nunca fueron causadas y más aún cuando estuvo contratada por ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. y E POWER OUTSOURCING S.A.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que haya existido una relación de trabajo entre su representado y el ciudadano A.G.P., ya que lo cierto es que la supuesta relación en la cual la parte actora involucrar es completamente inexistente, ya que IBM nunca fue empleador de la actora, que ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. es una empresa dedicada al suministro de personal para otras empresas y en general brinda servicios de colocación de talento humano y soluciones integrales a nivel de recursos humanos fungiendo en este caso como contratista, que los objetos sociales de su representada y ADECCO son completamente distintos, ya que IBM tiene por objeto la comercialización de sistemas y equipos para el procesamiento de registros y de datos, comercialización de licencias de software soluciones y sistemas operativos, mientras que el de ADECCO es el suministro de personal y soluciones de recursos humanos, que las actividades desplegadas por ADDECO no son permanentes y no constituyen una fase indispensables del proceso productivo desarrollado por IBM, así mismo no están íntimamente vinculadas con las actividades desarrolladas por IBM, en razón de ello, no existe inherencia o conexidad alguna que pueda comprometer la responsabilidad solidaria de IBM respecto a las obligaciones laborales que tiene ADDECCO. Así mismo no hay habitualidad ni permanencia, ya que la actividad desplegada por ADDECO no constituye una mayor fuente de lucro de IBM, no participan de la misma naturaleza ni se dan con relación o en conexidad intima y no existe responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad entre ambas empresas.

-Niega el pago de los conceptos pretendidos por la parte actora correspondiente a: Prestación de Antigüedad desde julio 2007 hasta diciembre de 2011, complemento de prestación de antigüedad establecida en su parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. 2010-2011, diferencias de utilidades pagadas años 2007 al 2009, subsidio de alimentación no pagado años 2007 al 2011, caja de ahorro, intereses sobre caja de ahorro, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA POWER OUTSOURCING S.A :

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes alegatos: Oponemos la cosa juzgada ya que luego de terminada la relación de trabajo entre el trabajador y su representada, por culminación de la obra para el cual fue contratado, decidieron celebrar el 31 de diciembre de 2011 una transacción laboral a través del cual se le pagaron todos los beneficios laborales y prestaciones que le pudieron haber correspondido en virtud de la relación de trabajo que sostuvo la parte actora con E-POWER, que mediante acuerdo transaccional ambas partes acordaron que la relación laboral entre ambas fue el 31 de diciembre de 2011 tras haber culminado todos los trabajos para la obra para la cual fue contratado, siendo E-POWER quien otorgo el más amplio finiquito por los conceptos provenientes de una relación laboral, cuya transacción fue firmada ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda y cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que no existe probanza alguna ni siquiera fue alegado por la parte actora la existencia de algún vicio en el consentimiento, siendo la actora quien deberá probar el vicio de consentimiento para anular la transacción, en razón de ello, el acuerdo transaccional goza de los efectos de la cosa juzgada para cumplir con los requisitos de ley, que en el supuesto negado que exista una diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador solicitan que tales cantidades sean compensadas por transacción acordada por ambas partes.

HECHOS ADMITIDOS:

-Admite que la parte actora presto servicios con E-POWER mediante obra determinada desde el 16/11/2009 hasta el 31/12/2011 por culminación de la obra.

-Reconoce que el último cargo desempeñado por la parte actora en E-Power fue el de Analista Desarrollador

-Admite como cierto el último que el salario básico mensual del ciudadano A.G.P. fue por la suma de Bs. 5.882,40.

HECHOS NEGADOS:

-Niegan rechazan y contradicen que la relación laboral entre el ciudadano A.G.P. y su representada haya terminado porque la empresa CANTV haya decidido terminar en fecha 31 de diciembre de 2011, ya que lo cierto es que la relación con el trabajador por obra determinada termino porque se culminaron los trabajos de la obra para la cual fue contratado la parte actora.

-Niega rechaza y contradice que al ciudadano A.G.P. le corresponda los mismos beneficios laborales que devengan los trabajadores de CANTV, lo cierto es que la parte actora fue trabajador de E-POWER empresa autónoma que presta servicios con su propio personal, elementos y herramientas de trabajo, en razón el actor no puede pretender que exista isomía de beneficios entre CANTV y E-POWER ya que su representada no es un intermediario de CANTV, de hecho es una contratista.

-Niega rechaza y contradice que haya existido una cadena de sustitución de patrono empezando con la empresa ADDECO y terminado con E-POWER

-Rechaza que la relación de trabajo que sostuvo su representado con la actora haya sido a tiempo indeterminado, por cuanto nunca existió ninguna obra, lo cierto es que el vinculo laboral que existió entre ambas partes fue por obra determinada.

-Rechaza y contradice que su representado le adeude los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestación de antigüedad, ya que lo cierto es que su representada pago en forma oportuna y correcta la prestación de antigüedad durante la relación laboral, siendo ésta depositada en una cuenta bancaria de fideicomiso abierta a favor del trabajador en el Banco Mercantil.

-Niega rechaza y contradice que su representado le adeude los conceptos correspondientes a indemnización por despido injustificado e indemnización del artículo 125 literal d, lo cierto es que nunca el trabajador fue despedido injustificadamente ya que el vínculo laboral culminó por haber terminado todos los trabajos para la obra para la cual fue contratada

-Rechaza que a la parte actora se le adeude los conceptos correspondientes a: Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado ya que fue acordado tales conceptos en la transacción laboral con efectos de cosa juzgada

-Niega rechaza y contradice el pago de diferencia de vacaciones años 2007 al 2011, diferencia de bono vacacional 2007 al 2011, diferencia de utilidades ya que tales conceptos fueron cancelados así se desprende de los recibos de pagos promovidos en su debida oportunidad procesal.

-Niega el pago del subsidio de alimentación de los años 2007 al 2011, caja de ahorro, intereses sobre caja de ahorro cuyo beneficio recae en cabeza de la actora.

ALEGATOS PARTE TERCERO EN JUICIO ADECCO SERVICIOS AL PERSONAL C.A.

Aduce la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas: Sostiene como punto previo, la prescripción de la acción en la demanda de cobro de las prestaciones sociales y sus diferencias contra la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, por cuanto la misma se encuentra debidamente prescrita, ya que entre la fecha de culminación de la relación de trabajo 13 de noviembre de 2009 y la fecha de introducción de la demanda, habían transcurrido 1 año y 2 meses. Así mismo opone como defensa previa la falta de cualidad e interés de ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., ya que su relación laboral con su representada termino el 13 de noviembre de 2009 y dado que no existe relación laboral alguna con su representada ya que claramente indica que su patrono era la sociedad mercantil E-Power, su representada no puede ser condenada a cumplir con una obligación que no le corresponde, sostiene que la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL es una empresa que tiene por objeto prestar servicios independientes de outsourcing puro y simple y dentro de su cartera de clientes se encuentra la empresa IBM DE VENEZUELA C.A. con quien mantiene contrato de servicio a fin de proveer asistencia con su personal para realizar obras determinadas y por tiempo determinado, que una vez concluido la relación laboral su representado pago a la actora todos los pasivos laborales.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.

-Rechaza y contradice los conceptos demandados por la parte actora correspondientes a: Prestación de Antigüedad desde julio 2007 hasta diciembre de 2011, complemento de prestación de antigüedad establecida en su parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. 2010-2011, diferencias de utilidades pagadas años 2007 al 2009, subsidio de alimentación no pagado años 2007 al 2011, caja de ahorro, intereses sobre caja de ahorro, intereses e indexacción monetaria.

-Niega rechaza y contradice que la parte actora firmara contrato de trabajo a tiempo indeterminado

-Rechaza y contradice que la parte actora fuera transferido el 16/11/2009 a la empresa E-Power, toda vez que la relación laboral con su representado termino el 13 de noviembre de 2009. Así mismo niega rechaza y contradice que durante el periodo 16/07/2009 al 13/11/2009 haya estado bajo la gerencia de Desarrollo, Mantenimiento y Calidad de las Aplicaciones ya que para dicho periodo era trabajador a su representado, ya que la relación laboral culmino el 13/11/2009, teniendo un tiempo de servicio de 4 años y cinco (5) meses, ya que el mismo tuvo una duración de dos (2) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días.

-Niega rechaza y contradice que el demandante A.J.G. haya estado bajo la gerencia de Desarrollo, Mantenimiento y Calidad de las Aplicaciones de CANTV. Así mismo rechaza que la parte actora haya firmado un contrato de trabajo indeterminado con su representado

-Finalmente niega rechaza y contradice que su representado le adeude el pago de los conceptos demandados en su escrito de demanda.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como defensa previa: La falta de cualidad aducida por la IBM de Venezuela 2) La solidaridad entre las sociedades mercantiles E-Power Outsourcing e IBM de Venezuela S.A, 3) La Transacción y cosa Juzgada de la empresa E-Power Outsourcing C.A., La prescripción de la acción invocada por ADECCO Servicios de Personal así como su falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio. Finalmente es pertinente delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en su escrito de demanda. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Marcados A1 y A2 se desprende Constancias de Trabajo de fechas 15 de febrero de 2008 y 23 de diciembre de 2009 la primera emitida por Adecco mediante el cual hace constar que el ciudadano A.G. prestaba servicio para la sociedad mercantil in comento bajo un contrato de obra determinada con un salario de Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes con 76/100 céntimos (3.421,76) a partir del 16 de julio de 2007 y la segunda en la cual consta que la parte actora prestó servicios para la empresa Adecco Servicios de Personal asignado a su cliente IBM de Venezuela en el cargo de Analista de Desarrollo Senior, con una remuneración mensual de CUATRO MIL CIEN CON CERO CENTIMOS (Bs. 4100,00) desde el 16 de julio de 2007 hasta el 13 de noviembre de 2009, dichas instrumentales se encuentran debidamente firmada por los ciudadanos L.G. y Marguill Flores. Se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende marcada “A3” liquidación de contrato de trabajo a beneficio de la parte actora, donde se refleja la fecha 16/07/2007, la fecha de egreso 13/11/2009 la forma de terminación: Renuncia, el tiempo de servicio en Adecco: 2 años, 3 meses y 28 días y el pago de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses de prestaciones. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte codemandada, en tal sentido este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “A4” se evidencia constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil E-¨Power de fecha 2 de enero de 2012 en la cual hace constar que el ciudadano A.J.G. se desempeño en la referida empresa en el cargo de Analista Desarrollador desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, con un salario mensual de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (5.882,40). Dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la ciudadana G.I.R. en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos. Este Juzgador le confiere mérito probatorio al no opuesta ni contradicha por la parte codemandada en su debida oportunidad procesal, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “A5” corre a los folios (96 al 104) de la pieza Nro. 1 del expediente acuerdo transaccional autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente a los fines de probar que el actor recibió parte de las prestaciones sociales. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Banco Mercantil.

En relación a las resultas de la prueba de Informes dirigida a Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) cuyas resultas constan a los folios (79 al 142) de la pieza Nro. 1 del expediente, relativo a: 1) Contrato de prestación de servicio identificado con el Nro. 11-CJ-GCAL-933/VE-177 celebrado entre CANTV y IBM que tiene por objeto la prestación de servicios de Mantenimiento de Hardware y Software suministrados y prestados por la contratación por su exclusiva cuenta con el personal, máquinas y elementos propios.2) Contrato de prestación de servicios identificado con el número 09-CJ-GCAL-519/GGTO-87 cuyo objeto es la prestación a su costo y con sus propios medios elementos y personal a favor de CANTV para la gestión de incidencias de los grupos aplicativos de la Gerencia de Desarrollo, Mantenimiento y Calidad de Aplicaciones de CANTV. Así mismo remite contrato colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) e IBM de Venezuela S.A. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil cuyas resultas constan a los folios (75 al 77) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora posee en la referida institución una cuenta corriente bajo el Nro. 1713-02170-6. Así mismo remite listado de nómina y créditos realizados entre los periodos comprendidos 30/07/2007 al 12/11/2009 y del 27/11/2009 hasta el 27/12/2011 ordenados por las empresas ADECCO Servicios de Personal C.A. y E-POWER Outsourcing S.A. Este Juzgador le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar los periodos en los cuales presto servicios el ciudadano A.G. en las empresas antes descritas. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales: contrato Nro. 09-GCAL -519/GCTO 87 Exp. 18390 Software Factory CANTV/Fabrica para el Desarrollo de Software CANTV, 2) Así como los contratos suscrito con IBM DE VENEZUELA S.A. signados DEF ASAP 2009-12-01-100336, Nro. de contrato 09 CJ-GCAL-48/GGTO 83, Software Factory CANTV Y 3) Contratos Colectivos suscritos entre CANTV y los trabajadores vigentes desde el año 2003 al 2011. . Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte codemandada a exhibir los documentos promovidos por la parte actora, señalando lo siguiente: Que consigna contrato signado con el número 09-GCAL -519/GCTO 87 celebrado entre CANTV e IBM de Venezuela, que en relación a la Convención Colectiva objeto de exhibición, dicho organismo no se encuentra demandado y no está presente en el referido asunto resultando inoficioso su exhibición. Así mismo aduce que corre al folio (79) del expediente contrato de servicio software factory, así como contrato colectivo del trabajo vigente de CANTV año 2003. Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la parte codemandada exhibió parte de las documentales objeto de exhibición, así mismo fundamento las causas por las cuales no fue posible su exhibición, en la cual la parte actora no tuvo ningún tipo de observación, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos M.d.C.V.T. y G.J.H.. Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de la ciudadana M.d.C.V.T., en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO G.J.H. Y LA INCIDENCIA DE TACHA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.J.H. realizada su evacuación en la audiencia de juicio, de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que conoce a la parte actora en CANTV, que era la Gerencia de CANTV quien le asignaba las funciones a la actora como trabajador, que tanto sus herramientas, el control, las suspensiones y el horarios eran supervisadas por CANTV, que le dueño de las programaciones y equipos era CANTV, aduce que presto servicio para la sociedad mercantil E-Power desde el año 2006 en el cargo de Analista en CANTV, que actualmente es presidente de una cooperativa que presta servicio en CANTV, cuyas funciones de analista de sistemas eran las mismas, aduce que actualmente tiene un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo contra la empresa E-Power, sostiene que conoce los beneficios de Adecco, que para la fecha de la finalización de la relación laboral con la parte actora el patrono era E-Power, que algunos de los beneficios de CANTV eran similares a los de E-Power, que el pago del ciudadano A.G. al principio lo hacía Adecco y luego quien realizaba la cancelación de su salario era E-Power.

En la oportunidad en que tuvo lugar el control y contradicción de las pruebas, la representación judicial de empresa E-Power, procedió a tachar al testigo G.J.H. fundamentando que actualmente el referido ciudadano tiene un procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia existe un interés en sus resultas del juicio. Por su parte, este Juzgador, aperturó la incidencia de tacha conforme lo previsto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 4 de febrero del año en curso, la parte accionada (E-Power) presentó escrito de pruebas las cuales cursan a los folios (2 al 209) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Así mismo la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas cursante a los folios (180 y 181) de la pieza Nro. 2 del expediente. Seguidamente este Juzgador entra a dirimir la incidencia de tacha a los fines de establecer si la misma, debe prosperar o no en derecho. Al respecto quien decide trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de justicia de fecha 11 de abril de 2007, que sostiene lo siguiente en relación a la prueba de testigos:

Omissis…

”… la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

Así las cosas, tomando en cuenta la decisión antes expuesta, quien decide observa que si bien es cierto que el ciudadano G.J.H. prestó servicio como Analista en la E-Power y actualmente tiene incoado un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo contra la empresa demandada por Reenganche de Pago de Salarios Caídos, así se evidencia en las documentales cursante a los folios (2 al 209) del cuaderno de recaudos Nro. 1, la cual fue ratificada por el referido ciudadano en una de sus deposiciones, no es menos cierto que por el simple hecho que exista una demanda contra la empresa E-Power, da lugar a un interés en la resultas de juicio, ya que si bien la parte demandada logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes que se encuentra incursa actualmente un procedimiento administrativo laboral contra la empresa codemandada, no comprobó el interés manifiesto por la presente acción, en tal sentido a juicio de quien aquí decide, considera que las documentales promovidas por la representación judicial de la empresa accionada no son pruebas suficientes que conlleven a este Juzgador a considerar un interés directo por parte del testigo tachado, motivos que conducen a quien aquí decide a declarar improcedente en derecho la tacha propuesta por la empresa E-Power en la audiencia de juicio. Así se decide.-

PRUEBAS TERCERO EN JUICIO ADECCO SERVICIOS AL PERSONAL

Documentales:

-Marcado “A” se desprende a los folios (118 al 128) de la pieza Nro. 1 del expediente, las siguientes instrumentales: Copia simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Adecco Servicios de Personal C.A., rit de la referida empresa emanado ante el SENIAT y certificación de registro emanado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (128 al 150) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes instrumentales: 1) Contrato de proveedores celebrado entre IBM de Venezuela y Adecco Servicios al Personal, 2) Anexo de contrato de servicios no técnicos y descripción de tareas IBM de Venezuela. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Marcados “C” se desprende planilla de liquidación de contrato de trabajo emitido por Adecco a beneficio del ciudadano A.J.G., debidamente firmado por el Trabajador. Quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Marcado “D” riela a los folios (152 al 153) de la pieza Nro. 1 del expediente comprobante de egreso por concepto de liquidación de fecha 22 de diciembre de 2009, donde consta firma autógrafa del trabajador, dicha instrumental no fue opuesta ni contradicha por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA IBM DE VENEZUELA S.A.

Documentales:

-Marcada “A” consta a los folios (160 al 163) de la pieza Nro. 2 del expediente instrumento poder que acredita la representación judicial de los ciudadanos G.L., Velazquez M.G.V., D.S.B. y D.S.B.. Dicha instrumental es inoficiosa al caso debatido aunado a que la misma no es apreciable con claridad para quien aquí decide motivo por los cuales se desestima conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “B” se evidencia al folio (164 al 167)de la pieza Nro. 2 del expediente beneficios laborales de la empresa IBM de Venezuela a sus trabajadores, dicha instrumental carece de firma autógrafa de quien lo emana, en razón de ello se desestima. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA E POWER OUTSOURCING S.A.

Documentales:

-Marcados “A” y “B” se evidencia contratos de trabajo por tiempo determinado y contrato de trabajo para una obra determinadas de fechas16 de noviembre de 2009 y 17 de noviembre de 2010, debidamente firmados por ambas partes, donde se refleja, donde se evidencia en el primero el tiempo de duración del contrato por tiempo determinado entre 16/11/2009 al 16/11/2010, el cargo de Analista Desarrollados, sus funciones tales como coordinación, instrucción soporte y análisis del propio al cargo, con una jornada de trabajo de 5 días en turno fijo o rotativo y una remuneración mensual de Cuatro Mil Trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.300,00), en el segundo se desprende contrato de trabajo para una obra determinadas con una remuneración mensual de Cuatro Mil Novecientos Dos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.902,00). Este Juzgador le otorga valoración tras no haber sido impugnado ni contradicho por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Marcado “C” consta condiciones de trabajo para la empresa E-Power, dicha instrumental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “D-1” y “D2” se desprende comunicación de fecha 29 de diciembre de 2011 emitida por la empresa E-Power y dirigida a la parte actora que comprende la culminación del contrato signado con el Nro. 09-GCAL-519/GGTO-87 y en consecuencia la finalización del vínculo laboral, se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

-Se desprende al folio (186) de la pieza Nro. 1 del expediente Fin de Orden de Servicios de Personal Temporal, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (187 al 188) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de cheques de gerencia de fechas 28 y 30 de diciembre de 2011emitidos por la empresa E-Power Outsourcing a beneficio del ciudadano A.G.. Dichas instrumentales debieron haber sido ratificadas mediante pruebas de informes, lo cual conduce a este Juzgador a desestimar su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “E” se desprende a los folios (189 al 198) de la pieza Nro. 1 del expediente acuerdo transaccional autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Riela a los folios (199 al 223) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emitidos por el Departamento de Nómina de E-Power correspondiente a los años 2009 al 2011, donde se observa el pago por concepto de adelanto de utilidades, sueldo, bono único, trabajo día feriado, pago de utilidades y deducciones de ley Dichas instrumentales carecen de la firma del trabajador, razón por la cual se desecha su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “D” se evidencia constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil E-¨Power de fecha 2 de enero de 2012 en la cual hace constar que el ciudadano A.J.G. se desempeño en la referida empresa en el cargo de Analista Desarrollador desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, con un salario mensual de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (5.882,40). Quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Riela a los folios (225 al 227 y 230 al 235) de la pieza Nro. 2 del expediente se evidencia las siguientes instrumentales: 1) Registro de Asegurado a beneficio de la parte actora, 2) Constancia de egreso del Trabajador, 3) Constancia de trabajo para el IVSS, todos ellos, emanados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo consta Solicitud de póliza de vida y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros Qualitas y Solicitud de Seguros Colectivos de Seguros Venezuela. Dichas instrumentales devienen de terceros ajenos al proceso lo cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (228 al 229) de la pieza Nro. 2 del expediente estados de cuenta del ahorritas (Fondo Obligatorio para la Vivienda FAOV) . Dicha instrumental carece de logo y sello húmedo de quien lo emana, así mismo es impertinente al presente caso, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Banco Mercantil C.A. Banco Universal y Sodexo Pass.

En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil cuyas resultas constan a los folios (52 al 53) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora posee un fideicomiso signado bajo el Nro. 63755 de fecha 06 de abril de 2010 hasta el 11/01/2012 por orden de E-Power en la cual se anexa los distintos anexos operaciones, aportes de capital, anticipo y otras. Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a las resultas de la prueba de informes dirigida a Sodexo cursante al folio (59) de la pieza Nro. 2 del expediente, la cual informa que las empresas Adecco Servicios de Personal C.A. e IBM de Venezuela S.A. y E-Power se encuentran registradas bajo los códigos clientes Nros. 937, 25920 y 25924. Así mismo reseña que el ciudadano A.G.P. no se encuentra registrado en la base de datos como beneficiario del servicio de alimentación. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano A.J.G.P. señalando lo siguiente: Que durante la prestación de su servicio IBM le enviaba a las instalaciones en CANTV ubicado en los Cortijos cuyas funciones era la programación de los sistemas, que el horario y las herramientas e.d.C., que los beneficios de CANTV debían de cancelarlo la empresa para el cual estaban contratando, que CANTV no intervino en los pagos por conceptos laborales, que comenzó a trabajar con Adecco en el año 2007 y en el año 2009 la misma empresa le cancelo sus prestaciones sociales.-

Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada IBM

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a solidaridad entre las empresas IBM de Venezuela y E-Power para sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad invocada por IBM para sostener el presente juicio, en virtud que la actora no prestó servicios personales para su representada, señalada en su escrito de contestación. Al respecto la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia oral, que desde el 16 de julio del año 2007 hasta el 13 de noviembre de 2009 fue contratado por Adecco en el cargo de Analista Desarrollador, siendo luego el 16 de noviembre de 2009, cuando por petición de IBM, fue transferido a la empresa E-Power hasta el 29 de diciembre de 2011, en razón de ello, demandó en forma solidaria a las empresas IBM de Venezuela y E-Power.

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA señalo lo siguiente:

(…) Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.(….)

.-

De manera que, y conforme al extracto anterior este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

No obstante lo anterior, y a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y la empresa demandada solidariamente IBM de Venezuela S.A. y E Power Outsourcing S.A. existe alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante, constituía pues un requisito sine qua non que el actor señalara y trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada de ello consta del expediente; sólo se alegó el actor que en el año 2007 realizó una entrevista de trabajo en la empresa IBM y por petición de la Gerencia de Sistema de IBM fue contratado por Adecco, siendo luego transferido el 16 de noviembre de 2009 a la empresa E-Power. En consecuencia, por todos antes expuesto, si bien de las pruebas promovidas por el accionanate y evacuadas en el presente juicio, se puede constatar que dichas pruebas no son suficientes ni eficaces para demostrar la existencia de inherencia y conexidad, ya que para ello, deben demostrarse otros parámetros, tales como, si la mayor fuente de lucro de la empresa proviene de la empresa IBM de Venezuela S.A., si las actividades y el objeto social de la demandada es inherente o conexo con las actividades de la misma; si la actividad específica que realizó mediante el contrato señalado era de tal naturaleza que efectivamente demostrara la inherencia o conexidad; entre otros.

Visto como ha sido establecida la carga de la prueba en cuanto a la solidaridad la cual recae en cabeza del demandante, y por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que el actor no demostró ni probó las cargas legales impuestas, toda vez, que no pudo demostrar con los elementos probatorios consignados, la inherencia o conexidad, y en consecuencia la solidaridad demandada, razón por la cual y verificado como ha sido por este Tribunal, que el actor no logró demostrar con los elementos probatorios consignados la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad alegada y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solidaridad incoada en contra de la empresa IBM de Venezuela S.A y en tal sentido Con Lugar la falta de cualidad invocada por IBM en su debida oportunidad procesal. Así se decide.-

Por otra parte en relación a la cosa juzgada aducida por la empresa E-Power Outsourcing S.A. en su escrito de contestación, en razón que luego de terminada la relación de trabajo entre A.G., y E-Power fue celebrado una transacción laboral en fecha 31 de diciembre de 2011, a través del cual,. a su decir, le pagaron todos sus beneficios con ocasión de la relación laboral que sostuvo en su momento. Al respecto este Juzgador considera pertinente traer a colación los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo siguiente:

…Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

De los dispositivos antes expuesto se puede concluir que cuando se lleva a cabo una transacción, la misma deberá ser homologada ante una autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), a los fines que la misma adquiera la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo establecen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos legales para que de esta manera adquiera el carácter de cosa juzgada.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, tomando en cuenta los artículos antes expuestos, así como la sentencia ya precitada, quien decide observa en el presente caso, que si bien cursa a los folios (96 al 109) y (189 al 198) de la pieza N° 1, transacción de fecha 3 de enero de 2012 , celebrado entre la parte actora y la sociedad mercantil E-Power Outsourcing S.A., debidamente reconocido por la parte actora, el cual fue debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, no se evidencia que la misma haya sido debidamente homologada por un Juez Laboral o en su defecto por un Inspector del Trabajo, en tal sentido al no haberse cumplido en el referido acuerdo celebrado entre las partes, con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 eiusdem, mal puede pretender la parte accionada la fuerza de cosa juzgada sobre el referido acuerdo transaccional, por lo que se considera que la suma de dinero recibida por la actora en dicho documento es un anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-

En relación a lo señalado por la representación judicial de la sociedad mercantil Adecco Servicios al Personal en su escrito de contestación, relativo a la falta de cualidad para ser demandada en el proceso, por cuanto la relación laboral con el ciudadano A.G. terminó el 13 de noviembre de 2009 y posteriormente comenzó un vínculo laboral nuevo con la sociedad mercantil E-Power a partir del 16 de noviembre de 2009. Así mismo aduce la prescripción de la acción, invocada también como defensa previa, toda vez que el relación laboral culminó el 13 de noviembre de 2009, transcurriendo sobradamente un lapso mayor de un (1) año para intentar una acción judicial en contra de su representado, que conduce a su decir, sobradamente a la prescripción de la acción.

En este sentido, resulta importante para quien aquí decide establecer que el llamamiento a tercero en este juicio tuvo lugar tras considerar IBM de Venezuela que la causa era común al tercero, tras haber prestado servicio en Adecco Servicios al Personal en el periodo 2007 al 2009 y así lo reconoce la actora en la demanda.

Así las cosas, cuando se hace referencia a la tercería, se entiende el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. El procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Al respecto el nombrado Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. (RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.), dentro sus principales efectos de la intervención de terceros se encuentran:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que la favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa produce los efectos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.

  4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

Por su parte, el profesor J.G.V. en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala; “La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa”.

En el presente caso se observa que Adecco es un tercero que es llamado al proceso, no siendo parte en la presente litis, tras no haber sido demandado por la actora, ya que si bien es cierto que al inicio prestó servicio para su representada no es menos cierto que la última relación laboral del ciudadano A.G. fue con la empresa E-Power Outsourcing, motivo que conduce a quien aquí decide a declara Con Lugar la falta de cualidad aducida por Adecco Servicios al Personal en su debida oportunidad procesal, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos previos tales como la prescripción de la acción. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas este Juzgador pasa de seguidas a dirimir el fondo del presente asunto, establecimiento primeramente que el ciudadano A.G.P. prestó servicio para Adecco Servicios al personal en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2007 al 13 de noviembre de 2009 y posteriormente laboro para la sociedad mercantil E-Power a partir de 16 de noviembre de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2011 en el cargo de Analista Desarrollador. Así se establece.-

Resulta importante dejar claramente establecido que la parte actora al inicio de su libelo entremezcla los hechos señalando que fue contratado por la empresa CANTV para prestar servicio de computación para el desarrollo y mantenimiento de las Aplicaciones de Computación y pretender el apercibimiento de los mismos beneficios de la empresa de comunicaciones, resultando a todas luces totalmente improcedente en derecho, tras no haber prestado servicio para la empresa CANTV y no haber sido demandado como parte en el presente juicio. Así se decide.-

En lo concerniente a la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados por la actora correspondientes a: Prestación de Antigüedad desde julio 2007 hasta diciembre de 2011, complemento de prestación de antigüedad establecida en su parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. 2010-2011, diferencias de utilidades pagadas años 2007 al 2009, subsidio de alimentación no pagado años 2007 al 2011, caja de ahorro, intereses sobre caja de ahorro, intereses e indexación monetaria.

Cabe destacar en cuanto a los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, así como complemento de prestación de antigüedad desde el 16 de julio de 2007 hasta el 13 de noviembre de 2009, diferencia de vacaciones 2007-2008, 2008-2009, diferencias de bono vacacional 2007-2008, 2008-2009, utilidades 2007-2008 y fracción de utilidades año 2009 y beneficio de alimentación en el periodo comprendido entre el año 2007 al 2009 . Es importante resaltar que consta al folio (94) del expediente liquidación de contrato de trabajo de Adecco Servicios de Personal en la cual se denota el pago de tales conceptos, debidamente reconocidos por el trabajador en su declaración de parte, así mismo se evidencia de las resultas del banco mercantil cursante a los folios 75 al 77 de la pieza Nro. 2 del expediente donde se refleja el pago de nómina de la empresa adecco al trabajador desde el 30 de julio de 2007 al 12 de noviembre de 2009, y de la sociedad mercantil E-Power a partir del 27 de noviembre de 2009 hasta el 27 de diciembre de 2011, que denota sin lugar a dudas el vinculo laboral de Adecco en el periodo comprendido 2007 a 2009. Aunado a ello, cabe aclarar a la parte actora que demandó al initio, en su libelo de demanda a las empresa IBM de Venezuela y E-Power, y posteriormente en el desarrollo del presente fallo, quien decide dejó establecido en forma clara y concreta que la sociedad mercantil sobre el cual demanda la actora era E-Power Outsourcing S.A., al no poseer tal solidaridad, resultando de esta manera improcedente en derecho el reclamo de tales conceptos. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas en cuanto a la prestación de antigüedad de la relación laboral del ciudadano A.G. con la empresa E-Power Outsourcing S.A y su complemento de prestación de antigüedad en el periodo comprendido 16 de noviembre de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2011. Este Juzgador observa que a partir del año 2009 tuvo lugar una nueva relación de trabajo con la sociedad mercantil E-Power, tras ser la dos sociedades mercantiles (Adecco y E-Power) totalmente distintas e independientes una de la otra. Así las cosas, quien decide observa que para el momento de la finalización de la relación laboral se celebró un acuerdo transaccional en la cual se acordó el pago de los conceptos correspondientes prestación de antigüedad y días adicionales, considerados para quien aquí decide como anticipo de prestaciones sociales, no obstante a ello, se observa una diferencia en lo cancelado por la empresa E-Power, y lo que realmente le pertenece al trabajador, en tal sentido se ordena un recalculo de dichos conceptos mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 16 de noviembre de 2009 hasta la finalización de la relación laboral (29/12/2011), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa,. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

En este mismo orden de ideas en cuanto a los intereses por prestación de antigüedad en los periodos noviembre 2007 a diciembre 2011, es importante destacar que para el periodo 2007 a 13 de noviembre de 2009 tal concepto fue cancelado por la empresa Adecco Servicios al Personal, así se evidencia en la planilla liquidación de contrato de trabajo, donde consta la cancelación de tal concepto. Por otra parte en cuanto al pago de los intereses por prestación de antigüedad de la empresa E-Power a partir del año 2009 hasta diciembre de 2011, de las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil se denota los aportes de capital de E-Power al accionante desde el 6 de abril de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2011, en tal sentido no ha lugar ha derecho el reclamo de dicho concepto. Así se decide.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora señalo en su demanda que mediante comunicación le fue informado que concluiría la relación laboral con E-Power, no por causa de la terminación de la obra sino porque la CANTV decidió terminar el 31 de diciembre de 2011 el contrato de servicios profesionales. Caso contrario la representación judicial de la parte codemandada E-Power adujo en su escrito de contestación que la relación laboral culminó por la finalización de la obra para los cuales fue contratado la actora. Al respecto este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar efectivamente la culminación de la obra in comento, así como la culminación de las actividades realizadas por el accionante, la cual no fue probada por la parte accionada en su oportunidad legal, bien mediante un acta de terminación de obra o cualquier otro medio de prueba fehaciente, lo cual conduce a quien aquí decide a establecer que la empresa E-Power despidió al trabajador antes de la culminación de su actividades y la finalización del contrato, en consecuencia se declara procedente el reclamo de tal concepto y se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto Así se decide.-

En lo atinente a los conceptos correspondientes a diferencia de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fracción 2011, periodo en el cual el ciudadano A.G. laboro para la sociedad mercantil E-Power Outsourcing S.A., riela a los folios (96 al 104) de la pieza Nro. 1 del expediente transacción autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 3 de enero de 2012, celebrado entre la parte actora y E-Power, en la cual recibe el pago de la suma de CATORCE MIL NOVECIENTES SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.962, 94) que comprende el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional pendientes 2009-2011, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, que conduce a quien aquí decide a determinar la cancelación de los mismo, por parte de la empresa E-Power, en consecuencia se declara no ha lugar en derecho lo pretendido por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-

En lo concerniente al subsidio de alimentación reclamado por la actora en el periodo 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, se observa que el actor fundamentó su petición que no se consideró, ni se abarcó los beneficios socio económicos que debió recibir, beneficios iguales a los de IBM, asignados a sus empleados, por que eran los mismos beneficios socio económico que recibían empleados de CANTV, y conforme a lo establecido en la motiva de este fallo, al quedar excluido el demandante de los beneficios de las referidas empresas, en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Finalmente en lo relativo a la caja de ahorro e intereses de la caja de ahorro reclamado por la parte accionante en su escrito de demanda a los fines que sea extensible tal beneficio al de los empleados de CANTV, este Juzgador observa que CANTV no fue demandado, y quedo demostrado a los autos que la actora prestó servicio para E-Power y Adecco, por lo que mal puede pretender la procedencia de estos beneficios, si en ningún momento probó que se hizo acreedor de los mismos. Así se decide.-

De los conceptos declarados procedentes en derecho en el presente fallo, (prestación de antigüedad y complemento, así como indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) el experto deberá realizar una experticia complementaria del fallo, sobre la base de los siguientes parámetros:

Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional Parágrafo Primero y Primer Aparte del artículo 108 Lot (días adicionales): El experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad y los días adicionales tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio, a los fines de determinar el salario normal y el salario integral del trabajador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del monto total que resultase de dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios depositados en la Entidad Financiera, como consta en autos. Así se establece.-

Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, concepto que debe ser pagado por la demandada.- Igualmente se ordena el pago del preaviso contemplado en el literal contemplado en el literal “d” del referido artículo, a saber 60 días de salario, conforme a la sentencia ut supra..- Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigo interpuesta por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.P., en contra de la demandada E-POWER OUTSOURCING S.A.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la demandada IBM DE VENEZUELA.- CUARTO: No hay condenatoria en costa.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2012-005274

RF/rfm

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