Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000354

PARTE ACTORA: A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.254.606

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA), inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio del año 1973, bajo el número 01, del Libro de Registro de Comercio 103.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.L., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 03 de julio del 2003 comenzó a prestar servicios bajo dependencia y por tiempo indeterminado para la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA), dedicada a la prestación de servicios privada, desempeñando el cargo de oficial de seguridad; que tenía un horario de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. con un día de descanso semanal (distinto del domingo) y que coincidía con los días viernes de cada semana; que según el horario que cumplía tenía una jornada mixta con más de 4 horas nocturnas, debe considerarse nocturna; que su mandante mantuvo ese horario desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre del 2012, mes a partir de la cual se le modificó la jornada prestando servicio una semana de noche y otra de día, que de igual tenía una jornada mixta con más de 4 horas nocturnas, debe considerarse nocturna, jornada que se mantuvo hasta el 31 de enero del 2013, fecha en la que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria; que por la prestación de servicio recibió según recibos de pago, bono nocturno por las guardias nocturnas, el valor de una hora extraordinaria ordinaria (hora duodécima) por cada guardia y el valor de una hora ordinaria (hora de descanso) por no poderse ausentar de su puesto de trabajo en los descansos interjornada, esta última calculada a salario básico, más el pago con recargo de los días feriados laborados distintos a domingos; que no se evidencia de los recibos de pago que el patrono le haya hecho el recargo correspondientes por domingos laborados por lo que en su consideración se los adeuda, ya que se limitó a pagar sólo el recargo de los feriados distintos del domingo; que el patrono se limitó a pagar el día de descanso semanal a salario básico, lo cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, por lo que se le adeuda al trabajador una diferencia salarial por pago defectuoso del día de descanso semanal y el correspondiente recargo por los domingos laborados transcurridos desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo; que la hora de descanso debió pagarse con un recargo al menos del 30%, equivalente al salario mínimo más el 30% de bono nocturno y la hora duodécima debió pagarse con el recargo del 50%, por lo que se le adeuda también por el pago defectuoso de la hora de descanso y de la hora duodécima; que cada día de labor efectiva el trabajador devenga salario más 30% de bono nocturno más valor de una hora de descanso más valor de una hora extra, el salario devengado en cada jornada es mayor que el salario mínimo y por aplicación del artículo 90, único aparte, se adeuda la diferencia del descanso semanal por la incidencia que tiene el salario diario los demás elementos; que las vacaciones y utilidades anuales se pagaron con el salario mínimo; que de las nueve vacaciones que se causaron durante la relación de trabajo, sólo disfrutó cinco, por lo que el adeuda el descanso de las vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; que resulta evidente que la obligación establecida en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y manifestación del trabajador que la empresa PROVICA pagó a su mandante un máximo de 26 días, sin considerar que en algunos meses el trabajador prestó servicios por un número de jornadas mayor y sin considerar que las jornadas laborales fueron de doce horas por guardia, con lo cual contravino los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores; que como consecuencia de las diferencias advertidas, le resulta una diferencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de Bs.187.017,52.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, por lo que iniciado el acto de mediación por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial motivado al sistema de doble vuelta, este lo prorrogó en seis (6) oportunidades, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 03 de julio del año cursante, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, evacuando pruebas la parte actora, sin embargo en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12-08-2014 se suscito la impugnación del poder que otorgara el profesional del derecho J.R.B.M., lo cual se declaro procedente y por ende ante la incomparecencia de la empresa a dicha prolongación de la audiencia de juicio se denlo su confesión en cuanto a los hechos debiendo revisar el derecho, declarándose parcialmente con lugar la demanda en fecha 16 de septiembre del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en duplicado marcados “A1” al “A46”, recibos de pago de periodos del 2009, 2010, 2011 y 2012, de los cuales se desprende lo percibido quincenalmente por el accionante, que merecen apreciación ante el reconocimiento de la accionada (folios 87 al 109, pieza 1). En duplicado marcados “B1” al “B2” recibos de pago de utilidades de los años 2011 y 2011, que se les extiende la misma valoración anterior (folio 110, pieza 2). En duplicado marcados “C1” al “C4”, recibo de pago de vacaciones, se evidencia lo cancelado al actor por la empresa por dicho concepto, mereciendo valor ante el reconocimiento de la contraparte (folios 111 al 114, pieza 1). Marcado “D1” al “D2”, finiquito pagado por la empresa ante la renuncia del accionante, del cual se advierte los conceptos y montos cancelados por la vinculación laboral entre las partes, y así se ele adjudica valor (folios 115 al 116, pieza 1). La exhibición documental recayó en los documentos antes evacuados, por lo que es inoficiosa la prueba. Pruebas de la demandada: marcados “A” al “A58” en original, recibos de pago de periodos del año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, que se les hace extensiva la valoración supra asumida (folios 121 al 179, pieza 1). Marcados “B1” al “B116”, liquidación (ya valorada), comprobantes de pago, recibos por domingos dejados de cancelar, anticipo de prestaciones, liquidaciones y pago de vacaciones, recibos y comprobantes de pago de utilidades, de los cuales se desprende, el pago de dichos conceptos, y así se les adjudica valor (folios 121 al 250, pieza 1, y folio 2 al 47, pieza 2). En original, marcados “C” al “36”, recibos por concepto de beneficio de alimentación, de los cuales se verifica el pago de dicho beneficio, y así se valoran (folios 48 al 85, pieza 2).

Este tribunal para decidir bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional de quien suscribe, advierte lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a resolver lo concerniente a la impugnación del poder suscitado en la prolongación de la audiencia de juicio y determinar la diferencia salarial que por días domingos, días de descanso, bono nocturno, horas doceavas y de descansos laboradas reclama el ciudadano A.L. al haber prestado servicios como vigilante para la empresa PROVICA, ello en fundamento a los artículos 156, 195, 216 de la abrogada ley sustantiva y artículos 173.3 y 219 de la vigente, al extenderse la relación de trabajo hasta 31 de enero del 2013.

En cuanto a la impugnación del poder realizado por la parte actora, se evidencia de las actas procesales que efectivamente el profesional del derecho J.R.B.M., en fecha 25-07-2014 (folio116 de la segunda pieza del expediente) procede a otorgar poder a la profesional del derecho KARELYS SIFONTES, pero lo hace en nombre propio, motivo por el cual en criterio de quien hoy decide, al no constatarse la representación legal de la demandada en la prolongación de la audiencia de juicio forzoso es para el tribunal declarar con lugar dicha impugnación. Y así se decide.-

Así las cosas, y al no haber comparecido la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, se le tiene confesa en cuanto a los hechos y, siendo que, esta en su litis contestatio reconoce la jornada prestada por el demandante, asumiendo que fue debidamente cancelada por catalogarla de “excepcional”, por lo que seguidamente se revisa en derecho lo pretendido. En cuanto a los domingos laborados que no era su día de descanso y feriados, ciertamente a tenor de lo establecido en el artículo 212, que luego fue ampliado en el artículo 88 del Reglamento, dicho día es feriado per se, por lo que debe cancelarse con el recargo correspondiente previsto en el artículo 154 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores, Las Trabajadoras, aun y cuando no sea el día de descanso, lo cual de una operación aritmética ciertamente se desaplicó, según la jornada descrita por el demandante, que quedó reconocida, por lo que el tribunal debe ordenar recalcular el concepto, y así se declara.-

Con relación al “bono nocturno”, llamado así en el foro Laboral, en conformidad con el artículo 156 de la derogada Ley del Trabajo y artículo 117 de la vigente, señala que la jornada nocturna debe ser pagada con un treinta por ciento de recargo sobre el salario establecido para la jornada diurna, haciendo la salvedad la actual normativa, que debe ser en a base al salario normal, que de igual forma se advierte diferencia, por lo que ambos en supuestos, considerando su vigencia, será recalculado, descontando la diferencia pagada en los recibos de pago, y así se establece.-

Con respecto a las horas doceavas deben ser recalculadas considerando lo preceptuado en los artículos 144, 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores, Las Trabajadoras, debiéndose descontar lo pagado por la empresa en los recibos, cálculo que no debe incluir el 30 % nocturnal, pues se incurriría en un doble recargo con respecto al bono nocturno ya resuelto, y así se decide.-

La hora de descanso cancelada al trabajador, también debe ser objeto de recálculo, pues debe ser en base al salario normal de la respectiva quincena, que no puede aplicársele recargo alguno como hora extraordinaria, pues se trata de una hora intrajornada, tal como lo reconoce el demandante, y así es decidido.-

En cuanto los días de descanso trabajados opera el tan nombrado artículo 144, primer aparte del artículo 216 de la abolida ley laboral, y 119 de la hoy en vigencia, por lo que al estar en presencia de un trabajador con salario variable, debe incidir el promedio del periodo quincenal en el cálculo de los mencionados descansos, por lo que se ordena el recálculo, y así es declarado.-

Lo que concierne al beneficio de alimentación reclamado, no quedó demostrado en actas que el laborante haya prestado servicios más allá de los 26 días que le fueron cancelados, por lo que en ese orden de ideas, no es procedente lo demandado al respecto, y así es declarado.-

Siendo así, al constatarse diferencias salariales, es menester ordenar el recálculo de todos los conceptos percibidos por el hoy demandante, con excepción de las utilidades 2003 al 2011, por cuanto se opuso la defensa perentoria de prescripción de las mismas prevista en el artículo 111 del Reglamento, por lo que considerando que usualmente el cierre del ejercicio económico de las empresas es usualmente en octubre de cada año, dichos períodos están evidentemente prescritos, sin que se haya evidenciado interrupción alguna, siendo procedente el recálculo de las utilidades 2012 y la fracción 2013, y así es establecido.-

Establecido lo anterior, el tribunal ordena una experticia complementaria del fallo con las siguientes directrices:

El experto será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, deberá tomar como tiempo de servicio prestado por el ciudadano A.L. desde el 03 de julio del 2003 hasta el 31 de enero del 2013, que equivale a nueve (9) años y seis (6) meses, veintiocho días, que equivale a diez (10) años, para un total de 585 días de prestaciones sociales y 90 días adicionales, en el entendido que este cálculo debe ser comparado con el régimen nuevo (300 días), según lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores, Las Trabajadoras, para determinar cual le favorece al trabajador, asimismo deberá los intereses de prestaciones sociales, debiendo descontar lo recibido en Bs.11.554,45, y en caso de existir diferencia no debe exceder la suma demandada de Bs.15.305,20.

Tomará como salario base el establecido en los recibos de pago en su defecto el establecido por el actor, para tal fin el experto designado deberá recalcular el bono nocturno, según lo señalado en el artículo 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del 07 de mayo del 2012 el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadores, de cuyo resultado deberá descontar lo pagado por el patrono en dichos recibos, ordenándose a pagar la diferencia. Asimismo, lo concerniente a los días feriados, horas doceavas, horas y días de descanso trabajadas, con el salario promedio quincenal, tal como se estableció supra, debiendo de igual forma descontar las cantidades pagadas en los recibos de tales conceptos, cuyas diferencias no deben sobrepasar las cantidades libeladas, con el fin de no incurrir en extrapetita -

Una vez determinadas dichas diferencias que serán agregadas a los recibos de pago de cada mes, o en su defecto al libelado por el actor, deberá determinar las alícuotas que conforman el salario integral de cada mes para el cálculo de la prestaciones sociales, y los días adicionales con salario promedio, ello concatenado con el artículo 71 de su Reglamento, estimando que el bono vacacional es en el 2003-2004: 7 días, 2004-2005: 8 días, 2005-2006: 9 días, 2006-2007: 10 días; 2007-2008: 11 días; 2008-2009: 12 días; 2009-2010: 13 días; 2010-2011: 14; 2011-2012: 23 días; 2012-2013: fracción de 24 días, y que las utilidades son 30 días anuales, de cuya cantidad deberá descontarse la suma de Bs.27.937,40 recibida en liquidación, resultado final que no debe sobrepasar la suma de Bs.93.749,67 a fin de no incurrir en extrapetita.

Para el cálculo de las vacaciones 2003-2004: 15 días, 2004-2005: 16 días, 2005-2006: 17 días, 2006-2007: 18 días; 2007-2008: 19 días; 2008-2009: 20 días; 2009-2010: 21 días; 2010-2011: 22; 2011-2012: 23 días; 2012-2013: fracción de 12 días, cuya base salarial para su cálculo será el último salario normal promedio del año respectivo, debiendo descontarse la suma de Bs.15.263,11 recibida, resultado final que no debe sobrepasar la cifra de Bs.12.744,08, a fin de no incurrir en extrapetita.

Para el cálculo de los treinta (30) días de utilidades 2012 y fracción 2013 (2,5m días), considerando las diferencias antes acordadas, la base salarial será el salario normal promedio del año y del mes de enero respectivamente, debiendo descontarse la suma de Bs.2.047, 51, en el primer caso y Bs.170, 63 en el segundo, resultado final que no debe sobrepasar la suma de Bs.1.561, 17, a fin de no incurrir en extrapetita.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la impugnación del poder realizado por la parte actora y, por ende la no comparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio. SEGUNDO: LA CONFENSION DE LA DEMANDADA en cuanto a los hechos pretendidos en el libelo de la demanda. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano A.J.L. contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A (PROVICA), antes identificados, por lo que se le condena al pago de la resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-01-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoategui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de enero del 2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (02 de agosto del 2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los () días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

Nota: Publicada en su fecha a las doce y cincuenta y cinco del mediodía (12:55 meridium).

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

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