Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 22 de julio de 2013

Años: 203 y 154

EXPEDIENTE No. 2011-000419

PARTE ACTORA: L.A.L.S., mayor de edad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.C. y O.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.339.577 y V-4.638.981, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.753 y 23.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A (RAVSA), Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto, posteriormente reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C., F.A.S., M.B.B., H.C., E.Y.F., A.M.V., M.R., IYERLING G.F. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.898, 124.738, 56.699, 66.401, 46.428, 73.512, 91.235, 180.672 y 105.228, respectivamente

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el ciudadano L.A.L.S. debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.753 presentó ante este Juzgado Libelo de Demanda.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAVSA, S.A.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, el ciudadano L.A.L.S., le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio L.A.L.C..

En fecha nueve (9) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuado como apoderado de la parte actora, solicitó se abocara el Juez al procedimiento.

En fecha doce (12) de diciembre de 2011, este Tribunal se abocó a la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin cumplir.

En fecha doce (12) de enero de 2012, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuado como apoderado de la parte actora, solicitó se comisionara para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, este Tribunal ordenó se comisionara al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la práctica de la citación.

En fecha ocho (8) de febrero de 2012, el ciudadano L.A.L.S., le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio O.R.B..

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia las resultas sin cumplir de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha ocho (8) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuado como apoderado de la parte actora, solicitó se practicará la citación mediante carteles de citación.

En fecha ocho (8) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuado como apoderado de la parte actora, presentó solicitud de medida de Embargo Preventivo.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha once (11) de mayo de 2012, este Tribunal para mayor certeza procesal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para solicitarle la dirección exacta de la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A (RAVSA).

En fecha quince (15) de mayo de 2012, este Tribunal negó la Medida Cautelar solicitada.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, este Tribunal acordó los carteles de citación.

En fecha tres (3) de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las resultas para la practica de la fijación del cartel de citación realizada por la secretaria de ese Juzgado.

En fecha seis (6) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea nombrado Defensor Ad Litem.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, este Tribunal designó como Defensora Judicial a la abogado en ejercicio YRANI VILLAFAÑE.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio A.G., mediante diligencia se dio por citado, dejo sin efecto la designación del Defensor Ad Litem y presentó poder que lo acreditó como apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, este Tribunal dejó sin efecto la designación del Defensor Judicial.

En fecha seis (6) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio M.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó contestación de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha quince (15) de enero de 2013, el abogado en ejercicio A.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, el abogado M.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de los medios de pruebas.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2013, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de admisión de las pruebas, y desecho la oposición formulada por el demandado.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentó recurso de apelación contra el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 y solicitó se pronunciara sobre la prueba de cotejo.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2013, este Tribunal negó la admisión de la prueba de cotejo.

En fecha primero (01) de febrero de 2013, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha seis (6) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio L.A.L., parte actora el juicio, presentó diligencia donde solicitó se evacuara la prueba de informes dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha siete (7) de febrero de 2013, este Tribunal admitió la prueba de informes dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio A.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó le fuese devuelto original de copia certificada del acta de Asamblea General y Extraordinaria.

En fecha primero (1) de marzo de 2013, este Tribunal acordó la devolución del acta de Asamblea General y Extraordinaria.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio L.A.L., actuando como apoderado de la parte actora, solicitó se ratificara los oficios dirigidos al aeropuerto de Maiquetía, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y Comisión de Administración de Divisas.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, este Tribunal ordenó ratificar los mencionados oficios.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio L.A.L., actuando como apoderado de la parte actora, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.

Este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2013, otorgó la prorroga de quince (15) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

En fecha nueve (9) de mayo de 2013, se recibieron las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas que declaró sin lugar dicha apelación.

En fecha nueve (9) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio L.A.L.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha diez (10) de mayo de 2013, los abogados M.B. Y A.M., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio A.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se recibió comunicación número CJU-0239-GDI-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dando respuesta a lo solicitado mediante los oficios de fechas veinticinco (25) de enero y catorce (14) de marzo del presente año.

II

Síntesis de la Controversia

La parte actora L.A.L.S., demanda a RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A (RAVSA), alegando que con fecha nueve (9) de diciembre de 2010, adquirió un boleto aéreo para transportarse desde la ciudad de Caracas, Aeropuerto Internacional S.B.d.M. hasta la ciudad de Panamá, Aeropuerto Internacional de Tocumen. Alega que la fecha de salida era para el día veinte (20) de enero de 2011 y su regreso para el día veintitrés (23) de mismo mes y año, en los vuelos números 402 y 403 respectivamente.

Que al presentarse en el aeropuerto el día de la salida del vuelo antes mencionado le fue informado que ambos vuelos fueron cancelados por lo que hubo de viajar efectivamente los días veintinueve (21) y veinticuatro (24) del mismo mes y año. Adicionalmente alega que el vuelo número 402 de fecha veintiuno (21) de enero de 2011 salio con mas de 4 horas de retraso todo por lo cual reclama las indemnizaciones previstas en el ordinal 4 del artículo 100 de la ley de Aeronáutica Civil referidas a cuatro mil ciento cincuenta derechos especiales de giro por cada uno de los vuelos cancelados y por el retraso del vuelo número 402. Adicionalmente por las razones explicadas en el libelo de la demanda solicita la indexación judicial de dichas cantidades y la cantidad de cuarenta mil bolívares por concepto de daño moral.

Por su parte RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A (RAVSA), en su contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado todos y cada uno de los términos expuestos por la actora en su demanda; sin embargo reconociendo que la parte actora ciertamente adquirió el boleto aéreo numerado 35620618606960 para volar con la transportista RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A (RAVSA), en la ruta Caracas- Panamá- Caracas alegando que el itinerario de salida y de retorno en ningún caso pudo haber sido para la salida, la fecha que señala la actora en su demanda por no estar programado ese vuelo para su realización; en cambio, que la actora adquirió su boleto para salir con fecha veintiuno (21) de enero de 2011 en el vuelo 402 y retornar con fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 en el vuelo 403. Resaltando que el vuelo 403 para el día veintitrés (23) de enero de 2011 opero normalmente.

III

Análisis de la Pruebas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil pasa este Juzgador a a.t.l.p. admitidas en el presente procedimiento:

De la pruebas aportadas por la parte actora tenemos que anexo al libelo de la demanda, esta consignó marcada “A” una reproducción fotostática simple de la impresión del boleto electrónico número 35620618606960; a la condición de reproducción fotostática simple de esta instrumental, se le suma el hecho que la misma fue desconocida por la parte demandada a quien se le opuso; no puede este juzgador asignarle o reconocerle valor probatorio alguno dentro del presente procedimiento conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La impresión de este boleto que fue consignada en la fase probatoria del procedimiento constituye, por lo vertido en ella, una unidad del que fue acompañado anexo al libelo de la demanda, por tanto el desconocimiento de aquel de igual manera abraza a este. En todo caso el análisis del contrato de transporte aéreo, o mas bien de su prueba en juicio, que sería el instrumento fundamental de la demandada y debe obligatoriamente acompañarse su original anexo al libelo de demanda sin lo cual se vería como inadmisible la acción, se hará mas extensivo en la parte motiva de este fallo y así se decide.

En cuanto a la reproducción fotostática simple de la instrumental denominada “Denuncia, Cancelación de Vuelo” presentada por ante el Instituto de Aeronáutica Civil con fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), se trata de un documento administrativo que también fue incorporado en original en la fase probatoria de este procedimiento; se observa que de esta denuncia solo se aprecia las únicas afirmaciones de la parte actora sin que de ella pueda extraerse valor probatorio alguno para demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de la demanda, y así se decide.

Es importante señalar que, aún cuando una vez interpuesta esta denuncia ha debido seguirse el procedimiento conciliatorio previsto en la providencia sobre Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece las Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos y en materia de equipaje para los casos de destrucción, retraso, perdida o avería del mismo, emanada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Publicada en la Gaceta Oficial número 39.478 de fecha 2 de agosto de 2010, que es lo ideal para tratar de resolver de manera amistosa las controversias que puedan resultar de la interpretación de las normas que regulan el transporte aéreo en nuestro país, este procedimiento es admisible ya que aquel puede intentarse sin perjuicio de las acciones legales que se intenten en la jurisdicción ordinaria, y así se decide

En relación con la reproducción fotostática simple correspondiente al pasaporte de la parte actora, tenemos que el original del mismo fue promovido en la fase probatoria del procedimiento, este se verifica como un documento de identidad personal, que no fue desconocido por la parte demandada en ninguna forma de derecho y por lo tanto se asigna todo el valor probatorio que de el se desprende, y así se decide.

En relación con la reproducción fotostática simple correspondiente al instrumento poder vinculado a la parte demandada por estar a derecho la misma en el proceso, ninguna relevancia tiene esta instrumental para el presente procedimiento, y así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte demandada actora tenemos que anexo al escrito de contestación de la demanda esta consignó marcada “B” una impresión de boleto electrónico número 35620618606960, impresión que fue desconocida por la parte actora dentro la oportunidad legal por lo que carece de valor probatorio alguno y no puede este juzgador asignarle o reconocerle cualidad demostrativa dentro del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

Idéntica situación ocurre con las instrumentales anexas al escrito de contestación de demanda marcadas “C”,”D”,”E”,”F”, y así se decide.

En cuanto a los resultados de los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados por la parte actora dentro del lapso probatorio que no han sido ya objeto de análisis y valoración tenemos, en primer lugar y en relación con los denominados expedientes administrativos contentivos de las solicitudes realizadas por la actora a la Comisión de Administración de Divisas que, adminiculando las mismas con los resultados de la prueba de informes requerida al organismo se establece que de ellos no puede valida ni fehacientemente extraerse como ciertas las declaraciones unilaterales que allí se vierten, ya que las mismas provienen de la misma parte y la misma Comisión determina que la responsabilidad de los “originales” de la información o de la prueba documental acompañada para obtener la autorización reposa en la Institución Financiera utilizada para ejercer el derecho a la obtención de las divisas y deja ver claramente que sus facultades, al menos a través de la repuesta a una prueba de informes, no alcanzan la cualidad para verificar la originalidad de los documentos consignados a tal fin; por lo que los mismos no pueden ser apreciados en su contenido como información válida para dilucidar lo que se discute en la presente controversia , y así se decide.

En relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), tenemos que esta, la respuesta, llegó al proceso en una fecha posterior a la finalización del lapso probatorio en el presente procedimiento. Inclusive, después de la realización del acto de informes y sus observaciones. Dicho de otro modo, los informes y sus observaciones tuvieron lugar con anterioridad a la recepción de dicha prueba.

Por esta razón este tribunal no aprecia su contenido, por haber llegado evidentemente extemporáneamente al proceso; por haberse recibido finalizado el lapso probatorio y, adicionalmente, por haber llegado con posterioridad al acto de informes por lo que, su control o apreciación y consideraciones no pudieron ser ejercidos por la parte a quien se le pretende oponer. Obviamente este hecho dejó a esta prueba, para la que no fue solicitada una nueva prorroga del lapso probatorio para esperar su recepción como ya se había otorgado una vez en el proceso a solicitud de la parte actora, fuera del procedimiento. Tampoco se solicitó nunca la reapertura de dicho lapso lo que constituía un deber de la parte interesada como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Con respecto a la prueba requerida del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., se observa que la Institución Bancaria opto por excepcionarse amparándose en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, por lo que nada puede extraerse de su respuesta y así se decide.

IV

Motivos para Decidir

Una vez analizadas todas las pruebas admitidas y evacuadas conforme a derecho en el presente asunto, aprecia quien aquí decide, que lo planteado se reduce a determinar si los vuelos de Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A. números 402 y 403 de la ruta Caracas-Ciudad de Panamá-Caracas, para el día nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), estaban autorizados para realizarse en fecha veinte (20) y (23) de enero de dos mil once (2011) o en fecha veinte y uno (21) y (24) de enero de dos mil once (2011), respectivamente y si el vuelo número 402 del día veinte y uno (21) de enero de dos mil once (2011) se retrasó injustificadamente más de cuatro horas de la hora fijada para su despegue; de tal forma que determinado lo anterior pueda valorarse si en efecto ocurrió o no una cancelación injustificada de vuelo y/o el importante retraso alegado.

El contrato de transporte propiamente dicho no es un hecho controvertido en el presente asunto. La demandada ha convenido que la actora adquirió de su representada el boleto aéreo número 35620618606960, con fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

La asignación que la actora hace de la conducta de la demandada en relación con la honestidad de sus afirmaciones acerca de los instrumentos consignados en autos, no es materia que pueda dilucidarse en este Tribunal Marítimo.

En todo caso y por consecuencia de lo antepuesto, es simple determinar que el contrato de transporte señalado en el párrafo anterior es el instrumento fundamental de la demanda y como tal era obligatorio para la parte actora producirlo con el libelo como lo ordena el ordinal sexto (6to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la accionante produce en la oportunidad con su libelo marcada “A”, una reproducción fotostática simple de la factura del boleto número 35620618606960 que fue desconocida en “todo su contenido” en la oportunidad para la contestación de la demanda.

Tal desconocimiento baja su tamaño en el párrafo siguiente de la contestacion cuando la demandada acepta que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), la actora la contrató para que la transportase de Caracas a Ciudad de Panamá para la ida y para la vuelta.

Ahora bien, es una máxima de experiencia que en la actualidad y desde hace ya algún tiempo, los boletos aéreos pueden expedirse en la modalidad de los que se denominan “boletos electrónicos” que hasta llegan a hacerse innecesarios portarlos para poder embarcar en el vuelo contratado. Se deja claro entonces que boleto aéreo es todo documento válido que da derecho al transporte individual del pasajero y su equipaje o bien su equivalente en forma no impresa, incluida la electrónica, expedido o autorizado por el transportista aéreo o su agente autorizado.

De tal manera que la alegación y promoción como medio de prueba de un contrato de transporte aéreo puede no estar vertido en un boleto escrito como lo conocemos tradicionalmente y perfectamente aparecer en un mensaje de datos o de otro modo y así se decide.

Desde luego que la impresión de un mensaje de datos, entendido este como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio puede ser promovido como medio de prueba en un proceso judicial cumpliendo con la técnica y las formalidades requeridas, pueden constituir, Iuris Tantum prueba de su contenido.

En todo caso, negada por la demandada la afirmación de que el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011) ella hubiese tenido programado vuelo alguno hacia la Ciudad de Panamá desde el Aeropuerto internacional de Maiquetía S.B., tocaba a la parte actora probar fehacientemente dentro de este procedimiento la verdad de sus afirmaciones.

En este sentido, no hay constancia en el expediente de que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) hubiese dispuesto autorización para un vuelo que debió producirse o realizarse en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), Caracas- Ciudad de Panamá y sí la hay de que el día veinte y tres (23) de enero de dos mil once (2011) hubo un vuelo número 403 procedente Ciudad de Panamá hacia Caracas; Esto esta fijado en la prueba de informes que consta en autos signada con el número IAIM-DG-CJ-207-2013 en respuesta a los oficios 014 y 017 2013, que el vuelo 402 del día veinte y uno (21) de enero de dos mil once (2011) sí tuvo lugar y que el mismo debió salir a las 19:15 horas cuando su hora real e salida fue a la 23:37 horas, obviamente más de cuatro (04) horas de su previsión original; y que el vuelo 403, “realizado por la misma aerolínea y en la misma ruta” cita textualmente la respuesta, del veinte y tres (23) de enero de dos mil once (2011) se informa que el mismo no tuvo contratiempos desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen (código IATA: PTY, código OACI: MPTO) hacia el aeropuerto Internacional S.B.d.M. cuyo código IATA es CCS y su código IOACI es SVMI, como se aprecia de los anexos remitidos a este órgano Jurisdiccional.

En este sentido y luego de examinar las declaraciones o alegatos de las partes, que se contradicen entre sí en el presente procedimiento, por cuanto la verdadera fecha en que se señala como la convenida para el transporte no puede ser determinada, ni de las instrumentales con la que pretendían las partes, por haber quedado sin valor probatorio en cuanto a ese particular, ni de las demás pruebas que constan en autos, y así como tampoco la programación del vuelo 402 del veinte (20) de enero de 2011, forzosamente debe apreciarse que la parte actora no demostró que tenía un contrato de transporte con RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A (RAVSA), para ir desde el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. al Aeropuerto Internacional de Tocumen de la ciudad de Panamá para el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011), y así se decide.

Lo que aparece de autos es que la demandada sí logro demostrar que hubo efectivamente un vuelo que comprendía el regreso desde la ciudad de Panamá para el día veinte y tres (23) de enero de dos mil once (2011), vuelo en cual, que a decir de las afirmaciones de la actora estuvo cancelado.

Tal situación fáctica obliga a este juzgador a pronunciarse, en este particular, a favor del demandado toda vez que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este mismo orden de ideas dispone el artículo 254 del texto procesal que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En el caso bajo estudio no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, dicho de otro modo, la actora no logró demostrar que, para la fecha en que adquirió el boleto, cual era nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), el vuelo para el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011) estaba autorizado, lo que era su obligación principal dentro del presente procedimiento en orden demostrar, dentro del proceso, de manera fehaciente sus afirmaciones y así se decide.

En este mismo orden de ideas considera este Tribunal que la demora denominada “Consecuencia de Equipo”, consistente en que el equipo utilizado lo fue en otros vuelos y que al generarse una demora en alguno de ellos, de manera inmediata se traslada esta al resto de las programaciones y que sufrió el vuelo 402 del día veinte y uno (21) de enero de dos mil once (2011) y que por efecto de esta misma prueba está plenamente demostrada en el presente procedimiento, es un retraso injustificado de vuelo y cuya consecuencia esta clara y taxativamente establecida en ordinal cuarto (4to) del artículo 100 de la ley de Aeronáutica Civil y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. El mencionado artículo 100 de la ley de Aeronáutica Civil otorga la facultad al juez para condenar por demora injustificada de vuelo al transportista hasta cuatro mil ciento cincuenta (4150 DEG) derechos especiales de giro, por lo tanto este Juzgador determina que por la demora del vuelo 402 del veintiuno (21) de enero de 2011 RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A (RAVSA) en las condiciones sucedidas por consecuencia de la denominada “secuencia de equipo” pagará a la parte actora la cantidad de quinientos derechos especiales de giro (500 DEG), cuya equivalencia en bolívares será la que determine el Banco Central de Venezuela para el veintiuno (21) de diciembre de 2011, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.- (Subrayado del juzgador)

En cuanto a la pretensión de cobrar cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por concepto de daño moral este Tribunal determina que tal reclamación se encuentra fuera de toda posibilidad dentro de un proceso en el que sólo se ha podido determinar el retraso por más de cuatro horas de un vuelo, cuya sanción ya está determinada en la ley de Aeronáutica Civil; en otras palabras, prevista taxativamente por el legislador y jurisprudencialmente interpretada por nuestro M.T. señalando que la responsabilidad patrimonial en la aeronáutica civil debe siempre aplicársele las normas especiales que dicte el legislador cuya actividad está regulada por estas, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa común de no concurrir los supuestos para ello.

El retraso en la realización del vuelo no es posible calificarlo como un hecho ilícito existente para el momento de la celebración del contrato de transporte que genere responsabilidad extracontractual para el transportista respecto al pasajero que la sufre. En tal sentido la petición por daño moral en este asunto no es procedente en derecho, y así se decide.

Por otra parte, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente este pedimento. Así se declara.-

Al respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

V

Dispositiva.

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES sigue el ciudadano L.A.L.S., contra RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA).

SEGUNDO

Se condena a RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A (RAVSA), a pagarle Al ciudadano L.A.L.S. la cantidad de quinientos (500 DEG) derechos especiales de giro, por la demora en el vuelo 402 realizado el día veinte y uno (21) de enero de dos mil once (2011), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine su equivalencia en bolívares para el veintiuno (21) de diciembre de 2011.

TERCERO

Se condena al pago de la indexación monetaria sobre la cantidad establecida en el Punto Segundo de la presente decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, librándose oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que practique la misma, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/ed

Expediente Nº. 2011-000419

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