Decisión nº OP02-S-2008-000539 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

Asunto N: OP02-S-2008-000539

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.423.835, domiciliado en Villa Rosa, Sector F, N: 3315, Municipio G.d.E.N.E..

Asistencia Legal: Abg. M.C.D.C., Inpreabogado Nº 83747, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02-04-2008 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, en el cual señalan que en fecha 15-02-2008 dictaron Medida de Abrigo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nacida en fecha 17-06-1992, de 16 años de edad, en la Entidad de Atención P.S.M.M. ubicada en el Municipio García de este Estado, indicando en dicho escrito que tuvieron conocimiento del caso por cuanto la Ciudadana Y.G. titular de la Cédula de Identidad N: 13.889.237, maestra de la referida adolescente compareció por ante dicho órgano administrativo alegando que la mencionada adolescente acudió a su casa a solicitarle ayuda en virtud de que había sido despachada de la casa donde vivía por su tía paterna B.R., titular de la Cédula de Identidad N: 8.851.679, con quien vivía la referida adolescente para el momento de ser dictada dicha medida, compareciendo la referida tía por ante dicho órgano administrativo alegando que no puede continuar con su sobrina en su hogar, por presentar ésta una conducta rebelde, aunado a que en ocasiones la misma se queda fuera de su casa, y visto que se ha vencido el lapso previsto en el Art. 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remiten copia de las actuaciones administrativas al órgano jurisdiccional a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente en atención a lo pautado en el Artículo 397 literal “a” ejusdem.

Corre inserto a los folios 57 y 58, Auto de fecha 10-04-2008, mediante el cual se Admitió dicha solicitud, se dictó Medida Preventiva de COLOCACION en la mencionada ENTIDAD DE ATENCION y se ordenó citar solo al padre de la referida adolescente, Ciudadano A.L.R., por cuanto no se evidencia de autos la Partida de Nacimiento de la adolescente, a fin de conocer la identidad de la madre de la misma, así como también se ordenó citar a la Ciudadana J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.851.084, tía paterna de la mencionada adolescente, el primero nombrado a objeto de que de contestación a la presente Solicitud, y la segunda nombrada a fin de que comparezca a darse por enterada de la presente causa y manifieste lo que crea al respecto, de igual modo se ordenó practicar evaluaciones psico-sociales a los integrantes de todo el grupo familiar por intermedio del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, y se ordenó la notificación del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficios.- (folios 59 al 62).

Corre inserto a los folios 64 y 71 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal y Boleta de Citación respectivamente, debidamente firmada por el Ciudadano A.L.R..

Corre inserto al folio 72, Acta de fecha 14-05-2008 levantada con ocasión de la comparecencia de los ciudadanos A.L.R. y J.S.R..

Corre inserto al folio 76, Acta de fecha 30-05-2008 mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia ante este Despacho de la mencionada adolescente a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corre inserto al folio 77, Auto mediante el cual se fijó para el día 19-06-2008 a las 10:00 am la oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente Asunto, ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 102, Auto de fecha 24-10-2008, mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de su redistribución a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio proveniente de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se fijó mediante Auto de fecha 24-11-2008 nueva oportunidad para la celebración en el día 16-12-2008, a las 11:00 am, del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Asunto, fecha en la cual se celebrará la Audiencia prevista en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose a tal fin la notificación de las partes, de la Representación Fiscal y del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención.

En fecha 16-12-2008 se levantó Acta con ocasión de la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual comparecieron los ciudadanos A.L.R., J.S.R., E.A.H., Y G.U.S. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); los dos primeros nombrados padre y tía paterna respectivamente de la referida adolescente, y las Ciudadanas G.U.S. y E.A.H., Directora y Trabajadora Social respectivamente de la Entidad de Atención P.S.M.M., de igual modo se presentó la Abg. M.C.d.C., inscrita en el IPSA bajo el N:83.747 Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expresando la Ciudadana J.S.R. que: “Informo al Tribunal que actualmente no puedo asumir la responsabilidad de mi sobrina (IDENTIDAD OMITIDA) por que me encuentro viviendo en casa de mi hija Antonieta, debido a que anteriormente vivía en casa de mis padres quienes no vivían en su casa porque estaban domiciliados en el Estado Bolívar, pero regresaron y se trajeron sus cosas y a otros miembros de la familia y por ese motivo me tuve que ir a vivir con mi hija. Es todo”. De igual modo, el Ciudadano A.L.R. expresó: “Informo al Tribunal que estoy viviendo en casa de mis padres y allí están las condiciones apropiadas para que mi hija viva conmigo y su abuela, además mi madre está de acuerdo en que viva con nosotros, yo trabajo en la Coca Cola desde hace 02 años, vine por transferencia de Puerto Ordaz de la misma Empresa, mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) actualmente está estudiando en el liceo que está ubicado en Villa Rosa cerca de nosotros, y allí continuaría estudiando, estoy dispuesto a asumir la responsabilidad de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), y que se REVOQUE la Medida de Colocación en la Entidad de Atención. Es todo.” Asimismo, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó: “Quiero vivir con mi padre, estoy estudiando séptimo grado y me gustaría estudiar pero también poder trabajar, terminar el bachillerato y poder trabajar después, y ayudar a mis hermanos. Es todo.” De igual modo, la Ciudadana G.U.S., expresó: “ Es cierto que (IDENTIDAD OMITIDA) está estudiando y el Liceo se buscó cerca de su familia precisamente porque estamos trabajando su reinserción en casa de su padre, no pudimos traer el Informe con anticipación pero me comprometo a consignarlo en el Expediente aunque hemos ido a casa del padre y las condiciones psico sociales de la familia son adecuadas para que (IDENTIDAD OMITIDA) vuelva a vivir con ellos. Asimismo informo que el día de mañana acudiremos con la adolescente y su padre a tramitar su Cédula de Identidad la cual no habíamos hecho porque no teníamos la copia certificada de su Partida de Nacimiento pero ya la conseguimos. Es todo.” Por su parte, la Ciudadana E.A.H. expresó: “El equipo multidisciplinario ha estado trabajando el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) y encontramos que existen las condiciones apropiadas para la reinserción de la adolescente, y nosotros le podemos hacer el seguimiento en su familia si el Tribunal lo considera necesario. Es todo.” De igual modo, la Representante de la Defensa Pública, Abg. M.C.d.C. expresó: “En atención al Interés Superior de la adolescente, y a lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el cual la familia es el soporte fundamental de la sociedad esta Defensora considera que debe ser Revocada la Medida de Colocación en la Entidad de Atención, por reinserción en su familia nuclear y se ordene el seguimiento de Ley . Es todo”

DE LAS PRUEBAS

  1. Copia Simple de Expediente Administrativo (f:02 al 53) llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Estos documentos se les otorga Pleno Valor Probatorio de documento administrativo público de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE

  2. DE LOS INFORMES

Corre inserto a los folios 98 y 99 Informe emanado del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, del cual se extrae en sus Conclusiones:

“Proveer actividades recreativas para estimular sus habilidades de interacción heterosocial.

Procurar la reinserción al medio familiar que pueda proveer adecuada contención afectiva.

Retornar al medio escolar para prosecución de estudios.

Brindar apoyo y seguimiento para proveer herramientas que faciliten su reinserción y cumplimiento de normas. (…)

Este documento por haber sido realizado por el funcionario competente por solicitud del Tribunal se le otorga pleno Valor Probatorio de documento administrativo público de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE

MOTIVA

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica, los cuales establecen que:

Todos los niños y adolescentes tiene derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Igualmente el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que:

La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo

;

Asimismo, el Artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que:

La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez ó Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.

(…) De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)

En el caso bajo estudio, se desprende de autos, que están dadas las condiciones psico sociales para que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), vuelva a vivir con su familia nuclear, en específico con su padre, por lo que atendiendo los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio; considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, por cuanto la mencionada adolescente va a estar en su familia nuclear y en consecuencia no están cubiertos los presupuestos previstos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se mantenga dicha Medida, y visto que han cesado las condiciones que dieron lugar a que se dictara la misma; en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, dictada por este Tribunal en fecha 10-04-2008 en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION dictada por este Tribunal en fecha 10-04-2008 en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ordena el egreso de la referida adolescente por Reintegración en su familia nuclear, en específico con su padre el Ciudadano A.L.R..

SEGUNDO

Se ordena al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención P.S.M.M., realizar Seguimiento por el lapso de un (01) año a la mencionada adolescente y su grupo familiar; remitiendo a este Despacho los cuatro (04) Informes realizados como resultado de las evaluaciones trimestrales mínimas que establece el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándose que no se ordena la inclusión del mencionado grupo familiar a un Programa de Fortalecimiento Familiar como lo prevé la norma antes citada; por no existir actualmente en esta Entidad Federal dicho Programa. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Dra. E.D.D.

La Secretaría.

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