Decisión nº PJ0072014000135 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2013-000904.

Parte Demandante: A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.595.

Apoderado Judicial: MARCENYS GUERRA IBARRA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.524

Parte Demandada: POZSONYI CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el N° 17, Tomo 43- A, LIBRO-17

Apoderado Judicial: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.733.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha 15 de julio de 2013, con la interposición de demanda con motivo de Prestaciones Sociales presentada por la abogada MARCENYS GUERRA IBARRA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.524, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano A.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.308, en contra de la empresa POZSONYI CONSTRUCCIONES, C.A.

Señala el accionante en su escrito libelar que su representado prestó servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, ocupando el cargo como vigilante de la empresa POZSONYI CONSTRUCCIONES, C.A., el cual inició la relación laboral el día 02 de mayo de 2012 hasta el 08 de febrero de 2013. Asimismo indicó que las labores de vigilancia la realizó en la construcción de la Escuela de Educación especial II Etapa, en Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas con un horario de trabajo comprendido de Martes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; los miércoles, Jueves, Viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; Sábados y Lunes los establecieron como día de descanso. Por otra parte asegura que desde el 01 de octubre de 2012; lunes libre, martes de 12:00 a.m. a 7:00 a.m., viernes libres, sábados de 7:00 a.m. a 5:00p.m, domingos de 7: a.m. a 5:00 p.m. esgrime que mantuvo este horario hasta finalizar la relación laboral con un salario básico diario de Bs. 96,95 el cual le era cancelado semanalmente y en fecha 08 de febrero de 2013, la mencionada empresa decidió prescindir de sus servicios de manera verbal sin que le extendiera escrito alguno, señaló de esta manera que se violentó el derecho a la inamovilidad laboral que lo amparaba. Argumentó que durante la relación de trabajo que la prenombrada empresa en el período del 02 de mayo de 2012 al 30 de septiembre de 2012 canceló un salario inferior al establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado, entre las cámara de industrias de la construcción y similares de Venezuela vigentes para el momento de las labores que ejecutaban señaló de igual forma que su representado laboró los días de descanso semanal convencional y legal (sábados y domingos), en los horarios que se señalaron, sin embargo la demandada le canceló los días de descansos laborados en base a un salario diario que no se correspondía; por todo lo antes señalado es por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Horas Extras Diurnas: Del 02 de mayo de 2012 al 30 de septiembre de 2012: 32 horas x Bs. 21,19 = Bs. 678,08 x 5 = Bs. 3.390,40. Del 01 de octubre de 2012, hasta el 08 de febrero de 2013 = 16 hora x Bs. 21.19 = Bs. 1356.16 + 84,76 = Bs. 1.440,92

Total Horas Extras Diurnas Bs. 4.831,32. Horas Extras Nocturnas: Del 02 mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012: Bs. 48 horas Bs. 25,43 = Bs. 1220,64 x 5 = Bs. 6.103,20. Diferencia por d.L.: Bs. 7.439,41 + Bs. 3.252,60 = Bs. 10.692,01. Bono de Asistencia Puntual Cláusula 37: Bs. 2.326,80. Vacaciones y bono vacacional Fraccionado Cláusula 43: Bs. 5.811,18. Utilidades Fraccionadas Cláusula 43: Bs. 15.837,88. Prestación de Antigüedad: Bs. 13.405,90. Intereses Sobre las prestaciones Sociales: Bs. 661,93. Indemnización por despido Injustificados: Bs. 13.405,90. Diferencia Salarial: Bs. 4.542,50. Oportunidad para el pago de las prestaciones: 156 días X Bs. 96,95= Bs.15.124, 20. Total a Reclamar: Bs. 92.742,82. Así mismo, solicita la indexación o corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de julio de 2012, ordenándose las notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de septiembre de 2012, dejándose constancia mediante acta de sus escritos probatorios; y por cuanto no fue posible la conciliación de las partes, aun durante las distintas prolongaciones de la audiencia, se dio por concluida la misma en fecha 12 de marzo de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda. En fecha 19 de marzo de 2014, ocurre la ciudadana M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.733, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Luego de recibido el expediente, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 12 de mayo de 2014 se dio inicio a la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por la Abogada, J.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.348, y por la parte demandada la apoderada judicial la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733.Constituido el tribunal y reglamentada la se le otorgó a las partes el tiempo reglamentario para que expusieran sus alegatos y defensas, luego se procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inició con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas. Iniciando con las de la parte demandante, con respecto a las documentales ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En cuanto a la exhibición de documentos solicitada, se dejó constancia que la parte demandada señaló que en cuanto a los recibos de pagos estos fueron consignados conjuntamente con sus pruebas igualmente los contratos de servicios y sus extensiones, respecto a la planilla o forma 14-02, esta fue consignada copia impresa de la página Web del IVSS, en 05 folios útiles, la cual se refiere a la Cuenta Individual del actor; asimismo se dejó constancia que cada documental exhibida fue debidamente revisada por el Tribunal y las partes; en lo atinente al libro de registro de entrada y salidas, la demandada consignó para su exhibición una carpeta en original y copia, luego se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, a las cuales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes .En este estado la jueza indicó a las partes que se prolongaría la audiencia.

En fecha 27 de junio de 2014 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte actora representada por la Abogada: J.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.348, y por la parte demandada la ciudadana, M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.401.561, representada en este acto por su apoderada judicial Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733, instalado el Tribunal y reglamentada la audiencia se procedió a finiquitar la evacuación de las pruebas de de exhibición aportada por la demandada, el cual la parte actora no realizó ninguna observación . De igual forma se dio continuación con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y se realizando las observaciones respectivas. Por otra parte se instó a los apoderados judiciales presentes que señalaran los motivos de la incomparecencia de sus representados a la declaración de parte. En virtud que se evacuaron todas pruebas, se realizaron las conclusiones finales y se prolongó la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, para el día tres (03) de julio de 2014, fecha en la que constituido nuevamente el Tribunal, procedió a Declarar, Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano, A.A.M.L., contra la empresa POZSONYI CONSTRUCCIONES, C.A., reservándose el tribunal el lapso correspondiente para publicar la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio queda como controvertido el tiempo efectivo de servicio, por cuanto la demandada señala que existieron dos relaciones de trabajos distintas, en segundo lugar, determinar el régimen laboral que regía las mismas, por cuanto la parte accionada expone que la primera de ellas era por la Ley Orgánica del Trabajo y la segunda por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y en tercer lugar, la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto el actor alega haber sido despedido injustificadamente y la accionada señalo que fue por culminación de contrato; y como consecuencia directa de lo anteriormente expuesto la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponderá a la parte actora demostrar la continuidad de la relación de trabajo, y en cuanto a la parte accionada deberá probar que la primera relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo deberá probar que la culminación de la relación de trabajo fue por culminación de contrato y no por despido injustificado y por último deberá demostrar haber cancelado todos y cada uno de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Promovió recibos de pagos marcados del 1 al 19.

• Promovió marcados A y B Contratos de Servicios a tiempo determinado de fechas 18 de mayo de 2012 y 26 de septiembre de 2012.

• Promovió marcado C, Extensión única de Contrato de Trabajo.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

La parte accionante solicita la exhibición de las siguientes documentales:

• Recibos de pagos consignados marcados del 1 al 19.

Al respecto señalo la parte accionada que los mismos fueron promovidos conjuntamente con el escrito de pruebas los cuales rielan a partir del folio 51, haciendo la salvedad la apoderada judicial de la parte demandada que si bien es cierto solo el primero de los recibos consignados presenta la rubrica del actor no es menos cierto, que los restantes son del mismo tenor a los promovidos por este los cuales fueron reconocidos en su oportunidad legal. Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firma los recibos de pagos promovidos, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por la empresa a favor del actor por concepto de salario. Y así se resuelve.

• Los Contratos de Servicios a tiempo determinado de fechas 18 de mayo de 2012 y 26 de septiembre de 2012 consignados Marcados A y B.

• Extensión única de Contrato de Trabajo

La apoderada judicial de la parte accionada expuso que los mismos fueron promovidos conjuntamente con el escrito de pruebas. Este tribunal pudo constatar que en relación al contrato suscrito el 18 de mayo de 2012 y la extensión del mismo cursan al expediente en los 84 al 87, y en cuanto al suscrito en fecha 26 de septiembre de 2012 y su respectiva extensión cursan a los folios 106 al 115, visto que los mismos son del mismo tenor a los promovidos por la parte actora, es por lo cual se le tiene como cierto tanto en contenido como en firmas. Y así se dispone.

• Formulario o forma 14-02 de inscripción del trabajador por ante el IVSS

Una vez instada a la parte accionada a exhibir el referido documento esta presento en lo que respecta a la forma 14-02 copia impresa de la página Web del I.V.S.S. constante de 5 folios útiles referentes a Cuenta Individual del Trabajador, C.d.R.d.T. cuya fecha de ingreso se señala 02 de mayo de 2014, listado de Movimiento de Trabajadores, C.d.R.d.T. cuya fecha de ingreso se señala 02 de octubre de 2014 y listado de Movimiento de Trabajadores. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales exhibidas, en consecuencia, se tienen como cierto los datos señalados en las mismas relativos a fechas de registro y egreso que tuvo en la trabajador en la empresa demandada. Así se establece.

• Libro de registro de entrada y salida del periodo en que duró la relación laboral es decir del 02-05-12 al 08-02-13.

La parte accionada consigno una carpeta original y copia a los fines de sea constatado que ambos son del mismo tenor, listado del registro de entrada y salida de la última relación de trabajo, por cuanto en el primer contrato no llevaban relación de entrada y salida de trabajadores, por cuanto solo se encontraba el actor. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales presentadas, en consecuencia, se tiene como cierto la asistencia del trabajador en el referido periodo. En lo que concierne al primer contrato debe señalar esta juzgadora que no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición ello en virtud que la parte promovente no consigno copia alguna del referido documento así como tampoco fue expresamente señalado los datos correspondiente al referido documento. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

El mérito favorable de los autos. Este tribunal sigue el criterio explanado anteriormente en el referido punto.

La parte accionada promovió marcado A, en 21 folios útiles las siguientes documentales:

• Contrato de trabajo de fecha 18-05-12. F 84-86

• Extensión única de Contrato de Trabajo. F 87

• Recibos de pagos de salarios del 02-05-12 al 30-06-12. F 89-94

• Recibos de pagos de bono de alimentación meses mayo, junio y julio 2012. F 96-98

• Dotaciones. F 100

• Recibos de Pagos de liquidación de contrato de trabajo. F 102

• Recibos de pago de prestaciones sociales. F 103

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio. Así se decreta.

Fueron promovidos marcado “B” en 48 folios útiles los siguientes documentos:

• Contrato de trabajo de fecha 26-09-12. F 106-110

• Contrato de trabajo de fecha 19-12-12. F 111-115

• Recibos de pagos de salarios del 02-10-12 al 08-02-13. F 117-139

• Recibos de pagos de bono de alimentación meses octubre, noviembre y diciembre 2012 y enero y febrero 2013. F 137-141

• Bono de asistencia puntual y perfecta. F 143-146

• Dotaciones. F 148

• Recibos de Pagos de abono y utilidades y vacaciones. F 150

• Recibos de pago de liquidación de contrato de trabajo. F 151.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Y así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL TIEMPO DE SERVICIO.-

Uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica en determinar si la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida, o si por el contrario fueron dos relaciones de trabajo distintas, en relación a ello el tribunal determino que la carga probatoria le correspondía a la parte actora, a tal efecto es pertinente acotar que de las pruebas aportadas no fue promovido medio de prueba alguna que demostrara que el actor una vez terminado el lapso establecido en la extensión del primer contrato el cual culminaba el 30 de junio de 2012, y cuya extensión fue hasta el 22 de julio del referido siguió prestando el servicio de forma continua e ininterrumpida hasta el segundo contrato el cual tenía como fecha de inicio el 02 de octubre de 2012; al respecto debe señalar quien juzga que de los recibos de pagos promovidos por las partes no se evidencia pago alguno en el referido período por el contrario, quedo demostrado que una vez finalizado la extensión del primer contrato la parte accionada pago al trabajador sus prestaciones sociales tal como se constata al folio 102, por consiguiente forzosamente debe concluir quien juzga que el ciudadano A.M. mantuvo con la hoy demandada dos relaciones de trabajo distintas. Y así se dispone.

DEL REGIMEN APLICABLE.-

Señala el accionante en su escrito libelar que la prestación del servicio se regirá por la convención colectiva de la Industria de la construcción, al respecto expuso la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que en la primera relación de trabajo suscrita por las partes esta se regia por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras tal como se puede constatar del contrato de trabajo y la extensión del mismo suscrito por las partes, a tal efecto este tribunal pasa a analizar el referido contrato:

PRIMERA

EL CONTRARADO se compromete a prestar servicios para EL CONTRATANTE, ocupando el cargo de: VIGILANTE para efectos de control interno será identificado con el TURNO 3, quedando entendido entre las partes que de acuerdo al sitio de trabajo y la naturaleza del mismo, este contrato se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que NO se ejecutan obras de construcción en ese terrero, para la fecha de vigencia de este contrato, por tal motivo NO esta amparado por el contrato colectivo de la construcción, pues no es la naturaleza del servicio. (Subrayado del Tribunal)

De la cláusula transcrita debe concluirse que el cargo desempeñado por el demandante era de vigilante, que el sitio de trabajo donde prestaba el servicio era un terreno, en el cual no se ejecutaban obras de construcción para la fecha de la prestación del servicio. Tomando en consideración lo expuesto debe concluirse que al accionante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción en la primera relación de trabajo, por cuanto la misma se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, motivos por el cual al revisar la planilla de liquidación promovida por la parte accionada se constata que al accionante en el tiempo de servicio del primer contrato le fueron cancelado los conceptos demandados de conformidad con la normativa legal que le era aplicable. Y así se decide.

En lo que respecta a la segunda relación de trabajo la parte accionada señalo en su escrito libelar que la misma se regía por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y a tal efecto le fueron cancelado los conceptos que le correspondían a la finalización de la relación de trabajo, situación esta que fue constatada por el tribunal al revisar la planilla de liquidación consignada por la accionada, motivos por el cual no existe diferencia alguna a favor del demandante. Y así se resuelve.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

La parte accionante en su escrito libelar alego que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda expuso que la misma fue por culminación del termino establecido en el contrato y extensión suscrito por las partes, a tal efecto fueron promovidos los contratos de trabajos con sus respectivas extensiones, observándose en los mismos que la relación de trabajo era a tiempo determinado, y una vez vencido el lapso establecido culmino la prestación del servicio, motivos por el cual no procede la indemnización por despido injustificado reclamado por el actor. Y así se decreta.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Reclama el accionante el pago correspondiente a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas y días domingos laborados , en este sentido, es necesario hacer la salvedad que la parte demandante solo se limita en señalar el número de horas extras reclamadas por mes, más no así procede a detallar las mismas, es decir, no señala los días y las horas en las cuales presuntamente fueron laboradas, igual situación acontece con los días domingos por cuanto solo señala el número de domingos por mes sin precisar la fecha de los mismo, es pertinente acotar que la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar haber laborado las mismas, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia prueba alguna por medio de la cual se demuestre haber laborado las horas extras reclamadas motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Así se dispone.

En relación al Bono de Asistencia Puntual la carga probatoria corresponde a la parte actora la cual debía demostrar en el lapso comprendido a la segunda relación de trabajo la cual se regia por la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción que era beneficiario del referido concepto por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 37, situación esta que no quedo demostrada, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado.

En cuanto a los reclamos relativos a Vacaciones y bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre las prestaciones Sociales, debe señalar este juzgado que los referidos conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal una vez culminado cada una de las relaciones de trabajo, motivos por el cual no hay diferencia alguna a favor del hoy demandante. Y así se declara.

En lo que concierne a la indemnización por despido Injustificados reclamada por el actor la misma no procede por cuanto la culminación de la relación de trabajo por por terminación de contrato. Así se decreta.

Por último reclama el demandante Diferencia Salarial y el concepto de Oportunidad para el pago de las prestaciones, en este sentido debe señalar quien juzga, que en lo que respecta al primero no corresponde por cuanto no le era aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción en el lapso comprendido a la primera relación de trabajo suscrita entre las partes, y en relación al último concepto este no procede por cuanto al demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales una vez culminada la prestación del servicio. Y así se resuelve.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano: A.A.M.L., contra la empresa POZSONYI CONSTRUCCIONES, C.A. antes identificados.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:30 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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