Decisión nº PJ0352014000074 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de 2014

ASUNTO: AP21-L-2014-001082

PARTE ACTORA: L.A.M.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.L.P.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES Y DISEÑOS L & Y 3000, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 21 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte actora ciudadano L.A.M.R., cedula de identidad N° 20.609.596, representado por el abogado J.D.V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 82.086, como se evidencia de autos, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió por cinco (5) días la oportunidad para dictar y publicar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que comenzó a trabajar para la demandada CONFECCIONES Y DISEÑOS L & Y 3000, C.A., el 14 de enero de 2014, como ayudante de cortador de piezas, hasta el 06 de marzo de 2014, fecha en la cual fue despedido, con un tiempo de servicio de un año, un mes y veintidós días

  2. Que su último salario diario fue de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.142,90).

Con relación a sus peticiones, señaló:

  1. Que solicita el pago de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculó la cantidad de 30 días con el salario de Bolívares Ciento Setenta y Un con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 171,43), así como la cantidad de 50 días por prestaciones sociales, calculadas 40 días de ellos con el salario integral de Bs. 160,71 más 10 días con el salario integral de Bs. 193,34, peticionando la cantidad de Bolívares Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con Cincuenta y Siete Céntimos (8.748,57), más Bolívares Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.833,50) por diferencia de antigüedad.

  2. Bs. 857,14 de utilidades fraccionadas por dos meses

  3. Bs. 228,57 de bono vacacional fraccionado, en razón de un mes.

  4. Bs. 428,57 de vacaciones fraccionadas, en razón de un mes.

  5. Diferencia de antigüedad Bs. 4.833,50.

  6. Pago de cesta tickets generados desde el 14 de enero de 2013 hasta el 06 de marzo de 2014 por Bs. 7.757,50.

  7. Indemnización de despido por Bs. 13.582,07.

  8. Indemnización de preaviso, según artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.142,60.

  9. Intereses moratorios

  10. Indexación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Con respecto a las prestaciones sociales demandada de 50 días, calculados los primeros 40 días con el salario integral de Bolívares Ciento Sesenta con Setenta y Un Céntimos (Bs. 160,71), según el salario básico de Bolívares Ciento Cuarenta y Dos con Ochenta y seis Céntimos (Bs. 160,71), más Bolívares Once con Noventa Céntimos (Bs. 11,90) de alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional de Bolívares Cinco Mil con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 5.95), y los últimos 10 días calculados con el salario integral de Bolívares Ciento Noventa y Tres con Treinta y Cuatro (Bs. 193,34), según el salario básico de Bolívares Ciento Setenta y Un con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 171,43), más alícuota de bono vacacional de Bolívares Siete con Sesenta y Dos (Bs. 7,62), más la alícuota de utilidades de Bolívares Catorce con Veintinueve Céntimos (Bs. 14,29), más diferencia de antigüedad por Bolívares Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.833,50), se determina que al trabajador por haber prestado de servicio para la entidad de trabajo demandada, desde el 14 de enero de 2013 hasta el 06 de marzo de 2014, por un lapso de un (1) año, un (01) mes y veintidós (22) días, es importante determinar cual de los dos sistemas de cálculo de prestaciones sociales es mas beneficioso, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal d), el cual establece: “…d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c)…”. Según la norma antes transcrita, por el año de servicio le corresponderían al trabajador 30 días de prestaciones sociales que calculados con el salario integral de Bolívares Ciento Noventa y Tres con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 193,34), el cual se revisó, comprobándose que el salario básico y las alícuotas de bono vacacional y utilidades corresponde con el señalado en el escrito libelar, el cual al aplicarse al cálculo de 30 días, resulta el monto de Bolívares Cinco Mil Ochocientos con Veinte Céntimos (Bs. 5.800,20). Aplicando el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, según los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para los tres primeros trimestre de la relación de trabajo, que corresponden a las siguientes fechas: 14/01/2013 al 14/04/2013; 15/04/2013 al 14/07/3013; 15/07/2013 al 14/10/2013, serían 15 días por trimestre, 45 días por los 3 trimestres, que según el salario integral de Bolívares Ciento Sesenta con Setenta y Un Céntimos (Bs. 160,71), resulta la cantidad de Bolívares Siete Mil Doscientos Treinta y Un con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.231,95). Infiriéndose del escrito libelar, por el cálculo de 10 de prestaciones sociales, como se observa del folio 4 del expediente, que el salario devengado por el trabajador accionante, fue a partir del 01 de enero de 2014 de Bolívares Ciento Setenta y Un con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 171,43), que la alícuota de bono vacacional es de Bolívares Siete con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 7,62) y, la alícuota de Utilidades es de Bolívares Catorce con Veintinueve Céntimos (14,29). Ahora bien, para el cuarto trimestre que culminó el 14 de enero de 2014, se deben calcular 15 días de prestaciones con el último salario integral de Bolívares Ciento Noventa y Tres con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 193,34), cuyo monto resultante es de Bolívares Dos Mil Novecientos con Diez Céntimos (Bs. 2.900,10) y, desde el 15 de enero de 2014 al 06 de marzo, le corresponden 10 días de prestaciones sociales calculados con el salario de Bolívares Ciento Noventa y Tres con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 193,34), obteniéndose por ello la cantidad de Bolívares Un Mil Novecientos Treinta y Tres con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.993,40). Totalizando los montos obtenidos de los trimestres causados por garantía de prestaciones sociales, tenemos que el monto total de Bolívares Doce Mil Sesenta y Cinco con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.065,45), monto éste mayor, al compararlo con la cantidad de Bolívares Cinco Mil Ochocientos con Veinte Céntimos (Bs. 5.800,20), que resultó al efectuarse el cálculo según lo previsto en el literal c del artículo 142. En consecuencia, habiéndose observado que las prestaciones sociales calculadas según lo prevén los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras son superiores al cálculo retroactivo o recálculo contenido en el literal c del artículo 142 eiusdem, se condena a pagar a la entidad de trabajo la cantidad de 75 días de prestaciones sociales por Bolívares Doce Mil Sesenta y Cinco con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.065,45). Así se decide.

Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales demandada, se señala que acordadas las prestaciones sociales en el párrafo anterior, por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador ya identificado, no le corresponde el pago de prestaciones sociales y menos sus diferencias, por ello se declara improcedente tal petición. Así se decide.

En referencia a las utilidades fraccionadas demandadas por haber laborado dos (2) meses completos en el presente año, se observa que al trabajador le corresponde el pago de 5 días de utilidades con el salario de Bolívares 179,05 (salario básico más alícuota de bono vacacional), para un monto de Bolívares Ochocientos Noventa y Cinco con Veinticinco Céntimos (Bs. 895,25). De acuerdo a lo anterior se condena a la parte demandada ya identificada a pagar la cantidad Ochocientos Noventa y Cinco con Veinticinco Céntimos (Bs. 895,25) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.

Con relación al bono vacacional fraccionado demandado por un mes completo de labores, por el monto de Bolívares Doscientos Veinte y Ocho con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 228,57), se revisaron la cantidad de días y el salario aplicable, determinándose que al trabajador demandante le corresponde el pago de 1,25 días de vacaciones fraccionadas que calculados con el salario base, resulta el monto de Bolívares Doscientos Catorce con Veintinueve Céntimos (Bs. 241,29), que el monto que se condena a pagar, Así se decide.

En lo referente a las vacaciones fraccionadas peticionadas en el último año de servicio, por el monto de Bolívares Cuatrocientos Veinte y Ocho con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 428,57), se revisó la cantidad de días de vacaciones fraccionadas que le pueden corresponder al trabajador y se obtuvo que por un mes de servicio le corresponde la fracción de vacaciones de 1,33 días que calculados con el salario diario de Bolívares Ciento Setenta y Un con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 171,43), resulta la cantidad de Bolívares Doscientos Veinte y Ocho sin Céntimos (Bs. 228,00), cantidad ésta que se condena a pagar a la parte demandada.

Con respecto a la petición de los tickets de alimentación desde el 14 de enero de 2013 hasta el 06 de marzo de 2014, el trabajador accionante manifestó que se le adeudan 290 tickets por el monto de Bolívares Siete Mil Setecientos Cincuenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.757,50), lo cuales se ordenan pagar, al haber quedado admitida dicha deuda. Así se establece.

En virtud del despido injustificado sufrido por el trabajador, le corresponde a la entidad de trabajo pagar la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que corresponde al mismo monto de prestaciones sociales a pagar por la parte demandada, que en el presente caso sería la cantidad de Bolívares Doce Mil Sesenta y Cinco con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.065,45). Así se establece.

Con respecto a la solicitud de pago de la indemnización de preaviso por retiro, según el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe dejar claro que el artículo antes mencionado no prevé el pago de indemnización por preaviso, sino del aviso que deben dar los trabajadores y trabajadoras al retirarse voluntariamente, sin que haya causa legal que lo justifique, aunado al hecho que quedó admitido que el trabajador fue despedido injustificadamente el 06 de marzo de 2014, por ello se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.A.M.R. contra la sociedad mercantil CONFECCIONES Y DISEÑOS L & Y 3000, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de BOLÍVARES DOCE MIL SESENTA Y CINCO CON CUARENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.065,45) por prestaciones sociales, BOLÍVARES OCHOCIENTO NOVENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 895,25) por utilidades fraccionadas, BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 214,29) por bono vacacional fraccionado, BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.757,50) tickets de alimentación, BOLÍVARES DOCE MIL SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.065,45) por indemnización de despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, acotándose que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Asimismo, se acuerda la indexación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales condenados, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Se deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 155º°.

LA JUEZA

ABG. M.C.J.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO

Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado, Abogado Carlos Moreno, deja constancia que el día de hoy 28 de mayo de 2014, a las 09:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia

EL SECRETARIO

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