Decisión nº PJ0032012000318 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002359

ASUNTO : YP01-P-2012-002359

RESOLUCION Nº 309 -2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. C.Z..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: G.G.A., venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, Municipio A.D., mayor de edad, 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, nacido en fecha 27/02/1986, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Municipio A.D.E.D.A., quien dijo ser hijo de J.G. (v) y L.A. (v) y J.M., venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, Municipio A.D., mayor de edad, 36años, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, nacido en fecha 15/01/1980, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Mariusa Municipio A.D.E.D.A., quien dijo ser hijo de desconocido y M.P. (v).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.B.L..

DELITOS: TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Nº 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981 y J.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Nº 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

  1. - G.G.A., venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, Municipio A.D., mayor de edad, 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, nacido en fecha 27/02/1986, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Municipio A.D., Estado D.A., quien dijo ser hijo de J.G. (v) y L.A. (v).

  2. - J.M., venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, Municipio A.D., mayor de edad, 36años, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, nacido en fecha 15/01/1980, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Mariusa Municipio A.D., Estado D.A., quien dijo ser hijo de desconocido y M.P. (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que en fecha 08/08/2.012, funcionario de la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana una comisión con fines de patrullaje hasta el Sector la Lagunita de Mariusa, Municipio Pedernales, observando una embarcación tipo peñero de color blanco que se desplazaba hacia el Sector Mariusa, tripulada por dos (02) personas de sexo masculino, procediendo a indicar que se detuvieran, quedando planamente descrito en las actas, procediendo a identificarse y a realizar la correspondiente inspección corporal, encontrando al ciudadano G.A. en el Bolsillo delantero izquierdo de su chaqueta un (01) envoltorio en material sintético plenamente descrito el cual contenida en su interior cuatro (04) envoltorio de color plateado y un (01) envoltorio elaborando en material sintético de color verde de presenta droga conocida como Marihuana, no incautando nada al otro ciudadano de nombre J.M., percatándose que dentro de la embarcación se encontraban 04 tambores y tres pimpina llenas de de un liquido de color rojizo de olor fuerte de presunto combustible conocido como gasolina, para un total de mil ciento veinte litros (1120) de combustible, manifestando los mismos que se trataba de gasolina y que no poseían permiso para el traslado y manejo del mismo, informándoles que quedarían detenidos y a la lectura de sus derechos, así las cosas observan esta juzgadora que existe un acta policía en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela vía fluvial en el Sector la Lagunita de Mariusa, Municipio Pedernales, donde se incauta presuntamente dentro de la embarcaron la cantidad de mil ciento veinte litros (1120) de combustibles (Gasolina), así como se incauta dentro del bolsillo de una chaqueta que relacionan con le ciudadano G.A. cinco (05) envoltorios de presunta droga conocida como Marihuana, la cual arrojo la cantidad de 35 gramos en peso bruto, encontrándose dichos ciudadanos en dicha embarcación para el momento del procedimiento y no presentado permiso para el traslado del presunto combustible, como tampoco consta que los hoy imputados hayan presentado factura sobre la procedencia del mismos, procediendo a su aprehensión, por lo que se les informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en le articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981 y J.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que la investigación se inicia en fecha 08/08/2.012, funcionario de la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana una comisión con fines de patrullaje hasta el Sector la Lagunita de Mariusa, Municipio Pedernales, observando una embarcación tipo peñero de color blanco que se desplazaba hacia el Sector Mariusa, tripulada por dos (02) personas de sexo masculino, procediendo a indicar que se detuvieran, quedando planamente descrito en las actas, procediendo a identificarse y a realizar la correspondiente inspección corporal, encontrando al ciudadano G.A. en el Bolsillo delantero izquierdo de su chaqueta un (01) envoltorio en material sintético plenamente descrito el cual contenida en su interior cuatro (04) envoltorio de color plateado y un (01) envoltorio elaborando en material sintético de color verde de presenta droga conocida como Marihuana, no incautando nada al otro ciudadano de nombre J.M., percatándose que dentro de la embarcación se encontraban 04 tambores y tres pimpina llenas de de un liquido de color rojizo de olor fuerte de presunto combustible conocido como gasolina, para un total de mil ciento veinte litros (1120) de combustible, manifestando los mismos que se trataba de gasolina y que no poseían permiso para el traslado y manejo del mismo, informándoles que quedarían detenidos y a la lectura de sus derechos, así las cosas observan esta juzgadora que existe un acta policía en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela vía fluvial en el Sector la Lagunita de Mariusa, Municipio Pedernales, donde se incauta presuntamente dentro de la embarcaron la cantidad de mil ciento veinte litros (1120) de combustibles (Gasolina), así como se incauta dentro del bolsillo de una chaqueta que relacionan con le ciudadano G.A. cinco (05) envoltorios de presunta droga conocida como Marihuana, la cual arrojo la cantidad de 35 gramos en peso bruto, encontrándose dichos ciudadanos en dicha embarcación para el momento del procedimiento y no presentado permiso para el traslado del presunto combustible, como tampoco consta que los hoy imputados hayan presentado factura sobre la procedencia del mismos. Señala la defensa que dicho combustibles sería empleado para la activada de pesca, que ellos desarrollan, lo cual es propio de la cultura indígena y que la chaqueta dentro de la cual se incauta la presunta droga que se encontraba en posesión de G.A. y quien se encontraba dentro de la embarcación con J.M., pertenecía a una tercera persona que se la dio a una ciudadana de nombre T.A., pareja del hoy imputado G.A., sin embargo, no riela en las actas hasta la presente etapa de investigación, ningún elemento de convicción que apoyen la versión dada por la Defensa Pública, aunado al hecho que en acta de retención no se deja constancia alguna, que se haya incautado algún elemento relacionado con la pesca como redes, anzuelo, por lo si estaban realizando actividad pesquera donde estaba los implemento de la pesca que apoye la versión de la Defensa Pública, por lo que esta Juzgadora considerando los elemento de convicción aportado por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento acta de retención de los de los objetos, del presunto combustible y de la presunta droga incautada, acta de investigación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia , considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautadas y considerando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, asimismo Sentencia del a Sala Casación Penal, de fecha 23/02/2.012, la cual estable el carácter grave de los delitos de contrabando, como un delito que lesiona el orden socioeconómico, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad de los delitos precalificados y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de G.G.A. y J.M., declara sin lugar la solicitud del Abg. M.B.L., ya que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a los tipos penales precalificados, considerados uno de lesa humanidad que causan un gran daño social y el otro un daño socioeconómico a la Nación, aunado a la posibilidad del concurso real de delitos, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto los imputados puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 252 numerales 2°, y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

A.) A) Acta investigación penal de fecha 08-08-2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas dejan constancia de la aprehensión de los imputados y de la embarcación, motores, presunta droga y combustible.

B.) B) Acta policial suscrita por la Guardia Nacional, de fecha 08-08-2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados a bordo de la embarcación donde presuntamente se incauta 35 gramos de presunta Marihuana y 1120 litros de presunta gasolina, sin documentación alguna.

C.) C) Acta de Retención, de fecha 08-08-2012, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento embarcación donde presuntamente se incauta 35 gramos de presunta Marihuana y 1120 litros de presunta gasolina, sin documentación alguna.

D.) D) Acta identificación provisional de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de 35 gramos de presunta Marihuana.

E.) E) Registro de cadena custodia de los objetos incautados, presunta droga y líquido presunto combustible.

F.)

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos G.G.A., venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, Municipio A.D., mayor de edad, 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, nacido en fecha 27/02/1986, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Municipio A.D.E.D.A., quien dijo ser hijo de J.G. (v) y L.A. (v) y J.M., venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, Municipio A.D., mayor de edad, 36años, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, nacido en fecha 15/01/1980, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Mariusa Municipio A.D.E.D.A., quien dijo ser hijo de desconocido y M.P. (v), Trafico y Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Contrabando Agravado de Combustibles previsto y sancionado en el articulo 20 Nº 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Líbrese oficio a IRIDA a los fines a los fines de que realice examen Socio Antropológico a ambos ciudadanos de conformidad a los establecido en el artículo 140 de la ley Orgánica Sobre los pueblos indígenas los cuales se encuentra detenido en el reten de Guasina. Cuarto: Líbrese oficio al cacique lagunita de mariusa remita informe socio cultura. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones consignada por el Ministerio Público y se ordena refoliar. Sexto: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

EL SECRETARIO

ABG. C.Z.

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