Decisión nº DECIMO-07-0718 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA Nº DÉCIMO 07-0718 EXPEDIENTE No.: 31.516

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.D.J.S., y M.R.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.978.025 y V-11.930.098, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.790 y 65.846, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GARNAC GRAIN Co. INC, compañía constituida en el Estado de New York de los Estados Unidos de Norte América, con asiento en la ciudad de Overland Park, Estado de Kansas de los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: Abogados P.B.P., M.P.G. y M.A.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.470, 28.579 y 63.605, también respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Aduce la representación judicial de la actora en su libelo que son apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1.982, bajo el N° 2, Tomo 129-B, DESCARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A. (DEFERCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de octubre de 1987, bajo el N° 43, Tomo 11-A, y de los ciudadanos F.R.S. y R.D.R.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.135.509 y V-3.666.742, respectivamente, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE PRENDA y TERCERÍA siguió en su contra la sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO. INC., compañía constituida en el Estado de New York de los Estados Unidos de Norte América, 7.101 College Boulevard, Suite 800, Overland Park, Kansas 66210, Estados Unidos de Norteamérica, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 36.619 y cuya copia certificada acompañaron a la demanda con la letra “A”.

Que mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Abril de 2.004, procedieron a oponerse al procedimiento de ejecución de prenda y dar contestación a la tercería incoada en contra de sus representados, alegando: 1.- Que rechazaban, negaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho. 2.-Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, por cuanto se evidenciaba de los contratos acompañados al libelo de demanda como fundamentales, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, que en las Cláusulas Décima Segunda de los dos primeros y en la Cláusula Octava del último, que las partes sometieron todas las controversias que pudieran surgir con ocasión a dichos contratos al arbitraje. 3.- Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de los apoderados presentados como apoderados de la parte actora. 4.- Opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6° de Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem, en virtud de la incompatibilidad del procedimiento de ejecución de prenda y el procedimiento ordinario o por el procedimiento por intimación (si su garantía personal se encuentra constituida por documentos de los señalados en el Artículo 644 ejusdem) para hacer efectiva la “fianza” de sus representados. 5.- Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 370 en concordancia con el Artículo 382 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la nulidad del auto de admisión de la tercería, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión, negándose la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Que admitieron que sus representados habían celebrado con la sociedad mercantil GARNAC GRAIN Co. INC, los contratos de préstamo acompañados al libelo de demanda. 7.- Se opusieron al procedimiento, y como consecuencia de ello, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda y la tercería interpuesta por GARNAC GRAIN Co., INC, en contra de sus representados, salvo en los hechos admitidos, y señalaron al Tribunal los siguientes hechos controvertidos por sus representados: (i) Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados adeudaren cantidad alguna a la sociedad mercantil GARNAC GRAIN Co., INC., ni por capital ni por intereses, de ninguna clase, por concepto de los contratos celebrados entre ellos, y acompañados al libelo de demanda; (ii) Ofrecieron constituir fianza o caución suficiente, la cual debería ser fijada por ese Tribunal, a los fines de suspender, si se ordenare, la venta de las acciones pignoradas.

Que en fecha cinco (05) de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta por las representadas de los actores en este procedimiento y condenando en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

En fecha 27 de julio de 2005, la parte demanda presentó escrito donde como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto, señalado que la presente acción debió ser intentada ante el Tribunal que conoció del juicio principal, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basándose en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Mayo de 2.004, en la cual se señala lo siguiente:

…En tal sentido, se pasa a transcribir los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante, los cuales establecen: “...La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. ...Artículo 25. La retasa de honorarlos, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte…

De los Artículos transcritos se interpreta que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse en principio, ante el mismo tribunal donde se realizaron las mismas, y el derecho del intimado a pagar o acogerse a la retasa...

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales...

De la jurisprudencia trascrita, se infiere que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente debe interponerse en el mismo expediente en que consten tales actuaciones…

De la trascripción supra, se evidencia que el juzgador de la recurrida estableció en primer lugar, que el hecho de que la presente acción se haya propuesto en forma autónoma y haberse acogido a la distribución administrativa, no puede ser fuente para sancionarle con la improcedencia de la acción, que lo correcto era declinar en el tribunal competente para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales que es aquél que conoció en primera instancia sobre el juicio principal;…

Por lo que de conformidad con dicho criterio jurisprudencial y en función del derecho, solicitaron la declinatoria de competencia.

Posteriormente, en fecha dos (02) de Agosto de 2.005, la representación judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de contestación a la demanda, proponiendo nuevamente como punto previo la cuestión previa relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la acción, por las mismas razones, argumentos y normas sostenidas en el escrito de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.007.

Seguidamente, luego de relatar el iter procesal del juicio que por Ejecución de Prenda siguió su representada contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), DESCARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A. (DEFERCA), y de los ciudadanos F.R.S. y R.R.D.S., señaló que la decisión de fecha cinco (05) de Agosto de 2.004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte actora, por lo que al estar firme dicha decisión, se dio derecho a los hoy accionantes al cobro de los honorarios profesionales, pero según su dicho debían ser exigidos de manera ética, acorde con el trabajo realizado, a la dificultad del planteamiento, el tiempo para resolver el mismo, etc., lo que según su pensar sen encuentra en discordancia con la suma pretendida por los abogados de los demandados, y señalan que groseramente por dos actuaciones efectivamente válidas, exigen la suma de DOS MIL DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.010.000.000,00).

En su escrito de contestación, no niegan el derecho a cobrar honorarios de los apoderados judiciales, sólo están en desacuerdo con el monto por ellos reclamado, por ello procedieron a acogerse al derecho de retasa que les otorga la Ley de Abogados.

Concluida la sustanciación de la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera esta Juzgadora, dilucidar como punto previo, a cualquier pronunciamiento que deba efectuar con motivo de la demanda propuesta y las respectivas contestaciones a la misma, la defensa previa opuesta por la demandada GARNAC GRAIN CO. INC., circunscrita a determinar, si efectivamente se configura la falta de competencia de este Tribunal para conocer de este juicio.

En la oportunidad procesal correspondiente la demandada opone la defensa de incompetencia de este Tribunal, por cuanto considera que la presente acción ha debido ser intentada ante el Juzgado que conoció del procedimiento que dio origen a las costas procesales que en este caso se reclaman, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A tal efecto este Tribunal observa:

Dispone el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunta deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Conforme a la norma antes transcrita, dentro de la oportunidad que se le fije a la parte demandada para contestar la demanda incoada en su contra, éste puede contestarla u oponer cuestiones previas. En el presente caso, siendo que se fijó en el auto de admisión de la demanda una sola oportunidad para pagar, acreditar haber pagado, oponerse al derecho de cobrar honorarios o acogerse al derecho de retasa, es en ésta la oportunidad en la que la parte demandada debía ejercer todas las defensas que creyere pertinentes.

Con base a lo antes mencionado observa esta Juzgadora, que la noción de competencia como la entendemos actualmente, se deriva del afán que muestra nuestro Legislador en lo atinente al establecimiento de las reglas que deben privar en todo proceso, por lo que es necesario señalar que en tal virtud se distribuyó la función del Estado de administrar justicia como expresión de Jurisdicción, limitando de una manera determinada, los supuestos de hecho en que un Juzgado específico deberá conocer de una causa en particular. Ello se logró, mediante el establecimiento de su competencia, definida esta última por Couture como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto", asignándole competencia a cada Juzgado existente en el país creando en algunos casos, nuevos Tribunales donde hiciera falta, tomando en consideración entre otros elementos, la actividad, necesidad, realidad y la densidad de población de cada región en especial.

De esta manera se le asignó a cada uno competencia PRIMERO: Para conocer de las materias que previamente habían sido divididas e identificadas en razón de una distribución funcional objetiva, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y de las disposiciones legales que la regulan (competencia por la materia), SEGUNDO: Respecto al territorio o ámbito espacial donde debía proponerse o conocerse (competencia por el territorio), y TERCERO: En razón a la cuantía en los casos de las demandas civiles en general (entendido en este caso el término civil en su sentido más amplio). Tales supuestos están expresamente regulados por nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Secciones I a la VI, de donde se puede evidenciar lo terminante y concluyente que fue nuestro Legislador en lo que a la materia de competencia se refiere, sobre lo cual es menester acotar que en atención al "principio dispositivo" que rige todo procedimiento civil en general, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 11, enuncia que en "materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice...", lo que a grandes rasgos implica que el proceso le pertenece a las partes aun cuando el Juez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del ejusdem y otros de igual importancia, deba impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Dicho principio le permite al ciudadano común interesado en activar a la administración de justicia, el escoger, entre otras cosas atinentes al proceso civil en general -si ello es posible-, cualquiera de los fueros territoriales donde la Ley permite iniciar un procedimiento judicial en atención, por ejemplo, al lugar donde nació la obligación, al sitio donde debe ejecutarse o cumplirse la obligación, al sitio donde esté situada la cosa objeto de dicha obligación y el lugar donde el obligado tenga su domicilio.

En el presente caso estamos frente a una demanda por estimación e intimación de honorarios derivados de una condenatoria en costas realizada en el procedimiento que por Ejecución de Prenda, siguió la sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO.,INC., contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL) y DESCARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A. (DEFERCA) y contra los ciudadanos F.R.S. y R.D.R.R.D.S., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se desprende de las copias certificadas acompañadas al libelo de demanda que encabeza las presente actuaciones, las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dicho procedimiento se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha cinco (05) de Agosto de 2.004, en la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en dicho procedimiento, esto es, las sociedades mercantiles ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL) y DESCARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A. (DEFERCA) y contra los ciudadanos F.R.S. y R.D.R.R.D.S., referida a la falta de jurisdicción del Juez para conocer de dicho procedimiento, ya que existía una cláusula contractual que sometía las controversias que se suscitaran de los contratos celebrados a un Arbitraje.

Se desprende igualmente de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el caso de Cobro de Honorarios Profesionales intentado por el abogado A.O.C. a la empresa Inversiones Super Fast, C.A., y Corporación Lugano, C.A., se estableció:

“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado Artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el Artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del Artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”.

Conforme al criterio explanado en esta decisión, luego de analizar los supuestos de hecho relativos a todos los casos que pueden presentarse al momento de que el abogado cobre sus honorarios profesionales, sean judiciales o extrajudiciales, se desprende con meridiana claridad, que en el caso de reclamaciones de honorarios profesionales derivados por la atención de un juicio en particular, el cual se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme, éstos debe ser reclamados por demanda principal intentada por el Juzgado de Primera Instancia correspondiente, y no como lo señala la parte demandada en sus escritos de manera incidental en el juicio de que se trate, ya que el supuesto de hecho de que los honorarios pueden ser intimados en cualquier estado y grado de la causa, no se presenta en el presente caso, como quiera que la causa ya terminó por sentencia definitivamente firme, es decir, no hay una causa pendiente, por ello sería ilógico pensar que los honorarios judiciales deben ser intimados como incidencia en dicho procedimiento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que si tiene competencia para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por los abogados M.R.O., y A.D.J.S., contra la sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO., INC., y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DE LA RETASA

Se evidencia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de agosto de 2005, que éste se acogió al derecho de retasa que otorga la Ley de Abogados, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Abogados fija las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se realice de esta decisión, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores en el presente procedimiento.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, interpuesta por la demandada sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO. INC.

SEGUNDO

Se fijan las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de la presente decisión se realice a las partes, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.

TERCERO

Por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada en la presente, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de octubre dos mil siete (2.007).-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

D.M.M.

En esta misma fecha, siendo nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA TITULAR,

D.M.M.

EXP Nº 31.516.

AEG/JLM/Susana

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