Decisión nº 2015-003588 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 5 de febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003588

ASUNTO : CP31-S-2015-003588

JUEZA: ABG. M.A.C.S..

SECRETARIA: ABG. D.E.C.C.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ

VÍCTIMA: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: J.L.L.J.. Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.236.721.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.Á..

IMPUTADO: A.M.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.724. Nacido en fecha: 08-11-1950, de oficio Comerciante, Natural de San Fernando estado Apure, Residenciado en: Arenal, calle el Yagual al final, frente a la casa de Rangel, San Fernando estado Apure

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha tres (03) de febrero de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano A.M.G., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de las averiguaciones que realizó el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure no se logró comprobar en razón que la víctima no acudió a la realización de la correspondiente prueba, aunado a llamada efectuada al experto toxicológico manifestando el mismo que dicho examen no le fue realizado a la víctima, circunstancia por la que solicita el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 de la ley adjetiva penal, de la causa del tipo penal de suministro de sustancia nociva a adolescente previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en relación al reconocimiento médico, acta de investigación penal y acta de inspección técnica solicita sea llevado a la oralidad conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano A.M.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.724, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Se hace constar la ausencia de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la cual no consta resulta de la boleta de citación. Sin embargo la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público en este acto se subrogo a los derechos de la víctima dada la imposibilidad de ubicación para que comparezca a la celebración de los actos fijados por el Tribunal, en virtud de que no presentan oposición a la celebración del acto la defensa se procede a dar inicio al acto.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Eso es mentira ella tiene cierta cosas, en la casa se la pasan los muchachitos desde la más grande al más chiquito, es mentira que le di café. Es todo. Se hace constar que la Fiscal del Ministerio Público y defensa privada no realizaron preguntas.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. J.A.A., quien expuso: “En base a lo manifestado no se opone el delito calificado por el Ministerio Público y lo mismo se acogerá por considerar que es un delito tipificado en la ley y en la investigaron quedo demostrado que los hechos sucedieron en el acta de entrevista que se practicó”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

  1. - Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

  3. - La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. - Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  6. - Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano A.M.G., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 25 de enero de 2016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2.015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.M. y DETECTIVE J.S., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos.

• Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de diciembre de 2.015, donde rinde entrevista por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San F.d.A., la ciudadana víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en al cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraban (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARÍA (sic) JIMÉNEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevo (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara formular la denuncia, es todo.” Tal como consta en el folio 06 del asunto penal.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2737-15, de fecha 10 de diciembre del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 del presente asunto penal.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10-12-2015, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta orificio Himeneal pequeño, himen conservado. Laceración muy leve mucosa para himeneal derecha. ANO RECTAL: Esfínter anal tónico normal. Nota: Lesión que se explica por contacto. Resto del examen físico normal.” Cursante al folio 09 de la causa.

En relación al valor del elemento de convicción denominado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de su contenido se desprende que pudo haber un contacto sexual en los genitales de la adolescente, que pudo implicar la penetración por vía vaginal, aunado a lo manifestado por la víctima que existió un contacto sexual por vía vaginal, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana ADOLESCENTE (identidad omitida) pueden encuadrarse en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: “Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraban (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARÍA (sic) JIMÉNEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevo (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara formular la denuncia, es todo.” Tal como consta en el folio 06 del asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente existió un contacto sexual por vía vaginal en la humanidad de la adolescente; asimismo se desprende del reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. J.G.S., que la adolescente al momento del examen presentaba una “laceración muy leve mucosa para Himeneal derecha.”

En la relación al contacto vaginal, la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem.

Define el Manual de Derecho Penal Especial de los autores G.P. y T.P., el delito de Actos Lascivos de la siguiente manera: “Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.”

Asimismo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo siguiente: “Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dos a seis años de prisión…” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal. De igual manera, establece el numeral 7 del artículo 68 lo siguiente: “Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.”

Por el contrario establece el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo siguiente: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun (sic) sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: (…) 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

Es importante señalar que la diferencia notable entre los actos lascivos y el acto carnal, es si existe o no la penetración o introducción de objetos por vía vaginal, anal u oral.

Así como la diferencia entre la Violencia Sexual y el Acto Carnal con Víctima Especialmente vulnerable, es que si esa penetración o introducción de objetos por vía vaginal, anal u oral, se ejecuta por medio de la violencias o amenazas; o si se ejecuta sin violencia pero bajo las condiciones que establece el artículo 44 en sus cuatro numerales de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es por lo que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos denunciados en fecha diez (10) de Diciembre de 2015 por la adolescente (identidad omitida) en contra del ciudadano A.M.G., en el tipo penal de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el ciudadano A.M.G., presuntamente introdujo su dedo en la vagina la víctima adolescente (identidad omitida), siendo éste vecino de la adolescente y con edad superior a la adolescente, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”, y por consiguiente se aparta de la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en su escrito acusatorio tal como lo fue: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, estableciendo como calificación jurídica provisional: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“El día diez (10) de diciembre de 2.015 siendo las 06:00 horas de la mañana, en contra de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde los funcionarios Detective J.M. y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San F.d.A., se constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana Adolescente (identidad omitida) hacia el sector “El Arenal”, rancho S/N, municipio San F.d.e.A. a los fines de realizar las primeras investigaciones del caso y poder identificar y aprender al ciudadano A.G., quien fungía como investigado en el presente asunto penal, llegando a la dirección anteriormente transcrita la adolescente avistó a un ciudadano que para el momento portaba como vestimenta franela de color verde, pantalón de vestir color a.m. y chancletas color negro, el cual fue señalado por la adolescente como el autor del hecho punible, razón por la cual los funcionarios descendieron de la unidad e identificaron al ciudadano de la siguiente manera: A.M.G., venezolano, Natural de San F.d.e.A., fecha de nacimiento 08-11-1950 de 65 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector “El Arenal”, calle “El Jagual”, rancho S/N de la parroquia San F.d.e.A., titular de la cédula de identidad V- 8.155.724. Seguidamente el funcionario Detective J.S., le realizó una revisión de personas conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 4:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucional y 127 de la ley adjetiva penal y se le informó que sería detenido tal como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 10 de diciembre de 2015 (Folio 10).

En la misma fecha diez (10) de diciembre de 2.015, rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San F.d.A. la ciudadana víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraban (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARÍA (sic) JIMÉNEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevo (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara formular la denuncia, es todo.” Tal como consta en el folio 06 del asunto penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

• Declaración del Dr. J.G.S.: Experto profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED). Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 10/12/2015 a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima. Solicitando de ante mano su lectura y exhibición de conformidad al artículo 228, 322.2 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

• Declaración del Detective J.M. y el Detective J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.d.E.A., quien suscribieron Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica, del sitio del suceso. Solicitando de ante mano su lectura y exhibición de conformidad al artículo 228, 322.2 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

• Testimonio de la ciudadana M.J. (representante de la víctima y testigo). Siendo pertinente por cuanto el testimonio de la misma permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos.

• TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto el testimonio del mismo permiten determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• INSPECCIÓN OCULAR Nº 2737-15, de fecha 10/12/2015, practicado por los funcionarios J.M. (Investigador) y YHONNY SULBARAN (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A.. Siendo pertinente por cuanto en la misma se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.

• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto en la misma se verificará la minoridad de la misma. (Se deja constancia que la misma se admite y que la ciudadana fiscal la consignará en la etapa de juicio).

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano A.M.G., por la presunta comisión del ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

La representante fiscal solita el Sobreseimiento a favor del imputado A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.724, en cuanto al ilícito penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que de las averiguaciones que realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Ministerio Público apoya sus investigaciones, se observa en el artículo 13 finalidad del proceso, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión que las mismas como elementos de convicción resultan insuficientes para de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, luego que fueron ordenadas todas y cada una de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, tal como lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, no se puede determinar que el mencionado imputado le haya suministrado alguna sustancia toxica a la víctima, ya que según acta de investigación levantada para tal efecto en al cual se realiza llamada telefónica al experto Toxicólogo H.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, el mismo manifestó que dicho examen solicitado con el oficio Nº 9700-0253-7306, de fecha 10/12/2015, no le fue realizado a la víctima por cuanto no se contaba con los reactivos en la delegación para la practica del mismo.

Por tanto el representante fiscal solicita el sobreseimiento de la causa del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que conlleven al Ministerio Público a solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo a la luz del artículo 300 numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al a.e.p.d. prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la investigación con respecto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano A.M.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.724, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la investigación respecto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días siguientes, quedan notificados los presentes. Regístrese y publíquese. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y defensa privada. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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