Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO: 09-15902

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: O.A.M.Z.

APODERADA JUDICIAL: ABG. RAFAEL VELIZ FERNANDEZ

DEMANDADO: L.C.C.

I

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Septiembre de 2.009, por el ciudadano O.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.018.301, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.022, por MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana: L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.728.502.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano L.C. en su carácter de Alguacil suplente del mismo y consigno recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana L.C.C..

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, este juzgado ordeno la readunación del procedimiento en la etapa procesal correspondiente, asimismo ordeno la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2010, se da por notificada la parte actora y solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue dejada por el Alguacil de este Tribunal en la dirección indicada en dicha boleta, tal y como consta de diligencia de fecha 22 de Marzo de 2010.

Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, esta compareció asistida de abogado en tiempo oportuno a hacerlo y consignó constante de Cinco (5) folios útiles escrito y anexo donde opone cuestiones previas, y donde señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“…Estando en el lapso procesal de la contestación de la demanda en vez de contestarla promuevo la siguiente Cuestión Previa. La que se encuentra en el Ordinal 1º “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” establecido fehacientemente en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 346. El deber ser es haber intentado este presente juicio de Merodeclarativa de Concubinato ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Aragua, (Maracay) ya que aun la adolescente G.P. tiene (17) años; quien es nuestra hija pero la ha obviado en todo este proceso…omissis….”.-

II

Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previo a ello pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar la ciudadana L.C.C., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio J.S., Inpreabogado N° 86.876, opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

.

Como bien ya se evidencia, la parte demandada, opuso la cuestión previa ya citada, supuestamente por la falta de competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en virtud de que el demandante ciudadano O.A.M.Z., pretende obtener una declaración judicial de la unión concubinaria presuntamente sostenida con la ciudadana L.C.C. demandada en la presente causa, donde de dicha relación procrearon dos (02) hijos de los cuales Uno (01) es adolescente, ahora bien, tratándose en consecuencia de una acción mero declarativa, acción de naturaleza eminentemente civil, regulada por el Código Civil Venezolano, en la que las partes interesadas en ese reconocimiento judicial son mayores de edad, y no estando afectado ningún derecho e interés de niño o adolescente alguno, siendo por ello competente los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Al respecto de este planteamiento, materializado en una cuestión previa, y a los fines de resolverlo, este Juzgador analiza el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, donde le confiere a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección competencia en las siguientes materias:

Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Es de observar que el literal “A” de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia del Tribunal especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén directamente involucrados derechos o intereses de los niños, niñas o adolescentes, exigiendo la cualidad de la parte para que exista un fuero judicial atrayente.

De igual forma es importante para este órgano judicial, a los fines de resolver la presente incidencia, examinar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA Expediente No. AA10-L-2007-000139, de fecha 21 de mayo del año 2008, donde realizó una interpretación a los efectos de dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, cuando ambas partes son mayores de edad estableciendo que:

“…dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria…, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno. En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano… pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana…, mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa. En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide…”.

Del análisis de la sentencia antes transcrita, queda por determinar si realmente se está en presencia de los supuestos establecidos en ella, como lo es efectivamente en el caso en estudio, se trata de una acción mero declarativa, que viene a determinar un reconocimiento judicial de dos personas mayores de edad, no estando involucrado ningún derecho e interés de niño, niña o adolescente, y en consecuencia no se hallan amparados ni vinculados por las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo definitivamente fuero judicial atrayente para que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, conozca de la presente acción mero declarativa de relación concubinaria, en virtud que cualquier determinación que pueda asumir este Tribunal con respecto a ese juicio, no afectaría los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes. Motivo por el cual es que a juicio de este juzgador declarada sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se Decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, fundada en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiún (21) días del mes de M. deD.M.D.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10: 30 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO.

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

Exp. N° 09-15902.

EPT/cchh/pmcch.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR