Decisión nº 21-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 12 de Mayo de 2009

197º y 148º

CAUSA No. 1U-314-08 DECISIÓN Nº 21-09

PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

SECRETARIO: ABOG. A.P.

FISCAL ESPECIALIZADO: TRIGÉSIMO PRIMERO (31) ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. O.C.Z.

VÍCTIMAS: O.J.V.T. y R.S.H.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. O.A.

PRONUNCIAMIENTO: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

ADOLESCENTES ACUSADOS:

A.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-10-1992, de 16 años de padre desconocido, manifiesta ser estudiante de la Misión Rivas, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Barrio La Isla, calle principal, rancho de color azul, en su casa hay una tienda Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6562851 (Hermana Jenny). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas medianas paradas, cejas escasas, nariz pequeña, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuaje.

W.R.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, dice haber nacido en el mes de Abril del año 1994 pero no recuerda el día, de 15 años de edad, dice poseer cédula de identidad No. 23.670.760, hijo de M.L. y de H.M., estudiante de 6° grado en el Colegio 23 de Marzo, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 5, diagonal a Multitiendas Brisas del Norte, rancho de color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

H.A.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-04-1994, de 15 años de edad, dice poseer cédula de identidad pero no se sabe el número, hijo de L.E.P. y de F.J.G., estudiante en la Fundación Niños del Sol ubicado en la Av. B.V., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, en la tercera cauchera del Barrio El Despertar preguntar por el señor Cove (Flaco) que es su tío, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, piel blanca, orejas medianas paradas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices visibles, ni tatuajes

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de Abril del 2009, el Tribunal 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo las actuaciones a este tribunal en fecha 20 de Abril de 2009, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, los adolescentes acusados de autos hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, el Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializado como una necesidad propia del incidente planteado procedió a exponer los términos de la acusación, y expuso: El día 06 de Abril de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, los ciudadanos O.J.V.T. y R.S.H., se encontraban a bordo de un vehículo automotor, tipo bus, de la línea colectiva Ruta 2, cuando se desplazaban el bus a la altura del Distribuidor H.F.M. ubicado en la avenida la Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuatro pasajeros siendo tres de ellos los adolescentes A.J.M., H.A.M.L. y W.R.G.P., se levantaron y manifestaron en voz alta que era un atraco, portando el cuarto sujeto un arma de fuego, despojando al ciudadano O.J.V.T., de un teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color Gris, dos cheques a su nombre y Ochenta (80,00 Bs.F) en efectivo que tenía en los bolsillos y al ciudadano R.S.H., de su teléfono celular, marca Samsung, modelo D900, cédula de identidad, doscientos (200,00 Bs.F) en efectivo y un portafolio impermeable color azul, contentivo en su interior de una Boletera de Infracciones de Transito pertenecientes a la Policía del Municipio Maracaibo, varios block de levantamiento planimetritos de accidentes de transito, un chaleco reflectivo, ley y reglamento de transito entre otros. Una vez en posesión de los objetos, los cuatro sujetos desembarcaron del autobús y correr en dirección al Centro Comercial Galerías Mall, procediendo las victimas y otras personas salir tras su persecución, observando en la avenida la Limpia a unos motorizados de la Policía Municipio Maracaibo, a quienes le noticiaron del robo, aportando las características de los sujetos y la dirección que estos habían tomado. Es así como intervienen los oficiales RENE VILLALOBOS, PLACA 0975 Y NELSON COBO, PLACA 1476, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario en la Avenida principal de la limpia a la altura del centro comercial Galerías Mall, quienes puestos en conocimiento de los hechos por parte de las victimas, proceden a la búsqueda de estos ciudadanos, cuando a un costado del centro comercial Galerías Mall, observaron a tres individuos que portaban las mismas características fisonómicas indicadas por los agraviados; el Primero de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vistiendo Jean color Azul y suéter de color blanco y zapatos deportivos blanco, el Segundo de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vistiendo short negro, suéter azul con rallas amarillas y zapatos deportivos negros y el Tercero de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vistiendo Jean color azul, suéter blanco con rallas azules y zapatos deportivos color blanco, así mismo los oficiales les solicitaron que voluntariamente exhibieran los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, incautándole al ultimo de los descritos, dos teléfonos celulares uno marca motorolla, modelo V3, numero de serial 1B9D9D33-HGJ, con su batería y el otro marca nokia , modelo 1100, numero de serial 0512877030522RA, y una cedula de identidad perteneciente al ciudadano R.S., numero V.-15.524.608, siendo señalados por los tres sujetos como los autores de los hechos en su contra, procediendo los oficiales a practicar sus aprehensiones y trasladados al comando de la Policia municipal de Maracaibo, donde al llegar los ciudadanos quedaron identificado como: EL PRIMERO: A.J.M., de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el barrio 12 de octubre con calle 86 casa sin numero, EL SEGUNDO: H.A.M.L., de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad: 23.670.760, residenciado en brisas del norte calle 5 casa sin numero, EL TERCERO: W.R.G.P., de 15 años de edad, sin documentación personal, residenciado el La Trinitaria en la invasión, casa s/n.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte de los adolescentes A.J.M., H.A.M.L. y W.R.G.P.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tal como se observa tuvo su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, en fecha San Francisco, 06 de Abril del 2009, suscrita por los oficiales RENE VILLALOBOS, PLACA 0975 Y NELSON COBO, PLACA 1476, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la Avenida principal de la limpia a la altura del centro comercial Galerías Mall, cuando dos personas se nos acercaron indicándonos que habían sido despojadas de sus pertenencias por cuatro personas y una de ellas portando arma de fuego, de inmediato procedimos a la búsqueda de estos ciudadanos cuando a un costado del centro comercial ya antes mencionado nos percatamos de tres individuos que portaban las mismas características fisonómicas indicadas por los agraviados; El Primero: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vistiendo Jean color Azul y suéter de color blanco y zapatos deportivos blanco; El Segundo; tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vistiendo short negro, suéter azul con rallas amarillas y zapatos deportivos negros; El Tercero : tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vistiendo Jean color azul, suéter blanco con rallas azules y zapatos deportivos color blanco, así mismo procedimos a solicitarles que voluntariamente exhibieran los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el Articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles al ultimo ya mencionado, dos teléfonos celulares uno marca motorolla, modelo V8 numero de serial 1 b9d9d33-HGJ con su batería y el otro marca nokia modelo 11 00a numero de serial 051 2877030522ra, y una cedula de identidad perteneciente al ciudadano R.S. cedula de identidad numero V.-15.524.608, el cual labora en nuestra institución como oficial activo, por lo cual procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarle el motivo que lo origino, así como sus Derechos Constitucionales, como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, trasladando a los adolescentes aprehendidos hasta nuestra sede operativa de la Zona Oeste, ubicada en la vía a la concepción, sector la Rotaria, donde al llegar los ciudadanos quedaron identificado como: El Primero: A.J.M., de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el barrio 12 de octubre con calle 86 casa sin numero, El Segundo: H.A.M.L., de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad: 23.670.760, residenciado en brisas del norte calle 5 casa sin numero, El Tercero: WiIi R.G.P., de 15 años de edad, sin documentación personal, residenciado el la trinitaria en la invasión, casa sin numero, dejando depositado los objetos recuperados en sala de evidencias, y en cuanto las personas agraviadas se trasladaron hasta nuestra sede para formular las respectivas denuncias. Quedando todo el procedimiento a la orden de este Despacho. Es todo”.

  2. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA N° D-IAPDM-CCP-246-2009, en fecha 06 de Abril de 2009, ante la Policia Municipio Maracaibo, por el ciudadano O.J.V.T., quien expuso: “Hoy lunes 06 de abril de 2009, como a las 11:00 horas de la mañana, iba montado en el Autobús de la Ruta 2 y cuando íbamos subiendo el distribuidor que está por el Centro Comercial Galerías, cuatro de los presuntos pasajeros empezaron a decir que era un atraco y uno de ellos estaba armado, pero como yo iba muy atrás no la pude ver bien, luego nos empezaron a quitar nuestras pertenencias y a mi me quitaron el celular marca Motorota, modelo V3, color Gris, dos cheques a mi nombre y OCHENTA (80,00 Bs.F) en efectivo que tenía en los bolsillos, después que terminaron se bajaron del autobús y salieron corriendo con rumbo a Galerías, entonces un grupo de pasajeros también nos bajamos y salimos detrás de ellos, hasta el Centro Comercial Galerías, pero en el camino logramos ver a unos Motorizados de POLIMARACAIBO, a quienes le contamos lo que había pasado, al llagar a los costados de Galerías pude ver varias personas como si pasara algo y al acercarme me di cuenta que habían agarrado a tres de los que nos robaron, de los cuales yo pude ver bien a solo dos de ellos, uno es de piel blanca, el otro es de piel m.c., contexturas delgadas, uno como de 1.69 de estatura y otro como de 1.61 de estatura, uno como de 17 años y el otro como de 16 años, el primero que describí vestía J.a. y chemisse blanca con rayas azules y el otro vestía franela blanca con celeste y j.a., por lo que se los señalé a los policía y se los trajeron detenidos, entonces decidí venir para colocar la denuncia”.

  3. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA N° D-IAPDM-CCP-247-2009, en fecha 06 de Abril de 2009, ante la Policia Municipio Maracaibo, por el ciudadano R.S.H., quien expuso: “El día de hoy lunes 06 de abril de 2009, como a las 10:50 horas de la mañana, me monté en un Autobús de Ruta 2 en la Curva de Molina, cuando íbamos subiendo el Distribuidor H.F.M. de la Avenida la Limpia, cuatro ciudadanos que iban como pasajeros, gritaron que era un atraco, mientras uno de ellos nos amenazaba a todos con una pistola color negro, decían que les entregáramos todos nuestras pertenencia y como yo me oponía, me colocó el arma en la cabeza, diciéndome que si no les hacía caso me iban a matar, motivo por el cual tuve que entregarles mi teléfono celular, mi cédula de identidad, DOSCIENTOS (200,00 Bs.F) en efectivo y un portafolio impermeable color azul, contentivo en su interior de una Boletera de Infracciones de Transito pertenecientes a la Policía del Municipio Maracaibo, varios block de levantamiento planimetritos de accidentes de transito, un chaleco reflectivo, ley y reglamento de transito entre otros, al culminar de cometer el hecho ellos se bajaron del autobús y corrieron con rumbo al Centro Comercial Galerías, por lo que varios ciudadanos que fueron victimas y mi persona salimos detrás de ellos, al monto que llegué a la avenida La Limpia, observé una comisión de Motorizados de POLIMARACAIBO, a quienes les manifesté lo sucedido, dándoles las características de los autores del hecho, logrando detener a tres de ellos a una lado del Centro Comercial mencionado y procedieron a su detención, trasladándome hasta esta Sede para formular la denuncia, junto a otro de las victimas”.

  4. Por el resultado de la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0317-09, de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, a los siguientes objetos: “…01.- un (01) artefacto electrónico digital denominado como teléfono móvil celular marca: “MOTOROLA”, modelo: V3, color gris, provisto de un mecanismo abisagrado que al abrirse permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, además exhiben tres pulsadores ubicado a un costado del artefacto y otro en el siguiente extremo, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres, una de ellas dispuesta en a parte externa, asimismo dispone de una cámara integrada como parte de su diseño, en su parte posterior al liberar la tapa protectora y la batería se observan dos etiquetas adheridas destacando en una de ellas especificaciones acerca del artefacto y en la otra se aprecian tres (03) códigos de barras con las numeraciones: DEC: 02710329395, HEX: 1B9D9D33-HGJ, SJUG2583AA, entre otras, así mismo dotado de su respectiva batería, marca: “MOTOROLA”, identificada con el serial: SSNN5696C MODELO: BR5O. La evidencia antes descrita se aprecia en regular condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorgará un valor real de: trescientos (300,00) bolívares. 02.- un (01) teléfono celular, marca: “NOKIA”, digital, modelo: 1100, provista de una carcasa sintética, con figuras estampadas alusivas a cómics, asimismo presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres, elaborada en material sintético transparente, en la parte inferior se encuentra conformado por un conjunto de teclados alfanuméricos, con 16 pulsadores además de una tecla multifuncional, de forma rectangular, para la activación de funciones convenientes del sistema, asimismo en la parte posterior al liberar la tapa protectora, se observa un etiqueta adherida de calor blanco con dos (02) códigos de barras y diversas inscripciones alfanuméricas donde se lee: IMEI: 35377500, CODE: 0512877030522RA, MARCA: MOTOROLA, modelo 1100, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, MODELO: BL-5C3.7V, destacando que en su parte superior se aprecia un accesorio de lujo (bisutería) con forma de canino (perro) provista de cuentas (piedras de material sintético, en dos colores), a la vez se encuentra protegido por un forro elaborado en material sintético de color negro con un logo comercial en forma de S. dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor real de cien (100,00) bolívares...”.

  5. Por el resultado de la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0316-09, de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, al siguiente documento: “…01.- Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,5cm de largo por 6,2 cm de ancho, denominado Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre del ciudadano: SARMIENTO HERRERA RENE”, signado con una numeración: V-15.524.608. En el anverso del documento resaltan los colores verde y azul y el escudo nacional en color amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía, tamaño carnet de una persona del sexo masculino en la parte central resalta una firma (rúbrica del Director) autógrafa ilegible, asimismo se observa del lado superior derecho las numeraciones 03 y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento: 26-01-83 y de expedición y vencimiento 15-6-92 y 2002, estado civil Soltero, respectivamente. El documento en cuestión está impreso en papel fotográfico el cual carece de puntos de seguridad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación…”.

    CALIFICACIÒN JURIDICA

    Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción, que el hecho cometido por los adolescentes acusados A.J.M., H.A.M.L. y W.R.G.P. , está tipificado como de ROBO AGRAVADO.

    Los hechos narrados encuadran las actividades de los adolescentes A.J.M., H.A.M.L. y W.R.G.P.; como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos O.J.V.T. y R.S.H.. La participación de los imputados A.J.M., H.A.M.L. y W.R.G.P., se evidencia con el dichos de las victimas, quienes refiere que fueron sometidos por los antes nombrados a través de actos violentos y portando arma de fuego un cuarto sujeto que logro escapar, fueron despojados de sus pertenencias el día 06 de abril de 2009; y luego huyeron en posesión de los mismo siendo capturados por los oficiales adscritos al comando motorizado de la Policia Municipal de Maracaibo, en posesión de algunos de los objetos robados, luego de atender el llamado de las victimas; y a las demás actuaciones practicadas en el transcurso de la investigación.

    Artículo 458º del Código Penal lo siguiente:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Resaltado de quien suscribe).

    En Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. (Resaltado nuestro)

    Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa:

    Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la ley de armas y explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable

    . (Resaltado de quien suscribe)

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Por parte del Ministerio Público a los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, la representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

    A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

    EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  6. Declaración de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0317-09, de fecha 22 de abril de 2009, practicada a los siguientes objetos: “…01.- un (01) artefacto electrónico digital denominado como teléfono móvil celular marca: “MOTOROLA”, modelo: V3, color gris, provisto de un mecanismo abisagrado que al abrirse permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, además exhiben tres pulsadores ubicado a un costado del artefacto y otro en el siguiente extremo, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres, una de ellas dispuesta en a parte externa, asimismo dispone de una cámara integrada como parte de su diseño, en su parte posterior al liberar la tapa protectora y la batería se observan dos etiquetas adheridas destacando en una de ellas especificaciones acerca del artefacto y en la otra se aprecian tres (03) códigos de barras con las numeraciones: DEC: 02710329395, HEX: 1B9D9D33-HGJ, SJUG2583AA, entre otras, así mismo dotado de su respectiva batería, marca: “MOTOROLA”, identificada con el serial: SSNN5696C MODELO: BR5O. La evidencia antes descrita se aprecia en regular condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorgará un valor real de: trescientos (300,00) bolívares. 02.- un (01) teléfono celular, marca: “NOKIA”, digital, modelo: 1100, provista de una carcasa sintética, con figuras estampadas alusivas a cómics, asimismo presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres, elaborada en material sintético transparente, en la parte inferior se encuentra conformado por un conjunto de teclados alfanuméricos, con 16 pulsadores además de una tecla multifuncional, de forma rectangular, para la activación de funciones convenientes del sistema, asimismo en la parte posterior al liberar la tapa protectora, se observa un etiqueta adherida de calor blanco con dos (02) códigos de barras y diversas inscripciones alfanuméricas donde se lee: IMEI: 35377500, CODE: 0512877030522RA, MARCA: MOTOROLA, modelo 1100, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, MODELO: BL-5C3.7V, destacando que en su parte superior se aprecia un accesorio de lujo (bisutería) con forma de canino (perro) provista de cuentas (piedras de material sintético, en dos colores), a la vez se encuentra protegido por un forro elaborado en material sintético de color negro con un logo comercial en forma de S. dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor real de cien (100,00) bolívares...” Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados.

  7. Declaración de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0316-09, de fecha 22 de abril de 2009, al siguiente documento: “…01.- Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,5cm de largo por 6,2 cm de ancho, denominado Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre del ciudadano: SARMIENTO HERRERA RENE”, signado con una numeración: V-15.524.608. En el anverso del documento resaltan los colores verde y azul y el escudo nacional en color amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía, tamaño carnet de una persona del sexo masculino en la parte central resalta una firma (rúbrica del Director) autógrafa ilegible, asimismo se observa del lado superior derecho las numeraciones 03 y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento: 26-01-83 y de expedición y vencimiento 15-6-92 y 2002, estado civil Soltero, respectivamente. El documento en cuestión está impreso en papel fotográfico el cual carece de puntos de seguridad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación…”. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados.

    TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  8. Declaración testimonial, por separado de los oficiales RENE VILLALOBOS, PLACA 0975 Y NELSON COBO, PLACA 1476, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 06 de abril de 2009, y declaran del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido a los adolescentes. Estos testimonios son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

  9. Declaración testimonial del ciudadano O.J.V.T., portador de la cedula de identidad N° V.- 16.780.269., mayor de edad, venezolano, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 93, casa numero 76-26, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  10. Declaración testimonial del ciudadano R.S.H., portador de la cedula de identidad N° V.- 15.524.608., mayor de edad, venezolano, residenciado en el Barrio R.L., avenida 79g, casa numero 97-61, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    DOCUMENTALES: Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. ACTA POLICIAL, en fecha San Francisco, 06 de Abril del 2009, suscrita por los oficiales RENE VILLALOBOS, PLACA 0975 Y NELSON COBO, PLACA 1476, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la Avenida principal de la limpia a la altura del centro comercial Galerías Mall, cuando dos personas se nos acercaron indicándonos que habían sido despojadas de sus pertenencias por cuatro personas y una de ellas portando arma de fuego, de inmediato procedimos a la búsqueda de estos ciudadanos cuando a un costado del centro comercial ya antes mencionado nos percatamos de tres individuos que portaban las mismas características fisonómicas indicadas por los agraviados; El Primero: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vistiendo Jean color Azul y suéter de color blanco y zapatos deportivos blanco; El Segundo; tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vistiendo short negro, suéter azul con rallas amarillas y zapatos deportivos negros; El Tercero : tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vistiendo Jean color azul, suéter blanco con rallas azules y zapatos deportivos color blanco, así mismo procedimos a solicitarles que voluntariamente exhibieran los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles al ultimo ya mencionado, dos teléfonos celulares uno marca motorolla, modelo V8 numero de serial 1 b9d9d33-HGJ con su batería y el otro marca nokia modelo 11 00a numero de serial 051 2877030522ra, y una cedula de identidad perteneciente al ciudadano R.S. cedula de identidad numero V.-15.524.608, el cual labora en nuestra institución como oficial activo, por lo cual procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarle el motivo que lo origino, así como sus Derechos Constitucionales, como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, trasladando a los adolescentes aprehendidos hasta nuestra sede operativa de la Zona Oeste, ubicada en la vía a la concepción, sector la Rotaria, donde al llegar los ciudadanos quedaron identificado como: El Primero: A.J.M., de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el barrio 12 de octubre con calle 86 casa sin numero, El Segundo: H.A.M.L., de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad: 23.670.760, residenciado en brisas del norte calle 5 casa sin numero, El Tercero: WiIi R.G.P., de 15 años de edad, sin documentación personal, residenciado el la trinitaria en la invasión, casa sin numero, dejando depositado los objetos recuperados en sala de evidencias, y en cuanto las personas agraviadas se trasladaron hasta nuestra sede para formular las respectivas denuncias. Quedando todo el procedimiento a la orden de este Despacho. Es todo”.

  12. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA N° D-IAPDM-CCP-246-2009, en fecha 06 de Abril de 2009, ante la Policia Municipio Maracaibo, por el ciudadano O.J.V.T., quien expuso: “Hoy lunes 06 de abril de 2009, como a las 11:00 horas de la mañana, iba montado en el Autobús de la Ruta 2 y cuando íbamos subiendo el distribuidor que está por el Centro Comercial Galerías, cuatro de los presuntos pasajeros empezaron a decir que era un atraco y uno de ellos estaba armado, pero como yo iba muy atrás no la pude ver bien, luego nos empezaron a quitar nuestras pertenencias y a mi me quitaron el celular marca Motorota, modelo V3, color Gris, dos cheques a mi nombre y OCHENTA (80,00 Bs.F) en efectivo que tenía en los bolsillos, después que terminaron se bajaron del autobús y salieron corriendo con rumbo a Galerías, entonces un grupo de pasajeros también nos bajamos y salimos detrás de ellos, hasta el Centro Comercial Galerías, pero en el camino logramos ver a unos Motorizados de POLIMARACAIBO, a quienes le contamos lo que había pasado, al llagar a los costados de Galerías pude ver varias personas como si pasara algo y al acercarme me di cuenta que habían agarrado a tres de los que nos robaron, de los cuales yo pude ver bien a solo dos de ellos, uno es de piel blanca, el otro es de piel m.c., contexturas delgadas, uno como de 1.69 de estatura y otro como de 1.61 de estatura, uno como de 17 años y el otro como de 16 años, el primero que describí vestía J.a. y chemisse blanca con rayas azules y el otro vestía franela blanca con celeste y j.a., por lo que se los señalé a los policía y se los trajeron detenidos, entonces decidí venir para colocar la denuncia”.

  13. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA N° D-IAPDM-CCP-247-2009, en fecha 06 de Abril de 2009, ante la Policía Municipio Maracaibo, por el ciudadano R.S.H., quien expuso: “El día de hoy lunes 06 de abril de 2009, como a las 10:50 horas de la mañana, me monté en un Autobús de Ruta 2 en la Curva de Molina, cuando íbamos subiendo el Distribuidor H.F.M. de la Avenida la Limpia, cuatro ciudadanos que iban como pasajeros, gritaron que era un atraco, mientras uno de ellos nos amenazaba a todos con una pistola color negro, decían que les entregáramos todos nuestras pertenencia y como yo me oponía, me colocó el arma en la cabeza, diciéndome que si no les hacía caso me iban a matar, motivo por el cual tuve que entregarles mi teléfono celular, mi cédula de identidad, DOSCIENTOS (200,00 Bs.F) en efectivo y un portafolio impermeable color azul, contentivo en su interior de una Boletera de Infracciones de Transito pertenecientes a la Policía del Municipio Maracaibo, varios block de levantamiento planimetritos de accidentes de transito, un chaleco reflectivo, ley y reglamento de transito entre otros, al culminar de cometer el hecho ellos se bajaron del autobús y corrieron con rumbo al Centro Comercial Galerías, por lo que varios ciudadanos que fueron victimas y mi persona salimos detrás de ellos, al monto que llegué a la avenida La Limpia, observé una comisión de Motorizados de POLIMARACAIBO, a quienes les manifesté lo sucedido, dándoles las características de los autores del hecho, logrando detener a tres de ellos a una lado del Centro Comercial mencionado y procedieron a su detención, trasladándome hasta esta Sede para formular la denuncia, junto a otro de las victimas”.

  14. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0317-09, de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, a los siguientes objetos: “…01.- un (01) artefacto electrónico digital denominado como teléfono móvil celular marca: “MOTOROLA”, modelo: V3, color gris, provisto de un mecanismo abisagrado que al abrirse permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, además exhiben tres pulsadores ubicado a un costado del artefacto y otro en el siguiente extremo, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres, una de ellas dispuesta en a parte externa, asimismo dispone de una cámara integrada como parte de su diseño, en su parte posterior al liberar la tapa protectora y la batería se observan dos etiquetas adheridas destacando en una de ellas especificaciones acerca del artefacto y en la otra se aprecian tres (03) códigos de barras con las numeraciones: DEC: 02710329395, HEX: 1B9D9D33-HGJ, SJUG2583AA, entre otras, así mismo dotado de su respectiva batería, marca: “MOTOROLA”, identificada con el serial: SSNN5696C MODELO: BR5O. La evidencia antes descrita se aprecia en regular condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorgará un valor real de: trescientos (300,00) bolívares. 02.- un (01) teléfono celular, marca: “NOKIA”, digital, modelo: 1100, provista de una carcasa sintética, con figuras estampadas alusivas a cómics, asimismo presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres, elaborada en material sintético transparente, en la parte inferior se encuentra conformado por un conjunto de teclados alfanuméricos, con 16 pulsadores además de una tecla multifuncional, de forma rectangular, para la activación de funciones convenientes del sistema, asimismo en la parte posterior al liberar la tapa protectora, se observa un etiqueta adherida de calor blanco con dos (02) códigos de barras y diversas inscripciones alfanuméricas donde se lee: IMEI: 35377500, CODE: 0512877030522RA, MARCA: MOTOROLA, modelo 1100, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, MODELO: BL-5C3.7V, destacando que en su parte superior se aprecia un accesorio de lujo (bisutería) con forma de canino (perro) provista de cuentas (piedras de material sintético, en dos colores), a la vez se encuentra protegido por un forro elaborado en material sintético de color negro con un logo comercial en forma de S. dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor real de cien (100,00) bolívares...”.

  15. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0316-09, de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, al siguiente documento: “…01.- Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,5cm de largo por 6,2 cm de ancho, denominado Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre del ciudadano: SARMIENTO HERRERA RENE”, signado con una numeración: V-15.524.608. En el anverso del documento resaltan los colores verde y azul y el escudo nacional en color amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía, tamaño carnet de una persona del sexo masculino en la parte central resalta una firma (rúbrica del Director) autógrafa ilegible, asimismo se observa del lado superior derecho las numeraciones 03 y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento: 26-01-83 y de expedición y vencimiento 15-6-92 y 2002, estado civil Soltero, respectivamente. El documento en cuestión está impreso en papel fotográfico el cual carece de puntos de seguridad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación…”.

    El Ministerio Publico solicito hacer suyos los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba e igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

    En virtud de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en el Escrito Acusatorio, donde solicito:

    Se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, haciendo una modificación en el quantum, de CUATRO (04) AÑOS para los adolescentes A.J.M., H.A.M.L. y W.R.G.P., y no cinco (05) años como se encuentra solicitado en el Escrito de acusación en virtud de que los Adolescentes acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos según lo manifestado por la Defensa Publica en este acto como punto previo.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

    Examinado con mucha atención el Escrito de acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad del mismo, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad de los adolescentes como participes por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    Por su parte, el Defensor Público DR. O.A., expuso: “Admitidos por mis defendidos los hechos a que se refiere la Acusación Fiscal, solicito la imposición de la sanción y en cuanto a la misma solicito sea la l.a. y la imposición de reglas de conductas, y no la Privación de Libertad en razón de que si bien el delito por el cual fueron acusados es un delito grave, susceptible de privación de libertad según lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante ello regida como esta nuestra ley especial por los principios educativos, de la excepcionalidad de la privación de libertad, de la proporcionalidad, de la ultima ratio de la sanción, y de culpabilidad como limite en la fijación de la sanción, consideramos que con fundamento a tales principios y a las pautas establecidas en el articulo 622 de dicha ley especial, la sanción en el presente caso puede ser la l.a. y la imposición de reglas de conductas pues ambas cumplen al igual que la sanción solicitada por la representación fiscal, el fin educativo que persigue la ley especial, siendo también cierto, que la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática por el solo hecho de estar presente en un delito grave, si no que por el contrario la sanción de privación de libertad es una medida sujeta a los principios de la excepcionalidad y de respeto a las condiciones peculiares de personas en desarrollo, por lo que siendo la libertad la regla y la privación la excepción, en el presente caso existen situaciones y circunstancias favorables para los adolescentes para obtener las sanciones de l.a. y reglas de conductas como son: Son infractores primarios, cuentan con apoyo familiar, en el presente caso, de los adolescentes se han visto preocupados y solidarizados por la situación de sus familiares, de igual manera mis defendidos estudian, en este acto consigno constancias al respecto, de igual manera, sus familias estarán mas atentas a ellos y tendrán la contención necesaria para ello, en fin ciudadana Juez pido tome en cuenta, todo lo expuesto de manera especial el contenido del articulo 539 de la ley especial, que se refiere a que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias y en general pido considere, todas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial, para la determinación y aplicación de la sanción y que esta sea la l.a. y la imposición de reglas de conductas, ya para finalizar, por la postura procesal asumida por mis defendidos de admitir los hechos pido le conceda, la rebaja establecida en la ley la cual pido sea la mitad de la rebaja. Es todo”.

    PRUEBAS OFRECIDAS

    En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de estos jóvenes, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de su defensor y representantes.

    LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

    En efecto, en el acto oral, la Juez impuso a los adolescentes acusados del hecho que se les atribuye explicando que podían rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, poniéndose de pie en primer termino el adolescente e identificándose como queda escrito: A.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-10-1992, de 16 años de padre desconocido, manifiesta ser estudiante de la Misión Rivas, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Barrio La Isla, calle principal, rancho de color azul, en su casa hay una tienda Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6562851 (Hermana Jenny). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas medianas paradas, cejas escasas, nariz pequeña, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuaje, luego; W.R.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, dice haber nacido en el mes de Abril del año 1994 pero no recuerda el día, de 15 años de edad, dice poseer cédula de identidad No. 23.670.760, hijo de M.L. y de H.M., estudiante de 6° grado en el Colegio 23 de Marzo, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 5, diagonal a Multitiendas Brisas del Norte, rancho de color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, posteriormente, el adolescente acusado, H.A.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-04-1 994, de 15 años de edad, dice poseer cédula de identidad pero no se sabe el número, hijo de L.E.P. y de F.J.G., estudiante en la Fundación Niños del Sol ubicado en la Av. B.V., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, en la tercera cauchera del Barrio El Despertar preguntar por el señor Cove (Flaco) que es su tío, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, piel blanca, orejas medianas paradas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices visibles, ni tatuajes, y quienes voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, expusieron: ADMITIMOS LOS HECHOS SR. JUEZ, POR LOS CUALES NOS ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo”. Culminaron sus declaraciones siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 PM.).

    EL TRIBUNAL

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. ASÍ SE INTERPRETA.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado tales como:

    EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  16. Declaración de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0317-09, de fecha 22 de abril de 2009, practicada a los siguientes objetos: “…01.- un (01) artefacto electrónico digital denominado como teléfono móvil celular marca: “MOTOROLA”, modelo: V3, color gris, provisto de un mecanismo abisagrado que al abrirse permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, además exhiben tres pulsadores ubicado a un costado del artefacto y otro en el siguiente extremo, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres, una de ellas dispuesta en a parte externa, asimismo dispone de una cámara integrada como parte de su diseño, en su parte posterior al liberar la tapa protectora y la batería se observan dos etiquetas adheridas destacando en una de ellas especificaciones acerca del artefacto y en la otra se aprecian tres (03) códigos de barras con las numeraciones: DEC: 02710329395, HEX: 1B9D9D33-HGJ, SJUG2583AA, entre otras, así mismo dotado de su respectiva batería, marca: “MOTOROLA”, identificada con el serial: SSNN5696C MODELO: BR5O. La evidencia antes descrita se aprecia en regular condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorgará un valor real de: trescientos (300,00) bolívares. 02.- un (01) teléfono celular, marca: “NOKIA”, digital, modelo: 1100, provista de una carcasa sintética, con figuras estampadas alusivas a cómics, asimismo presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres, elaborada en material sintético transparente, en la parte inferior se encuentra conformado por un conjunto de teclados alfanuméricos, con 16 pulsadores además de una tecla multifuncional, de forma rectangular, para la activación de funciones convenientes del sistema, asimismo en la parte posterior al liberar la tapa protectora, se observa un etiqueta adherida de calor blanco con dos (02) códigos de barras y diversas inscripciones alfanuméricas donde se lee: IMEI: 35377500, CODE: 0512877030522RA, MARCA: MOTOROLA, modelo 1100, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, MODELO: BL-5C3.7V, destacando que en su parte superior se aprecia un accesorio de lujo (bisutería) con forma de canino (perro) provista de cuentas (piedras de material sintético, en dos colores), a la vez se encuentra protegido por un forro elaborado en material sintético de color negro con un logo comercial en forma de S. dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor real de cien (100,00) bolívares...”. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados.

  17. Declaración de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0316-09, de fecha 22 de abril de 2009, al siguiente documento: “…01.- Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,5cm de largo por 6,2 cm de ancho, denominado Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre del ciudadano: SARMIENTO HERRERA RENE”, signado con una numeración: V-15.524.608. En el anverso del documento resaltan los colores verde y azul y el escudo nacional en color amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía, tamaño carnet de una persona del sexo masculino en la parte central resalta una firma (rúbrica del Director) autógrafa ilegible, asimismo se observa del lado superior derecho las numeraciones 03 y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento: 26-01-83 y de expedición y vencimiento 15-6-92 y 2002, estado civil Soltero, respectivamente. El documento en cuestión está impreso en papel fotográfico el cual carece de puntos de seguridad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación…”. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados.

    TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  18. Declaración testimonial, por separado de los oficiales RENE VILLALOBOS, PLACA 0975 Y NELSON COBO, PLACA 1476, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 06 de abril de 2009, y declaran del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido a los adolescentes. Estos testimonios son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

  19. Declaración testimonial del ciudadano O.J.V.T., portador de la cedula de identidad N° V.- 16.780.269., mayor de edad, venezolano, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 93, casa numero 76-26, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  20. Declaración testimonial del ciudadano R.S.H., portador de la cedula de identidad N° V.- 15.524.608., mayor de edad, venezolano, residenciado en el Barrio R.L., avenida 79g, casa numero 97-61, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    DOCUMENTALES: Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. ACTA POLICIAL, en fecha San Francisco, 06 de Abril del 2009, suscrita por los oficiales RENE VILLALOBOS, PLACA 0975 Y NELSON COBO, PLACA 1476, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la Avenida principal de la limpia a la altura del centro comercial Galerías Mall, cuando dos personas se nos acercaron indicándonos que habían sido despojadas de sus pertenencias por cuatro personas y una de ellas portando arma de fuego, de inmediato procedimos a la búsqueda de estos ciudadanos cuando a un costado del centro comercial ya antes mencionado nos percatamos de tres individuos que portaban las mismas características fisonómicas indicadas por los agraviados; El Primero: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vistiendo Jean color Azul y suéter de color blanco y zapatos deportivos blanco; El Segundo; tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vistiendo short negro, suéter azul con rallas amarillas y zapatos deportivos negros; El Tercero : tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vistiendo Jean color azul, suéter blanco con rallas azules y zapatos deportivos color blanco, así mismo procedimos a solicitarles que voluntariamente exhibieran los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el Articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles al ultimo ya mencionado, dos teléfonos celulares uno marca motorolla, modelo V8 numero de serial 1 b9d9d33-HGJ con su batería y el otro marca nokia modelo 11 00a numero de serial 051 2877030522ra, y una cedula de identidad perteneciente al ciudadano R.S. cedula de identidad numero V.-15.524.608, el cual labora en nuestra institución como oficial activo, por lo cual procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarle el motivo que lo origino, así como sus Derechos Constitucionales, como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, trasladando a los adolescentes aprehendidos hasta nuestra sede operativa de la Zona Oeste, ubicada en la vía a la concepción, sector la Rotaria, donde al llegar los ciudadanos quedaron identificado como: El Primero: A.J.M., de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el barrio 12 de octubre con calle 86 casa sin numero, El Segundo: H.A.M.L., de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad: 23.670.760, residenciado en brisas del norte calle 5 casa sin numero, El Tercero: WiIi R.G.P., de 15 años de edad, sin documentación personal, residenciado el la trinitaria en la invasión, casa sin numero, dejando depositado los objetos recuperados en sala de evidencias, y en cuanto las personas agraviadas se trasladaron hasta nuestra sede para formular las respectivas denuncias. Quedando todo el procedimiento a la orden de este Despacho. Es todo”.

  22. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA N° D-IAPDM-CCP-246-2009, en fecha 06 de Abril de 2009, ante la Policia Municipio Maracaibo, por el ciudadano O.J.V.T., quien expuso: “Hoy lunes 06 de abril de 2009, como a las 11:00 horas de la mañana, iba montado en el Autobús de la Ruta 2 y cuando íbamos subiendo el distribuidor que está por el Centro Comercial Galerías, cuatro de los presuntos pasajeros empezaron a decir que era un atraco y uno de ellos estaba armado, pero como yo iba muy atrás no la pude ver bien, luego nos empezaron a quitar nuestras pertenencias y a mi me quitaron el celular marca Motorota, modelo V3, color Gris, dos cheques a mi nombre y OCHENTA (80,00 Bs.F) en efectivo que tenía en los bolsillos, después que terminaron se bajaron del autobús y salieron corriendo con rumbo a Galerías, entonces un grupo de pasajeros también nos bajamos y salimos detrás de ellos, hasta el Centro Comercial Galerías, pero en el camino logramos ver a unos Motorizados de POLIMARACAIBO, a quienes le contamos lo que había pasado, al llagar a los costados de Galerías pude ver varias personas como si pasara algo y al acercarme me di cuenta que habían agarrado a tres de los que nos robaron, de los cuales yo pude ver bien a solo dos de ellos, uno es de piel blanca, el otro es de piel m.c., contexturas delgadas, uno como de 1.69 de estatura y otro como de 1.61 de estatura, uno como de 17 años y el otro como de 16 años, el primero que describí vestía J.a. y chemisse blanca con rayas azules y el otro vestía franela blanca con celeste y j.a., por lo que se los señalé a los policía y se los trajeron detenidos, entonces decidí venir para colocar la denuncia”.

  23. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA N° D-IAPDM-CCP-247-2009, en fecha 06 de Abril de 2009, ante la Policia Municipio Maracaibo, por el ciudadano R.S.H., quien expuso: “El día de hoy lunes 06 de abril de 2009, como a las 10:50 horas de la mañana, me monté en un Autobús de Ruta 2 en la Curva de Molina, cuando íbamos subiendo el Distribuidor H.F.M. de la Avenida la Limpia, cuatro ciudadanos que iban como pasajeros, gritaron que era un atraco, mientras uno de ellos nos amenazaba a todos con una pistola color negro, decían que les entregáramos todos nuestras pertenencia y como yo me oponía, me colocó el arma en la cabeza, diciéndome que si no les hacía caso me iban a matar, motivo por el cual tuve que entregarles mi teléfono celular, mi cédula de identidad, DOSCIENTOS (200,00 Bs.F) en efectivo y un portafolio impermeable color azul, contentivo en su interior de una Boletera de Infracciones de Transito pertenecientes a la Policía del Municipio Maracaibo, varios block de levantamiento planimetritos de accidentes de transito, un chaleco reflectivo, ley y reglamento de transito entre otros, al culminar de cometer el hecho ellos se bajaron del autobús y corrieron con rumbo al Centro Comercial Galerías, por lo que varios ciudadanos que fueron victimas y mi persona salimos detrás de ellos, al monto que llegué a la avenida La Limpia, observé una comisión de Motorizados de POLIMARACAIBO, a quienes les manifesté lo sucedido, dándoles las características de los autores del hecho, logrando detener a tres de ellos a una lado del Centro Comercial mencionado y procedieron a su detención, trasladándome hasta esta Sede para formular la denuncia, junto a otro de las victimas”.

  24. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0317-09, de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, a los siguientes objetos: “…01.- un (01) artefacto electrónico digital denominado como teléfono móvil celular marca: “MOTOROLA”, modelo: V3, color gris, provisto de un mecanismo abisagrado que al abrirse permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, además exhiben tres pulsadores ubicado a un costado del artefacto y otro en el siguiente extremo, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres, una de ellas dispuesta en a parte externa, asimismo dispone de una cámara integrada como parte de su diseño, en su parte posterior al liberar la tapa protectora y la batería se observan dos etiquetas adheridas destacando en una de ellas especificaciones acerca del artefacto y en la otra se aprecian tres (03) códigos de barras con las numeraciones: DEC: 02710329395, HEX: 1B9D9D33-HGJ, SJUG2583AA, entre otras, así mismo dotado de su respectiva batería, marca: “MOTOROLA”, identificada con el serial: SSNN5696C MODELO: BR5O. La evidencia antes descrita se aprecia en regular condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorgará un valor real de: trescientos (300,00) bolívares. 02.- un (01) teléfono celular, marca: “NOKIA”, digital, modelo: 1100, provista de una carcasa sintética, con figuras estampadas alusivas a cómics, asimismo presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres, elaborada en material sintético transparente, en la parte inferior se encuentra conformado por un conjunto de teclados alfanuméricos, con 16 pulsadores además de una tecla multifuncional, de forma rectangular, para la activación de funciones convenientes del sistema, asimismo en la parte posterior al liberar la tapa protectora, se observa un etiqueta adherida de calor blanco con dos (02) códigos de barras y diversas inscripciones alfanuméricas donde se lee: IMEI: 35377500, CODE: 0512877030522RA, MARCA: MOTOROLA, modelo 1100, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, MODELO: BL-5C3.7V, destacando que en su parte superior se aprecia un accesorio de lujo (bisutería) con forma de canino (perro) provista de cuentas (piedras de material sintético, en dos colores), a la vez se encuentra protegido por un forro elaborado en material sintético de color negro con un logo comercial en forma de S. dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor real de cien (100,00) bolívares...”.

  25. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0316-09, de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, al siguiente documento: “…01.- Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,5cm de largo por 6,2 cm de ancho, denominado Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre del ciudadano: SARMIENTO HERRERA RENE”, signado con una numeración: V-15.524.608. En el anverso del documento resaltan los colores verde y azul y el escudo nacional en color amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía, tamaño carnet de una persona del sexo masculino en la parte central resalta una firma (rúbrica del Director) autógrafa ilegible, asimismo se observa del lado superior derecho las numeraciones 03 y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento: 26-01-83 y de expedición y vencimiento 15-6-92 y 2002, estado civil Soltero, respectivamente. El documento en cuestión está impreso en papel fotográfico el cual carece de puntos de seguridad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación…”.

    Además de los alegatos y pruebas ofrecidos, se debe presumir que los adolescentes acusados de autos poseen buena conducta predelictual, ya que no consta en actas lo contrario, más esto no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo que ha emergido del escrito acusatorio, de la exposición de los justiciables y a lo pedido por la propia defensa.

    Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que estos adolescentes en forma voluntaria en presencia de su defensor, han admitido como ciertos, la defensa consigno a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, constancias de estudio de los adolescentes acusados. ASI SE INTERPRETA.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

    DE LA COMPETENCIA

    Ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y que ello a sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo atento contra la paz social del Estado Venezolano, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido.

    Fue comprobado que los adolescentes participaron activamente, de manera directa y determinante, en el hecho punible acontecido en fecha 06 de Abril del año 2009 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana.

    Se determinó que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fueron aprehendidos. Luego, los propios adolescentes han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por el adolescente justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal Juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.

    Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).

    Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, lo que quiere decir que se observa acá la participación activa que tuvo cada uno de los participantes en este hecho, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado.

    Dentro de este contexto, los adolescentes no deben experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto por el cual debemos transitar el cual es La Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la Impunidad, es por ello que traemos el significado de la Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón; tenemos pues que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.

    Es así, que vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente A.J.M., W.R.D.P. y H.A.M.L., respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 07 de Mayo de 2009, donde se afirma la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal vigente, queda comprobada la participación de los acusados en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por estos adolescentes, surge plena responsabilidad para ellos, en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensor.

    SANCIÓN A APLICAR

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del los Adolescentes Acusados, la participación del mismo, su responsabilidad en el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal vigente, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad de los adolescentes y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por los adolescentes y por su defensor; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, sin olvidarnos que estamos transitando dentro de la Jurisdicción penal juvenil y que nuestro sujeto es una persona en especial condiciones en desarrollo, que tuvo el valor de activar el mecanismo de la admisión de los hechos una vez conocida por este el escrito acusatorio, siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

    Conforme al criterio del Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

    Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Estos aspectos que trascienden del principio educativo, aunque se reconoce el carácter primordial de éste, se encuentra también en los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la Justicia Penal juvenil. Así en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) se menciona en diversos numerales no solamente la consideración del bienestar del niño por parte de la Justicia Juvenil, sino también del interés de la sociedad, lo que es ajeno al principio educativo, el mismo instrumento en su numeral 1.4 hace referencia, que la Justicia de Menores debe contribuir a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacifico de la sociedad. Tenemos que en el numeral 2.3 dice que se debe responder a las necesidades de los menores y satisfacer las necesidades de la sociedad en el numeral 17.1 señala este instrumento internacional que: La decisión de la autoridad competente se ajustara a los siguientes principios: a) la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada no solo a la circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se traducirá al mínimo posible; c) solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, y oída como fueran las solicitudes de las partes, muy especialmente la solicitud de la Defensa en relación a este aspecto, teniendo la absoluta certeza este Tribunal que la sanción mas idónea y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo relacionado con el termino de esta, es la sanción de PRIVACION DE L.A., prevista en el Artículo 620, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 625 y 624, respectivamente, ambas de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y OCHO (08) meses, respectivamente, sanciones estas que deben cumplir en forma simultanea, habiendo operado el termino de un tercio de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos, permitidos y ya esgrimidos, y contenidos en esta sentencia, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- Ingresar al sistema de educación formal venezolana. 2.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, cada tres (03) meses. 3.- No acercarse a la víctima. 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- No estar en la calle después de las nueve de la noche (09:00 pm), las cuales deberán cumplir con la supervisión y condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, BAJO LA PROTECCION DE DIOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. O.C., en contra de los adolescentes A.J.M., W.R.G.P. y H.A.M., por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de O.J.V.T. y R.S.H.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.J.V.T. y R.S.H., la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Publico y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES A.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-10-1992, de 16 años de padre desconocido, manifiesta ser estudiante de la Misión Rivas, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Barrio La Isla, calle principal, rancho de color azul, en su casa hay una tienda Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6562851 (Hermana Jenny), W.R.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, dice haber nacido en el mes de Abril del año 1994 pero no recuerda el día, de 15 años de edad, dice poseer cédula de identidad No. 23.670.760, hijo de M.L. y de H.M., estudiante de 6° grado en el Colegio 23 de Marzo, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 5, diagonal a Multitiendas Brisas del Norte, rancho de color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y H.A.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-04-1 994, de 15 años de edad, dice poseer cédula de identidad pero no se sabe el número, hijo de L.E.P. y de F.J.G., estudiante en la Fundación Niños del Sol ubicado en la Av. B.V., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, en la tercera cauchera del Barrio El Despertar preguntar por el señor Cove (Flaco) que es su tío, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.J.V.T. y R.S.H.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Publica y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, y observando los recaudos consignados que dan cuenta de la condición de estudiante de los adolescentes así como el apoyo familiar con los que cuentan y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas materiales ni humanas que lamentar, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone a los adolescentes A.J.M., W.R.P. y H.A.M.L., la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los Artículo 620, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 625 y 624, respectivamente, ambas de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y OCHO (08) meses, respectivamente, sanciones estas que deben cumplir en forma simultanea, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes A.J.M., W.R.P. y H.A.M.L., en lo relativo al delito de Porte Ilícito de Armas lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a los adolescentes acusados, causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder los adolescentes acusados A.J.M., W.R.P. y H.A.M.L. y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes se configura tal y como fue admitido por los mismos que cometieron un delito en contra de los ciudadanos O.J.V.T. y R.S.H.; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad, el servicio comunitario y la imposición de reglas de conducta, previstas en los artículos 620, 625 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad la idoneidad, estos procesos estos fundamentales para alcanzar los fines primordiales como valores superiores de nuestro Estado venezolano que promulga nuestra Carta Magna en su articulo 2, y que este Tribunal no debe obviar, en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del O.J.V.T. y R.S.H., donde no hubo perdidas humanas y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción y en virtud de tener los adolescentes acusados de autos buena conducta pre delictual que hacen procedente a este Tribunal imponerle al adolescente la sanción mas idónea como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los Artículo 620, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 625 y 624, respectivamente, ambas de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y OCHO (08) meses, respectivamente, sanciones estas que deben cumplir en forma simultanea; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes al momento de cometer el hecho punible tienen 16, 15 y 15 años de edad, respectivamente, por lo que la sanción de privación de libertad no debe exceder de cinco (05) años, la de servicios comunitarios no debe exceder de seis (06) meses y la sanción de imposición de reglas de conducta deben tener como máximo dos (02) años, observándose que a los adolescentes al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a este Juzgador que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a estos jóvenes, que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada. Ordenándose la imponiéndose de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los Artículo 620, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 625 y 624, respectivamente, ambas de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y OCHO (08) meses, respectivamente, sanciones estas que deben cumplir en forma simultanea contenida en los artículos previstas en los artículos 620, 625 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplidas de manera inmediata la primera, y luego las otras dos de forma sucesiva a esta y de cumplimiento simultaneo. Como regla impretermitible, quedando impuestas las Reglas de Conducta, siguientes. 1.- Ingresar al sistema de educación formal venezolana. 2.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, cada tres (03) meses. 3.- No acercarse a la víctima. 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- No estar en la calle después de las nueve de la noche (09:00 p. m). A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se dicta sentencia en el lapso establecido en la ley. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. - Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

    Dr. L.J.L.B..

    EL SECRETARIO,

    Abog. A.P.

    Causa 1U-314-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR