Decisión nº 71-2013 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

ASUNTO : VP02-S-2013-000192

RESOLUCION N°71-2013

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 16 de enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: A.J.N.A., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/09/1993, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-27.982.926, hijo de DALIA AMADOR Y LEONARDO NAVA con domicilio en el Sector Nueva, barrio S. bolívar cerca de la tienda del mocho del Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: no tiene. Nueva dirección: Sector nueva lucha, calle 27, vía el mojan, a 200 metros del taller de mecánica y soldadura anchi, casa 123, teléfono 0416-1613020 (hermana N.N., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: D.C. CASTILLO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: MARCO PERROTA fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor privado abogado: R.G.. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: A.J.N.A. previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 15 de enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía 18 fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 15 de enero de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 15 de enero de 2013, formulada por la ciudadana: D.C.C., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan.ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 15 de enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 15 de enero de 2013, suscrita por el D.L.E. MORALES donde deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima, al momento de su valoración médica. CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 15 de enero de 2013, suscrita por la DRA. D.C. donde deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas al imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha: 15 de enero de 2013, suscrito por el J. de la Subdelegación del C.I.C.P.C del Mojan, dirigido al director de la medicatura forense, donde solicita que a la victima se le practique examen médico legal-psicológico y psiquiátrico. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha: 15 de enero de 2013, formulada por la adolescente: YISBEIRIS CAROLINA CASTILLO MONTAÑO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y J. especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.C.C., una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15/01/2013, 2) ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15/01/2013, 3) DENUNCIA EN COMUN DE FECHA 15/01/2013 4) ACTA DE ENTREVISTA VERBAL DE FECHA 15/01/2013, 5) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 15/01/2013, 6) INFORME MEDICO DE FECHA15/01/2013, 7) INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO DE FECHA 15/01/2013, 8) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD DE FECHA 15-01-2013,descritos ut supra, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor A.J.N.A., observa este Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.C.C., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 17-01-2013. En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 1° de la Ley Especial, referida al arresto transitorio por 48 horas, esta Juzgadora considera procedente en derecho de conformidad a lo establecido en el articulo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, acordar de oficio la Medida Cautelar contenida en el articulo 92.7 referida a la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para el día 17-01-2013 a las 8:30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus partencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realizar actos de intimidación a la victima o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: A.J.N.A., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/09/1993, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecanico, titular de la cédula de identidad N° V-27.982.926, contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 17-01-2013. En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 1° referida al arresto transitorio por 48 horas, esta Juzgadora considera procedente en derecho de conformidad a lo establecido en el articulo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, ACORDAR de oficio la Medida Cautelar contenida en el articulo 92.7 referida a la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para el día 17-01-2013 a las 8:30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus partencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación a la victima o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación el Mojan a los fines de participar lo aquí decidido. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASISEDECIDE-CUMPLASE.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R..

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