Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-588-10.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YULEIDE MIJARES, Fiscal 118º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: A.L.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-04-1954, de estado civil soltero, con grado de instrucción universitario, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de 3.753.839 y residenciado en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida entre segunda y tercera transversal, Residencias Tibisay, piso 05, apartamento 53-B, Municipio Chacao. Caracas.

DEFENSA: Dr. O.F.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.743.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.401 y con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Edificio Cerromar, piso 06, oficina 22, Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 118º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YULEIDE MIJARES, presentó formal acusación contra el ciudadano A.L.P.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 14º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a que en fecha 30 de octubre de 2009 los funcionarios Inspector A.M., Inspector W.G., detective H.F. y Agente C.S. todos adscritos a la Dirección General – Unidad de Procesamiento de Información de la Policía del Municipio Chacao, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Primera Avenida entre Primera y Segunda Transversal de Los Palos Grandes, específicamente frente a las Residencias Tibisay, avistan a un ciudadano, quien llevaba un bolso de color rojo, con un logo donde se podía leer Coca-Cola, los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo, identificándose como funcionarios policiales, indicándole de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera los objetos que tuviera en su vestimenta y en el bolso, a lo que éste les indicó que no iba a exhibir objeto alguno, motivo por el cual los funcionarios ubicaron a los ciudadanos G.L.E., SANTANDER L.F. y ANTOÑANZA SANTANDER A.J., y en presencia de éstos realizaron la inspección corporal respectiva, incautando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para los momentos un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo 8300, y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón le incautaron un (01) teléfono celular marca Samsumg, seguidamente revisaron el bolso de color rojo antes descrito y el cual portaba el ciudadano objeto de la inspección corporal, ubicando en el interior del mismo la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético, de color azul y verde, contentivos de restos de semillas y vegetales de color marrón, sustancia que se presumía para la fecha que era de la denominada marihuana, motivo por el cual se procede a identificar al sujeto como PARILLI PIETRI A.L. a quien le informa de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceden a trasladar al imputado juntos con los objetos incautados hasta la sede principal de la Policía Municipal de Chacao, quedando todo el procedimiento a la orden de la Jefatura de Servicio de ese cuerpo policial.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YULEIDE MIJARES en su condición de Fiscal 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. O.F.G.A., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano A.L.P.P. impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestó su deseo de NO declarar, a excepción de la última audiencia celebrada en fecha 03-1-2010, y expuso: : “Los hechos son venía en un taxi, llegando en mi casa, me bajo y camino hacia la entrada del portón y en eso veo dos o tres personas sin identificación y me llevan hacia una pared al final y empiezan a revisarme y no me encuentran nada, detrás de una matas, encuentran un bolso, llegan y se van a buscar los testigos, uno primero y después vinieron otros que no querían venir, en ningún momento yo tenia el bolso, desconozco ese bolso, cuando ellos me llamaron el bolso fue abierto delante de ellos Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano FORERO N.H.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: FORERO N.H.E., de nacionalidad Venezolano, natura de Caracas, profesión u oficio Funcionario Policial, laborando actualmente en la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.377, fecha de nacimiento 17-06-78, estado civil soltero, declara lo siguiente: “Nos encontramos en el mes de octubre en el sector de Los Palos Grandes, cerca de la cinco de la tarde avistamos a una persona con un bolso de gran magnitud, la persona al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, el funcionario A.M., procedió a darle la voz de alto y le dice que se detenga, la persona se torna evasiva nuevamente cuando el Inspector Mora le dice que le permita observa el contenido del bolso, en ese momento el inspector ordena buscar tres testigos para practicarle al ciudadano la inspección corporal, al revisar el bolso se encontraron la cantidad seis (6) panelas canabis sativa o presunta marihuana, se practicó la detención de la persona y se llevó a la unidad para hacer el traslado al despacho. Es todo”. A continuación, la Representante Fiscal interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes: 1) Que lleva diez años laborando en la institución policial; 2) Que el número de funcionarios que integraban la comisión era de cuatro personas incluyéndolo a él; 3) Que el lugar donde se produjo la detención es: Primera Avenida entre Segunda y Tercera Transversal de los Palos Grandes: 4) Que el número de testigos que usaron para practicar la inspección personal al ciudadano detenido era de tres; 5) Que el bolso donde se incautó la evidencia poseía un logotipo donde se leía “Coca Cola”; 6. Que el bolso donde se encontró la evidencia era de color rojo; 7) Que dentro del bolso había otro bolso que tenía un logotipo de Movistar; 8) Que en el fondo del bolso consiguieron las panelas de presunta marihuana. Es todo.” A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1 Que el funcionario que comandaba la comisión era A.M.; 2. Que se encontraban vestidos de civil; 3. Que en sus labores de recorrido acostumbraban a hacerlo de civil, exhibiendo sus credenciales; 4. Que se desplazaban en vehículos motos; 5. Que se encontraban de guardia ese día; 6: Que el hecho que los motivó a practicar la aprehensión fue que el ciudadano se tornó nervioso, evasivo y había acelerado el paso; 7. Que el tiempo transcurrido desde que se produjo la aprehensión hasta la ubicación de los testigos para practicar la inspección fue de diez segundos o fracciones de segundos. Acto seguido hace uso del derecho a interrogar al funcionario la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que la comisión se encontraba integrada por los funcionarios A.M., W.G., Agente Sanzone César y su persona; 2) Que se trasladaban en dos vehículos motos; 3) Que la persona que tripulaba la moto era el funcionario C.S.; 4) Que la persona que avistó al funcionario fue A.M.; 5) Que la hora en la cual se realizó el Procedimiento fue entre cinco y seis de la tarde; 6) Que el Inspector A.M. le dio la voz de alto y la persona hizo caso omiso y continuó caminando; 7) Que la persona que buscó a los testigos fue mi persona y el funcionario Sanzone; 8) Que el procedimiento se realizó entre cinco y seis de la tarde; 9) Que los testigos que buscaron para practicar la inspección eran transeúntes del sexo masculino; 10) Que los funcionarios que efectuaron la revisión del bolso fueron A.M. en compañía de W.G.; 11) Que su función en especifico había sido acordonar el sitio; 12) Que el sitio donde se produjo la detención es transitado; 13) Que aparte de los testigos, empezaron a aglomerarse personas en el lugar; 14) Que en primera instancia se detuvo a la persona y posteriormente se procedió a ubicar a los testigos. Es todo.

El testimonio del ciudadano MORA A.R.A., a quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MORA A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.560.018, de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente en la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha de nacimiento 14-07-65, de estado civil soltero y a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y en tal sentido expresa lo siguiente: “Avisté a un ciudadano quien presentó una actitud evasiva y nerviosa, procedimos a darle la voz de alto y el ciudadano opuso resistencia, por lo que procedimos a retenerlo y le solicité a los funcionarios que me buscaran unos testigos, procedimos a efectuar la revisión y en un morral que portaba el ciudadano de color rojo con una siglas de la “Coca Cola” se encontraron seis panelas de marihuana. Es todo”. A continuación, la Representante Fiscal interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes: 1) Que el lugar donde ocurre el hecho es la Primera Avenida con Segunda y Tercera Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas, frente a las residencias Tibisay; 2) Que la comisión se encontraba a su mando; 3) Que los funcionarios H.F. y C.S. ubicaron a los testigos; 4) Que la evidencias de interés criminalístico que encontraron eran seis panelas de presunta marihuana; 5) Que las panelas se encontraron dentro de un bolso; 6) Que las características del bolso donde se encontraban las panelas son color rojo, tamaño grande; 7) Que todo se realizó en plena calle; 8) Que el sexo de los ciudadanos que fungieron de testigos es masculino. Es todo”. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes: 1) Que ellos venían transitando en moto; 2) Que les llamó la atención que la persona asumió una actitud evasiva, nerviosa y que traía un bolso grande; 3) Que conocí a la personas desde el 2005; 4) Que el motivo por el cual la conocía era porque el ciudadano había estado detenido anteriormente por tenencia de drogas; 5) Que hoy es el Jefe de la División Contra Drogas; 6) Que le constaba que había sido detenido porqué tenía contaban con los Registros; 7) Que los funcionarios encargados de practicar la aprehensión fueron H.F. y C.S.8.) Que no recordaba que vestimenta tenía el ciudadano aprehendido; 9) Que la persona que se encargó de custodiar el maletín fue él; 10) Que el tiempo que transcurrió desde que se produjo la detención hasta que se ubicó a los testigos fue de cinco minutos; 11) Que el funcionario que abordó al ciudadano fue él y que le solicitó a los funcionarios que ubicaran a los testigos para poder chequearlo; 12) Que en la aprehensión del ciudadano participaron cuatro funcionarios y tres testigos; 13) Que la función que desempeñó el funcionarios H.F. fue ubicar a los testigos; 14) Que los funcionarios los funcionarios llevaron a los testigos todos juntos; 15) Que el procedimiento se llevó a efecto en horas de la tarde. Es todo”.

El testimonio del ciudadano GEDLER CORREA W.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GEDLER CORREA W.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio funcionario Público, laborando actualmente en la División de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.810, fecha de nacimiento 13-10-68, de estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y en tal sentido expresa lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de inteligencia en los Palos Grandes en el mes de octubre, el día 30 para ser exacto, por la Primera Avenida entre Segunda y Tercera Transversal y avistamos a un ciudadano que se bajó de un taxi particular, con un bolso rojo grande, al vernos este ciudadano asumió una actitud esquiva y nerviosa por lo que procedimos a abordarlo y lo retuvimos, e hicimos a los compañeros que buscaran los testigos y en presencia de los testigos se le dijo al señor para abrir el bolso, al revisar el bolso encontramos unas panelas un número de seis para ser exacto, una vez que esto sucede procedimos a realizar el llamado respectivo para solicitar apoyo y a realizar el traslado del ciudadano a la División. A continuación, la Representante Fiscal interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes: 1) Que el lugar exacto donde se efectuó la detención fue frente a la residencia Tibisay; 2) Que la hora de la detención del ciudadano aprehendido fue entre cinco y seis de la tarde; 3) Que el número de testigos que realizaron la revisión del bolso fue de tres; 4) Que los Subalternos son los funcionarios encargados de ubicar a los testigos; 5) Que las evidencias encontradas fueron seis panelas de marihuana 6) Que las panelas se encontraban dentro de un bolso de color rojo; 7) Que la persona aprehendida se encontraba sola. Es todo. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes: 1) Que se desplazaban en un vehículo moto; 2). Que el Inspector Arturo iba de parrillero en la moto; 3) Que no se desplazaban en otras unidades, sin embargo al final utilizaron una unidad para trasladar el aprehendido a la División; 4) Que no se encontraban en ninguna Alcabala si no se encontraban en circulación; 5) Que le había llamado la atención el bolso y la actitud del señor; 6) Que la persona era conocida porque ya poseían registros del ciudadano desde el año 2005 por sustancias de drogas; 7) Que él tiene quince años en la policía, que conocía al ciudadano pero tenía quince años que no lo veía; 8) Que los funcionarios que efectuaron la revisión son A.M. y su persona; 9) que los funcionarios encargados de buscar a los testigos fueron Forero y Sanzone, 10) Que para efectuar la ubicación de los testigos se desplazaron a pie; 11) Que el tiempo transcurrido desde que se detiene al ciudadano hasta que se ubica a los testigos fue de aproximadamente de un minuto. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez, no formuló preguntas al funcionario. Es todo”.

El testimonio del ciudadano SANZONE R.C.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: SANZONE R.C.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente Policía de Chacao, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.022, fecha de nacimiento 31-01-84, de estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y en este sentido declara lo siguiente: “En octubre del año pasado nos encontramos en labores de patrullaje en la zona de los Palos Grandes, adyacente al edifico Tibisay, en ese entonces avistamos a un ciudadano que al ver la comisión asumió una actitud evasiva y nerviosa al mismo tiempo nos dice el Inspector Forero para realizar la revisión personal, en ese momento la persona que abordamos tenía un bolso de color rojo, al momento de abrirlo se consiguen seis panelas de presunta droga amarillo como con azul, se procede a trasladar al despacho al ciudadano aprehendido con los respectivos testigos”. A continuación, el Representante del Ministerio Público, interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes 1) Que tiene laborando cinco años y tres meses en la División; 2. Que el número de funcionarios que intervino en la aprehensión es de cuatro; 3) Que su función fue abordar a los testigos en compañía de su compañero; 4) Que ubicó tres testigos; 5) Que todos los testigos eran todos del sexo masculino; 6) Que la evidencia incautada fue seis panelas de presunta droga, 7) Que todos los testigos presenciaron la incautación 8) Que el hecho se produjo a las cinco horas de la tarde; Es todo”. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que las circunstancias que lo llevaron a la detención fue la actitud evasiva de la persona al momento que fue abordado por los Inspectores y el bolso grande que cargaba la persona que al momento de ser abierto su contenido eran las seis panelas de drogas ; 2) Que su actividad en ese momento consistió en revisar solo el bolso, 3) Que el tiempo transcurrido desde que abordan al ciudadano y el buscan los testigos para abrir el bolso fue aproximadamente de un minuto; 4) Que los testigos eran ciudadanos que estaban en circulación de la cuadra y se desplazaban a pie y uno de ellos en moto; 5) Que si había visto anteriormente a la persona que detenían porque había sido detenido anteriormente en el año 2005; 6) Que no hizo la aprehensión del año 2005; 7) Que para el año 2005 se desempeñaba como funcionario; 8) Que el funcionario que efectuó la revisión en presencia de los tres testigos y los funcionarios; 9) Que él fue la única persona que revisó el bolso y los testigos observaban lo que se encontraba en el bolso. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no formuló preguntas al funcionario. A continuación el funcionario procedió a retirarse de la Sala de Audiencia y se hace ingresar al testigo promovido por la Representante fiscal, ciudadano L.F.F.S., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: L.F.F.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio Motorizado, laborando actualmente en Por su cuenta, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.018, fecha de nacimiento 30-03-60, de estado civil soltero, residenciado en Petare, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, procediendo a exponer lo siguiente: “Ese día eran como las cinco de la tarde venia en mi moto, de casualidad traía un cassette e iba al canal donde trabajaba, me llaman de la compañía y me dicen que tenia que desviarme, da la casualidad que cuando voy cruzando así que bajo un poco la velocidad me jalan la chaqueta, yo vengo y discuto con el muchacho, y le digo me vas a robar la moto, pare la moto, y él me dice quiero que me sirva de testigo, me puso en la acera estamos de palabra, pasó otro señor blanquito y también lo pararon, después paso otro señor ebrio y también lo pararon, nos llamó a los tres y nos dice queremos que nos sirva de testigo nos leyó un articulo, cuando vemos traen al señor yo no lo conozco, venían los policías y un morral, ahí ni sabíamos nada que tenia el señor en el morral, viene el funcionario y nos dice mira pa (sic) que vean, el funcionario abrió el bolso sacó una sustancias, los funcionarios se me acercaron pues cuando iba en la moto, yo fui el primero que se le acercaron y me ponen al final, fue después que ellos que son funcionarios, de allí me llevaron a declarar y salimos como a las doce de la noche. Es todo”. A continuación, la Representante Fiscal interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que el lugar donde ocurren los hechos fue en la Segunda Transversal agarrando hacia la Primera Avenida de Los Palos Grandes, al frente de su edificio; 2) Que la primera persona a la cual le solicitaron la colaboración fue a él y después a otro señor y el tercero fue un señor morenito que estaba ebrio; 3) Que el funcionario le había leído un artículo; 4) Que al rato aparecieron con el señor; 5) Que el tiempo transcurrido desde que le solicitaron la colaboración hasta que apareció el señor fue poco como cinco minutos; 6) Que los funcionarios le solicitaron la colaboración de cinco y media a seis de la tarde; 7) Que observó que tenía un bolso de color azul que eso no se le olvida; 8) Que vio cuando el policía sacó las panelas. Es todo”. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que el tiempo transcurrido desde que discute con el funcionario hasta que ocurre todo fue como de media hora; que todo fue rápido; 2) Que transcurrida media hora lo dirigen a la Policía de Chacao; 3) Que el tiempo transcurrido luego que los funcionarios lo interceptan y la supuesta discusión porque pensó que le iban a robar la moto fue como de cinco minutos; 4) Que después de la discusión venía caminando un señor y lo agarraron y después agarraron a otro señor negro; 5) Que desde el lugar que lo interceptan la revisión del maletín se efectuó en la misma acera; 6) Que no recuerda quien traía el bolso; 7) Que colocan el maletín el piso y los funcionarios les dicen venga pa que vean lo que el señor trae; 8) Que de allí lo llevan a declarar; 9) Que no recuerda las características de los funcionarios; 10) Que vio sacaron las panelas; que eran varias y que no recuerda la cantidad; 11) Que el bolso era de color azul. 12) Que los llevaron en grupo a revisar el maletín Es todo”. A continuación, la ciudadana Juez interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que no recuerda el Logotipo que tenía el bolso, sin embargo que era del color azul; 2) Que no recuerda que tipo de bolso era, sin embargo cree que era un morral; 3) Que el bolso lo abrieron en su presencia; 4) Que el bolso tenia cierre; 4) Que el bolso lo abrieron delante de los tres testigos; 5) Que habían como dos o tres funcionarios en el lugar y luego llegaron patrullas y motorizados; 6) Que cuando discute con el “señor” es cuando le muestra el credencial de servicio de inteligencia de Chacao; 7) Que aparte de los funcionarios habían en el lugar mirones; 8) Que el ciudadano que traían con el bolso no venía con ninguna otra persona sólo con los funcionarios; 9) Que la persona que se encuentra en sala es la que venía con el bolso; 10) Que es la segunda vez que ve al señor la primera fue cuando la detención y hoy en sala. Es todo”.

El testimonio del ciudadano VENERI CHACÓN L.Á., testigo promovido por la Defensa, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: VENERI CHACÓN L.Á., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio Chef Ejecutivo, laborando actualmente por su cuenta, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.018, fecha de nacimiento 24-08-63, de estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, y manifiesta lo siguiente: “Soy cocinero vivo en Los Palos Grandes en esta época hago dulce de lechosa y unas hallaquita me estaba tomando un jugo, y lo vi bajando a señor cuando me devuelvo a cancelar el jugo se le acercaron a él unos señores ahí me dio la impresión de algo pasaba, llegaron otros funcionarios yo creo que pasaba algo raro. Es todo”. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que los hechos sobre los cuales ha expuesto ocurrieron cerca de la cinco y media o cinco y cuarto de la tarde; 2) Que particularmente observó que venía el señor caminando normalmente y se le acercaron unos señores; 3) Que sí conoce al detenido; 4) Que el detenido vendía tomates y pimentones y que él era cocinero desde hace años; 5) que el detenido vestía pantalón y camisa a cuadros de color azul y blanco; 6) Que no recuerda que la persona detenida llevaba maletín o bolso que simplemente lo observó caminando y no se percató; 7) Que él estaba parado y se percató cuando lo abordaron los señores; 8) Que luego llegaron otros señores más de civil; 9) Que luego se enteraron que las personas que lo abordaron eran funcionarios policiales; 10) Que el se encontraba en la acera de enfrente observando todo y que la distancia es como de diez metros; 11) Que no se fijó que lo revisaran; 12) Que el no vio que el señor cargara nada; 13) Que la persona venía bajando y lo abordaron los funcionarios; 14) Que la persona aprehendida lo montaron en una patrulla de la Alcaldía de Chacao; 15) Que llegaron al sitio bastantes policías de civil y uniformadas; 16) Que al señor lo montaron en una unidad se lo llevaron y lo volvieron a traer; que le dieron una vuelta; 17) Que no le decomisaron ningún objeto a esa persona. Es todo. A continuación, la Representante del Ministerio Público interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que conoce al señor aprehendido desde hace algunos años; porque él vendía pimentones y tomates por su cuenta; 2) Que él venía pasando, que no estaba pendiente y que pudo ver que fue abordado por unos ciudadanos; 3) Que la distancia que hay de la calle a la acera no es más de diez metros; 4) Que el percibía todo normal que no se esperaba nada; 5) Que él vio a dos sujetos como si lo estaban esperando; 6) Que luego llegaron como diez personas más; 7) Que el se encontraba vendiendo unas hallacas allí, que él vive allí desde hace veinte (20) años y trabaja en la cantina del Colegio Don Bosco; 8) Que no sabe decir cuánto tiempo permaneció allí; 9) Que no sabe decir en que tiempo arrancó el ciudadano; 10) Que le ciudadano se fue en una patrulla de la Alcaldía; 11) Que el ciudadano dio una vuelta y estaban todos escoltándolo allí; 12) Que el ciudadano no tenía nada encima; 13) Refirió nuevamente que el ciudadano venía caminando, que lo abordaron los funcionarios; que él estaba observando y se devuelve a pagar el jugo; llegaron los funcionarios, lo montaron en la patrulla; le dan la vuelta lo bajan lo esposan, y lo vuelven a montar en la patrulla. Es todo”. A continuación, la ciudadana Juez interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente.1) Que conocía al aprehendido desde hace varios años; porque el ciudadano era proveedor de Mc Donalds, y vendía por su cuenta, 2) Que el acusado proveía a mc Donald,s y le llevaba unos guacales como de cartón al colegio Don Bosco; 3) Que no recuerda específicamente quien le presentó al Señor, que piensa que lo conoció en una navidad en la Plaza Altamira, que lo había visto varias veces y que tenían amigos en común, que de esa forma había empezado la amistad, que cree que una vez fue a la granja y lo ayudó a repartir los tomates; que el cancelaba en efectivo; 4) Que la fecha que avistó al señor fue un viernes más o menos a estas alturas del año, hace un año cerca de la fiesta de Halloween o próximo; 5) Que estuvo una vez detenido por lesiones; 6) Que nada más había estado en la declaración; 7) Que observó que el ciudadano había sido abordado por dos personas del sexo masculino vestidos de civil; 8) Que se percató de que discutían o hablaban y que estaba sucediendo algo; 9) Que las personas estaban paradas y el se volteó a pagar el jugo; 10) Que inmediatamente que canceló llegaron otros dos ciudadanos más vestidos de civil; 11) Que desde el tiempo que canceló llegaron inmediatamente dos funcionarios más de civil, que vio una reacción rara; 12) que permaneció allí durante quince minutos; 13) Que no puede indicar exactamente el número de personas que llegaron; 14) Que llegaron los funcionarios y sacaron el bolso y no sabe de donde; 15) Que durante los quince minutos que estuvo allí no estuvo y lo que vio lo observó en el piso 16) Que al ciudadano lo montaron en la patrulla la cual arrancó y se devolvió; 17) Que bajaron al ciudadano de la patrulla lo esposaron y lo volvieron a montar; 18) Que primero lo abordaron dos personas de civil y que después lo abordaron dos civiles más; 19) Que hubo gente que llegó en moto y en patrulla; 20) Que cuando se percató que venía bajando tenían el bolso allí; 21) Que no puede decir en que momento apareció el bolso en el piso, que se distrajo hablando con otros vecinos; 22) Que habían en el sitio otras personas de civil funcionarios. Es todo”.

El testimonio del ciudadano GAMEIRO FRÍAS M.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GAMEIRO FRÍAS M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Abogado, laborando actualmente litigando, titular de la cédula de identidad N° V- 6.559.356, fecha de nacimiento 22-10-62, de estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, y en tal sentido, el ciudadano expone lo siguiente: “Mi hija vive cerca donde suceden los hechos, iba a entrenar en ese momento pasé por allí porque me dirigía a la piscina que está cerca, lo que se que vi, es que vi a la gente parada, este había una cosa en el piso y mas nada. Es todo”. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que transitaba por ese lugar a las cinco, cinco y treinta aproximadamente; 2) Que le llamó la atención un grupo de gente; 3) Que esas personas se encontraban viendo y curioseando 4) Que no conocía a esa persona; 5) Que se dirigía a nadar; 6) Que no se percató que fueran funcionarios, que no los vio; 7) Que vio unos bultos en el piso y se detuvo como cualquier persona, que no sabe decir con exactitud; 8) Que la gente conversaba de aprehensión y de detención, y estaban tomando unas fotografías. Es todo”. A continuación, la Representante Fiscal interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que iba pasando y venía de estar jugando con las niñas; 2) Que no recuerda la fecha; 3) , Que recuerda un grupo de gentes bultos en el piso y una persona tomando fotos y que al rato llegó un grupo de policía mayor uniformados; 4) Que vio que tenían a un muchacho esposado; 5) Que se retiró porque empezaba a llegar gente allí. Es todo.

El testimonio del ciudadano MONASTERIOS LUCES R.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MONASTERIOS LUCES R.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio pintor, laborando actualmente en por su cuenta, titular de la cédula de identidad N° V- 6.279.707, fecha de nacimiento 27-02-65, de estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, y que prefería ser interrogado directamente y en este sentido, expresó que prefería ser interrogado directamente por las partes. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que residía en los Palos Grandes; en la Segunda Avenida con Tercera Transversal; 2) Que conoce al ciudadano Alfredo, desde hace quince años; 3) Que no tuvo conocimiento que fuera aprehendido; 4) Que él le estaba pintando el apartamento al señor Parilli y este le dijo que tocara el intercomunicador y observó que estaba conversando con unos señores; 5) Que no llegó a ver que el señor Parilli, tuviese algo en su camino; 6) Que no observó cuando lo revisó la comisión; A continuación, la Representante Fiscal interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que si conocía al señor Parilli desde hace quince años; 2) Que se dedicaba a la venta de tomates, para a cadena Mc Donalds; 3) Que la fecha de los hechos sería como el treinta del mes pasado 4) Que se dirigió a tocar el intercomunicador y que estaba pintando; 5) Que el vio al señor Parilli conversando con dos señores y este le dijo, toca el intercomunicador que su señora bajaba y le abría; que sólo vio que conversaba con dos ciudadanos; 6) Que vio que llegó un poco de gente; 7) Que él no pudo percibir más nada porque se fue. Es todo”

El testimonio del ciudadano RUSSIAN SANTELLI M.Á., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: RUSSIAN SANTELLI M.Á., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente por su cuenta, titular de la cédula de identidad N° V-4.951.919, fecha de nacimiento 05-07-59, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, y expresa lo siguiente: “La intención es venir aquí, como una persona que conoce a la persona, la intención aquí es la de un buen samaritano yo tengo buena referencia, soy comerciante y vendo ropa, le vendía ropa a él para su esposa y para sus hijos, nunca hemos tenido una diferencia, vivimos en la misma zona. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente: 1) Que conoce a L.A.P. desde hace suficiente tiempo; 2) Que tenía tiempo que no lo veía; 3) Que la última vez que lo vio lo vio dos veces en un mismo día en la mañana y en la tarde; 4) Que la hora aproximada que lo vio en la tarde fue cerca del final de la tarde; 5) Que en la mañana lo había sólo en la moto y que le dijo que pasara para entregarle un dinero que el acusado tenía pendiente por cancelar; 6) Que el acusado reside en la primera avenida de los Palos Grandes y de allí se toma la segunda; 7) Que cuando pasó en la tarde vio al acusado ocupado conversando con unas personas, que le hizo un gesto y dobló a la izquierda; 8) Que el número de personas que vio dialogando con el acusado era de tres; 9) Que la distancia que se encontraba desde que lo vio dialogando con las personas eran seis o siete metros o algo así; 10) Que no vio nada extraño; que no vio motos; Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente: “1) Que lo conoce desde hace muchos años y en varias épocas; 2) Que se dedica a administrar los bienes de su familia y a vender alimentos que hasta esa área tiene conocimiento; 3) Que recuerda que el acusado conversaba con unos funcionarios y que tenia una chapa; 4) Que cuando observó al acusado en horas de la tarde serían como las cinco de la tarde aproximadamente; 5) Que vive como a tres cuadras del acusado, , que vende ropa, viaja fabrica ropa y sus dos hermanas son diseñadoras; 6) Que observó al acusado conversando con personas que no conocía que de allí no vio más nada. Es todo”. Seguidamente, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal interroga la Juez del Tribunal y a preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente: 1) Que no recuerda la fecha de esto, que fue hace como un año, pero que ha transcurrido mucho tiempo; que no sabe si sería octubre o noviembre, que no recuerda si fue más o menos para esta época; 2) Que lo vio en la mañana en la moto; que tiene algo de presbicia; que lo había saludado y que el acusado le había dicho pasa en la tarde por la casa; 3) Que cuando iba en la moto iba solo; 4) Que cuando lo vio a las cinco de la tarde lo vio conversando con dos o tres personas; y le dijo pasa; 5) Que no manejo la situación con detalle; 6) Que no vio nada extraño; 7) Que se enteró que estaba detenido cuando se dirigió a cobrarle; 8) que se enteró temprano en la noche cerca de la siete y treinta que había tenido u problema y que estaba preso; 9) Que no tiene conocimiento que haya sido detenido en otra oportunidad y que él es una persona que viaja y pasa temporadas fuera; 10) Que o tiene conocimiento del detalle y que nadie le ha dicho nada”. Es todo”

El testimonio de la ciudadana GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, quien luego de ser juramentado fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio Farmacéutico Toxicólogo Forense, egresada de la UCV, laborando actualmente en División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-6.168.583, fecha de nacimiento 20-05-64, estado civil soltera, antigüedad en la Institución diecisiete (17) años, a quien le fue exhibida la experticia cursante al folio 93 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Corroboro la rúbrica, se trata de una evidencia que se trasladó a la División de Toxicología proveniente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, se corrobora que lo expuesto en el Oficio coincida con las características físicas y en este sentido se procede a levantar un acta, en el acta de colección hacemos notar que la sustancias que se recibe es una presunta marihuana, previo examen de una prueba de orientación, para posteriormente efectuar la prueba de certeza, en la División se toma un gramo de la muestra, a la cual se le efectúa una prueba de certeza la cual dio como resultado que estábamos en presencia de cannabis sativa, el experto practica las reacciones de certeza, la descripción efectuada a las muestras corresponden a seis a seis envoltorios tipo panela, confeccionando en papel de color blanco, material sintético de color negro, y material sintético transparente, material sintético de color azul y material sintético de color verde, la descripción que se hace de los envoltorios es de adentro hacia fuera, al efectuar el peso neto de la sustancia arrojo el peso exacto de cinco Kilogramos con 248 gr., al efectuar la metodología correspondiente , se realizan observaciones microscópicas, reacciones químicas, , cromatografía en papel en capa fina y fase gaseosa, dando como resultado, que existe identidad con los patrones para una sustancia con una pureza conocida, y al realizarnos concluimos que se trataba de marihuana. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a preguntas formuladas la Experta respondió lo siguiente: 1) Que tenía 17 en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Que los pasos a seguir consisten primeramente en una prueba de orientación y en una prueba de certeza 3) Que la experticia es 100 % de certeza; 4) Que la sustancia se trataba de Cannabis Sativa; Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a preguntas formuladas la Experta respondió lo siguiente: 1) Que cuando se practica experticia a la marihuana no colocan porcentaje de pureza, que sólo se describe la evidencia y el peso neto de la evidencia en forma compacta, que el excipiente en los fragmentos vegetales no se trabaja de esa forma; que se practican unas reacciones y debe coincidir lo observado en la muestra con los patrones, 2) Que en la experticia no se establece grado de pureza. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Experticia botánica Nº 9700-130-8880 de fecha 30-11-2009 suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y F.B. adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 93, pieza I).

  2. - Documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Tibisay, de la Urbanización Los Palos Grandes (folio 128, 129 y 130, pieza I).

  3. - Comunicación Nº 01680-10 de fecha 25-11-2010 suscrita por el Sub-Inspector G.S.J. de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Chacao (folio 87 y s.s., pieza III), siendo tal prueba incorporada con fundamento en lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo compone la proposición del Fiscal del Ministerio Público que lo vincula con la acusación interpuesta en contra del ciudadano A.L.P.P., constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 30 de octubre de 2009 los funcionarios Inspector A.M., Inspector W.G., detective H.F. y Agente C.S. todos adscritos a la Dirección General – Unidad de Procesamiento de Información de la Policía del Municipio Chacao, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Primera Avenida entre Primera y Segunda Transversal de Los Palos Grandes, específicamente frente a las Residencias Tibisay, avistan a un ciudadano, quien llevaba un bolso de color rojo, con un logo donde se podía leer Coca-Cola, los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo, identificándose como funcionarios policiales, indicándole de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera los objetos que tuviera en su vestimenta y en el bolso, a lo que éste les indicó que no iba a exhibir objeto alguno, motivo por el cual los funcionarios ubicaron a los ciudadanos G.L.E., SANTANDER L.F. y ANTOÑANZA SANTANDER A.J., y en presencia de éstos realizaron la inspección corporal respectiva, incautando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para los momentos un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo 8300, y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón le incautaron un (01) teléfono celular marca Samsumg, seguidamente revisaron el bolso de color rojo antes descrito y el cual portaba el ciudadano objeto de la inspección corporal, ubicando en el interior del mismo la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético, de color azul y verde, contentivos de restos de semillas y vegetales de color marrón, sustancia que se presumía para la fecha que era de la denominada marihuana, motivo por el cual se procede a identificar al sujeto como PARILLI PIETRI A.L. a quien le informa de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceden a trasladar al imputado juntos con los objetos incautados hasta la sede principal de la Policía Municipal de Chacao, quedando todo el procedimiento a la orden de la Jefatura de Servicio de ese cuerpo policial.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO; así como de los funcionarios: H.E.F.N., R.A.M.A., W.E.G.C., C.A.S.R., y los testigos: L.F.F.S., L.A.V.C., M.A.G.F., R.E.M.L. y RUSSIAN SANTELLI M.Á..

    Por último, se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  4. - Experticia botánica Nº 9700-130-8880 de fecha 30-11-2009 suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y F.B. adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 93, pieza I).

  5. - Documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Tibisay, de la Urbanización Los Palos Grandes (folio 128, 129 y 130, pieza I).

  6. - Comunicación Nº 01680-10 de fecha 25-11-2010 suscrita por el Sub-Inspector G.S.J. de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Chacao (folio 87 y s.s., pieza III), siendo tal prueba incorporada con fundamento en lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a la letra describe lo siguiente:

    Artículo 31.-El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para l producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuir de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 31, la cual debe tener o poseer de forma oculta, escondida o cubierta a la vista de cualquier persona, y puede presumirse que el sujeto activo de este delito, comete el mismo, al tener esa sustancia repartida en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel de aluminio, panelas, envoltorios de material sintético.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a este tipo penal, entre otras cosas lo siguiente:

    Sentencia Nº 70, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007: “…El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”.

    Constatado el criterio precedente respecto al delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, quedó demostrada la comisión de tal ilícito penal por parte del acusado ciudadano A.L.P., hecho ocurrido el día 30 de octubre de 2009, en la Primera Avenida, entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, específicamente frente a la Residencia Tibisay, siendo aproximadamente entre las 05:00 p.m. y las 06:00 p.m., por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de la experticia, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y/o actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de la experticia, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que la experticia botánica Nº 9700-130-8880 de fecha 30-11-2009 suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y F.B. adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 93, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fue controlada ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que la experticia botánica Nº 9700-130-8880 de fecha 30-11-2009 suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y F.B. adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 93, pieza I), fue acordada su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no la valora por sí sola como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue evacuada bajo ninguna formalidad legal vigente.

    Por otra parte, se encuentran las pruebas documentales referidas a: documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Tibisay, de la Urbanización Los Palos Grandes (folio 128, 129 y 130, pieza I), y la comunicación Nº 01680-10 de fecha 25-11-2010 suscrita por el Sub-Inspector G.S.J. de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Chacao (folio 87 y s.s., pieza III), las cuales ciertamente encuadran en lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º Ibidem, es decir, las informaciones explanadas en documentos suscritos y/o certificados por autoridades privadas y públicas, por lo que esta Juzgadora si procede a valorarlas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende en primer lugar, que respecto al documento cursante a los folios 128, 129 y 130, pieza I, la existencia de un inmueble descrito como un apartamento que forma parte del Edificio Tibisay, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes con Segunda Calle Transversal, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, todo lo cual es certificado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda – Baruta, a cargo de la Dra. M.D.S.D.P.P., en fecha 18-09-1986, donde acredita como propietaria la ciudadana M.D.R.P.P. titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.342, siendo que tal prueba documental en nada guarda relación alguna con el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado de autos; y en segundo lugar, la comunicación Nº 01680-10 de fecha 25-11-2010 suscrita por el Sub-Inspector G.S.J. de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Chacao (folio 87 y s.s., pieza III), mediante la cual remiten la información solicitada por este Juzgado mediante el oficio Nº 794-10, de fecha 19-11-2010, y de la cual se desprende que ciertamente los funcionarios R.A.M., W.G., H.F. y C.S., laboran en la institución policial, respectivamente desde el 01-01-2003, 23-03-2003, 29-10-2000 y 16-07-2005, y que para la fecha 30-09-2009, los referidos funcionarios se encontraban en funciones y poseían asignadas las unidades motos pertenecientes a la institución policial, y los ciudadanos Agente B.Y., Código 1350, y Agente CERERO JOSÉ, Código 1542 son los funcionarios adscritos a la Institución Policial que aparecen reflejados en el acta policial Nº 2005-1261 de fecha 20-09-2005, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos PARILLI P.A.L. y MALAVE CRESPO A.J. titulares de la cédula de identidad Nº V-3.753.839 y V-9.967.828, respectivamente, siendo que tal prueba documental lo que aporta al objeto del enjuiciamiento es que ciertamente los funcionarios policiales actuantes en fecha 30-09-2009 se encontraban de guardia y tripulando vehículos tipo moto, así como que el acusado de autos, en fecha 20-09-2005 fue detenido por otros funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, este Tribunal al tomarle declaración al experto ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 93, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 17-11-2009, a las siguientes evidencias: seis (06) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente, material sintético de color azul, material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de cinco (05) kilogramos con doscientos cuarenta y ocho (248) gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.), concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada marihuana (cannabis sativa L.), cuyo peso neto a.r.s.p. la única muestra analizada cinco (05) kilogramos con doscientos cuarenta y ocho (248) gramos. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de la referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, cuya cantidad excede los mil gramos.

    En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por la experto durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que la ciudadana ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, quien en su condición de experto rindió su respectivo testimonio en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según sus particular coloquio, que positivamente estudió los bienes muebles, por lo que está confirmada su existencia física, a través de pruebas de experto debidamente incorporada al debate oral y público.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario H.E.F.N. quien da fe que el día del procedimiento se encontraba de guardia realizando labores de inteligencia y patrullando por el Sector de Los Palos Grandes siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, que la comisión policial estaba integrada por cuatro funcionarios y el jefe de la comisión era A.M., que la comisión policial estaba vestida de civil y se trasladaba en dos unidades tipo moto, que avistan cerca del Edificio Tibisay a un sujeto de sexo masculino que transitaba a pie y que llevaba un bolso grande con el logotipo de Coca-cola, que proceden a darle la voz de alto al sujeto, porque éste asumió una actitud evasiva y esquiva, que proceden a detener al sujeto y allí el jefe de la comisión les ordenó a su persona y al funcionario Sanzone a buscar tres testigos, que los tres testigos eran de sexo masculino, que una vez estando los tres testigos se procedió a la revisión del bolso que llevaba el sujeto, que la revisión del bolso la realizó el jefe A.M. y el funcionario Gedler, que de la revisión del bolso realizada en presencia de los tres testigos se logró incautar en su interior la cantidad de seis panelas de presunta droga marihuana; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate, determinada en la búsqueda de los tres testigos que participaron en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano H.E.F.N. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano A.L.P.P., ocurrida en el Sector de Los Palos Grades, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, luego de que la comisión policial actuante realizando labores de inteligencia y patrullando por la urbanización señalada, y en las cercanías del Edificio Tibisay, cuando avistan al acusado quien llevaba consigo un bolso grande, y por instrucciones del jefe de la comisión el testigo compareciente procede a buscar a los tres testigos en compañía del funcionario Sanzone, y presentes éstos en el lugar proceden a revisar el interior del bolso, donde fuera hallada la cantidad de seis panales de presunta droga de la denominada marihuana, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de un sujeto de sexo masculino, resultando ser el acusado de autos, así como la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario H.E.F.N. determinada en la búsqueda de los tres testigos que participaron en el procedimiento policial.

    Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario R.A.M.A. quien da fe que el día del procedimiento estaba desempeñándose como jefe de la comisión policial integrada por otros tres funcionarios, que la comisión policial se desplazaba por la primera avenida con segunda y tercera transversal de Los Palos Grandes siendo aproximadamente entre las cuatro y cinco horas de la tarde, vestidos de civil, tripulando dos motos y portando las respectivas credenciales policiales, que observó a un sujeto que transitaba a pie y llevaba un bolso tipo morral, y al notar la presencia de la comisión policial asumió una conducta evasiva, que le ordenó a los funcionarios Forero y Sanzone que buscaran a tres testigos, que una vez ubicados los tres testigos de sexo masculino procedieron a la revisión del bolso del sujeto, que la revisión del bolso fue efectuada por su persona y en presencia de los tres testigos, que de la revisión del bolso tipo morral se halló la cantidad de seis (06) panelas de marihuana, que el sujeto detenido estuvo detenido en el año 2005 por la tenencia de drogas; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, siendo que el testigo compareciente corrobora que su posición en la comisión policial fue desempeñarse como jefe de la comisión policial, ordenar la búsqueda de los tres testigos y procedió a la revisión del bolso tipo morral donde fuera hallada la cantidad de seis panelas de marihuana.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano R.A.M.A. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano A.L.P.P., todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de un sujeto del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario R.A.M.A., quien como jefe de la comisión policial actuante procedió a la revisión del bolso tipo morral que poseía el acusado de autos cuando transitaba a pie por las inmediaciones de la primera avenida con Segunda y Tercera Transversal de Los Palos Grandes y asignar las funciones a los restantes funcionarios integrantes de la comisión policial, como la orden de buscar a los tres testigos a los funcionarios Forero y Sanzone, y por último realizó la revisión del bolso tipo morral donde fuera hallada la cantidad de seis panelas de marihuana.

    A la par, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario W.E.G.C. quien da fe que el día del procedimiento estaba realizando labores de inteligencia tripulando vehículo tipo moto y siendo aproximadamente entre las cuatro y cinco horas de la tarde en Los Palos Grandes el día 30 de octubre en la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal, que avistan a un ciudadano que se bajó de un taxi llevando consigo un bolso de color rojo y grande frente al Edificio Tibisay, que el sujeto al notar la presencia policial asumió una conducta esquiva y nerviosa por lo que procede la comisión policial a retenerlo, que los funcionarios Forero y Sanzone procedieron a buscar a los tres testigos y una vez que los tres fueron ubicados proceden a la revisión del bolso que llevaba el sujeto retenido, que de la revisión del bolso se halló sustancia marihuana, que el sujeto detenido ya lo había conocido con anterioridad ya que tenía registros del año 2005 en la Policía por tenencia de drogas; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano W.E.G.C. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano A.L.P.P. a quien avistó en las inmediaciones de la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal de Los Palos Grandes, luego de que se bajara de un taxi y portando un bolso, el cual le fuera objeto de revisión una vez que fueran hallados los tres testigos y en cuyo interior se halló una sustancia denominada marihuana, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de un sujeto del sexo masculino y la incautación de bienes muebles.

    Equivalentemente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario C.A.S.R. quien da fe que el día del procedimiento se encontraba en labores de servicio en Los Palos Grandes, que adyacente al Edificio Tibisay avistan a un sujeto que llevaba un bolso, que el sujeto se mostró evasivo a la comisión policial, que el sujeto fue abordado por los dos Inspectores que conformaban la comisión policial, que los tres testigos fueron ubicados por los funcionarios Forero y mi persona, que al abrir el bolso se hallaron seis panelas; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial así como las funciones asignadas a los funcionarios integrantes de la comisión policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano C.A.S.R. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano A.L.P.P. quien fuera avistado en la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal, adyacente al Edificio Tibisay y llevando un bolso, por lo que la comisión policial lo abordó y asumió una conducta evasiva, por lo que el jefe de la comisión le ordenó a su persona y al funcionario Forero buscar tres testigos y hallados éstos, se procedió a abrir el bolso del sujeto, donde fueran halladas seis panelas de marihuana, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de un sujeto del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario C.A.S.R., determinada en la búsqueda de los testigos del procedimiento.

    A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos H.E.F.N., R.A.M.A., W.E.G.C., C.A.S.R. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuó la detención del acusado de autos ocurrida en fecha 30 de octubre del 2009, en la vía pública, en la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal de Los Palos Grandes, siendo aproximadamente entre las cuatro y cinco horas de la tarde, cuando una vez que avistan al acusado quien se encontraba solo y llevando consigo un bolso tipo morral con el logotipo de Coca-Cola, y éste asume una conducta evasiva y nerviosa respecto a la presencia de la comisión policial, por lo que es retenido por los funcionarios R.A.M.A. (jefe de la comisión policial) y W.E.G.C., mientras que los funcionarios H.E.F.N. y C.A.S.R. por instrucciones impartidas por el jefe de la comisión policial R.A.M.A., procedieron a la ubicación de tres testigos del sexo masculino, y en presencia de éstos tres testigos el funcionario R.A.M.A. procedió a abrir y revisar el bolso tipo morral que llevaba el acusado y allí en su interior se hallaron seis (06) envoltorios, tipo panela cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta; consecuentemente a tales evidencias físicas incautadas la experto designado al efecto durante la fase preparatoria, efectuó la experticia botánica Nº 9700-130-8880 de fecha 30-11-2009 cursante al folio 93, pieza I, la cual fue exhibida a la experto compareciente ciudadana ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien explicada a viva voz según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física y realización de análisis de certeza de las muestras suministradas consistentes en: seis (06) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente, material sintético de color azul, material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de cinco (05) kilogramos con doscientos cuarenta y ocho (248) gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.), todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial donde resultara aprehendido el ciudadano A.L.P.P., así como la incautación de las evidencias físicas previamente descritas, tales como seis (06) envoltorios (tipo panela) cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, lo cual resultó ser una sustancia estupefacientes y psicotrópica que supera el peso neto de cinco (05) kilogramos de marihuana, y siendo que a tales evidencias físicas les fuera practicada consecuentemente y bajo la orden del titular de la acción penal los análisis de certeza, ya que positivamente así lo corroboró en Sala la experto compareciente y previamente mencionada, con lo cual reflexiono que evidentemente ha sido comprobada la comisión del ilícito penal objeto del enjuiciamiento, toda vez que se trata de un delito que la doctrina denomina como de mera actividad, en virtud de que se consuman con la sola acción de hacer, como lo es para el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la sola acción de hacer, que se concreta en poseer la cantidad o peso de la droga descrita en la norma sustantiva penal, y dicha droga debe estar oculta, encubierta, escondida, o disimulada, de tal manera que no este a la vista del ojo humano.

    Así las cosas, esta Juzgadora ha valorados los testimonios de los funcionarios ciudadanos H.E.F.N., R.A.M.A., W.E.G.C., y C.A.S.R. como pruebas plurales, suficientes y certeras de que fue efectuado un procedimiento policial el día 30 de octubre de 2009 en horas de la tarde, en la Avenida Primera, con Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humano, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto no son exactamente idénticas entre sí al ser comparadas, si existe contesticidad entre ellas, ya que se desprenden de las mismas, la verificación de un procedimiento policial, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que de tales pruebas testimoniales distingo seguridad no desvirtuada durante el debate.

    Por otra parte, se encuentra el testimonio del ciudadano L.F.F.S. quien da fe que eran aproximadamente entre las cinco y seis horas de la tarde cuando iba pasando en su moto por la Avenida Principal de Los Palos Grandes, cuando un muchacho le haló por la chaqueta que vestía para el momento, que el muchacho luego de discutir con él se identificó como funcionario y le dijo que iba servir de testigo, que observó cuando también trajeron a otras dos personas las cuales venían a pie, y una de ella estaba como rascada, que a los tres, incluido su persona les dijeron que se trataba de un procedimiento policial y que serían testigos, que los dos o tres funcionarios que recuerda que observó presentes en el lugar estaban vestidos de civil, que la primera persona a la que pararon el sitio fue a él, que trajeron al lugar donde estaban los tres testigos, incluidos su persona, a un señor con un morral, que no sabía que hacía el señor y no lo conocía, que pusieron el bolso encima de un carro, lo abrieron y sacaron unas panelas, que abrieron el bolso delante de los tres testigos, que el sujeto que estaba allí junto con el bolso era la primera vez que lo veía, que luego de la revisión del bolso los llevaron a todos los que estaban allí en el lugar a la policía; siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la tarde, donde participó como testigo del mismo, aparte del compareciente otras dos personas más, que fue abierto y revisado un bolso en su presencia y de cuyo interior fueron obtenidas varias panelas, todo lo cual determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo compareciente percibió a través de sus sentidos humanos la realización del procedimiento policial.

    Asimismo, el testimonio del ciudadano L.Á.V.C. quien da fe que el hecho ocurrió cerca de la cinco y media o cinco y cuarto de la tarde, que estaba en una panadería tomándose un jugo, que particularmente observó que venía el señor caminando normalmente y se le acercaron unos señores, que sí conoce al detenido, que el detenido vendía tomates y pimentones y que él era cocinero desde hace años, que el detenido ese día vestía pantalón y camisa a cuadros de color azul y blanco, que no recuerda que la persona detenida llevaba maletín o bolso que simplemente lo observó caminando y no se percató, que él estaba parado y se percató cuando lo abordaron primero dos señores vestidos de civil, que luego llegaron otros señores más de civil, que luego se enteraron que las personas que lo abordaron eran funcionarios policiales, que el se encontraba en la acera de enfrente observando todo y que la distancia es como de diez metros, que no se fijó que lo revisaran, que el no vio que el señor cargara nada, que la persona venía bajando y lo abordaron los funcionarios, que la persona aprehendida lo montaron en una patrulla de la Alcaldía de Chacao, que inmediatamente que canceló llegaron otros dos ciudadanos más vestidos de civil, que permaneció allí en el sito durante quince minutos, que no puede indicar exactamente el número de personas que llegaron, que llegaron los funcionarios y sacaron el bolso y no sabe de donde, que durante los quince minutos que estuvo allí lo que vio lo observó parado en el piso, que no puede decir en que momento apareció el bolso en el piso, que se distrajo hablando con otros vecinos; siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la tarde, donde el testigo compareciente asevera que solamente estuvo en el lugar aproximadamente quince minutos, todo lo cual determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo compareciente percibió a través de sus sentidos humanos la realización de un procedimiento policial.

    De igual manera, el testimonio del ciudadano M.A.G.F. quien da fe que transitaba por ese lugar a las cinco, cinco y treinta aproximadamente, porque por el lugar vive su hija y se dirigía a nadar, que no recuerda la fecha del hecho, que le llamó la atención que por el lugar había un grupo de gente, que esas personas se encontraban viendo y curioseando, que no se percató que fueran funcionarios las personas que estaban allí , que vio unos bultos en el piso y se detuvo como cualquier persona, que no sabe decir con exactitud que ocurría en el lugar, que la gente conversaba de aprehensión y de detención, y que estaban tomando unas fotografías, que al rato llegó un grupo de policías uniformados, que vio que tenían a un muchacho esposado, que se retiró porque empezaba a llegar gente allí, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la tarde, donde el testigo compareciente asevera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibió a través de sus sentidos humanos la realización de un procedimiento policial, en virtud de que observó a una persona esposada y en el piso habían unos bultos y que luego se retiró del sitio porque se dirigía a nadar.

    Verificado el análisis previo e individual de las pruebas que anteceden, las cuales de forma cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que el delito objeto de enjuiciamiento (ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), ha sido cometido por el acusado ciudadano A.L.P.P., en razón a que de las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.F.F.S., L.Á.V.C. y M.A.G.F., acreditan que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, ciudadanos H.E.F.N., R.A.M.A., W.E.G.C., C.A.S.R., encontrándose de guardia y realizando labores de inteligencia patrullando en vehículos tipo moto, el día 30 de octubre de 2009 siendo aproximadamente entre las 05:00 p.m. y las 06:00 p.m., en la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal de la urbanización Los Palos Grandes, luego de avistar al acusado de autos quien portaba un bolso tipo morral, frente al Edificio Tibisay y éste asumir una conducta evasiva y nerviosa fue abordado en principio por dos de los funcionarios actuantes, ciudadanos R.A.M.A. y W.E.G.C., mientras que los funcionarios ciudadanos H.E.F.N. y C.A.S.R. ubicaban tres testigos para proceder a la consecuente revisión del acusado de autos, y una vez ubicados tales testigos en el lugar, el funcionario R.A.M.A. procede abrir el bolso tipo morral que portaba el acusado de autos, y se halló en un interior la cantidad de seis (06) envoltorios tipo panelas, lo cual fuera corroborado en Sala por el testigo del procedimiento policial, ciudadano L.F.F.S. quien ciertamente aseveró que estuvo presente en el lugar mencionado, cuando los funcionarios policiales procedieron a abrir el bolso y sacaron del mismo varias panelas, y corroboró que fungieron también como testigos otras dos personas ubicadas en dicho lugar; y aunado a ello, los ciudadanos L.Á.V.C. y M.A.G.F. respectivamente según sus coloquios atestaron en Sala que positivamente percibieron a través de sus sentidos humanos por pocos momentos que hubo un procedimiento policial donde según el ciudadano L.Á.V.C. observó durante aproximadamente quince minutos cuando un amigo, el hoy acusado fue abordado en principio por dos personas de civil, y pocos instantes después de cancelar el jugo que consumía observó a otros señores de civil que también ser acercaron a su amigo, y que luego se lo llevaron esposado en una patrulla de la policía, mientras que el testigo M.Á.G.F. observó que había un grupo de gente donde estaban exhibiendo en el piso unos bultos y había una persona esposada.

    Así las cosas, reflexiono que en el presente caso existe congruencia entre las pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, al lograrse establecer tanto la parte objetiva como la parte subjetiva del ilícito penal objeto del enjuiciamiento, a saber, ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que evidentemente no fue desvirtuado durante esta fase del proceso penal, la existencia de una parte agraviada, como lo es la colectividad o sociedad, ya que positivamente el delito señalado lesiona a la salud pública en general de los miembros de la sociedad, lo cual genera la comisión de otro tipo de delitos que colocan en peligro la integridad de las personas, así como se comprobó la práctica efectiva de un procedimiento policial de aprehensión donde fueron incautadas unas evidencias físicas a.e.s.c. durante la fase preparatoria, todo lo cual fuera explicado a viva voz por los funcionarios aprehensores, testigos y experto durante el debate oral y público.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano A.L.P.P. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón a que tal delito como lo denomina la doctrina de “mera actividad”, es decir se consuma con una sola acción, se configuraron en el presente caso, así, el día 30 de octubre de 2009 siendo aproximadamente entre las 05:00 p.m. y las 06:00 p.m., en la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, cuando los funcionarios ciudadanos H.E.F.N., R.A.M.A., W.E.G.C., C.A.S.R., adscritos a la Policía del Municipio Chacao, encontrándose de guardia y realizando labores de inteligencia patrullando vehículos tipo motos, luego de avistar al acusado ciudadano A.L.P.P. quien portaba un bolso tipo morral, frente al Edificio Tibisay y éste asumir una conducta evasiva y nerviosa fue abordado en principio por dos de los funcionarios actuantes, ciudadanos R.A.M.A. y W.E.G.C., mientras que los funcionarios ciudadanos H.E.F.N. y C.A.S.R. ubicaban tres testigos para proceder a la consecuente revisión del acusado de autos, y una vez ubicados tales testigos en el lugar, el funcionario R.A.M.A. procede abrir el bolso tipo morral que portaba el acusado de autos, y se halló en un interior la cantidad de seis (06) envoltorios tipo panelas, lo cual resultara ser la cantidad de cinco (05) kilogramos con doscientos cuarenta y ocho (248) gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.), tal cual lo aseveró en Sala la experto ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, y que dicho procedimiento policial desplegado, fuera corroborado en Sala por el testigo del procedimiento policial, ciudadano L.F.F.S., quien aseveró que estuvo presente en el lugar en cuestión, las circunstancias de su captación por parte de uno de los funcionarios policiales para fungir como testigo de la revisión y consecuentemente confirmó que del bolso tipo morral luego de ser abierto, fue sacado de su interior varias panelas; asimismo, tal situación ocurrida fue probada con loes testimonios de los ciudadanos L.Á.V.C. y M.A.G.F. quienes respectivamente manifestaron a viva voz que aún cuando estuvieron pocos momentos en el sitio observaron que había un procedimiento policial, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate oral y público, y ha sido certeramente demostrado con las pruebas previamente analizadas de forma individual y en conjunto.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado A.L.P.P., en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRUEBA A DESESTIMAR

    Del testimonio del ciudadano RUSSIAN SANTELLI M.Á., se comprobó que conoce a L.A.P. desde hace suficiente tiempo, que tenía tiempo que no lo veía, que la última vez que lo vio lo vio dos veces en un mismo día en la mañana y en la tarde, que la hora aproximada que lo vio en la tarde fue cerca del final de la tarde, que en la mañana lo había sólo en la moto y que le dijo que pasara para entregarle un dinero que tenía pendiente por cancelar, que el acusado reside en la primera avenida de los Palos Grandes y de allí se toma la segunda, que cuando pasó en la tarde vio al acusado ocupado conversando con unas personas, que le hizo un gesto y dobló a la izquierda, que el número de personas que vio dialogando con el acusado era de tres, que la distancia que se encontraba desde que lo vio dialogando con las personas eran seis o siete metros o algo asi, que no vio nada extraño, que no vio motos, que cuando observó al acusado fue en horas de la tarde serían como las cinco de la tarde aproximadamente, que no recuerda la fecha de esto, que fue hace como un año, pero que ha transcurrido mucho tiempo, que no sabe si sería octubre o noviembre, que no recuerda si fue más o menos para esta época, que cuando lo vio a las cinco de la tarde lo vio conversando con dos o tres personas, que no manejo la situación con detalle, que se enteró que estaba detenido cuando se dirigió a cobrarle, que se enteró temprano en la noche cerca de la siete y treinta que había tenido u problema y que estaba preso; siendo que de tal prueba testimonial no se comprobó que el testigo haya presenciado con certeza el hecho objeto del enjuiciamiento, toda vez que como lo manifestara en Sala no recordaba con precisión la fecha del hecho aunado a la circunstancia que aseveró que observó únicamente cuando el acusado estaba en horas de la tarde conversando con dos o tres personas, y luego se introdujo al edificio, en este sentido dicha prueba testimonial no aportó información alguna relacionada con el hecho, y en virtud de ello dicha prueba testimonial es desestimada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    En cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, tenemos que establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión. La pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve (09) años de prisión, siendo dicha pena la que le corresponde cumplir al acusado de autos, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 30-10-2018. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 30-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    PARTE DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

    EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Causa Nº 2J-588-10.

    TRIBUNAL UNIPERSONAL:

    JUEZA: J.R.T..

    MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YULEIDE MIJARES, Fiscal 118º del Área Metropolitana de Caracas.

    ACUSADO: A.L.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-04-1954, de estado civil soltero, con grado de instrucción universitario, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de 3.753.839 y residenciado en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida entre segunda y tercera transversal, Residencias Tibisay, piso 05, apartamento 53-B, Municipio Chacao. Caracas.

    DEFENSA: Dr. O.F.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.743.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.401 y con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Edificio Cerromar, piso 06, oficina 22, Caracas.

    SECRETARIA: A.G.O..

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

    La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 118º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YULEIDE MIJARES, presentó formal acusación contra el ciudadano A.L.P.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 14º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a que en fecha 30 de octubre de 2009 los funcionarios Inspector A.M., Inspector W.G., detective H.F. y Agente C.S. todos adscritos a la Dirección General – Unidad de Procesamiento de Información de la Policía del Municipio Chacao, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Primera Avenida entre Primera y Segunda Transversal de Los Palos Grandes, específicamente frente a las Residencias Tibisay, avistan a un ciudadano, quien llevaba un bolso de color rojo, con un logo donde se podía leer Coca-Cola, los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo, identificándose como funcionarios policiales, indicándole de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera los objetos que tuviera en su vestimenta y en el bolso, a lo que éste les indicó que no iba a exhibir objeto alguno, motivo por el cual los funcionarios ubicaron a los ciudadanos G.L.E., SANTANDER L.F. y ANTOÑANZA SANTANDER A.J., y en presencia de éstos realizaron la inspección corporal respectiva, incautando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para los momentos un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo 8300, y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón le incautaron un (01) teléfono celular marca Samsumg, seguidamente revisaron el bolso de color rojo antes descrito y el cual portaba el ciudadano objeto de la inspección corporal, ubicando en el interior del mismo la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético, de color azul y verde, contentivos de restos de semillas y vegetales de color marrón, sustancia que se presumía para la fecha que era de la denominada marihuana, motivo por el cual se procede a identificar al sujeto como PARILLI PIETRI A.L. a quien le informa de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceden a trasladar al imputado juntos con los objetos incautados hasta la sede principal de la Policía Municipal de Chacao, quedando todo el procedimiento a la orden de la Jefatura de Servicio de ese cuerpo policial.

    Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YULEIDE MIJARES en su condición de Fiscal 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. O.F.G.A., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

    Seguidamente el acusado ciudadano A.L.P.P. impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestó su deseo de NO declarar, a excepción de la última audiencia celebrada en fecha 03-1-2010, y expuso: : “Los hechos son venía en un taxi, llegando en mi casa, me bajo y camino hacia la entrada del portón y en eso veo dos o tres personas sin identificación y me llevan hacia una pared al final y empiezan a revisarme y no me encuentran nada, detrás de una matas, encuentran un bolso, llegan y se van a buscar los testigos, uno primero y después vinieron otros que no querían venir, en ningún momento yo tenia el bolso, desconozco ese bolso, cuando ellos me llamaron el bolso fue abierto delante de ellos Es todo”.

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    POR LA INSTANCIA

    Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

    El testimonio del ciudadano FORERO N.H.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: FORERO N.H.E., de nacionalidad Venezolano, natura de Caracas, profesión u oficio Funcionario Policial, laborando actualmente en la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.377, fecha de nacimiento 17-06-78, estado civil soltero, declara lo siguiente: “Nos encontramos en el mes de octubre en el sector de Los Palos Grandes, cerca de la cinco de la tarde avistamos a una persona con un bolso de gran magnitud, la persona al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, el funcionario A.M., procedió a darle la voz de alto y le dice que se detenga, la persona se torna evasiva nuevamente cuando el Inspector Mora le dice que le permita observa el contenido del bolso, en ese momento el inspector ordena buscar tres testigos para practicarle al ciudadano la inspección corporal, al revisar el bolso se encontraron la cantidad seis (6) panelas canabis sativa o presunta marihuana, se practicó la detención de la persona y se llevó a la unidad para hacer el traslado al despacho. Es todo”. A continuación, la Representante Fiscal interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes: 1) Que lleva diez años laborando en la institución policial; 2) Que el número de funcionarios que integraban la comisión era de cuatro personas incluyéndolo a él; 3) Que el lugar donde se produjo la detención es: Primera Avenida entre Segunda y Tercera Transversal de los Palos Grandes: 4) Que el número de testigos que usaron para practicar la inspección personal al ciudadano detenido era de tres; 5) Que el bolso donde se incautó la evidencia poseía un logotipo donde se leía “Coca Cola”; 6. Que el bolso donde se encontró la evidencia era de color rojo; 7) Que dentro del bolso había otro bolso que tenía un logotipo de Movistar; 8) Que en el fondo del bolso consiguieron las panelas de presunta marihuana. Es todo.” A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1 Que el funcionario que comandaba la comisión era A.M.; 2. Que se encontraban vestidos de civil; 3. Que en sus labores de recorrido acostumbraban a hacerlo de civil, exhibiendo sus credenciales; 4. Que se desplazaban en vehículos motos; 5. Que se encontraban de guardia ese día; 6: Que el hecho que los motivó a practicar la aprehensión fue que el ciudadano se tornó nervioso, evasivo y había acelerado el paso; 7. Que el tiempo transcurrido desde que se produjo la aprehensión hasta la ubicación de los testigos para practicar la inspección fue de diez segundos o fracciones de segundos. Acto seguido hace uso del derecho a interrogar al funcionario la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que la comisión se encontraba integrada por los funcionarios A.M., W.G., Agente Sanzone César y su persona; 2) Que se trasladaban en dos vehículos motos; 3) Que la persona que tripulaba la moto era el funcionario C.S.; 4) Que la persona que avistó al funcionario fue A.M.; 5) Que la hora en la cual se realizó el Procedimiento fue entre cinco y seis de la tarde; 6) Que el Inspector A.M. le dio la voz de alto y la persona hizo caso omiso y continuó caminando; 7) Que la persona que buscó a los testigos fue mi persona y el funcionario Sanzone; 8) Que el procedimiento se realizó entre cinco y seis de la tarde; 9) Que los testigos que buscaron para practicar la inspección eran transeúntes del sexo masculino; 10) Que los funcionarios que efectuaron la revisión del bolso fueron A.M. en compañía de W.G.; 11) Que su función en especifico había sido acordonar el sitio; 12) Que el sitio donde se produjo la detención es transitado; 13) Que aparte de los testigos, empezaron a aglomerarse personas en el lugar; 14) Que en primera instancia se detuvo a la persona y posteriormente se procedió a ubicar a los testigos. Es todo.

    El testimonio del ciudadano MORA A.R.A., a quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MORA A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.560.018, de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente en la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha de nacimiento 14-07-65, de estado civil soltero y a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y en tal sentido expresa lo siguiente: “Avisté a un ciudadano quien presentó una actitud evasiva y nerviosa, procedimos a darle la voz de alto y el ciudadano opuso resistencia, por lo que procedimos a retenerlo y le solicité a los funcionarios que me buscaran unos testigos, procedimos a efectuar la revisión y en un morral que portaba el ciudadano de color rojo con una siglas de la “Coca Cola” se encontraron seis panelas de marihuana. Es todo”. A continuación, la Representante Fiscal interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes: 1) Que el lugar donde ocurre el hecho es la Primera Avenida con Segunda y Tercera Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas, frente a las residencias Tibisay; 2) Que la comisión se encontraba a su mando; 3) Que los funcionarios H.F. y C.S. ubicaron a los testigos; 4) Que la evidencias de interés criminalístico que encontraron eran seis panelas de presunta marihuana; 5) Que las panelas se encontraron dentro de un bolso; 6) Que las características del bolso donde se encontraban las panelas son color rojo, tamaño grande; 7) Que todo se realizó en plena calle; 8) Que el sexo de los ciudadanos que fungieron de testigos es masculino. Es todo”. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes: 1) Que ellos venían transitando en moto; 2) Que les llamó la atención que la persona asumió una actitud evasiva, nerviosa y que traía un bolso grande; 3) Que conocí a la personas desde el 2005; 4) Que el motivo por el cual la conocía era porque el ciudadano había estado detenido anteriormente por tenencia de drogas; 5) Que hoy es el Jefe de la División Contra Drogas; 6) Que le constaba que había sido detenido porqué tenía contaban con los Registros; 7) Que los funcionarios encargados de practicar la aprehensión fueron H.F. y C.S.8.) Que no recordaba que vestimenta tenía el ciudadano aprehendido; 9) Que la persona que se encargó de custodiar el maletín fue él; 10) Que el tiempo que transcurrió desde que se produjo la detención hasta que se ubicó a los testigos fue de cinco minutos; 11) Que el funcionario que abordó al ciudadano fue él y que le solicitó a los funcionarios que ubicaran a los testigos para poder chequearlo; 12) Que en la aprehensión del ciudadano participaron cuatro funcionarios y tres testigos; 13) Que la función que desempeñó el funcionarios H.F. fue ubicar a los testigos; 14) Que los funcionarios los funcionarios llevaron a los testigos todos juntos; 15) Que el procedimiento se llevó a efecto en horas de la tarde. Es todo”.

    El testimonio del ciudadano GEDLER CORREA W.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GEDLER CORREA W.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio funcionario Público, laborando actualmente en la División de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.810, fecha de nacimiento 13-10-68, de estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y en tal sentido expresa lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de inteligencia en los Palos Grandes en el mes de octubre, el día 30 para ser exacto, por la Primera Avenida entre Segunda y Tercera Transversal y avistamos a un ciudadano que se bajó de un taxi particular, con un bolso rojo grande, al vernos este ciudadano asumió una actitud esquiva y nerviosa por lo que procedimos a abordarlo y lo retuvimos, e hicimos a los compañeros que buscaran los testigos y en presencia de los testigos se le dijo al señor para abrir el bolso, al revisar el bolso encontramos unas panelas un número de seis para ser exacto, una vez que esto sucede procedimos a realizar el llamado respectivo para solicitar apoyo y a realizar el traslado del ciudadano a la División. A continuación, la Representante Fiscal interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes: 1) Que el lugar exacto donde se efectuó la detención fue frente a la residencia Tibisay; 2) Que la hora de la detención del ciudadano aprehendido fue entre cinco y seis de la tarde; 3) Que el número de testigos que realizaron la revisión del bolso fue de tres; 4) Que los Subalternos son los funcionarios encargados de ubicar a los testigos; 5) Que las evidencias encontradas fueron seis panelas de marihuana 6) Que las panelas se encontraban dentro de un bolso de color rojo; 7) Que la persona aprehendida se encontraba sola. Es todo. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes: 1) Que se desplazaban en un vehículo moto; 2). Que el Inspector Arturo iba de parrillero en la moto; 3) Que no se desplazaban en otras unidades, sin embargo al final utilizaron una unidad para trasladar el aprehendido a la División; 4) Que no se encontraban en ninguna Alcabala si no se encontraban en circulación; 5) Que le había llamado la atención el bolso y la actitud del señor; 6) Que la persona era conocida porque ya poseían registros del ciudadano desde el año 2005 por sustancias de drogas; 7) Que él tiene quince años en la policía, que conocía al ciudadano pero tenía quince años que no lo veía; 8) Que los funcionarios que efectuaron la revisión son A.M. y su persona; 9) que los funcionarios encargados de buscar a los testigos fueron Forero y Sanzone, 10) Que para efectuar la ubicación de los testigos se desplazaron a pie; 11) Que el tiempo transcurrido desde que se detiene al ciudadano hasta que se ubica a los testigos fue de aproximadamente de un minuto. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez, no formuló preguntas al funcionario. Es todo”.

    El testimonio del ciudadano SANZONE R.C.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: SANZONE R.C.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente Policía de Chacao, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.022, fecha de nacimiento 31-01-84, de estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y en este sentido declara lo siguiente: “En octubre del año pasado nos encontramos en labores de patrullaje en la zona de los Palos Grandes, adyacente al edifico Tibisay, en ese entonces avistamos a un ciudadano que al ver la comisión asumió una actitud evasiva y nerviosa al mismo tiempo nos dice el Inspector Forero para realizar la revisión personal, en ese momento la persona que abordamos tenía un bolso de color rojo, al momento de abrirlo se consiguen seis panelas de presunta droga amarillo como con azul, se procede a trasladar al despacho al ciudadano aprehendido con los respectivos testigos”. A continuación, el Representante del Ministerio Público, interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguientes 1) Que tiene laborando cinco años y tres meses en la División; 2. Que el número de funcionarios que intervino en la aprehensión es de cuatro; 3) Que su función fue abordar a los testigos en compañía de su compañero; 4) Que ubicó tres testigos; 5) Que todos los testigos eran todos del sexo masculino; 6) Que la evidencia incautada fue seis panelas de presunta droga, 7) Que todos los testigos presenciaron la incautación 8) Que el hecho se produjo a las cinco horas de la tarde; Es todo”. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al Funcionario, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que las circunstancias que lo llevaron a la detención fue la actitud evasiva de la persona al momento que fue abordado por los Inspectores y el bolso grande que cargaba la persona que al momento de ser abierto su contenido eran las seis panelas de drogas ; 2) Que su actividad en ese momento consistió en revisar solo el bolso, 3) Que el tiempo transcurrido desde que abordan al ciudadano y el buscan los testigos para abrir el bolso fue aproximadamente de un minuto; 4) Que los testigos eran ciudadanos que estaban en circulación de la cuadra y se desplazaban a pie y uno de ellos en moto; 5) Que si había visto anteriormente a la persona que detenían porque había sido detenido anteriormente en el año 2005; 6) Que no hizo la aprehensión del año 2005; 7) Que para el año 2005 se desempeñaba como funcionario; 8) Que el funcionario que efectuó la revisión en presencia de los tres testigos y los funcionarios; 9) Que él fue la única persona que revisó el bolso y los testigos observaban lo que se encontraba en el bolso. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no formuló preguntas al funcionario. A continuación el funcionario procedió a retirarse de la Sala de Audiencia y se hace ingresar al testigo promovido por la Representante fiscal, ciudadano L.F.F.S., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: L.F.F.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio Motorizado, laborando actualmente en Por su cuenta, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.018, fecha de nacimiento 30-03-60, de estado civil soltero, residenciado en Petare, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, procediendo a exponer lo siguiente: “Ese día eran como las cinco de la tarde venia en mi moto, de casualidad traía un cassette e iba al canal donde trabajaba, me llaman de la compañía y me dicen que tenia que desviarme, da la casualidad que cuando voy cruzando así que bajo un poco la velocidad me jalan la chaqueta, yo vengo y discuto con el muchacho, y le digo me vas a robar la moto, pare la moto, y él me dice quiero que me sirva de testigo, me puso en la acera estamos de palabra, pasó otro señor blanquito y también lo pararon, después paso otro señor ebrio y también lo pararon, nos llamó a los tres y nos dice queremos que nos sirva de testigo nos leyó un articulo, cuando vemos traen al señor yo no lo conozco, venían los policías y un morral, ahí ni sabíamos nada que tenia el señor en el morral, viene el funcionario y nos dice mira pa (sic) que vean, el funcionario abrió el bolso sacó una sustancias, los funcionarios se me acercaron pues cuando iba en la moto, yo fui el primero que se le acercaron y me ponen al final, fue después que ellos que son funcionarios, de allí me llevaron a declarar y salimos como a las doce de la noche. Es todo”. A continuación, la Representante Fiscal interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que el lugar donde ocurren los hechos fue en la Segunda Transversal agarrando hacia la Primera Avenida de Los Palos Grandes, al frente de su edificio; 2) Que la primera persona a la cual le solicitaron la colaboración fue a él y después a otro señor y el tercero fue un señor morenito que estaba ebrio; 3) Que el funcionario le había leído un artículo; 4) Que al rato aparecieron con el señor; 5) Que el tiempo transcurrido desde que le solicitaron la colaboración hasta que apareció el señor fue poco como cinco minutos; 6) Que los funcionarios le solicitaron la colaboración de cinco y media a seis de la tarde; 7) Que observó que tenía un bolso de color azul que eso no se le olvida; 8) Que vio cuando el policía sacó las panelas. Es todo”. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que el tiempo transcurrido desde que discute con el funcionario hasta que ocurre todo fue como de media hora; que todo fue rápido; 2) Que transcurrida media hora lo dirigen a la Policía de Chacao; 3) Que el tiempo transcurrido luego que los funcionarios lo interceptan y la supuesta discusión porque pensó que le iban a robar la moto fue como de cinco minutos; 4) Que después de la discusión venía caminando un señor y lo agarraron y después agarraron a otro señor negro; 5) Que desde el lugar que lo interceptan la revisión del maletín se efectuó en la misma acera; 6) Que no recuerda quien traía el bolso; 7) Que colocan el maletín el piso y los funcionarios les dicen venga pa que vean lo que el señor trae; 8) Que de allí lo llevan a declarar; 9) Que no recuerda las características de los funcionarios; 10) Que vio sacaron las panelas; que eran varias y que no recuerda la cantidad; 11) Que el bolso era de color azul. 12) Que los llevaron en grupo a revisar el maletín Es todo”. A continuación, la ciudadana Juez interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que no recuerda el Logotipo que tenía el bolso, sin embargo que era del color azul; 2) Que no recuerda que tipo de bolso era, sin embargo cree que era un morral; 3) Que el bolso lo abrieron en su presencia; 4) Que el bolso tenia cierre; 4) Que el bolso lo abrieron delante de los tres testigos; 5) Que habían como dos o tres funcionarios en el lugar y luego llegaron patrullas y motorizados; 6) Que cuando discute con el “señor” es cuando le muestra el credencial de servicio de inteligencia de Chacao; 7) Que aparte de los funcionarios habían en el lugar mirones; 8) Que el ciudadano que traían con el bolso no venía con ninguna otra persona sólo con los funcionarios; 9) Que la persona que se encuentra en sala es la que venía con el bolso; 10) Que es la segunda vez que ve al señor la primera fue cuando la detención y hoy en sala. Es todo”.

    El testimonio del ciudadano VENERI CHACÓN L.Á., testigo promovido por la Defensa, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: VENERI CHACÓN L.Á., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio Chef Ejecutivo, laborando actualmente por su cuenta, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.018, fecha de nacimiento 24-08-63, de estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, y manifiesta lo siguiente: “Soy cocinero vivo en Los Palos Grandes en esta época hago dulce de lechosa y unas hallaquita me estaba tomando un jugo, y lo vi bajando a señor cuando me devuelvo a cancelar el jugo se le acercaron a él unos señores ahí me dio la impresión de algo pasaba, llegaron otros funcionarios yo creo que pasaba algo raro. Es todo”. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que los hechos sobre los cuales ha expuesto ocurrieron cerca de la cinco y media o cinco y cuarto de la tarde; 2) Que particularmente observó que venía el señor caminando normalmente y se le acercaron unos señores; 3) Que sí conoce al detenido; 4) Que el detenido vendía tomates y pimentones y que él era cocinero desde hace años; 5) que el detenido vestía pantalón y camisa a cuadros de color azul y blanco; 6) Que no recuerda que la persona detenida llevaba maletín o bolso que simplemente lo observó caminando y no se percató; 7) Que él estaba parado y se percató cuando lo abordaron los señores; 8) Que luego llegaron otros señores más de civil; 9) Que luego se enteraron que las personas que lo abordaron eran funcionarios policiales; 10) Que el se encontraba en la acera de enfrente observando todo y que la distancia es como de diez metros; 11) Que no se fijó que lo revisaran; 12) Que el no vio que el señor cargara nada; 13) Que la persona venía bajando y lo abordaron los funcionarios; 14) Que la persona aprehendida lo montaron en una patrulla de la Alcaldía de Chacao; 15) Que llegaron al sitio bastantes policías de civil y uniformadas; 16) Que al señor lo montaron en una unidad se lo llevaron y lo volvieron a traer; que le dieron una vuelta; 17) Que no le decomisaron ningún objeto a esa persona. Es todo. A continuación, la Representante del Ministerio Público interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que conoce al señor aprehendido desde hace algunos años; porque él vendía pimentones y tomates por su cuenta; 2) Que él venía pasando, que no estaba pendiente y que pudo ver que fue abordado por unos ciudadanos; 3) Que la distancia que hay de la calle a la acera no es más de diez metros; 4) Que el percibía todo normal que no se esperaba nada; 5) Que él vio a dos sujetos como si lo estaban esperando; 6) Que luego llegaron como diez personas más; 7) Que el se encontraba vendiendo unas hallacas allí, que él vive allí desde hace veinte (20) años y trabaja en la cantina del Colegio Don Bosco; 8) Que no sabe decir cuánto tiempo permaneció allí; 9) Que no sabe decir en que tiempo arrancó el ciudadano; 10) Que le ciudadano se fue en una patrulla de la Alcaldía; 11) Que el ciudadano dio una vuelta y estaban todos escoltándolo allí; 12) Que el ciudadano no tenía nada encima; 13) Refirió nuevamente que el ciudadano venía caminando, que lo abordaron los funcionarios; que él estaba observando y se devuelve a pagar el jugo; llegaron los funcionarios, lo montaron en la patrulla; le dan la vuelta lo bajan lo esposan, y lo vuelven a montar en la patrulla. Es todo”. A continuación, la ciudadana Juez interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente.1) Que conocía al aprehendido desde hace varios años; porque el ciudadano era proveedor de Mc Donalds, y vendía por su cuenta, 2) Que el acusado proveía a mc Donald,s y le llevaba unos guacales como de cartón al colegio Don Bosco; 3) Que no recuerda específicamente quien le presentó al Señor, que piensa que lo conoció en una navidad en la Plaza Altamira, que lo había visto varias veces y que tenían amigos en común, que de esa forma había empezado la amistad, que cree que una vez fue a la granja y lo ayudó a repartir los tomates; que el cancelaba en efectivo; 4) Que la fecha que avistó al señor fue un viernes más o menos a estas alturas del año, hace un año cerca de la fiesta de Halloween o próximo; 5) Que estuvo una vez detenido por lesiones; 6) Que nada más había estado en la declaración; 7) Que observó que el ciudadano había sido abordado por dos personas del sexo masculino vestidos de civil; 8) Que se percató de que discutían o hablaban y que estaba sucediendo algo; 9) Que las personas estaban paradas y el se volteó a pagar el jugo; 10) Que inmediatamente que canceló llegaron otros dos ciudadanos más vestidos de civil; 11) Que desde el tiempo que canceló llegaron inmediatamente dos funcionarios más de civil, que vio una reacción rara; 12) que permaneció allí durante quince minutos; 13) Que no puede indicar exactamente el número de personas que llegaron; 14) Que llegaron los funcionarios y sacaron el bolso y no sabe de donde; 15) Que durante los quince minutos que estuvo allí no estuvo y lo que vio lo observó en el piso 16) Que al ciudadano lo montaron en la patrulla la cual arrancó y se devolvió; 17) Que bajaron al ciudadano de la patrulla lo esposaron y lo volvieron a montar; 18) Que primero lo abordaron dos personas de civil y que después lo abordaron dos civiles más; 19) Que hubo gente que llegó en moto y en patrulla; 20) Que cuando se percató que venía bajando tenían el bolso allí; 21) Que no puede decir en que momento apareció el bolso en el piso, que se distrajo hablando con otros vecinos; 22) Que habían en el sitio otras personas de civil funcionarios. Es todo”.

    El testimonio del ciudadano GAMEIRO FRÍAS M.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GAMEIRO FRÍAS M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Abogado, laborando actualmente litigando, titular de la cédula de identidad N° V- 6.559.356, fecha de nacimiento 22-10-62, de estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, y en tal sentido, el ciudadano expone lo siguiente: “Mi hija vive cerca donde suceden los hechos, iba a entrenar en ese momento pasé por allí porque me dirigía a la piscina que está cerca, lo que se que vi, es que vi a la gente parada, este había una cosa en el piso y mas nada. Es todo”. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que transitaba por ese lugar a las cinco, cinco y treinta aproximadamente; 2) Que le llamó la atención un grupo de gente; 3) Que esas personas se encontraban viendo y curioseando 4) Que no conocía a esa persona; 5) Que se dirigía a nadar; 6) Que no se percató que fueran funcionarios, que no los vio; 7) Que vio unos bultos en el piso y se detuvo como cualquier persona, que no sabe decir con exactitud; 8) Que la gente conversaba de aprehensión y de detención, y estaban tomando unas fotografías. Es todo”. A continuación, la Representante Fiscal interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que iba pasando y venía de estar jugando con las niñas; 2) Que no recuerda la fecha; 3) , Que recuerda un grupo de gentes bultos en el piso y una persona tomando fotos y que al rato llegó un grupo de policía mayor uniformados; 4) Que vio que tenían a un muchacho esposado; 5) Que se retiró porque empezaba a llegar gente allí. Es todo.

    El testimonio del ciudadano MONASTERIOS LUCES R.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MONASTERIOS LUCES R.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio pintor, laborando actualmente en por su cuenta, titular de la cédula de identidad N° V- 6.279.707, fecha de nacimiento 27-02-65, de estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, y que prefería ser interrogado directamente y en este sentido, expresó que prefería ser interrogado directamente por las partes. A continuación, el Representante de la Defensa interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que residía en los Palos Grandes; en la Segunda Avenida con Tercera Transversal; 2) Que conoce al ciudadano Alfredo, desde hace quince años; 3) Que no tuvo conocimiento que fuera aprehendido; 4) Que él le estaba pintando el apartamento al señor Parilli y este le dijo que tocara el intercomunicador y observó que estaba conversando con unos señores; 5) Que no llegó a ver que el señor Parilli, tuviese algo en su camino; 6) Que no observó cuando lo revisó la comisión; A continuación, la Representante Fiscal interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente: 1) Que si conocía al señor Parilli desde hace quince años; 2) Que se dedicaba a la venta de tomates, para a cadena Mc Donalds; 3) Que la fecha de los hechos sería como el treinta del mes pasado 4) Que se dirigió a tocar el intercomunicador y que estaba pintando; 5) Que el vio al señor Parilli conversando con dos señores y este le dijo, toca el intercomunicador que su señora bajaba y le abría; que sólo vio que conversaba con dos ciudadanos; 6) Que vio que llegó un poco de gente; 7) Que él no pudo percibir más nada porque se fue. Es todo”

    El testimonio del ciudadano RUSSIAN SANTELLI M.Á., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: RUSSIAN SANTELLI M.Á., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente por su cuenta, titular de la cédula de identidad N° V-4.951.919, fecha de nacimiento 05-07-59, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, y expresa lo siguiente: “La intención es venir aquí, como una persona que conoce a la persona, la intención aquí es la de un buen samaritano yo tengo buena referencia, soy comerciante y vendo ropa, le vendía ropa a él para su esposa y para sus hijos, nunca hemos tenido una diferencia, vivimos en la misma zona. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente: 1) Que conoce a L.A.P. desde hace suficiente tiempo; 2) Que tenía tiempo que no lo veía; 3) Que la última vez que lo vio lo vio dos veces en un mismo día en la mañana y en la tarde; 4) Que la hora aproximada que lo vio en la tarde fue cerca del final de la tarde; 5) Que en la mañana lo había sólo en la moto y que le dijo que pasara para entregarle un dinero que el acusado tenía pendiente por cancelar; 6) Que el acusado reside en la primera avenida de los Palos Grandes y de allí se toma la segunda; 7) Que cuando pasó en la tarde vio al acusado ocupado conversando con unas personas, que le hizo un gesto y dobló a la izquierda; 8) Que el número de personas que vio dialogando con el acusado era de tres; 9) Que la distancia que se encontraba desde que lo vio dialogando con las personas eran seis o siete metros o algo así; 10) Que no vio nada extraño; que no vio motos; Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente: “1) Que lo conoce desde hace muchos años y en varias épocas; 2) Que se dedica a administrar los bienes de su familia y a vender alimentos que hasta esa área tiene conocimiento; 3) Que recuerda que el acusado conversaba con unos funcionarios y que tenia una chapa; 4) Que cuando observó al acusado en horas de la tarde serían como las cinco de la tarde aproximadamente; 5) Que vive como a tres cuadras del acusado, , que vende ropa, viaja fabrica ropa y sus dos hermanas son diseñadoras; 6) Que observó al acusado conversando con personas que no conocía que de allí no vio más nada. Es todo”. Seguidamente, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal interroga la Juez del Tribunal y a preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente: 1) Que no recuerda la fecha de esto, que fue hace como un año, pero que ha transcurrido mucho tiempo; que no sabe si sería octubre o noviembre, que no recuerda si fue más o menos para esta época; 2) Que lo vio en la mañana en la moto; que tiene algo de presbicia; que lo había saludado y que el acusado le había dicho pasa en la tarde por la casa; 3) Que cuando iba en la moto iba solo; 4) Que cuando lo vio a las cinco de la tarde lo vio conversando con dos o tres personas; y le dijo pasa; 5) Que no manejo la situación con detalle; 6) Que no vio nada extraño; 7) Que se enteró que estaba detenido cuando se dirigió a cobrarle; 8) que se enteró temprano en la noche cerca de la siete y treinta que había tenido u problema y que estaba preso; 9) Que no tiene conocimiento que haya sido detenido en otra oportunidad y que él es una persona que viaja y pasa temporadas fuera; 10) Que o tiene conocimiento del detalle y que nadie le ha dicho nada”. Es todo”

    El testimonio de la ciudadana GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, quien luego de ser juramentado fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio Farmacéutico Toxicólogo Forense, egresada de la UCV, laborando actualmente en División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-6.168.583, fecha de nacimiento 20-05-64, estado civil soltera, antigüedad en la Institución diecisiete (17) años, a quien le fue exhibida la experticia cursante al folio 93 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Corroboro la rúbrica, se trata de una evidencia que se trasladó a la División de Toxicología proveniente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, se corrobora que lo expuesto en el Oficio coincida con las características físicas y en este sentido se procede a levantar un acta, en el acta de colección hacemos notar que la sustancias que se recibe es una presunta marihuana, previo examen de una prueba de orientación, para posteriormente efectuar la prueba de certeza, en la División se toma un gramo de la muestra, a la cual se le efectúa una prueba de certeza la cual dio como resultado que estábamos en presencia de cannabis sativa, el experto practica las reacciones de certeza, la descripción efectuada a las muestras corresponden a seis a seis envoltorios tipo panela, confeccionando en papel de color blanco, material sintético de color negro, y material sintético transparente, material sintético de color azul y material sintético de color verde, la descripción que se hace de los envoltorios es de adentro hacia fuera, al efectuar el peso neto de la sustancia arrojo el peso exacto de cinco Kilogramos con 248 gr., al efectuar la metodología correspondiente , se realizan observaciones microscópicas, reacciones químicas, , cromatografía en papel en capa fina y fase gaseosa, dando como resultado, que existe identidad con los patrones para una sustancia con una pureza conocida, y al realizarnos concluimos que se trataba de marihuana. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a preguntas formuladas la Experta respondió lo siguiente: 1) Que tenía 17 en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Que los pasos a seguir consisten primeramente en una prueba de orientación y en una prueba de certeza 3) Que la experticia es 100 % de certeza; 4) Que la sustancia se trataba de Cannabis Sativa; Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a preguntas formuladas la Experta respondió lo siguiente: 1) Que cuando se practica experticia a la marihuana no colocan porcentaje de pureza, que sólo se describe la evidencia y el peso neto de la evidencia en forma compacta, que el excipiente en los fragmentos vegetales no se trabaja de esa forma; que se practican unas reacciones y debe coincidir lo observado en la muestra con los patrones, 2) Que en la experticia no se establece grado de pureza. Es todo”.

    Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  7. - Experticia botánica Nº 9700-130-8880 de fecha 30-11-2009 suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y F.B. adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 93, pieza I).

  8. - Documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Tibisay, de la Urbanización Los Palos Grandes (folio 128, 129 y 130, pieza I).

  9. - Comunicación Nº 01680-10 de fecha 25-11-2010 suscrita por el Sub-Inspector G.S.J. de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Chacao (folio 87 y s.s., pieza III), siendo tal prueba incorporada con fundamento en lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo compone la proposición del Fiscal del Ministerio Público que lo vincula con la acusación interpuesta en contra del ciudadano A.L.P.P., constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 30 de octubre de 2009 los funcionarios Inspector A.M., Inspector W.G., detective H.F. y Agente C.S. todos adscritos a la Dirección General – Unidad de Procesamiento de Información de la Policía del Municipio Chacao, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Primera Avenida entre Primera y Segunda Transversal de Los Palos Grandes, específicamente frente a las Residencias Tibisay, avistan a un ciudadano, quien llevaba un bolso de color rojo, con un logo donde se podía leer Coca-Cola, los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo, identificándose como funcionarios policiales, indicándole de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera los objetos que tuviera en su vestimenta y en el bolso, a lo que éste les indicó que no iba a exhibir objeto alguno, motivo por el cual los funcionarios ubicaron a los ciudadanos G.L.E., SANTANDER L.F. y ANTOÑANZA SANTANDER A.J., y en presencia de éstos realizaron la inspección corporal respectiva, incautando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para los momentos un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo 8300, y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón le incautaron un (01) teléfono celular marca Samsumg, seguidamente revisaron el bolso de color rojo antes descrito y el cual portaba el ciudadano objeto de la inspección corporal, ubicando en el interior del mismo la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético, de color azul y verde, contentivos de restos de semillas y vegetales de color marrón, sustancia que se presumía para la fecha que era de la denominada marihuana, motivo por el cual se procede a identificar al sujeto como PARILLI PIETRI A.L. a quien le informa de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceden a trasladar al imputado juntos con los objetos incautados hasta la sede principal de la Policía Municipal de Chacao, quedando todo el procedimiento a la orden de la Jefatura de Servicio de ese cuerpo policial.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO; así como de los funcionarios: H.E.F.N., R.A.M.A., W.E.G.C., C.A.S.R., y los testigos: L.F.F.S., L.A.V.C., M.A.G.F., R.E.M.L. y RUSSIAN SANTELLI M.Á..

    Por último, se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  10. - Experticia botánica Nº 9700-130-8880 de fecha 30-11-2009 suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y F.B. adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 93, pieza I).

  11. - Documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Tibisay, de la Urbanización Los Palos Grandes (folio 128, 129 y 130, pieza I).

  12. - Comunicación Nº 01680-10 de fecha 25-11-2010 suscrita por el Sub-Inspector G.S.J. de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Chacao (folio 87 y s.s., pieza III), siendo tal prueba incorporada con fundamento en lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a la letra describe lo siguiente:

    Artículo 31.-El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para l producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuir de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 31, la cual debe tener o poseer de forma oculta, escondida o cubierta a la vista de cualquier persona, y puede presumirse que el sujeto activo de este delito, comete el mismo, al tener esa sustancia repartida en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel de aluminio, panelas, envoltorios de material sintético.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a este tipo penal, entre otras cosas lo siguiente:

    Sentencia Nº 70, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007: “…El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”.

    Constatado el criterio precedente respecto al delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, quedó demostrada la comisión de tal ilícito penal por parte del acusado ciudadano A.L.P., hecho ocurrido el día 30 de octubre de 2009, en la Primera Avenida, entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, específicamente frente a la Residencia Tibisay, siendo aproximadamente entre las 05:00 p.m. y las 06:00 p.m., por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de la experticia, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y/o actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de la experticia, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que la experticia botánica Nº 9700-130-8880 de fecha 30-11-2009 suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y F.B. adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 93, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fue controlada ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que la experticia botánica Nº 9700-130-8880 de fecha 30-11-2009 suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y F.B. adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 93, pieza I), fue acordada su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no la valora por sí sola como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue evacuada bajo ninguna formalidad legal vigente.

    Por otra parte, se encuentran las pruebas documentales referidas a: documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Tibisay, de la Urbanización Los Palos Grandes (folio 128, 129 y 130, pieza I), y la comunicación Nº 01680-10 de fecha 25-11-2010 suscrita por el Sub-Inspector G.S.J. de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Chacao (folio 87 y s.s., pieza III), las cuales ciertamente encuadran en lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º Ibidem, es decir, las informaciones explanadas en documentos suscritos y/o certificados por autoridades privadas y públicas, por lo que esta Juzgadora si procede a valorarlas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende en primer lugar, que respecto al documento cursante a los folios 128, 129 y 130, pieza I, la existencia de un inmueble descrito como un apartamento que forma parte del Edificio Tibisay, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes con Segunda Calle Transversal, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, todo lo cual es certificado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda – Baruta, a cargo de la Dra. M.D.S.D.P.P., en fecha 18-09-1986, donde acredita como propietaria la ciudadana M.D.R.P.P. titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.342, siendo que tal prueba documental en nada guarda relación alguna con el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado de autos; y en segundo lugar, la comunicación Nº 01680-10 de fecha 25-11-2010 suscrita por el Sub-Inspector G.S.J. de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Chacao (folio 87 y s.s., pieza III), mediante la cual remiten la información solicitada por este Juzgado mediante el oficio Nº 794-10, de fecha 19-11-2010, y de la cual se desprende que ciertamente los funcionarios R.A.M., W.G., H.F. y C.S., laboran en la institución policial, respectivamente desde el 01-01-2003, 23-03-2003, 29-10-2000 y 16-07-2005, y que para la fecha 30-09-2009, los referidos funcionarios se encontraban en funciones y poseían asignadas las unidades motos pertenecientes a la institución policial, y los ciudadanos Agente B.Y., Código 1350, y Agente CERERO JOSÉ, Código 1542 son los funcionarios adscritos a la Institución Policial que aparecen reflejados en el acta policial Nº 2005-1261 de fecha 20-09-2005, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos PARILLI P.A.L. y MALAVE CRESPO A.J. titulares de la cédula de identidad Nº V-3.753.839 y V-9.967.828, respectivamente, siendo que tal prueba documental lo que aporta al objeto del enjuiciamiento es que ciertamente los funcionarios policiales actuantes en fecha 30-09-2009 se encontraban de guardia y tripulando vehículos tipo moto, así como que el acusado de autos, en fecha 20-09-2005 fue detenido por otros funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, este Tribunal al tomarle declaración al experto ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 93, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 17-11-2009, a las siguientes evidencias: seis (06) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente, material sintético de color azul, material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de cinco (05) kilogramos con doscientos cuarenta y ocho (248) gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.), concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada marihuana (cannabis sativa L.), cuyo peso neto a.r.s.p. la única muestra analizada cinco (05) kilogramos con doscientos cuarenta y ocho (248) gramos. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de la referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, cuya cantidad excede los mil gramos.

    En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por la experto durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que la ciudadana ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, quien en su condición de experto rindió su respectivo testimonio en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según sus particular coloquio, que positivamente estudió los bienes muebles, por lo que está confirmada su existencia física, a través de pruebas de experto debidamente incorporada al debate oral y público.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario H.E.F.N. quien da fe que el día del procedimiento se encontraba de guardia realizando labores de inteligencia y patrullando por el Sector de Los Palos Grandes siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, que la comisión policial estaba integrada por cuatro funcionarios y el jefe de la comisión era A.M., que la comisión policial estaba vestida de civil y se trasladaba en dos unidades tipo moto, que avistan cerca del Edificio Tibisay a un sujeto de sexo masculino que transitaba a pie y que llevaba un bolso grande con el logotipo de Coca-cola, que proceden a darle la voz de alto al sujeto, porque éste asumió una actitud evasiva y esquiva, que proceden a detener al sujeto y allí el jefe de la comisión les ordenó a su persona y al funcionario Sanzone a buscar tres testigos, que los tres testigos eran de sexo masculino, que una vez estando los tres testigos se procedió a la revisión del bolso que llevaba el sujeto, que la revisión del bolso la realizó el jefe A.M. y el funcionario Gedler, que de la revisión del bolso realizada en presencia de los tres testigos se logró incautar en su interior la cantidad de seis panelas de presunta droga marihuana; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate, determinada en la búsqueda de los tres testigos que participaron en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano H.E.F.N. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano A.L.P.P., ocurrida en el Sector de Los Palos Grades, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, luego de que la comisión policial actuante realizando labores de inteligencia y patrullando por la urbanización señalada, y en las cercanías del Edificio Tibisay, cuando avistan al acusado quien llevaba consigo un bolso grande, y por instrucciones del jefe de la comisión el testigo compareciente procede a buscar a los tres testigos en compañía del funcionario Sanzone, y presentes éstos en el lugar proceden a revisar el interior del bolso, donde fuera hallada la cantidad de seis panales de presunta droga de la denominada marihuana, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de un sujeto de sexo masculino, resultando ser el acusado de autos, así como la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario H.E.F.N. determinada en la búsqueda de los tres testigos que participaron en el procedimiento policial.

    Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario R.A.M.A. quien da fe que el día del procedimiento estaba desempeñándose como jefe de la comisión policial integrada por otros tres funcionarios, que la comisión policial se desplazaba por la primera avenida con segunda y tercera transversal de Los Palos Grandes siendo aproximadamente entre las cuatro y cinco horas de la tarde, vestidos de civil, tripulando dos motos y portando las respectivas credenciales policiales, que observó a un sujeto que transitaba a pie y llevaba un bolso tipo morral, y al notar la presencia de la comisión policial asumió una conducta evasiva, que le ordenó a los funcionarios Forero y Sanzone que buscaran a tres testigos, que una vez ubicados los tres testigos de sexo masculino procedieron a la revisión del bolso del sujeto, que la revisión del bolso fue efectuada por su persona y en presencia de los tres testigos, que de la revisión del bolso tipo morral se halló la cantidad de seis (06) panelas de marihuana, que el sujeto detenido estuvo detenido en el año 2005 por la tenencia de drogas; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, siendo que el testigo compareciente corrobora que su posición en la comisión policial fue desempeñarse como jefe de la comisión policial, ordenar la búsqueda de los tres testigos y procedió a la revisión del bolso tipo morral donde fuera hallada la cantidad de seis panelas de marihuana.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano R.A.M.A. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano A.L.P.P., todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de un sujeto del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario R.A.M.A., quien como jefe de la comisión policial actuante procedió a la revisión del bolso tipo morral que poseía el acusado de autos cuando transitaba a pie por las inmediaciones de la primera avenida con Segunda y Tercera Transversal de Los Palos Grandes y asignar las funciones a los restantes funcionarios integrantes de la comisión policial, como la orden de buscar a los tres testigos a los funcionarios Forero y Sanzone, y por último realizó la revisión del bolso tipo morral donde fuera hallada la cantidad de seis panelas de marihuana.

    A la par, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario W.E.G.C. quien da fe que el día del procedimiento estaba realizando labores de inteligencia tripulando vehículo tipo moto y siendo aproximadamente entre las cuatro y cinco horas de la tarde en Los Palos Grandes el día 30 de octubre en la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal, que avistan a un ciudadano que se bajó de un taxi llevando consigo un bolso de color rojo y grande frente al Edificio Tibisay, que el sujeto al notar la presencia policial asumió una conducta esquiva y nerviosa por lo que procede la comisión policial a retenerlo, que los funcionarios Forero y Sanzone procedieron a buscar a los tres testigos y una vez que los tres fueron ubicados proceden a la revisión del bolso que llevaba el sujeto retenido, que de la revisión del bolso se halló sustancia marihuana, que el sujeto detenido ya lo había conocido con anterioridad ya que tenía registros del año 2005 en la Policía por tenencia de drogas; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano W.E.G.C. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano A.L.P.P. a quien avistó en las inmediaciones de la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal de Los Palos Grandes, luego de que se bajara de un taxi y portando un bolso, el cual le fuera objeto de revisión una vez que fueran hallados los tres testigos y en cuyo interior se halló una sustancia denominada marihuana, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de un sujeto del sexo masculino y la incautación de bienes muebles.

    Equivalentemente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario C.A.S.R. quien da fe que el día del procedimiento se encontraba en labores de servicio en Los Palos Grandes, que adyacente al Edificio Tibisay avistan a un sujeto que llevaba un bolso, que el sujeto se mostró evasivo a la comisión policial, que el sujeto fue abordado por los dos Inspectores que conformaban la comisión policial, que los tres testigos fueron ubicados por los funcionarios Forero y mi persona, que al abrir el bolso se hallaron seis panelas; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial así como las funciones asignadas a los funcionarios integrantes de la comisión policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano C.A.S.R. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano A.L.P.P. quien fuera avistado en la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal, adyacente al Edificio Tibisay y llevando un bolso, por lo que la comisión policial lo abordó y asumió una conducta evasiva, por lo que el jefe de la comisión le ordenó a su persona y al funcionario Forero buscar tres testigos y hallados éstos, se procedió a abrir el bolso del sujeto, donde fueran halladas seis panelas de marihuana, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de un sujeto del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario C.A.S.R., determinada en la búsqueda de los testigos del procedimiento.

    A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos H.E.F.N., R.A.M.A., W.E.G.C., C.A.S.R. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuó la detención del acusado de autos ocurrida en fecha 30 de octubre del 2009, en la vía pública, en la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal de Los Palos Grandes, siendo aproximadamente entre las cuatro y cinco horas de la tarde, cuando una vez que avistan al acusado quien se encontraba solo y llevando consigo un bolso tipo morral con el logotipo de Coca-Cola, y éste asume una conducta evasiva y nerviosa respecto a la presencia de la comisión policial, por lo que es retenido por los funcionarios R.A.M.A. (jefe de la comisión policial) y W.E.G.C., mientras que los funcionarios H.E.F.N. y C.A.S.R. por instrucciones impartidas por el jefe de la comisión policial R.A.M.A., procedieron a la ubicación de tres testigos del sexo masculino, y en presencia de éstos tres testigos el funcionario R.A.M.A. procedió a abrir y revisar el bolso tipo morral que llevaba el acusado y allí en su interior se hallaron seis (06) envoltorios, tipo panela cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta; consecuentemente a tales evidencias físicas incautadas la experto designado al efecto durante la fase preparatoria, efectuó la experticia botánica Nº 9700-130-8880 de fecha 30-11-2009 cursante al folio 93, pieza I, la cual fue exhibida a la experto compareciente ciudadana ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien explicada a viva voz según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física y realización de análisis de certeza de las muestras suministradas consistentes en: seis (06) envoltorios (tipo panela) confeccionados en papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente, material sintético de color azul, material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de cinco (05) kilogramos con doscientos cuarenta y ocho (248) gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.), todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial donde resultara aprehendido el ciudadano A.L.P.P., así como la incautación de las evidencias físicas previamente descritas, tales como seis (06) envoltorios (tipo panela) cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, lo cual resultó ser una sustancia estupefacientes y psicotrópica que supera el peso neto de cinco (05) kilogramos de marihuana, y siendo que a tales evidencias físicas les fuera practicada consecuentemente y bajo la orden del titular de la acción penal los análisis de certeza, ya que positivamente así lo corroboró en Sala la experto compareciente y previamente mencionada, con lo cual reflexiono que evidentemente ha sido comprobada la comisión del ilícito penal objeto del enjuiciamiento, toda vez que se trata de un delito que la doctrina denomina como de mera actividad, en virtud de que se consuman con la sola acción de hacer, como lo es para el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la sola acción de hacer, que se concreta en poseer la cantidad o peso de la droga descrita en la norma sustantiva penal, y dicha droga debe estar oculta, encubierta, escondida, o disimulada, de tal manera que no este a la vista del ojo humano.

    Así las cosas, esta Juzgadora ha valorados los testimonios de los funcionarios ciudadanos H.E.F.N., R.A.M.A., W.E.G.C., y C.A.S.R. como pruebas plurales, suficientes y certeras de que fue efectuado un procedimiento policial el día 30 de octubre de 2009 en horas de la tarde, en la Avenida Primera, con Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humano, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto no son exactamente idénticas entre sí al ser comparadas, si existe contesticidad entre ellas, ya que se desprenden de las mismas, la verificación de un procedimiento policial, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que de tales pruebas testimoniales distingo seguridad no desvirtuada durante el debate.

    Por otra parte, se encuentra el testimonio del ciudadano L.F.F.S. quien da fe que eran aproximadamente entre las cinco y seis horas de la tarde cuando iba pasando en su moto por la Avenida Principal de Los Palos Grandes, cuando un muchacho le haló por la chaqueta que vestía para el momento, que el muchacho luego de discutir con él se identificó como funcionario y le dijo que iba servir de testigo, que observó cuando también trajeron a otras dos personas las cuales venían a pie, y una de ella estaba como rascada, que a los tres, incluido su persona les dijeron que se trataba de un procedimiento policial y que serían testigos, que los dos o tres funcionarios que recuerda que observó presentes en el lugar estaban vestidos de civil, que la primera persona a la que pararon el sitio fue a él, que trajeron al lugar donde estaban los tres testigos, incluidos su persona, a un señor con un morral, que no sabía que hacía el señor y no lo conocía, que pusieron el bolso encima de un carro, lo abrieron y sacaron unas panelas, que abrieron el bolso delante de los tres testigos, que el sujeto que estaba allí junto con el bolso era la primera vez que lo veía, que luego de la revisión del bolso los llevaron a todos los que estaban allí en el lugar a la policía; siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la tarde, donde participó como testigo del mismo, aparte del compareciente otras dos personas más, que fue abierto y revisado un bolso en su presencia y de cuyo interior fueron obtenidas varias panelas, todo lo cual determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo compareciente percibió a través de sus sentidos humanos la realización del procedimiento policial.

    Asimismo, el testimonio del ciudadano L.Á.V.C. quien da fe que el hecho ocurrió cerca de la cinco y media o cinco y cuarto de la tarde, que estaba en una panadería tomándose un jugo, que particularmente observó que venía el señor caminando normalmente y se le acercaron unos señores, que sí conoce al detenido, que el detenido vendía tomates y pimentones y que él era cocinero desde hace años, que el detenido ese día vestía pantalón y camisa a cuadros de color azul y blanco, que no recuerda que la persona detenida llevaba maletín o bolso que simplemente lo observó caminando y no se percató, que él estaba parado y se percató cuando lo abordaron primero dos señores vestidos de civil, que luego llegaron otros señores más de civil, que luego se enteraron que las personas que lo abordaron eran funcionarios policiales, que el se encontraba en la acera de enfrente observando todo y que la distancia es como de diez metros, que no se fijó que lo revisaran, que el no vio que el señor cargara nada, que la persona venía bajando y lo abordaron los funcionarios, que la persona aprehendida lo montaron en una patrulla de la Alcaldía de Chacao, que inmediatamente que canceló llegaron otros dos ciudadanos más vestidos de civil, que permaneció allí en el sito durante quince minutos, que no puede indicar exactamente el número de personas que llegaron, que llegaron los funcionarios y sacaron el bolso y no sabe de donde, que durante los quince minutos que estuvo allí lo que vio lo observó parado en el piso, que no puede decir en que momento apareció el bolso en el piso, que se distrajo hablando con otros vecinos; siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la tarde, donde el testigo compareciente asevera que solamente estuvo en el lugar aproximadamente quince minutos, todo lo cual determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo compareciente percibió a través de sus sentidos humanos la realización de un procedimiento policial.

    De igual manera, el testimonio del ciudadano M.A.G.F. quien da fe que transitaba por ese lugar a las cinco, cinco y treinta aproximadamente, porque por el lugar vive su hija y se dirigía a nadar, que no recuerda la fecha del hecho, que le llamó la atención que por el lugar había un grupo de gente, que esas personas se encontraban viendo y curioseando, que no se percató que fueran funcionarios las personas que estaban allí , que vio unos bultos en el piso y se detuvo como cualquier persona, que no sabe decir con exactitud que ocurría en el lugar, que la gente conversaba de aprehensión y de detención, y que estaban tomando unas fotografías, que al rato llegó un grupo de policías uniformados, que vio que tenían a un muchacho esposado, que se retiró porque empezaba a llegar gente allí, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la tarde, donde el testigo compareciente asevera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibió a través de sus sentidos humanos la realización de un procedimiento policial, en virtud de que observó a una persona esposada y en el piso habían unos bultos y que luego se retiró del sitio porque se dirigía a nadar.

    Verificado el análisis previo e individual de las pruebas que anteceden, las cuales de forma cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que el delito objeto de enjuiciamiento (ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), ha sido cometido por el acusado ciudadano A.L.P.P., en razón a que de las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.F.F.S., L.Á.V.C. y M.A.G.F., acreditan que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, ciudadanos H.E.F.N., R.A.M.A., W.E.G.C., C.A.S.R., encontrándose de guardia y realizando labores de inteligencia patrullando en vehículos tipo moto, el día 30 de octubre de 2009 siendo aproximadamente entre las 05:00 p.m. y las 06:00 p.m., en la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal de la urbanización Los Palos Grandes, luego de avistar al acusado de autos quien portaba un bolso tipo morral, frente al Edificio Tibisay y éste asumir una conducta evasiva y nerviosa fue abordado en principio por dos de los funcionarios actuantes, ciudadanos R.A.M.A. y W.E.G.C., mientras que los funcionarios ciudadanos H.E.F.N. y C.A.S.R. ubicaban tres testigos para proceder a la consecuente revisión del acusado de autos, y una vez ubicados tales testigos en el lugar, el funcionario R.A.M.A. procede abrir el bolso tipo morral que portaba el acusado de autos, y se halló en un interior la cantidad de seis (06) envoltorios tipo panelas, lo cual fuera corroborado en Sala por el testigo del procedimiento policial, ciudadano L.F.F.S. quien ciertamente aseveró que estuvo presente en el lugar mencionado, cuando los funcionarios policiales procedieron a abrir el bolso y sacaron del mismo varias panelas, y corroboró que fungieron también como testigos otras dos personas ubicadas en dicho lugar; y aunado a ello, los ciudadanos L.Á.V.C. y M.A.G.F. respectivamente según sus coloquios atestaron en Sala que positivamente percibieron a través de sus sentidos humanos por pocos momentos que hubo un procedimiento policial donde según el ciudadano L.Á.V.C. observó durante aproximadamente quince minutos cuando un amigo, el hoy acusado fue abordado en principio por dos personas de civil, y pocos instantes después de cancelar el jugo que consumía observó a otros señores de civil que también ser acercaron a su amigo, y que luego se lo llevaron esposado en una patrulla de la policía, mientras que el testigo M.Á.G.F. observó que había un grupo de gente donde estaban exhibiendo en el piso unos bultos y había una persona esposada.

    Así las cosas, reflexiono que en el presente caso existe congruencia entre las pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, al lograrse establecer tanto la parte objetiva como la parte subjetiva del ilícito penal objeto del enjuiciamiento, a saber, ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que evidentemente no fue desvirtuado durante esta fase del proceso penal, la existencia de una parte agraviada, como lo es la colectividad o sociedad, ya que positivamente el delito señalado lesiona a la salud pública en general de los miembros de la sociedad, lo cual genera la comisión de otro tipo de delitos que colocan en peligro la integridad de las personas, así como se comprobó la práctica efectiva de un procedimiento policial de aprehensión donde fueron incautadas unas evidencias físicas a.e.s.c. durante la fase preparatoria, todo lo cual fuera explicado a viva voz por los funcionarios aprehensores, testigos y experto durante el debate oral y público.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano A.L.P.P. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón a que tal delito como lo denomina la doctrina de “mera actividad”, es decir se consuma con una sola acción, se configuraron en el presente caso, así, el día 30 de octubre de 2009 siendo aproximadamente entre las 05:00 p.m. y las 06:00 p.m., en la Avenida Primera con Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, cuando los funcionarios ciudadanos H.E.F.N., R.A.M.A., W.E.G.C., C.A.S.R., adscritos a la Policía del Municipio Chacao, encontrándose de guardia y realizando labores de inteligencia patrullando vehículos tipo motos, luego de avistar al acusado ciudadano A.L.P.P. quien portaba un bolso tipo morral, frente al Edificio Tibisay y éste asumir una conducta evasiva y nerviosa fue abordado en principio por dos de los funcionarios actuantes, ciudadanos R.A.M.A. y W.E.G.C., mientras que los funcionarios ciudadanos H.E.F.N. y C.A.S.R. ubicaban tres testigos para proceder a la consecuente revisión del acusado de autos, y una vez ubicados tales testigos en el lugar, el funcionario R.A.M.A. procede abrir el bolso tipo morral que portaba el acusado de autos, y se halló en un interior la cantidad de seis (06) envoltorios tipo panelas, lo cual resultara ser la cantidad de cinco (05) kilogramos con doscientos cuarenta y ocho (248) gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.), tal cual lo aseveró en Sala la experto ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, y que dicho procedimiento policial desplegado, fuera corroborado en Sala por el testigo del procedimiento policial, ciudadano L.F.F.S., quien aseveró que estuvo presente en el lugar en cuestión, las circunstancias de su captación por parte de uno de los funcionarios policiales para fungir como testigo de la revisión y consecuentemente confirmó que del bolso tipo morral luego de ser abierto, fue sacado de su interior varias panelas; asimismo, tal situación ocurrida fue probada con loes testimonios de los ciudadanos L.Á.V.C. y M.A.G.F. quienes respectivamente manifestaron a viva voz que aún cuando estuvieron pocos momentos en el sitio observaron que había un procedimiento policial, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate oral y público, y ha sido certeramente demostrado con las pruebas previamente analizadas de forma individual y en conjunto.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado A.L.P.P., en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRUEBA A DESESTIMAR

    Del testimonio del ciudadano RUSSIAN SANTELLI M.Á., se comprobó que conoce a L.A.P. desde hace suficiente tiempo, que tenía tiempo que no lo veía, que la última vez que lo vio lo vio dos veces en un mismo día en la mañana y en la tarde, que la hora aproximada que lo vio en la tarde fue cerca del final de la tarde, que en la mañana lo había sólo en la moto y que le dijo que pasara para entregarle un dinero que tenía pendiente por cancelar, que el acusado reside en la primera avenida de los Palos Grandes y de allí se toma la segunda, que cuando pasó en la tarde vio al acusado ocupado conversando con unas personas, que le hizo un gesto y dobló a la izquierda, que el número de personas que vio dialogando con el acusado era de tres, que la distancia que se encontraba desde que lo vio dialogando con las personas eran seis o siete metros o algo asi, que no vio nada extraño, que no vio motos, que cuando observó al acusado fue en horas de la tarde serían como las cinco de la tarde aproximadamente, que no recuerda la fecha de esto, que fue hace como un año, pero que ha transcurrido mucho tiempo, que no sabe si sería octubre o noviembre, que no recuerda si fue más o menos para esta época, que cuando lo vio a las cinco de la tarde lo vio conversando con dos o tres personas, que no manejo la situación con detalle, que se enteró que estaba detenido cuando se dirigió a cobrarle, que se enteró temprano en la noche cerca de la siete y treinta que había tenido u problema y que estaba preso; siendo que de tal prueba testimonial no se comprobó que el testigo haya presenciado con certeza el hecho objeto del enjuiciamiento, toda vez que como lo manifestara en Sala no recordaba con precisión la fecha del hecho aunado a la circunstancia que aseveró que observó únicamente cuando el acusado estaba en horas de la tarde conversando con dos o tres personas, y luego se introdujo al edificio, en este sentido dicha prueba testimonial no aportó información alguna relacionada con el hecho, y en virtud de ello dicha prueba testimonial es desestimada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    En cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, tenemos que establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión. La pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve (09) años de prisión, siendo dicha pena la que le corresponde cumplir al acusado de autos, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 30-10-2018. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 30-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.L.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-04-1954, de estado civil soltero, con grado de instrucción universitario, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de 3.753.839 y residenciado en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida entre segunda y tercera transversal, Residencias Tibisay, piso 05, apartamento 53-B, Municipio Chacao. Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en relación con el artículo 37 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena aquí impuesta el 30-10-2018.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 30-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-588-10.

JRT-jenny

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-588-10.

JRT-jenny

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